Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000368.-

PARTE ACCIONANTE: A.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.174.376.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: E.Q., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 85.943.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 04 de marzo del año 2002, se interpone la presente acción la cual fue calificada por la parte accionante como un “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las supuestas actuaciones contenidas en acta de junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), persona jurídica de derecho social y de este domicilio, ya identificada, de fecha 15 de agosto de 2.001,…”, dicho recurso fue recibido en fecha 05 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 23 de julio del año 2002, el Juzgado antes mencionado se declara incompetente señalando lo siguiente:

La competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, viene atribuida en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que dichos Tribunales conocerán en Primera Instancia de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, emanados de las autoridades estadales o municipales que sean impugnados por razones de ilegalidad.

Ahora bien, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el Acta de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), de fecha 15 de agosto de 2001, mediante la cual se reestructuró dicha Junta y el Tribunal Disciplinario respectivo, por lo que es evidente concluir que este Tribunal carece de competencia para conocer pues se trata de un asunto de materia laboral.

Siendo ello así, debe concluirse que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente recurso y declinar la competencia en el citado Tribunal. Así se decide

En virtud de la sentencia antes mencionada, la parte accionante solicitó la regulación de competencia, por lo que se ordena la remisión en copia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien lo da por recibido en fecha 12 de febrero de 2007, y en fecha 10 de octubre de 2007, dicta sentencia en la cual declara que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Arera Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer el presente asunto, señalando en su sentencia lo siguiente:

Visto lo anterior, es menester para esta Corte determinar la naturaleza de los sindicatos, los cuales son personas jurídicas privadas que tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual, cabe destacar que, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “politicas” dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, a juicio de esta Corte, los actos dictados en reuniones o asambleas extraordinarias tienen naturaleza laboral, por cuanto son actos que se originan con la voluntad de los miembros de una organización de carácter sindical; por tanto, las demandas o recursos para conocer y decidir de las acciones de nulidad contra las actuaciones de ese tipo de organización, se encuentra atribuida a los Tribunales del trabajo, por cuanto son asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…

Con base a ello, este Órgano Jurisdiccional deduce que el acta de fecha 15 de agosto de 2001 contentiva de la reunión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), es de naturaleza laboral, por cuanto se enmarca dentro de las “situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón a ello, es oportuno advertir que el mencionado acto, no puede ser considerado como un acto administrativo, ya que no es una declaración de carácter particular o general emitida por un órgano de la Administración Pública y que cumpla los requisitos de forma contenidos en el artículo 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino por el contrario se trata de un acta contentiva de la reunión extraordinaria realizada por el mencionado Sindicato…

(…)

Con base a ello, se observa que el caso bajo estudio no contiene elementos característicos, de una causa que por la naturaleza de la materia debatida, se le otorgue la competencia para conocer a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

…por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral el conocimiento de estas causas. Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional declarar competente para conocer del presente caso a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a efecto de que se decida la presente causa. Así se declara

Ahora bien, notificadas las partes de dicha sentencia al no haber sido recurrida, la misma quedo firme.

En tal sentido firme como se encontraba la sentencia antes señalada, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Laborales, y habiendo sido sorteado el presente expediente le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, el cual en fecha 21 de noviembre de 2012, lo dio por recibido y posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante auto señala que revisado el contenido de lo enviado, se evidencia que el mismo se trata de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, escapando dicho proceso de la competencia que tiene atribuida éste Tribunal de Sustanciación, mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que lo incluyan en el acto de Distribución de los asuntos a ser remitidos a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de que los órganos competentes para conocer son ellos.

Ahora bien recibido el presente expediente, este Juzgado considera pertinente traer a colación, sentencia numero 85 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, en conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentada por los ciudadanos J.F.R. y J.S. contra Resolución numero 101 emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual expone lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que en la pretensión principal lo que busca la parte actora es que se declare la nulidad de un acto dictado por la Junta Directiva de CADAFE (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”, según Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007) y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al pago de sumas de dinero. De allí que, aprecia esta Sala que la misma no es una demanda de contenido patrimonial, en cuyos casos ha sido criterio pacífico y reiterado, considerar competente para conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado, resulta necesario determinar si el acto impugnado (pretensión principal) es o no un acto administrativo.

