Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXPEDIENTE 18.651

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

192° y 143°

Demandante: J.O.R.M..

Apoderado Demandante: L.M. de Romero y E.A.F..

Demandada: La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda.

Apoderados Demandada: Abogados A.J.N.P., R.T.R.R., Mayenis T.O.Q. y M.E.C.O..

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

PARTE EXPOSITIVA

En el procedimiento por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.593, domiciliado en la Finca S.R., jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial A.M.P., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 14.049, titular de la cédula de identidad N° 657.568, con domicilio en la Ciudad de Mérida, contra la Empresa LA PROMOTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE URBANISMO Y VIVIENDA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 633, el 26 de julio de 1971, representada por su Presidente MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.331.857, domiciliado en la Ciudad de Caracas. Este Juzgado admitió la demanda mediante auto del 23 de octubre del 2000, ordenó la citación de la Empresa demandada e igualmente ordenó librar un Edicto, emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la acción, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a la última publicación y consignación que en autos se haga y se incorporen al proceso en el estado en que se encuentre, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el Edicto se fijará en las puertas de este Tribunal y una copia del mismo se publicará en dos periódicos de amplia circulación en el Estado Mérida, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 y su vuelto).

El objeto de la pretensión del demandante, según su propio alegato, recae sobre la finca agrícola denominada S.R., con su casa para habitación donde actualmente vive con su familia, ubicada dentro de la misma finca, Jurisdicción del Municipio Arias, Aldea El Arenal, al otro lado del río Blanco, Distrito Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., tiro transversal; Por el pié, el Río Chama, separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A., hoy de J.S., L.Q., M.B. y F.M. hoy de M.A.d.A., E.R., Giolina Peñalosa y R.P. en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., María de la Cruz, Filomena, J.d.D., Victoriano y J.A.M. y herederos de F.M., hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M.. Al libelo fue acompañada certificación expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde consta el nombre de la persona que aparece como propietario en la respectiva oficina, así como copia del título respectivo protocolizado en fecha 24 de marzo de 1972, bajo el N° 102, del Protocolo Primero, Tomo 5°, primer trimestre del citado año (folio 10 al 11).

Por auto del 07 de noviembre de 2.000, se comisionó al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la demandada, remitiéndose los recaudos anexos a oficio N° 1449.

Obra al folio 31 diligencia del ciudadano Mazzino V.R., quien dijo ser abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.457, titular de la cédula de identidad N° 10.331.857, domiciliado en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, solicitando copia simple de las actuaciones comprendidas entre el folio 1 al folio 30 del presente expediente.

El Juzgado comisionado devolvió los recaudos de citación sin lograr la citación de la demandada, agregados en autos a los folios 33 al 48, según nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2.001 (folio 49).

En fecha 06 de junio de 2.001, el Abogado A.J.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.482, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 17.443, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad mercantil “La Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A.”, anteriormente denominada la “Promotora de Urbanismo y Vivienda”, dio contestación a la demanda y propuso reconvención, acompañando los recaudos que consideró pertinentes, agregados en autos a los folios 55 al 153, según nota de Secretaría de esa misma fecha.

Por auto del 06 de junio del 2.001, fue admitida la reconvención propuesta por el demandado, fijándose el quinto día para su contestación (folio 154), lo que tuvo lugar en fecha 25 de junio de 2.001, mediante escrito consignado en autos por el apoderado actor a los folios 155 al 158, según nota de secretaria de esa misma fecha (folio 159).

Obra en autos al folio 161 poder apud acta otorgado por el demandado reconviniente a las Abogadas R.T.R.R. y A.G.G.P..

A los folios 163 al 167 obran escritos de promoción de pruebas de la parte actora, agregados en autos en fecha 19 de julio del 2.001. El demandado reconviniente promovió pruebas en fecha 18 de julio de 2.001(folios 169 al 172), agregado en autos según nota de secretaria del 19 de julio de 2.001 (folio 173)

Admitida las pruebas de ambas partes, por auto del 27 de julio de 2.001, se ordenó su evacuación remitiendo los despachos respectivos al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 175), anexo a oficio 1.008.

