Decisión nº 081-2015 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. VP01-L-2014-000108

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos O.J.L.G., DIUBER DE J.H.A., D.E.H.B., J.C.B.C., W.E.G.Z., S.O.S.A., C.A.J.N., N.E.S.D. y JHONYS DE J.M.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.805.642, V-15.562.511, V-19.408.133, V-16.919.733, V- 19.936.912, V- 6.748.842, V- 22.126.511, V- 13.243.817 y V- 5.805.751 respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: O.A. GELVEZ VILLEGAS, ORANGEL BRACHO, DERVY PEROZO, J.S. y Á.S.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.511, 85.306, 52.402, 56.866 y 57.700 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades mercantiles SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.: L.M.C. y M.V.F.A., Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.913 y 103.054 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.: J.E.P.P. y J.M.G.A., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.151 y 125.565 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 30 de enero de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015. Luego en fecha 30 de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo luego de varias reprogramaciones, el 15 de julio de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:20 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS ACTORES:

Que prestaron sus servicios para la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

Que cumplieron un horario de trabajo por guardias de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

Que el objeto principal de la empresa es la descarga y carga de los buques que llegan o salen del Puerto del Maracaibo, con mercancía bien sea de alimentos, maquinarias, carros importados, ropa, detergentes, así como la descarga en el lago de los buques que traen yeso o clinque (materia prima usada para la fabricación de cemento). Que tal actividad la realizaba y la realiza su ex patronal sociedad mercantil REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ello como intermediaria o contratista de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING S.A., la cual es la empresa contratada directamente por las empresas o personas naturales propietarias de las mercancías transportadas en los buques para carga o descarga.

Que el objeto de comercio de la empresa SEAPORT SHIPPING S.A., también consiste en la carga y descarga de los buques que llegan o salen del Puerto de Maracaibo, esto con mercancía bien sea de alimentos, maquinarias, carros importados, ropa, detergentes, así como la descarga en el lago de los buques que traen yeso o clinque (materia prima usada para la fabricación de cemento); que dicha empresa es la autorizada por la autoridad del Puerto de Maracaibo, ello para la carga y descarga de los buques; que valiéndose de ese permiso del cual no goza la accionada a título principal, ha venido continuamente contratado a la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., esto con el deliberado propósito de que la misma en lugar de ella haga su trabajo, enviándole una lista a la autoridad portuaria de los trabajadores autorizados para embarcar y trabajar en un determinado buque. Que tales trabajadores son ellos, los de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ello ya que la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING S.A., no cuenta con personal obrero para la carga y descarga.

Que la querellada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING S.A., sólo tiene la responsabilidad de contratar con los clientes para la carga y descarga de los buques, así como de poner a la orden el permiso que tiene otorgado por la autoridad portuaria, ello mientras que la ex patronal (sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.), coloca todo el personal necesario para la carga y descarga de los buques de todos los contratos suscritos por la primera de las nombradas.

Alegan que se esta en presencia de una solidaridad en cuanto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ello por lo inherente y conexa de la actividad de ambas empresas.

Que la ex patronal desde el principio de la relación laboral, lo único que les cancelaba era el salario semanal, esto ya que no les concedía, ni cancelaba las vacaciones y bonos vacacionales, utilidades y beneficio de alimentación; que no los dotaba de uniformes, zapatos de seguridad, lentes y materiales de primeros auxilios. Agregan que los inscribían en el Seguro Social y sólo les cotizaban dos semanas.

Que les hacían creer a través de los recibos de pago que estaban contratados por lo que se conoce como “paquete” y que de igual manera en diciembre, les hacían una liquidación en las que se reflejaba que habían supuestamente recibido adelantos de prestaciones sociales, ello sin haberlos recibido realmente (al no existir constancia de ello).

Que en varias ocasiones hicieron el reclamo correspondiente por ante las oficinas administrativas, esto para que se diera cumplimiento de manera correcta a los beneficios establecidos en la Ley, obteniendo siempre respuesta negativa.

Que en la mañana del 30 de diciembre de 2013, se presentó el presidente de la empresa a las instalaciones del Puerto de Maracaibo, ciudadano W.P., manifestándoles que a partir de esa fecha estaban despedidos, ello sin que existiera causa justificada para ello.

Que acuden en sede judicial a reclamar y demandar a las sociedades mercantiles SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y SEAPORT SHIPPING S.A. (como solidariamente responsable), el pago de sus prestaciones sociales, esto en el marco del artículo 50 de la vigente LOTTT.

En cuanto al accionante ciudadano O.L., se indica que comenzó a trabajar el 4 de enero de 2012, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de OBRERO y devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 172,64.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 26 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 15.948,32.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 5.179,20.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.589,60.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 8.114,08.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 31.075,20.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 15.948,32.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 78.854,72, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano DIUBER DE J.H.A., se indica que comenzó a trabajar el 2 de febrero de 2010, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de CAPORAL, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 317,54.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 35.638,65.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 28.578,60.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 4.763,10.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 14.924,38.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 111.932,85.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 35.638,65.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 236.239,33, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano D.H., se indica que comenzó a trabajar el 4 de septiembre de 2012, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de OBRERO, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 138,89.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 19.454,67.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 4.151,70.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.075,85.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.168,10.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 16.606,80.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 19.454,67.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 63.911,79, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano J.B.C., se indica que comenzó a trabajar el 15 de abril de 2009, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de CHEQUEADOR, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 182,14.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 44.994,44.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 21.856,80.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 7.103,46.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 5.949,90.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 76.498,80.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 44.994,44.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 201.397,84, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano W.G.Z., se indica que comenzó a trabajar el 2 de febrero de 2010, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de CAPORAL, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 226,50.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 40.156,55.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.795,00.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.795,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 10.645,50.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 79.841,25.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 40.156,55.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 197.979,85, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano S.O.S., se indica que comenzó a trabajar el 5 de agosto de 2012, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de OBRERO, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 138,39.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 26 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 20.169,07.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 4.151,70.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.075,85

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 2.767,80.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 17.990,70.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 20.169,07.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 67.324,19, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano C.J.N., se indica que comenzó a trabajar el 22 de febrero de 2011, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL HIGIENE Y AMBIENTE OCUPACIONAL, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 302,14.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 8 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 56.480,83.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 18.128,40.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 9.366,34.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 11.833,81.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 79.311,75.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 56.480,83.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 231.601,96, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano N.S., se indica que comenzó a trabajar el 2 de enero de 2011, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de OBRERO, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 162,86.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 28 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 28.592,71.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 14.657,40.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 7.328,70.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 43.972,20.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 28.592,71

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 123.143,72, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En cuanto al accionante ciudadano JHONYS M.V., se indica que comenzó a trabajar el 2 de junio de 2012, ello en un horario de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso (en guardias rotativas), ocupando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL HIGIENE Y AMBIENTE OCUPACIONAL, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 417,96.

Que la relación de trabajo terminó el 30 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 6 meses y 28 días.

Que los conceptos y cantidades que reclama son las siguientes:

Por concepto de Antigüedad (Art. 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 18.540,23.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 12.538,80.

Por concepto de Bono Vacacional (Art. 192 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 6.269,40.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 11.452,10.

Por concepto de Utilidades Anuales (Art. 131 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 56.424,60.

Por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 18.540,23.