(…omisis)

Ello así, se observa que la empresa que dictó la citada Resolución; es decir, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC, es una empresa del Estado, que forma parte de los Entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, encargada de la prestación de un servicio público, creada bajo la forma de derecho privado, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable rationae temporis), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, la cual disponía en el Título IV “DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL”, Capítulo II “De la descentralización funcional”, Sección Segunda “De las empresas del Estado”, artículo 100, lo siguiente:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En relación con lo anterior, esta S. observa que CADAFE hoy CORPOELEC, al ser una empresa del estado, podría en los casos determinados por ley, dictar actos administrativos en ejercicio de una función administrativa, sin embargo, todo acto administrativo además de ser una manifestación de la voluntad de la Administración, o de un órgano descentralizado de la misma, como sucede en el caso concreto, debe ser dictado en ejercicio de potestades públicas previstas en algún instrumento legal.

En el caso de autos se observa, que la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley.

(…omisis)

En relación con lo anterior, esta S. considera oportuno referir el fallo N° 49 del 11 de junio de 2009 dictado por la Sala Plena de este Alto Tribunal que, a su vez, reitera el criterio sentado por la Sala Político Administrativa antes citado, en el cual se señaló lo siguiente:

…los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano T.. (E) F.O.G., en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A. (…).

Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: F.E.R.A. contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo;

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

. (Destacado de la Sala).

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral,

Finalmente, es importante señalar que el accionante identificó erróneamente la comunicación signada con el N° GRH/740/04 de fecha 4 de octubre de 2004, emanada del Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), como un acto administrativo, siendo que, lo que informaba era la suspensión de un beneficio de carácter laboral como sería su jubilación, situación ésta que constituye una pretensión de carácter laboral. (…)”. (Resaltado del original).

Así, de la sentencia transcrita, se deduce que a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 expresamente contempla que los trabajadores de la empresas del Estado “…se regirán por la legislación laboral ordinaria…”…(subrayado de esta Sala).

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de nulidad incoado en el caso que nos ocupa, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral. En tal sentido, la competencia para conocer y decidir tal impugnación debe corresponder a los juzgados con competencia en materia del trabajo y por tratarse el recurso interpuesto de un proceso de juzgamiento debe declararse competente a un Tribunal de Juicio del Trabajo.” (Siendo oportuno señalar que en el caso de dicha sentencia el mismo había sido debidamente sustanciado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, habiéndose planteado el conflicto de competencia en etapa de juicio)

Ahora bien, en el caso de autos, mediante sentencia definitivamente firme la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que el acto atacado por la parte accionante no se trataba de un acto administrativo, es decir que calificó la naturaleza del acto, señalando que dicho acto era de naturaleza laboral y que el mismo debe ser tramitado por los tribunales del trabajo.

En tal sentido habiéndose establecido el carácter laboral de la querella, a criterio de este Tribunal, debía sustanciarse la misma, en primer termino por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes tienen entre sus funciones, la introducción de la causa, la aplicación del despacho saneador (de considerarlo conveniente), la mediación, el empleo de los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de sentencia. Por otra parte los tribunales de juicio tienen entre sus funciones presenciar el debate, la evacuación de los medios probatorios y decidir el mérito de la Controversia, es decir que no corresponde a los Juzgados de Juicio sustanciar la introducción de la causa cuando la misma es de carácter laboral como se encuentra establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exacta al señalar la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia en materia Laboral.

Siendo oportuno señalar que la competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. Debiendo señalarse que la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley, siendo oportuno señalar que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Habiendo señalado lo anterior, considera esta J. que la presente causa debe ser primeramente sustanciada y tramitada conforme a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución competencia que fue atribuida por sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 10 de octubre de 2007, en tal sentido este Juzgado se considera incompetente funcionalmente conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE funcionalmente para conocer la presente causa interpuesta por el ciudadano A.O.O. contra el acto emanado del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en virtud de que la misma debe ser conocida primeramente por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto, al Juzgado Superior del Trabajo que le corresponda por distribución, a los fines que determine la competencia entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Juzgados de Juicio del Trabajo para tramitar el presente asunto. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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