Mediante diligencias del 23 de octubre de 2.001 y del 29 de octubre de 2.001, el apoderado actor solicita que se traiga en autos el Informe Técnico del Instituto Agrario Nacional el cual, según alega, corre en el expediente 1868 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y así mismo promueve inspección judicial en la Finca S.R. (folio 179), pedimento que fue negado mediante auto del 01 de noviembre de 2.001, por haber precluido el lapso de promoción de pruebas (folio 181).

Obran en autos a los folios 188 al 217, los despachos de pruebas remitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., y agregados en autos en fecha 27-11-2001.

Por auto del 14 de febrero del 2.002, previo cómputo del lapso de evacuación, se fijó la causa para la presentación de informes, ordenándose la notificación de las partes dada la paralización de la causa (folio 220), lo que fue cumplido como consta a los folios 221 al 223.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2.002, el abogado A.M.P., consigna Informe Técnico y factura (sic) que fueron agregados en autos a los folios 225 al 246, según nota de secretaría de esa misma fecha (folio 247).

En fecha 02 de abril de 2.002 fueron agregados en autos recaudos de citación por carteles del demandado, remitidos por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse cumplido la citación (folios 252 al 255).

Los Informes de la parte demandada fueron presentados en fecha 09 de abril de 2.002, agregados en autos a los folios 257 al 274.

La parte actora presentó escrito de Informes, en fecha 09 de abril de 2.002, constante de nueve folios y 20 anexos agregados en autos a los folios 276 al 304, según nota de secretaria de esa misma fecha.

A los folios 306 al 310, obra escrito de observaciones a los Informes presentado por la parte demandada en fecha 18 de abril de 2.002.

Por auto del 23 de abril de 2002, día fijado para que la parte interesada consignara por escrito sus observaciones a los Informes de la parte contraria, el Tribunal entra en términos para decidir (folio 312).

En fecha 29 de abril de 2.002, el abogado A.M.P., apoderado de la parte actora, consigna escrito de conclusiones (sic), agregado en autos a los folios 313 al 314, según nota de secretaria de esa misma fecha (folio 315).

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia y observando el Tribunal la falta de publicación y fijación de los edictos, a pesar de haber sido ordenadas ambas formalidades en el auto de admisión, en fecha 05 de febrero del 2.003 ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectúe la citación por edictos prevista en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de junio de 2.001, fecha en que se produjo la citación presunta de la parte demandada mediante la primera actuación procesal de su apoderado judicial, A.J.N.P., con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, pronunciamiento que hizo este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 692, 231, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil (folios 316 al 325). Así mismo se ordenó la publicación y fijación del Edicto en la forma establecida en el auto de admisión y la notificación de la decisión a ambas partes, por haber sido dictada fuera del lapso legal, lo cual fue cumplido como consta de las respectivas boletas y diligencias de consignación agregadas a los folios 326 al 329. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.003, se declaró firme la decisión repositoria de fecha 05 de febrero de 2.003, por cuanto las partes no ejercieron contra ella ningún recurso (folio 332).

En fecha 22 de abril de 2.003, fue ordenada la formación de una segunda pieza del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (folio 340).