Que reclama a las demandadas, la cantidad de Bs. 123.765,36, la cual se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

De las actas procesales se evidencia que la parte sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, más sin embargo sí consignó escrito de promoción de medios probatorios, razón por la que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Puntualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia No. 536 del 18 de abril de 2006, reitero lo sostenido por esa misma Sala según fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el que se acogió el criterio recogido en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contrarían el derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos como medios de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Observado lo anterior y tal como se indicó anteriormente, la accionada en cuestión si bien no dio contestación a la demanda, si promovió oportunamente sus medios probatorios, todo lo cual traduce que se esta en presencia de un caso de una confesión relativa. Así se establece.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

La querellada solidaria, por órgano de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., realizara actividades de carga y descarga de buques, como intermediaria o contratista de la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. tenga el mismo objeto social de la demandada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., haya contratado exclusiva y continuamente a la demandada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., para hacer su trabajo en la carga y descarga de mercancía, enviándole una lista a la autoridad aeropuertuaria de los trabajadores autorizados a embarcar y trabajar en un determinado buque.

Niega, rechaza y contradice que no cuente con personal obrero para la carga y descarga.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., únicamente contrate con los clientes para la carga y descarga de los buques, valiéndose del permiso que tiene otorgado por la autoridad portuaria.

Niega, rechaza y contradice que la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., suministre el personal necesario para la carga y descarga de los buques de todos los contratos que suscribe como empresa.

Niega, rechaza y contradice la solidaridad alegada por los demandantes frente a las acreencias laborales adeudadas por la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., mucho menos que sea solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes, las cantidades que reclaman por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, así como por la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT.

Como punto previo opone su Falta de Cualidad para ser llamada a juicio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que, según su decir, los demandantes confiesan que prestaron servicios laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y no para la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; agrega que no se puede demandar a quien no es patrono y que no hay inherencia, ni conexidad en las actividades de las querelladas.

Indica que infieren los demandantes que su entidad de trabajo SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., tienen el mismo objeto social, cuando lo cierto es que éste es completamente disímil, tal y como se aprecia del texto de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la segunda de las nombradas (no consistiendo en la descarga y carga de los buques que llegan o salen del Puerto de Maracaibo); que esa es una labor que no constituye su mayor fuente de lucro, sino que por el contrario, la misma despliega también diversas actividades de servicios como Agente Naviero.

Luego de transcribir lo establecido en las Cláusulas Tercera (Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.) y Cuarta (Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.), indica que lo alegado por los actores es falso en cuanto a que tienen el mismo objeto social, ello ya que no puede interpretarse una inherencia entre las actividades de ambas, esto por cuento sus actividades comerciales no forman parte indispensable de un único proceso productivo para lograr determinado fin económico.

Que no quedó demostrado en las actas, que la actividad desplegada por la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., haya revistado carácter permanente con la de la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., ni que éstas (de existir), hayan constituido su mayor fuente de lucro.

A todo evento manifiesta que fueron infringidos los artículos 131, 142, 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, al ser aplicados erradamente al cálculo de prestaciones sociales de cada demandante.

Que por los argumentos expuestos solicita se declare Sin Lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

La demandada solidaria sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso su falta de cualidad para actuar en la presente causa, ello bajo el supuesto de que los demandantes prestaron sus servicios laborales para la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y no para la misma; del mismo modo indica que infieren los querellantes demandantes que la accionada a título principal y la querellada a título solidario tienen el mismo objeto social, esto cuando lo cierto es que es completamente disímil, tal y como se aprecia de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la segunda de las nombradas; que la descarga y carga de los buques que llegan o salen del Puerto de Maracaibo, no constituye su mayor fuente de lucro; que por el contrario despliega también diversas actividades de servicios como Agente Naviero.

En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Pues bien, de los alegatos explanados por las partes, así como de las resultas de los medios probatorios evacuados en el presente procedimiento (las cuales serán ut infra valoradas), verifica este Tribunal que no se encuentra controvertido que los demandantes prestaron servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

Ahora bien, en cuanto a que se pueda considerar que la actividad desplegada por cada uno de los accionantes como trabajadores de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., pueda considerase como inherente o conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., se tiene que de las Actas Constitutivas de las demandadas (rieladas en actas y valoradas ut infra), no se evidencia que éstas tengan el mismo objeto social. Tampoco corre inserta en autos, prueba alguna que evidencie que los ingresos de la demandada solidaria, causados en razón de los servicios prestados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., constituyan su principal fuente de lucro, desprendiéndose por el contrario, de las diferentes facturas expedidas por la accionada a título solidario, que la misma prestaba servicios a diferentes empresas (no exclusivamente o en mayor proporción a la demandada a título principal), por lo que no aprecia este Juzgado que medie inherencia y conexidad entre las actividades de ambas, mucho menos que existiera solidaridad respecto de las obligaciones laborales que hubiere contraído la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.; Así se decide.

En este mismo orden de ideas, citamos lo establecido en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual establecía que el contratista es aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras con sus propios elementos, estableciendo la misma norma que en el contratista no existe la responsabilidad con respecto a los trabajadores del beneficiario de la obra, siempre y cuando la actividad no sea inherente o conexa con la de dicho beneficiario.

Por otra parte, se entiende por inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.

Queda entendido que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, ello cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Así las cosas, se advierte que para poder declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., resulta necesario evidenciar varias circunstancias, entre ellas que dicha empresa ejecuta actividades inherentes o conexas con las de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., o que las efectuare de manera exclusiva para ésta o que las mismas constituyan su mayor fuente de lucro, supuestos todos éstos que no quedaron demostrados en actas (en criterio de este Juzgado).

Así pues, siendo que era carga de los demandantes demostrar la responsabilidad solidaria de la codemandada in comento, y no habiéndolo hecho, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., no resulta responsable solidariamente por las acreencias laborales que pudiesen corresponder a los actores; razón por la cual, la defensa de falta de cualidad alegada por la citada accionada resulta PROCEDENTE. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su escrito libelar, así como de las resultas de la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo,

que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta la confesión relativa en la que incurrió la demandada, sólo resta determinar la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, para lo cual, este Tribunal de oficio pasará a a.q.l.m.n. sean contrarios a derecho y que no constaren en actas prueba alguna que demostrare su improcedencia. Así se establece.

De seguidas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LOS ACTORES

MERITO FAVORABLE:

Invocaron el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.E.G., P.F., J.C.M. e I.L..

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados, los ciudadanos J.C.M. y P.S.F.N., cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:

En relación a los dichos del ciudadano P.S.F.N., tenemos que el mismo señaló conocer a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ya que trabajo en la misma; que laboró allí del 2010 al 2012; que también conoce a la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., ello ya que la primera de las nombradas le prestaba servicios a la segunda en el Puerto de Maracaibo; que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., se dedicaba a la carga y descarga de barcos, ello por órdenes de la naviera SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; que su trabajo era permanente ya que laboraba todas las semanas (el testigo); que conoce a los demandantes porque fueron sus compañeros de trabajo; que entre las empresas SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. y SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., había una sociedad, ya que todo lo que llegaba de la segunda, la primera lo trabajaba, bien fuere de carga y descarga; que su relación de trabajo con la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. (la del testigo) culminó porque hubo una situación se fue a estudiar en la Universidad del Zulia; que no fue despedido por la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., que se fue por su propia voluntad (el testigo); que laboró del 2010 al 2012 de 3 a 4 días por semana para la misma (el testigo); que para entrar al Puerto de Maracaibo le entregaban un pase a nombre de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., el cual retiraba cada año.