En fecha 22 de abril de 2.003, oportunidad señalada, tuvo lugar la contestación a la demanda mediante escrito en el cual la parte demandada propuso reconvención contra la parte actora, agregado en autos, con sus anexos, a los folios 343 al 439. Admitida la reconvención mediante auto del 29 de abril de 2.003 (folio 443) su contestación tuvo lugar oportunamente en fecha 08 de mayo de 2.003, como consta de escrito agregado a los folios 446 al 448. Mediante nota de Secretaría al vuelto del folio 444, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la entrega del edicto al interesado y su fijación en la cartelera de este Juzgado. En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron agregadas en autos, con sus anexos, a los folios 460 al 566 y 567 al 569 (parte actora) y a los folios 570 al 578 (parte demandada) y admitidas mediante auto del 11 de junio de 2.003 (folio 589). En fecha 30 de julio de 2.003, el apoderado de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “El Cambio” y “Frontera” con la publicación de los Edictos ordenados en este procedimiento, los cuales fueron agregados a los folios 597 al 616. Mediante auto del 06 de agosto de 2.003, previo cómputo del lapso probatorio, fue fijada la causa para informes (folio 619), acto que tuvo lugar en fecha 27 de agosto de 2.003, mediante la consignación de los respectivos escritos de las partes agregados a los folios 620 al 628 (parte actora) y 630 al 644 (parte demandada). Abierto el lapso de observaciones a los Informes (folio 645), consta en autos que el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria, oportunamente, en fecha 08 de septiembre de 2.003 (folios 646 al 648). Agotado el lapso de observaciones, por auto del 09 de septiembre de 2.003, el Tribunal entra en términos para decidir (vuelto folio 650), razón por la cual se hace constar en autos la extemporaneidad de las observaciones consignadas por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de septiembre de 2.003 (folio 651 al 656). El pronunciamiento de la sentencia definitiva fue diferido por auto del 10 de noviembre de 2.003, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos al folio 664 y 665 instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 04 de mayo de 2.004, anotado bajo el N° 21 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones y mediante el cual el ciudadano J.O.R.M., parte actora, confiere mandato judicial a las Abogadas L.M. de Romero y E.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.991.160 y 8.000.629, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.720 y 28.154 en su orden. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA

I

El Abogado A.M.P., quien para ese entonces ejercía la representación judicial de la parte actora J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.593, domiciliado en la Finca S.R., Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, expone en su libelo lo siguiente:

- Que desde el día 20 de enero de 1.971 hasta el día de redactar la demanda su representado ha venido poseyendo a título de propiedad de manera reiterada, constante y legítima, es decir en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, la finca agrícola denominada “S.R.”, con su casa de habitación donde vive con su familia, ubicada dentro de la misma finca, jurisdicción del Municipio Arias, Aldea El Arenal, al otro lado del río Blanco, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido (sic) dentro de los siguientes linderos: Por cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., tiro transversal; Por el pié, el Río Chama, separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A., hoy de J.S., L.Q., M.B. y F.M. hoy de M.A.d.A., E.R., Giolina Peñalosa y R.P. en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., María de la Cruz, Filomena, J.d.D., Victoriano y J.A.M. y herederos de F.M., hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M..

- Que el inmueble descrito es el mismo adquirido por “La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda”, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 1972, bajo el N° 102, del Protocolo Primero, Tomo 5°, primer trimestre del citado año.

- Que en la mencionada Finca S.R., su poderdante durante más de veinte (20) años la ha explotado con diferentes rubros agrícolas, tales como café cambur, maíz, yuca y frutales.

- Que su poderista (sic) J.O.R.M., usucapiente (sic) de la finca S.R. ... ha ejercido y sigue ejerciendo la posesión legítima sobre el citado inmueble, ya que su posesión tiene todos los atributos que la doctrina exige para su configuración, estos son: CONTINUA, por que en ningún momento su poderista (sic) ha dejado de ejercer voluntariamente su derecho y los hechos reveladores del mismo sobre el inmueble han sido siempre constantes ya que como poseedor ha ejercido su poder de hecho en todo momento; NO INTERRUMPIDA, porque en ningún momento causa extraña al libre querer de su mandante le ha obligado a abandonarla; PACÍFICA, porque su poderista (sic) no ha hecho uso de la violencia para mantenerse en la posesión de dicho inmueble, ésta se ha realizado con el beneplácito de todos los vecinos y colindantes del sector, además como poseedor actuó sin la contradicción u oposición de otro u otros; PÚBLICA, porque nunca ha sido la clandestinidad el medio de ejercicio de la posesión de dicha finca, vale decir, su mandante como poseedor realizó su acción posesoria, sin ocultamiento y sin clandestinidad, NO EQUIVOCA, porque en ningún momento ha existido la intención dudosa de poseer de parte de su poderista (sic) J.O.R.M., muy por el contrario, ha revestido siempre los caracteres particulares del derecho que ejerce y siempre su mandante ha tenido la intención de poseer dicho inmueble como suyo propio, por cuanto su poderdante ha realizado sobre dicho inmueble actos plenos de dominio como conservación, mantenimiento y total convencimiento de que J.O.R.M., mejor conocido como “Bello” es el único y legítimo propietario de la Finca S.R., sobre la que ha desarrollado una actividad y sobre la que unilateralmente y por propia iniciativa ejerce actos materiales de tenencia, uso y disfrute de la finca agrícola y la intención de conservarla como suya propia poseyéndola a título de propietario, sin violencia, sin discontinuidad y sin equívoco.

- Que lo que constituye una realidad posesoria con mayor valor jurídico que la simple titularidad registral (sic).

- Luego de citar criterios doctrinarios, en nombre de su poderdante J.O.R.M. demanda formalmente por juicio declarativo de prescripción adquisitiva a la Empresa “La promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda”, inscrita en el Registro de Comercio por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 633, el 26 de julio de 1.971 y conforme a Acta del 30 de septiembre de 1.991 se reformó el artículo 3 de los Estatutos Sociales cambiando el domicilio en la Ciudad de Caracas, demanda en la persona de su Presidente MAZZINO V.R., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 10.331.857, domiciliado en la Ciudad de Caracas en su carácter de Presidente de “La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda”... y cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el citado inmueble para que convenga o a ello sea declarado por el Tribunal: Primero En reconocer y admitir que J.O.R.M., ha ocupado y sigue ocupando, ha poseído y sigue poseyendo en forma legítima la finca agrícola “S.R.” y la casa de habitación con su familia desde el 20 de enero de 1.971 hasta la presente fecha, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de poseer la finca como suya propia y por lo tanto, se ha operado a favor de J.O.R.M. la Prescripción adquisitiva por haber poseído dicho inmueble por más de veinte (20) años sin haber sido interrumpida su posesión legítima ni por acciones judiciales ni extrajudiciales con relación al inmueble que es objeto de la demanda. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio declarativo de prescripción adquisitiva. Además pide al Tribunal que la citación de la demandada sea practicada en la forma legal; que el edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, sea ordenado conforme al artículo 692; que la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda sea fijada de conformidad con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; que se ordene la protocolización de la sentencia firme en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código Civil y 696 del Código de Procedimiento Civil; que se siga el procedimiento especial previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

- Que invoca como fundamentos jurídicos de la pretensión los artículos 772, 1953, 796, 1977, 1967, 1968, 1970 del Código Civil, los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

- Por último, concluye el demandante, solicitando la admisión de la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley y debe ser declarada con lugar habida consideración de que el demandante J.O.R.M. ha ejercido y ejerce la posesión legítima y la posesión agraria sobre la finca a.S.R. y sobre la casa de habitación de la misma, todo lo cual hace factible la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva a favor del demandante, conforme a las disposiciones legales que ha invocado, más aún en el caso que nos ocupa en donde no ha existido ninguna causa de interrupción de la prescripción y en donde la posesión legítima la ha ejercido el demandante en la forma prevista en el artículo 1953 ejusdem y por un término superior al previsto en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 796 ejusdem, protección a la posesión agraria que ejerce el usucapiente J.O.R.M. sobre el área usucapible está previsto en el artículo 2, inciso “c” de la Ley de Reforma Agraria por lo que el juez que conozca de esta acción deberá sujetarse al procedimiento especial establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el artículo 338 ejusdem (sic).

- Por último pide que se admita la demanda, su sustancie conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva por ser ciertos e indubitables los hechos afirmados en el libelo y sea declarado su poderista (sic) J.O.R.M. como único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la demanda y se le confiera a su poderista (sic) el título de propiedad correspondiente con las menciones de rigor ordenando por vía de ejecución instrumental la protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida y condenando al demandado al pago de las costas y costos del procedimiento.

- Que acompaña al libelo copia certificada del título de propiedad de la demandada, copia certificada del registro del comercio reformado (sic), constancia certificada (sic) del Registrador del Distrito Libertador del Estado Mérida y estima la demanda en la suma de quince millones de bolívares.