En relación a los dichos del ciudadano J.C.E.M.P., tenemos que el mismo señaló conocer a la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ello del Puerto de Maracaibo; que también conoce a la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., esto ya que prestó servicios a una empresa contratista que servía de apoyo de seguridad dentro de los buques (encargándose del control de acceso); que los embarques de los trabajadores de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., para descargar los buques en el Puerto de Maracaibo los autorizaba la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., ello por medio de una lista de nombres de los que subirían a bordo; que las personass que laboraban para la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., eran casi siempre los mismos, utilizados por la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., para la carga y descarga de los buques: que las listas variaban; que tiene conocimiento de todo lo dicho, ello ya que trabajó dentro de los buques a las órdenes de otra empresa contratista; que le consta que la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., siempre utilizaba los mismos trabajadores por las listas, las cuales eran expedidas por la empresa SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.; que las listas tenían su sello; que debían estaban firmadas y selladas por el encargado de la citada sociedad mercantil.

Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DOCUMENTALES:

.- Promovieron recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación y de cancelaciones de adelantos de prestaciones sociales, correspondientes a cada uno de los demandantes, con los cuales pretenden demostrar la relación de trabajo, el tiempo de trabajo, los salarios que recibían, los conceptos cancelados, así como también los cargos desempeñados (P.P.A. I; folios del 5 al 302 y P.P.A. II; folios del 2 al 315).

En relación a las documentales rieladas del folio 6 al 81 de la primera pieza de pruebas, se observa que las mismas fueron impugnadas por la demandada a título solidario por no emanar de ella y por tratarse de copias simples. En tal sentido se observa que las mismas no poseen valor probatorio, ello por lo que respecta a la accionada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., no así en contra de la querellada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio). Así se decide.

En relación a las documentales rieladas del folio 83 al 178, del 181 al 229 y del 231 al 302 de la primera pieza de medios probatorios, se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la demandada a título solidario. En tal sentido se observa que las mismas no poseen valor probatorio, ello por lo que respecta a la accionada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., no así en contra de la querellada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio). Así se decide.

En relación a las instrumentales rieladas del folio 3 al 95 de la segunda pieza de pruebas, se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, desconociendo el contenido y firma de la documental rielada al folio 85. En tal sentido se observa que las mismas no poseen valor probatorio, ello por lo que respecta a la accionada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., no así en contra de la querellada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio). Así se decide.

En relación a las documentales rieladas del folio 97 al 128, del 130 al 220, del 222 al 299 y del 251 al 315 de la segunda pieza de pruebas, se observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada. En tal sentido se observa que las mismas no poseen valor probatorio, ello por lo que respecta a la accionada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., no así en contra de la querellada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio). Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron la exhibición de todos los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación y pago de adelanto de prestaciones sociales, correspondientes a cada uno de los demandantes.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., no cumplió con la exhibición y/o entrega de las instrumentales que le fuera ordenada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo, esto es, que deben tenerse por ciertos los datos aportados por los diferentes recibos de pago rielados en actas y, en su defecto, los indicados en el escrito libelar. Así se establece.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, ello a los fines de que la misma informara si las sociedades mercantiles SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., y SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., se encuentran realizando o realizaron actividades de carga y descarga de barcos con mercancía en las instalaciones del referido puerto, esto desde el mes de marzo de 2008 y hasta el día 31 de diciembre de 2014. En caso de que las empresas hayan realizado actividades de carga y descarga de mercancía, debiendo remitir copias certificadas de los listados de los trabajadores que las referidas empresas manifestaron a la autoridad portuaria que serían utilizados para la prestación de tales servicios, ello desde el 1o de marzo de 2008 y hasta el día 31 de diciembre de 2014. Asimismo, el mencionado tercero debía informar si la demandada a titulo solidario habitualmente contrataba o contrata a la accionada principal a los efectos de que la misma, utilizando a sus trabajadores, realizara el trabajo de carga y descarga de mercancía que la primera contrataba con terceros.

En relación a ello, se observa que las resultas respectivas rielan en actas procesales entre los folios del 208 al 246 de la pieza principal. En relación a la documental rielada al folio 209 se observa que la misma fue objetada respecto a su contenido por la apoderada de la demandada a título solidario. Así pues y como quiera que no se aprecia de contenido de las mismas, datos concretos sobre los actores o sobre los períodos de prestación de servicios en que se vincularan las accionadas, es por lo que este Juzgado las desecha. Así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

MERITO FAVORABLE:

Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

.- Promovió originales de pagos de liquidaciones de prestaciones sociales y cartas de renuncia de los actores (P.P.D. III; folios del 3 al 16).

En relación a las documentales rieladas del folio 3 al folio 15, se observa que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por los demandantes; así pues, verificado el objeto de impugnación realizado, este Juzgado no les confiere valor probatorio. Así se establece.

En relación a la instrumental rielada al folio 16, se observa que la misma no fue impugnada por el Apoderado Actor, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ésta que el ciudadano JHONYS MARÍN, dio por terminada de forma voluntaria la relación laboral que lo vinculaba con la demandada principal. Así se decide.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

La querellada solidaria, por órgano de su apoderada judicial, presentó escrito de promoción de medios probatorios en los siguientes términos:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Invocó el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración por quien decide y, en todo caso, tiene vinculación con el mérito favorable que se desprende de las actas, así como con el principio de adquisición procesal, según lo cual, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

DOCUMENTALES:

.- Promovió Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., en la cual se observa el objeto social de ésta (P.P.A. III; folios del 23 al 28). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por los demandantes, siendo que al tratarse de un documento público, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de abril de 2008 de SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., con la cual se pretende demostrar que la demandada no tiene como objeto principal la carga y descarga de buques (P.P.A. III; folios del 28 al 32). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por los demandantes, siendo que al tratarse de un documento público, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió facturas de control de pago emanadas de sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A. y expedidas por ésta a sus distintos clientes, de las que se evidencia las distintas labores que la misma despliega en el curso de su actividad comercial, así como de las cantidades que percibe por los servicios prestados, con las que pretende desvirtuar cualquier inherencia y conexidad entre las accionadas (P.P.A. III; folios del 33 al 129). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que en efecto la actividad desplegada por la querellada empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., no constituye la principal fuente de lucro de la demandada solidaria, siendo que ésta presta sus servicios para diferentes empresas, todo lo cual fue objeto de consideración al momento declarar su falta de cualidad para actuar en la presente causa. Así se establece.

.- Promovió Acta Constitutiva de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A, con la cual pretende demostrar que el objeto social de la misma es disímil con el de la accionada solidaria (P.P.A. III; folios del 130 al 137). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por los demandantes, siendo que al tratarse de copia simple de un documento público, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió comunicación emanada de la empresa SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., con la cual pretende demostrar que ésta última señala que las actividades eventuales de los servicios ocasionales prestados por la misma para la demandada solidaria, son de su responsabilidad total y absoluta (P.P.A. III; folio 138). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por los demandantes, razón por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

.- Promovió sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2013, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de ilustrar a este Juzgado. En relación a tal documental se observa que la misma no constituye un medio de prueba que pueda ser objeto valoración, ello además de no tratarse de un fallo vinculante para quien decide. Así se establece.

INFORMES:

.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la JEFATURA DE OPERACIONES Y SEGURIDAD DEL PUERTO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al ARCHIVO JUDICIAL DE CAUSAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que se indicaran en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a ello, se observa que las resultas respectivas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Así las cosas y conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se pasa a determinar la PROCEDENCIA O NO DE LA CONDENATORIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS.

    En relación al querellante ciudadano O.L., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTI. ADIC.

    Bs.

    Ene-12 3.046,00 101,53 1,97 8,46 111,97 15 1.679,53

    Feb-12 3.046,00 101,53 1,97 8,46 111,97 0,00

    Mar-12 3.030,00 101,00 1,96 8,42 111,38 0,00

    Abr-12 3.046,00 18,47 0,36 1,54 20,36 15 305,47

    May-12 554,00 44,17 1,84 3,68 49,69 0,00

    Jun-12 1.325,00 127,60 5,32 10,63 143,55 0,00

    Jul-12 3.828,00 138,23 5,76 11,52 155,51 15 2.332,69

    Ago-12 4.147,00 161,50 6,73 13,46 181,69 0,00

    Sep-12 4.845,00 119,80 4,99 9,98 134,78 0,00

    Oct-12 3.594,00 101,53 4,23 8,46 114,23 15 1.713,38

    Nov-12 3.046,00 101,53 4,23 8,46 114,23 0,00

    Dic-12 3.046,00 61,10 2,55 5,09 68,74 0,00

    Ene-13 1.833,00 89,77 3,99 7,48 101,24 15 1.518,55 219,68

    Feb-13 2.693,00 116,43 5,17 9,70 131,31 0,00

    Mar-13 3.493,00 102,27 4,55 8,52 115,33 0,00

    Abr-13 3.068,00 122,53 5,45 10,21 138,19 15 2.072,86

    May-13 3.676,00 41,70 1,85 3,48 47,03 0,00

    Jun-13 1.251,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15 0,00

    Ago-13 3.265,00 108,83 4,84 9,07 122,74 0,00

    Sep-13 3.265,00 108,83 4,84 9,07 122,74 0,00

    Oct-13 2.836,00 94,53 4,20 7,88 106,61 15 1.599,19

    Nov-13 5.705,00 190,17 8,45 15,85 214,47 0,00

    Dic-13 4.834,00 161,13 7,16 13,43 181,72 0,00 427,13

    .Antig. Total Bs. 11.221,66

    .Antig. Adic. Bs. 646,81

    Total Antig. Bs. 11.868,47

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 11.868,47, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 208,58, esto es, Bs. 10.903,20.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 11.868,47, a la que debe restársele Bs. 3.717,45, ya pagados con anterioridad por tal concepto (P.P.A. I; folio 79), quedando pendiente un saldo a pagar de Bs. 8.151,02, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. A las resultas obtenidas de dicho cálculo, se le deberá restar lo pagado con anterioridad por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 248,91. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El reclamante in comento demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 12-13 30 161,13 4.833,90

    Bono Vac. 12-13 15 161,13 2.416,95

    Vacaciones Fracc. 13-14 27,50 161,13 4.431,08

    Bono Vac. Fracc. 13-14 14,67 161,13 2.363,78

    Total Vac. Y Bono Vac. Bs. 14.045,70

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al citado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 14.045,70, a la que debe restársele Bs. 3.172, 01, ya pagados con anterioridad por éstos (P.P.A. I; folio 79), quedando pendiente un saldo de Bs. 10.873,69, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El mencionado accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    CONCEPTO DÍAS SAL. NORMAL

    BS. TOTAL

    BS.

    UTILIDADES FRACC. 2012 27,50 161,13 4.431,08

    UTILIDADES 2013 30 161,13 4.833,90

    Total Utilid. Bs. 9.264,98

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 9.264,98, a la que debe restársele Bs. 2.114,67, ya pagados con anterioridad por éstos (P.P.A. I; folio 79), quedando pendiente un saldo de Bs. 7.150,31, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El reclamante en cuestión peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del mencionado actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 11.868,47, la cual se condena a la sociedad mercantil demandada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES CON 49/100 BOLÍVARES (Bs. 38.043,49), suma ésta que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano O.L.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano DIUBER HERRERA, tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse a dicho accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 02/02/2010, puede concluirse que el querellante in comento tenía acumulados 120 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Feb-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 0,00

    Mar-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 0,00

    Abr-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 0,00

    May-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Jun-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Jul-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Ago-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Sep-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Oct-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Nov-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Dic-10 2.430,00 81,00 1,58 3,38 85,95 5 429,75

    Ene-11 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Feb-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Mar-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Abr-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    May-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Jun-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Jul-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Ago-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Sep-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Oct-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Nov-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Dic-11 2.700,00 90,00 2,00 3,75 95,75 5 478,75

    Ene-12 3.004,00 100,13 2,23 4,17 106,53 5 532,65

    Feb-12 3.307,00 110,23 2,76 4,59 117,58 5 587,91 193,30

    Mar-12 3.250,00 108,33 2,71 4,51 115,56 5 577,78

    Abr-12 1.402,00 46,73 1,17 1,95 49,85 5 249,24

    Antig. Leg. Bs. 11.129,34

    Antg. Adic. Bs. 193,30

    Total Antig. Bs. 11.322,63

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-12 2.727,00 90,90 3,79 7,58 102,26 10 1.022,63

    Jun-12 3.004,00 100,13 4,17 8,34 112,65 0,00

    Jul-12 2.508,00 83,60 3,48 6,97 94,05 15 1.410,75

    Ago-12 3.509,00 116,97 4,87 9,75 131,59 0,00

    Sep-12 4.327,00 144,23 6,01 12,02 162,26 0,00

    Oct-12 3.004,00 100,13 4,17 8,34 112,65 15 1.689,75

    Nov-12 3.004,00 100,13 4,17 8,34 112,65 0,00

    Dic-12 3.004,00 100,13 4,17 8,34 112,65 0,00

    Ene-13 4.628,00 154,27 6,43 12,86 173,55 15 2.603,25

    Feb-13 1.631,00 54,37 2,27 4,53 61,16 0,00

    Mar-13 5.052,00 168,40 7,02 14,03 189,45 0,00

    Abr-13 2.536,00 84,53 3,52 7,04 95,10 15 1.426,50

    May-13 2.553,00 85,10 3,55 7,09 95,74 0,00 486,68

    Jun-13 2.083,00 69,43 2,89 5,79 78,11 0,00

    Jul-13 3.627,00 120,90 5,04 10,08 136,01 15 2.040,19

    Ago-13 5.671,00 189,03 7,88 15,75 212,66 0,00

    Sep-13 7.080,00 236,00 9,83 19,67 265,50 0,00

    Oct-13 11.016,00 367,20 15,30 30,60 413,10 15 6.196,50

    Nov-13 9.360,00 312,00 13,00 26,00 351,00 0,00

    Dic-13 8.891,00 296,37 12,35 24,70 333,41 0,00 1414,15

    Antig. Leg. Bs. 16.389,56

    Antig. Adic. Bs. 1.900,83

    Total Antig. Bs. 18.290,39

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 29.613,02.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 29.613,02, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 120 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 333,41, esto es, Bs. 40.009,20.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 40.009,20, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 10-11 30 296,37 8.891,10

    Bono Vac. 10-11 7 296,37 2.074,59

    Vacaciones 11-12 30 296,37 8.891,10

    Bono Vac. 11-12 8 296,37 2.370,96

    Vacaciones 12-13 30 296,37 8.891,10

    Bono Vac. 12-13 15 296,37 4.445,55

    Vacaciones Fracc. 13-14 25 296,37 7.409,25

    Bono Vac. Fracc. 13-14 13,33 296,37 3.950,61

    Total Bs. 46.924,26

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al demandante en comento por los mismos, la cantidad de Bs. 46.924,26, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El mencionado actor reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2010 25 296,37 7.409,25

    UTILIDADES 2011 30 296,37 8.891,10

    UTILIDADES 2012 30 296,37 8.891,10

    UTILIDADES 2013 30 296,37 8.891,10

    Total Utilid. Bs. 34.082,55

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 34.082,55, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del prenombrado actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 40.009,20, la cual se condena a sociedad mercantil demandada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CIENTO SESENTA Y UN MIL VEINTICINCO 21/100 BOLÍVARES (Bs. 161.025,21), suma ésta que se condena a la demandada a título principal a pagar al reclamante ciudadano DIUBER HERRERA. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano D.H., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTI. ADIC.