II

En el acto de contestación a la demanda de fecha 22 de abril de 2.003 (folios 343 al 366), el abogado A.J.N.P. en su carácter de apoderado judicial de la demandada “LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano bajo el N° 75, tomo 90-A Sgdo. (sic), de fecha 21 de noviembre de 1.991, anteriormente denominada “La promotora de Urbanismo y Vivienda”, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 633, de fecha 26 de julio de 1.971, expediente N° 2538, representación que consta en instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 11 de junio de 1.992, por ante la Notaría Pública 35 de Caracas, anotado bajo el N° 60, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, el cual anexa la contestación, expone lo siguiente:

- Negativa de los alegatos y fundamentos de la demanda:

- Luego de transcribir los hechos alegados por el actor en el libelo y rechazar cada uno de ellos, por no ser ciertos tales hechos ni el derecho invocado, expone los fundamentos de hecho de la contestación de la siguiente manera:

- Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de agosto de 1.903, bajo el N° 57, folio 51, Protocolo Primero Principal, tercer trimestre del citado año, que anexa marcado “B”, que la ciudadana M.R.d. los R.M., vecina de la Parroquia Tabay del Distrito Libertador, vendió a Á.I.R., el derecho que tenía sobre las fincas siguientes: “El derecho en una posesión de terreno de labor ubicada en el sitio nombrado Los Llanitos de Tabay, al otro lado del Río Chama en jurisdicción de la dicha Parroquia; en la casa de tapias y teja edificada sobre terreno de la misma posesión el derecho que me corresponde; el derecho que tengo en el cerro colindante al terreno del plan de la posesión y mi derecho como comunera en el trapiche que existe en la misma posesión la cual se comprende dentro de estos linderos: por el pie el Río Chama divide tierras de P.C., I.B. y B.A.; por el costado derecho la quebrada de la Calera que divide tierras R.A. y P.Q., M.B. y F.M. y en el cerro pro este costado terreno del mismo Monsalve divide un tiro de halar madera; por el costado izquierdo terrenos de Facundo, Cornelio, Maria de la Cruz, Filomena, I.d.D., Victoriana y J.A.M. y herederos de F.M. divididos por mojones de piedra; y por cabecera terrenos de J.A.M.. Al mismo Á.I.R. vendo mi derecho en un terrenito de monte bajo situado en la misma jurisdicción y demarcado, por el pie terrenos de B.P. que divide un transversal de halar madera, de para arriba terrenos de Antonio de los S.M. divididos por mojones de piedra y ojos con el costado derecho; al izquierdo terrenos de A.I.M. divide mojones de piedra y ojos; y por cabecera terrenos de A.P. divide mojones de piedra y su entrada y salida es por el mismo. El derecho que me corresponda en la plantación de café frutal que existe en el terreno de plan queda comprendido en la venta. La posesión con la parte del cerro colindante que le pertenece, la casa, el derecho en el trapiche y el terrenito de monte bajo son los mismos referidos en la escritura testamentaria que mi hermana M.d.R.M. y yo otorgamos el diez y siete de enero de mil novecientos y que hubimos por herencia de nuestro hermano el Doctor P.M. por partes iguales o sea la mitad para cada una; y la mitad que a mi me correspondió es la que vendo libre de hipoteca”.

- Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador de fecha 24 de abril de 1.970, bajo el N° 42, Folio 109, del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre del año 1.970, que anexa marcado “C”, que Á.I.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Aldea El Arenal, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y hábil, identificado en ese acto de otorgamiento mediante la representación de dos testigos: E.P.V. y C.R., vecinos, mayores de edad y hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 231.756 y 677.315, respectivamente, vendió a los ciudadanos Alejandro de la C.R.Q., D.R.Q. y Á.M.R.Q., una finca o fundo agropecuario ubicado en la Aldea El Arenal, al otro lado del Río Chama, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., separa tiro transversal; Por el pie, el Río Chama; separado terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A.; hoy de J.S., L.Q., R.Q. y J.C.; Por el costado derecho, la Quebrada de la Calera, que divide tierras que fueron de R.A., P.Q., M.B. y F.M., hoy de M.A.d.A., E.R., I.P. y R.P., en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos; y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de Facundo, Cornelio, Maria de la Cruz, F.J.d.D., Victoriana y J.A.M. y herederos de F.M. hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M..

- Que consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro de fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo Primero, Tomo V, que anexa marcado “D”, que Alejandro de la C.R.Q. en su propio nombre y en nombre y representación de sus legítimos hermanos Á.M. y D.R.Q., según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 24, Folio 37 del protocolo tercero, anexo marcado con la letra “E”, dieron en venta la propiedad descrita en el documento que antecede a la empresa “LA PROMOTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE URBANISMO Y VIVIENDA” o sea, a su representada identificada al comienzo de este escrito.

- Que consta igualmente en documentos protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro: 1) de fecha 14 de junio de 1.972, N° 98, Protocolo Primero, Tomo I y 2) del 30 de septiembre de 1.983, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo II, anexos marcados con las letras “F” y “G” respectivamente, que su representada constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Maracaibo sobre la finca de su propiedad en el primer documento mencionado; y en el segundo documento, la cancelación de la respectiva hipoteca.

- Que igualmente consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 30 de septiembre de 1.983, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional II, tercer trimestre del citado año, anexo marcado con la letra “H”, que su representada constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Provincial sobre la finca de su propiedad identificada en este escrito.

- El 12 de marzo de 1.973 el Ministerio de Agricultura y Cría, Zona 3, Distrito 2, concedió al Dr. R.V., quien era el Presidente de la Empresa demandada y previa inspección ocular, autorización para limpieza de vegetación baja y mediana (plantas de café, matorrales y barzales), talar la especie de seis árboles de ceiba y bucare en el área de dos hectáreas en el sitio denominado El Arenal, por cuanto la plantación de café se encontraba vieja e improductiva; es decir, esta autorización operó y la verificó el Dr. R.V., como representante de la empresa demandada en la finca de su propiedad mencionada en este escrito (Anexa comunicación marcada con la letra “I”).

- Que el 14 de marzo de 1.973, le fue concedido al Dr. R.V., quien era el Presidente de la Empresa demandada, un permiso por el Ministerio de Agricultura y Cría, Zona 3, Distrito 2, para que pueda ampliar una vía en el sitio el Arenal, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en una longitud constante de mil metros y la cual operó en la finca de su representada (anexa comunicación marcado con la letra “J”).

- Que el 27 de septiembre de 1.973, el Arquitecto M.D., Director de Planificación Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, le impuso al Dr. R.V., Presidente de la Empresa demandada, las observaciones que debería tomar en cuenta para el ante-proyecto del Conjunto S.R.C.C. en la propiedad de su representada (anexa comunicación marcada “K”).

- Que el 10 de octubre de 1.973, el Ministerio de Agricultura y Cría le entregó constancia a su representada de que no existen objeciones técnicas, legales ni conservacionistas para trabajos de nivelación, movimientos de tierra y deforestación en el sitio denominado San A.d.A., Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (anexa comunicación marcada con la letra “L”).

- Que el 30 de octubre de 1.973, el Director de Planificación Municipal, en segunda revisión, le hace nuevas observaciones al anteproyecto S.R.C.C. (anexa comunicación marcada “M”).

- Que el 24 de enero de 1.974, la Dirección de Planeamiento U.d.M.d.O.P., Dirección General de Desarrollo Urbanístico, acompaña el Oficio donde participa el Uso Conforme otorgado al proyecto de parcelamiento S.R.C.C., ubicado en el Arenal, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (anexo “N”).

- Que existe acta de revisión de fecha 24 de enero de 1.974 donde la Dirección Municipal de Planificación U.d.C.M.d.D.L.d.E.M., hace constar que se cumplieron todas las exigencias establecidas en fecha 27/9/73 y 30/10/73 y, por lo cual se acordó otorgar el uso conforme, ya que el parcelamiento S.R.C.C. está de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento legal correspondiente (anexo “Ñ”).

- Que el 25 de enero de 1.974, le fue otorgado a su representada el uso conforme al parcelamiento denominado S.R.C.C., por la Dirección de Planificación del C.M.d.D.L. (anexo “O”).

- El 08 de marzo de 1.976, la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental en Caracas, solicitó al Presidente de su representada, planos de zonificación, vialidad y parcelamiento aprobado por la autoridad competente y permiso de deforestación y movimiento de tierras emanado de la dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría (Anexo “P”).

- El 13 de julio de 1.976, el Jefe del Distrito II, de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, solicitó al Ingeniero R.V., Presidente de la demandada, fianza para garantizar arborización en calles y avenidas, reforestación de áreas adyacentes, áreas verdes, parques y jardines en el parcelamiento S.R.C.C. (Anexo “Q”).