    Bs.

    Sep-12 4.615,00 153,83 6,41 12,82 173,06 15 2.595,94

    Oct-12 3.316,00 110,53 4,61 9,21 124,35 0,00

    Nov-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 0,00

    Dic-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 15 2.230,59

    Ene-13 5.638,00 187,93 7,83 15,66 211,43 0,00

    Feb-13 6.098,00 203,27 8,47 16,94 228,68 0,00

    Mar-13 5.017,00 167,23 6,97 13,94 188,14 15 2.822,06

    Abr-13 4.461,00 148,70 6,20 12,39 167,29 0,00

    May-13 7.954,00 265,13 11,05 22,09 298,28 0,00

    Jun-13 4.372,00 145,73 6,07 12,14 163,95 15 2.459,25

    Jul-13 5.104,00 170,13 7,09 14,18 191,40 0,00

    Ago-13 4.621,00 154,03 6,42 12,84 173,29 0,00

    Sep-13 5.816,00 193,87 8,08 16,16 218,10 15 3.271,50 369,54

    Oct-13 8.160,00 272,00 11,33 22,67 306,00 0,00

    Nov-13 7.441,00 248,03 10,33 20,67 279,04 0,00

    Dic-13 3.875,00 129,17 5,38 10,76 145,31 15 2.179,69

    Antig. Legal Bs. 15.559,03

    Antig. Adic. 369,54

    Total Antig. Bs. 15.928,58

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 15.928,58, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 145,31, esto es, Bs. 4.359,30.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al mencionado accionante, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 15.928,58, a la que deben restársele Bs. 1.297,04, pagados con anterioridad por tal concepto (P.P.A. I; folio 226), quedando pendiente un saldo a pagar de Bs. 14.631,54, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. A las resultas obtenidas de dicho cálculo, se le deberá restar lo pagado con anterioridad por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 56,21. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 12-13 30 129,17 3.875,10

    Bono Vac. 12-13 15 129,17 1.937,55

    Vacaciones Fracc. 13-14 7,50 129,17 968,78

    Bono Vac. Fracc. 13-14 3,75 129,17 484,39

    Total Bs. 7.265,81

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al prenombrado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 7.265,81, a la que debe restársele Bs. 1.025,00, ya pagados con anterioridad por éstos (P.P.A. I; folio 79), quedando pendiente un saldo de Bs. 6.240,81, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El accionante in comento reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2012 7,5 161,13 1.208,48

    UTILIDADES 2013 30 161,13 4.833,90

    Total Utilid. Bs. 6.042,38

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 6.042,38, a la que debe restársele Bs. 683,33, ya pagados con anterioridad por éstos (P.P.A. I; folio 226), quedando pendiente un saldo de Bs. 5.359,05, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El mencionado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor en cuestión, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 15.928,58, la cual se condena a la sociedad mercantil querellada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 42.159.98), suma ésta que se condena a la demandada a título principal a pagar al reclamante ciudadano D.H.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano J.B., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al mencionado accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 02/02/2010, puede concluirse que el querellante en cuestión tenía acumulados 120 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    Jun-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    Jul-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 0,00

    Ago-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Sep-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Oct-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Nov-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Dic-09 2.700,00 90,00 1,75 3,75 95,50 5 477,50

    Ene-10 3.006,00 100,20 1,95 4,18 106,32 5 531,62

    Feb-10 3.006,00 100,20 1,95 4,18 106,32 5 531,62

    Mar-10 3.006,00 100,20 1,95 4,18 106,32 5 531,62

    Abr-10 3.006,00 100,20 1,95 4,18 106,32 5 531,62

    May-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Jun-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Jul-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Ago-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Sep-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Oct-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Nov-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Dic-10 3.006,00 100,20 2,23 4,18 106,60 5 533,01

    Ene-11 3.339,00 111,30 2,47 4,64 118,41 5 592,05

    Feb-11 3.339,00 111,30 2,47 4,64 118,41 5 592,05

    Mar-11 3.339,00 111,30 2,47 4,64 118,41 5 592,05

    Abr-11 3.339,00 111,30 2,47 4,64 118,41 5 592,05

    May-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60 221,08

    Jun-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Jul-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Ago-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Sep-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Oct-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Nov-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Dic-11 3.339,00 111,30 2,78 4,64 118,72 5 593,60

    Ene-12 3.710,50 123,68 3,09 5,15 131,93 5 659,64

    Feb-12 2.101,30 70,04 1,75 2,92 74,71 5 373,56

    Mar-12 3.710,50 123,68 3,09 5,15 131,93 5 659,64

    Abr-12 2.160,00 72,00 1,80 3,00 76,80 5 384,00 455,04

    Antig. Leg. Bs. 17.971,90

    Antg. Adic. Bs. 676,12

    Total Antig. 18.648,02

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-12 3.710,50 123,68 5,15 10,31 139,14 10 1.391,44

    Jun-12 3.710,50 123,68 5,15 10,31 139,14 0,00

    Jul-12 4.937,00 164,57 6,86 13,71 185,14 15 2.777,06

    Ago-12 4.075,00 135,83 5,66 11,32 152,81 0,00

    Sep-12 4.228,00 140,93 5,87 11,74 158,55 0,00

    Oct-12 4.762,00 158,73 6,61 13,23 178,58 15 2.678,63

    Nov-12 3.710,50 123,68 5,15 10,31 139,14 0,00

    Dic-12 3.710,50 123,68 5,15 10,31 139,14 0,00

    Ene-13 4.042,00 134,73 5,61 11,23 151,58 15 2.273,63

    Feb-13 5.878,00 195,93 8,16 16,33 220,43 0,00

    Mar-13 5.934,00 197,80 8,24 16,48 222,53 0,00

    Abr-13 1.371,00 45,70 1,90 3,81 51,41 15 771,19

    May-13 3.633,00 121,10 5,05 10,09 136,24 0,00 938,79

    Jun-13 3.357,00 111,90 4,66 9,33 125,89 0,00

    Jul-13 6.549,00 218,30 9,10 18,19 245,59 15 3.683,81

    Ago-13 2.112,00 70,40 2,93 5,87 79,20 0,00

    Sep-13 4.340,00 144,67 6,03 12,06 162,75 0,00

    Oct-13 4.762,00 158,73 6,61 13,23 178,58 15 2.678,63

    Nov-13 5.335,00 177,83 7,41 14,82 200,06 0,00

    Dic-13 5.100,00 170,00 7,08 14,17 191,25 0,00 1.319,55

    Antig. Leg. Bs. 16.254,38

    Antig. Adic. 2.258,34

    Total Antig. Bs. 18.512,72

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 37.160,74.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. 37.160,74, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 150 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 191,25, esto es, Bs. 28.687,50.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 37.160,74, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El reclamante in comento demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 09-10 30 191,25 5.737,50

    Bono Vac. 09-10 7 191,25 1.338,75

    Vacaciones 10-11 30 191,25 5.737,50

    Bono Vac. 10-11 8 191,25 1.530,00

    Vacaciones 11-12 30 191,25 5.737,50

    Bono Vac. 11-12 9 191,25 1.721,25

    Vacaciones 12-13 30 191,25 5.737,50

    Bono Vac. 12-13 15 191,25 2.868,75

    Vacaciones Fracc. 13-14 20 191,25 3.825,00

    Bono Vac. Fracc. 13-14 10,66 191,25 2.038,73

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. 36.272,48

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al mencionado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 36.272,48, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El citado accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2009 20 191,25 3.825,00

    UTILIDADES 2010 30 191,25 5.737,50

    UTILIDADES 2011 30 191,25 5.737,50

    UTILIDADES 2012 30 191,25 5.737,50

    UTILIDADES 2013 30 191,25 5.737,50

    Total Bs. 26.775,00

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 26.775,00, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El reclamante en cuestión peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del mencionado actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 37.160,74, la cual se condena a la sociedad mercantil accionada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO 96/100 BOLÍVARES (Bs. 137.368,96), suma ésta que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano J.B.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano W.G., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al mencionado accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 02/02/2010, puede concluirse que el prenombrado querellante tenía acumulados 120 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Feb-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00

    Mar-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00

    Abr-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 0,00

    May-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Jun-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Jul-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Ago-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Sep-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Oct-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Nov-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Dic-10 3.000,00 100,00 1,94 4,17 106,11 5 530,56

    Ene-11 4.000,00 133,33 2,59 5,56 141,48 5 707,41

    Feb-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Mar-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Abr-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    May-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Jun-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Jul-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Ago-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Sep-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Oct-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Nov-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Dic-11 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Ene-12 2,944,69 98,16 2,18 4,09 104,43 5 522,14

    Feb-12 2,700,67 90,02 2,25 3,75 96,02 5 480,12 277,47

    Mar-12 3,767,79 125,59 3,14 5,23 133,97 5 669,83

    Abr-12 3,572,12 119,07 2,98 4,96 127,01 5 635,04

    Antig. Leg. Bs. 15.060,83

    Antig. Adic. Bs. 277,47

    Total Antig. Bs. 15.338,30

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-12 2.520,60 84,02 3,50 7,00 94,52 10 945,23

    Jun-12 2.944,69 98,16 4,09 8,18 110,43 0,00

    Jul-12 4.490,78 149,69 6,24 12,47 168,40 15 2.526,06

    Ago-12 3.592,68 119,76 4,99 9,98 134,73 0,00

    Sep-12 2.846,54 94,88 3,95 7,91 106,75 0,00

    Oct-12 2.944,69 98,16 4,09 8,18 110,43 15 1.656,39

    Nov-12 2.944,69 98,16 4,09 8,18 110,43 0,00

    Dic-12 2.944,69 98,16 4,09 8,18 110,43 0,00

    Ene-13 4.190,73 139,69 5,82 11,64 157,15 15 2.357,29

    Feb-13 3.286,69 109,56 4,56 9,13 123,25 0,00

    Mar-13 3.091,06 103,04 4,29 8,59 115,91 0,00

    Abr-13 1.617,29 53,91 2,25 4,49 60,65 15 909,73

    May-13 3.381,26 112,71 4,70 9,39 126,80 0,00 467,69

    Jun-13 2.585,00 86,17 3,59 7,18 96,94 0,00

    Jul-13 3.355,64 111,85 4,66 9,32 125,84 15 1.887,55

    Ago-13 7.983,09 266,10 11,09 22,18 299,37 0,00

    Sep-13 6.350,00 211,67 8,82 17,64 238,13 0,00

    Oct-13 9.618,00 320,60 13,36 26,72 360,68 15 5.410,13

    Nov-13 8.525,00 284,17 11,84 23,68 319,69 0,00

    Dic-13 6.342,00 211,40 8,81 17,62 237,83 0,00 1.353,94

    Antig. Leg. Bs. 15.692,36

    Antig. Adic. Bs. 1.821,63

    Total Antig. Bs. 17.513,99

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 32.852,29

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. 32.852,29, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 120 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 237,83, esto es, Bs. 28.539,60.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 32.852,29, a la que debe restársele Bs. 4.991,94, ya pagados con anterioridad en tal sentido (P.P.A. II; folio 93), quedando pendiente un saldo a pagar de Bs. 27.860,35, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ello para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. A las resultas obtenidas de dicho cálculo, se le deberá restar lo pagado con anterioridad por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 445,05. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El citado reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 10-11 30 211,40 6.342,00

    Bono Vac. 10-11 7 211,40 1.479,80

    Vacaciones 11-12 30 211,40 6.342,00

    Bono Vac. 11-12 8 211,40 1.691,20

    Vacaciones 12-13 30 211,40 6.342,00

    Bono Vac. 12-13 15 211,40 3.171,00

    Vacaciones Fracc. 13-14 25 211,40 5.285,00

    Bono Vac. Fracc. 13-14 13,33 211,40 2.817,96

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. 33.470,96

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 33.470,96, a la que debe restársele Bs. 3.075,00 (P.P.A. II; folio 93), ya pagada con anterioridad por los mismos, quedando pendiente un saldo de Bs. 30.395,96, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El referido accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2010 25 211,40 5.285,00

    UTILIDADES 2011 30 211,40 6.342,00

    UTILIDADES 2012 30 211,40 6.342,00

    UTILIDADES 2013 30 211,40 6.342,00

    Total Utilid. Bs. 24.311,00

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 23.311,00, a la que debe restársele Bs. 2.050,00 (P.P.A. II; folio 93), ya pagados con anterioridad por los mismos, quedando pendiente un saldo de Bs. 22.261,00, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El reclamante in comento, peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor en cuestión, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 32.852,29, la cual se condena a la sociedad mercantil demandada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 113.369,60), suma ésta que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano W.G.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano S.O.S., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTI. ADIC.

    Bs.

    Ago-12 3.100,00 103,33 4,31 8,61 116,25 15 1.743,75

    Sep-12 4.615,00 153,83 6,41 12,82 173,06 0,00

    Oct-12 3.316,00 110,53 4,61 9,21 124,35 0,00

    Nov-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 15 2.230,59

    Dic-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 0,00

    Ene-13 5.638,00 187,93 7,83 15,66 211,43 0,00

    Feb-13 6.098,00 203,27 8,47 16,94 228,68 15 3.430,13

    Mar-13 5.017,00 167,23 6,97 13,94 188,14 0,00

    Abr-13 4.461,00 148,70 6,20 12,39 167,29 0,00

    May-13 7.954,00 265,13 11,05 22,09 298,28 15 4.474,13

    Jun-13 4.372,00 145,73 6,07 12,14 163,95 0,00

    Jul-13 5.104,00 170,13 7,09 14,18 191,40 0,00

    Ago-13 4.621,00 154,03 6,42 12,84 173,29 15 2.599,31 360,04

    Sep-13 5.816,00 193,87 8,08 16,16 218,10 0,00

    Oct-13 8.160,00 272,00 11,33 22,67 306,00 0,00

    Nov-13 7.441,00 248,03 10,33 20,67 279,04 15 4.185,56

    Dic-13 3.875,00 129,17 5,38 10,76 145,31

    Antig. Leg. Bs. 18.663,47

    Antig. Adic. Bs. 360,04

    Total Antig. Bs. 19.023,51

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 19.023,51, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 145,31, esto es, Bs. 4.359,30.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 19.023,51, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El mencionado reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al referido demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 7.792,83, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El accionante in comento reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    CONCEPTO DÍAS SAL. NORMAL

    BS. TOTAL

    BS.

    UTILIDADES FRACC. 2012 10 129,17 1.291,70

    UTILIDADES 2013 30 129,17 3.875,10

    Total Utilid. Bs. 5.166,80

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de tales conceptos tenemos que le corresponde al mencionado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 5.166,80, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El prenombrado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor in comento, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 19.023,51, la cual se condena a la sociedad mercantil demandada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SEIS CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 51.006,65), monto éste que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano S.S.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano C.J., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al citado accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 22/02/2011, puede concluirse que el mencionado querellante tenía acumulados 55 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Mar-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 0,00

    Abr-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 0,00

    May-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 0,00

    Jun-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Jul-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Ago-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Sep-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Oct-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Nov-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Dic-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Ene-12 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Feb-12 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 5 2.122,22

    Mar-12 12.000,00 400,00 8,89 16,67 425,56 5 2.127,78

    Abr-12 12.000,00 400,00 8,89 16,67 425,56 5 2.127,78

    Antig. Legal Bs. 23.355,56

    Antig. Adic. Bs. 0,00

    Total Antig. Bs. 23.355,56

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-12 12.000,00 400,00 16,67 33,33 450,00 10 4.500,00

    Jun-12 4.173,00 139,10 5,80 11,59 156,49 0,00

    Jul-12 8.470,00 282,33 11,76 23,53 317,63 15 4.764,38

    Ago-12 5.943,00 198,10 8,25 16,51 222,86 0,00

    Sep-12 4.732,00 157,73 6,57 13,14 177,45 0,00

    Oct-12 4.068,00 135,60 5,65 11,30 152,55 15 2.288,25

    Nov-12 4.850,00 161,67 6,74 13,47 181,88 0,00

    Dic-12 4.850,00 161,67 6,74 13,47 181,88 0,00

    Ene-13 6.350,00 211,67 8,82 17,64 238,13 15 3.571,88

    Feb-13 4.560,00 152,00 6,33 12,67 171,00 0,00

    Mar-13 6.346,00 211,53 8,81 17,63 237,98 0,00

    Abr-13 4.514,00 150,47 6,27 12,54 169,28 15 2.539,13

    May-13 4.027,00 134,23 5,59 11,19 151,01 0,00 442,85

    Jun-13 4.027,00 134,23 5,59 11,19 151,01 0,00

    Jul-13 5.600,00 186,67 7,78 15,56 210,00 15 3.150,00

    Ago-13 6.200,00 206,67 8,61 17,22 232,50 0,00

    Sep-13 5.670,00 189,00 7,88 15,75 212,63 0,00

    Oct-13 6.230,00 207,67 8,65 17,31 233,63 15 3.504,38

    Nov-13 8.477,00 282,57 11,77 23,55 317,89 0,00

    Dic-13 8.460,00 282,00 11,75 23,50 317,25 0,00 912,96

    Antig. Legal Bs. 24.318,00

    Antig. Adic. Bs. 1.355,81

    Antig. Bs. 25.673,81

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 49.029,37

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. 49.029,37, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 317,25, esto es, Bs. 28.552,50.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 49.029,37, a la que debe restársele Bs. 8.187,51, ya pagados con anterioridad por el referido concepto (P.P.A. II; folio 218), quedando pendiente un saldo de Bs. 40.841,86, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. A las resultas obtenidas de dicho cálculo, se le deberá restar lo pagado con anterioridad por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 735,13. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS - BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 11-12 30 282 8.460,00

    Bono Vac. 11-12 7 282 1.974,00

    Vacaciones 12-13 30 282 8.460,00

    Bono Vac. 12-13 15 282 4.230,00

    Vacaciones Fracc. 13-14 25 282 7.050,00

    Bono Vac. Fracc. 13-14 13,33 282 3.759,06

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. 33.933,06

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 33.933,06, a la que debe restársele Bs. 5.175,78 (P.P.A. II; folio 218), ya pagados con anterioridad por los mismos, quedando pendiente un saldo de Bs. 28.757,28, el cual se condena a la accionada a título principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El prenombrado querellante reclama el pago de tal concepto, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2011 25 282 7.050,00

    UTILIDADES 2012 30 282 8.460,00

    UTILIDADES 2013 30 282 8.460,00

    Total Utilid. Bs. 23.970,00

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 23.970,00, a la que debe restársele Bs. 3.450,52 (P.P.A. II; folio 93), ya pagados con anterioridad por los mismos, quedando un saldo pendiente de Bs. 20.519,48, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El reclamante in comento peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del referido actor, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 49.029,37, la cual se condena a la sociedad mercantil demandada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de CIENTO TRENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 99/100 BOLÍVARES (Bs. 139.147,99), suma ésta que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano C.J.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano N.S., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al prenombrado accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.

    Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 02/01/2011, puede concluirse que el querellante in comento tenía acumulados 65 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.

    De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. SALARIO DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    Ene-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00

    Feb-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00

    Mar-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 0,00

    Abr-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    May-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Jun-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Jul-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Ago-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Sep-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Oct-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Nov-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Dic-11 3.500,00 116,67 2,27 4,86 123,80 5 618,98

    Ene-12 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Feb-12 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Mar-12 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Abr-12 4.000,00 133,33 2,96 5,56 141,85 5 709,26

    Antig. Leg. Bs. 8.407,87

    De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTIG. ADIC.

    Bs.

    May-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 10 1.500,00

    Jun-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0,00

    Jul-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 15 2.250,00

    Ago-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0,00

    Sep-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0,00

    Oct-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 15 2.250,00

    Nov-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0,00

    Dic-12 4.000,00 133,33 5,56 11,11 150,00 0,00

    Ene-13 2.501,00 83,37 3,47 6,95 93,79 15 1.406,81

    Feb-13 1.440,00 48,00 2,00 4,00 54,00 0,00

    Mar-13 1.580,00 52,67 2,19 4,39 59,25 0,00

    Abr-13 3.081,00 102,70 4,28 8,56 115,54 15 1.733,06

    May-13 4.164,00 138,80 5,78 11,57 156,15 0,00 253,76

    Jun-13 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0,00

    Jul-13 3.800,00 126,67 5,28 10,56 142,50 15 2.137,50

    Ago-13 4.570,00 152,33 6,35 12,69 171,38 0,00

    Sep-13 3.872,00 129,07 5,38 10,76 145,20 0,00

    Oct-13 4.761,00 158,70 6,61 13,23 178,54 15 2.678,06

    Nov-13 5.742,00 191,40 7,98 15,95 215,33 0,00

    Dic-13 4.560,00 152,00 6,33 12,67 171,00 0,00 655,67

    Antig. Leg. Bs. 13.955,44

    Antig. Adic. Bs. 909,43

    Total Antig. Bs. 14.864,87

    En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 23.272,94.

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante, la cantidad de Bs. 23.272,94, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 171,00, esto es, Bs. 15.390,00.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 23.272,94, monto que se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    El referido reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho en tal sentido.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL

    Bs. TOTAL

    Bs.

    Vacaciones 11-12 30 152 4.560,00

    Bono Vac. 11-12 7 152 1.064,00

    Vacaciones 12-13 30 152 4.560,00

    Bono Vac. 12-13 15 152 2.280,00

    Vacaciones Fracc. 13-14 27,50 152 4.180,00

    Bono Vac. Fracc. 13-14 14,66 152 2.228,32

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. 18.872,32

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 18.872,32, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El prenombrado accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2011 27,50 152 4.180,00

    UTILIDADES 2012 30 152 4.560,00

    UTILIDADES 2013 30 152 4.560,00

    Total Utilid. Bs. 13.300,00

    Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión a los conceptos descritos, se le adeuda la cantidad total de Bs. 13.300,00, la cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El referido reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    (Resaltado del Tribunal)

    Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por causas imputables a la voluntad del actor en cuestión, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 23.272,94, la cual se condena a la sociedad mercantil querellada a título principal a pagarle. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 20/100 BOLÍVARES (Bs. 78.718,20), suma ésta que se condena a la demandada a título principal pagarle al reclamante ciudadano N.S.. Así se decide.

    En relación al querellante ciudadano JHONYS M.V., tenemos que los conceptos adeudados son los siguientes:

    ANTIGÜEDAD:

    En tal sentido, tenemos que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:

    PERÍODO SALARIO NORMAL

    Bs. SALARIO NORMAL DIARIO

    Bs. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES

    Bs. SALARIO INTEGRAL

    Bs. DÍAS ACRED. TOTAL ANTG.

    Bs. ANTI. ADIC.

    Bs.

    Jun-12 3.100,00 103,33 4,31 8,61 116,25 15 1.743,75

    Jul-12 4.615,00 153,83 6,41 12,82 173,06 0,00

    Ago-12 3.316,00 110,53 4,61 9,21 124,35 0,00

    Sep-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 15 2.230,59

    Oct-12 3.965,50 132,18 5,51 11,02 148,71 0,00

    Nov-12 5.638,00 187,93 7,83 15,66 211,43 0,00

    Dic-12 6.098,00 203,27 8,47 16,94 228,68 15 3.430,13

    Ene-13 5.017,00 167,23 6,97 13,94 188,14 0,00

    Feb-13 4.461,00 148,70 6,20 12,39 167,29 0,00

    Mar-13 7.954,00 265,13 11,05 22,09 298,28 15 4.474,13

    Abr-13 4.372,00 145,73 6,07 12,14 163,95 0,00

    May-13 5.104,00 170,13 7,09 14,18 191,40 0,00

    Jun-13 4.621,00 154,03 6,42 12,84 173,29 15 2.599,31 360,04

    Jul-13 5.816,00 193,87 8,08 16,16 218,10 0,00

    Ago-13 8.160,00 272,00 11,33 22,67 306,00 0,00

    Sep-13 7.441,00 248,03 10,33 20,67 279,04 15 4.185,56

    Oct-13 3.875,00 129,17 5,38 10,76 145,31 0,00

    Nov-13 3.875,00 129,17 5,38 10,76 145,31 0,00

    Dic-13 3.875,00 129,17 5,38 10,76 145,31 15 2.179,69 807,06

    Antig. Leg. Bs. 20.843,16

    Antig. Adic. Bs. 1.167,10

    Total Antig. Bs. 22.010,26

    De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.

    Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al prenombrado demandante la cantidad de Bs. 22.010,26, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 145,31, esto es, Bs. 8.718,60.

    De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 22.010,26, a la que debe restársele Bs. 1.998,24, ya pagados con anterioridad por el referido concepto (P.P.A.II, folio 315), quedando pendiente un saldo de Bs. 20.012,02, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. A las resultas obtenidas de dicho cálculo, se le deberá restar lo pagado con anterioridad por tal concepto, esto es, la cantidad de Bs. 116,28. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    El mencionado reclamante demanda el pago de tales conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a toda la relación de trabajo. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 12-13 30 129,17 3875,10

    Bono Vac. 12-13 15 129,17 1937,55

    Vacaciones Fracc. 13-14 15 129,17 1937,55

    Bono Vac. Fracc. 13-14 7,5 129,17 968,78

    Total Vac. y Bono Vac. Bs. 8.718,98

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de la totalidad de tales conceptos, tenemos que le corresponde al demandante, la cantidad de Bs. 8.718,98, a la que debe restársele Bs. 1.782,90 (P.P.A. II; folio 315), ya pagados a éste por los mismos, quedando pendiente un saldo de Bs. 6.396,08, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    UTILIDADES

    El referido accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes a toda la relación laboral (desde su inicio, hasta su conclusión). Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena su pago, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. Total

    Bs.

    UTILIDADES FRACC. 2012 15 129,17 1.937,55

    UTILIDADES 2013 30 129,17 3.875,10

    Total Utilid. Bs. 5.812,65

    Así pues, no constando en actas procesales el pago liberatorio de la totalidad de tales conceptos tenemos que le corresponde al prenombrado demandante por los mismos, la cantidad de Bs. 5.812,65, a la que debe restársele Bs. 1.188,60 (P.P.A. II; folio 315), ya pagados al actor por éstos, quedando pendiente un saldo de Bs. 4.624,05, el cual se condena a la accionada principal a cancelarle. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT

    El mencionado reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido se observa que riela en actas (P.P.D. III; folio 16), documental mediante la cual el actor en cuestión, dio por terminada de forma voluntaria la relación laboral que lo vinculaba con la demandada principal, razón por la cual lo peticionado en tal sentido resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos los conceptos y montos condenados, suman la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 33.355,05), monto éste que se condena a la demandada principal a pagar al reclamante ciudadano JHONYS M.V.. Así se decide.

    Así las cosas, se tiene que la codemandada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A. deberá pagar a los demandantes, la cantidad total de SETESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 794.195,13), ello en la proporción indicada ut supra para cada actor. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada a título principal, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada a título principal hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos O.J.L.G., DIUBER DE J.H.A., D.E.H.B., J.C.B.C., W.E.G.Z., S.O.S.A., C.A.J.N. y N.E.S.D., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JHONYS DE J.M.V., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., a pagar a los ciudadanos O.J.L.G., DIUBER DE J.H.A., D.E.H.B., J.C.B.C., W.E.G.Z., S.O.S.A., C.A.J.N., N.E.S.D. y JHONYS DE J.M.V., los conceptos y cantidades descritas en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos O.J.L.G., DIUBER DE J.H.A., D.E.H.B., J.C.B.C., W.E.G.Z., S.O.S.A., C.A.J.N., N.E.S.D. y JHONYS DE J.M.V., en contra de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A.

QUINTO

Se condena en costas a la accionada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., ello por lo que respecta a los querellantes, ciudadanos O.J.L.G., DIUBER DE J.H.A., D.E.H.B., J.C.B.C., W.E.G.Z., S.O.S.A., C.A.J.N. y N.E.S.D..

SEXTO

No procede la condenatoria en costas a la accionada sociedad mercantil SERVICIOS Y REPRESENTACIONES BLESSED BY GOD C.A., esto por lo que respecta al reclamante, ciudadano JHONYS DE J.M.V..

SÉPTIMO

No procede la condenatoria en costas de los accionantes, ello respecto de la demandada sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., esto de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 081-2015.

La Secretaria

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