- Que el 14 de julio de 1.976, su representada registró con el nombre de S.R. la propiedad referida en este escrito en la Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas (Anexo “R”).

- Que el 14 de septiembre de 1.976, bajo documento autenticado con el N° 134, Tomo 66, en la Notaría Pública Quinta de Caracas, Seguros La Seguridad se constituyó en fiadora de La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda, a favor del Ministerio de Agricultura y Cría (anexo S), con el objeto de asegurar el fiel cumplimiento en la ejecución de los trabajos de arborización de calles y avenidas, reforestación de áreas adyacentes, áreas verdes, parques y jardines y todo lo relacionado con la solicitud formulada por ante la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría en los terrenos denominados S.R.C.C., ubicado en el Arenal, Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida.

- Que el 22 de junio de 1.977, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en oficio N° 003, confirió c.d.U.C. al Ingeniero J.R.V., Presidente de la empresa demandada, previa inspección ocular levantada en la zona de S.R.C.C., ubicada en el Arenal, donde se le señala que debe respetar el margen de la Quebrada La Calera y el Río Chama, omitir toda intervención en la zona montañosa a excepción de caminos peatonales para turistas y entre otras, cumplir con todas las disposiciones legales, reglamentarias, decretos que norman los parcelamientos urbanísticos (anexo T).

- Que el levantamiento topográfico de S.R.C.C. fue aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Dirección de Planeamiento Urbano y por la dirección de Planificación del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 24 de enero de 1.974 (anexo planos marcados U1, U2, U3, U4 Y U5).

- Que los hechos mencionados implican permisos, autorizaciones, levantamientos topográficos, deforestaciones, ampliación de vías, incluso demolición de un trapiche, fueron hechos a la vista de todo el mundo y a través de obreros y personal técnico bajo las órdenes, dependencias y pago de su representada, que ponen en conocimiento público de todos los organismos nacionales, municipales y de las personas que allí han laborado y visto los trabajos, la idea exacta y efectiva de una propiedad y posesión bajo la titularidad de su representada, que se ha comportado como una verdadera dueña y que como tal ha dispuesto de su propiedad, registrándola en catastro bajo su nombre, hipotecándola y ejerciendo actos posesorios como los mencionados, sin que haya sido abandonado en manos de terceros o que haya sido perturbada en el ejercicio de su posesión y de su derecho de propiedad.

- Que el día 13 de enero de 1.989, la Doctora N.d.S.H.d.V., apoderada del ciudadano J.C.R.M., promovió acción de prescripción adquisitiva contra su representada, para que fuese declarado que la misma finca que es objeto de la presente acción, le pertenecía a su representado... alegando igualmente que su mandante había poseído la finca como si fuera el propio dueño.

- Que el 14 de agosto de 1.992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida, declaró consumada la perención de la instancia en el juicio intentado contra su representada por el ciudadano J.C.R.M. (anexa copia V), siendo J.C.R. quien sirvió de testigo para identificar a Á.I.R. en el acto público de registro por medio del cual Á.I.R. vende su propiedad a los causantes de su representada, ciudadanos Alejandro de la Cruz, Daniel y Á.M.R.Q., tal y como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida el 24 de abril de 1.970, bajo el N° 42, folio 109, Protocolo Primero, Tomo IV.

- Que en fecha 25 de julio de 1.991, el Abogado A.M.P., en su carácter de apoderado del ciudadano J.O.R.M.... intentó demanda por prescripción adquisitiva contra su representada La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Viviendas y ... en fecha 23 de septiembre de 1.999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara con lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y... el 26 de noviembre de 1.999 el referido Juzgado declaró extinguido el proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el demandante con la obligación de efectuar la subsanación ordenada el 23 de septiembre de 1.999.

- Que el 08 de marzo de 1.993 el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, ... a objeto de dejar constancia de hechos o circunstancias susceptibles de desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo que eran importantes resaltar en el juicio y ... notificado el ciudadano J.O.R.M., se dejó constancia de la no presencia de cultivos o actividad agropecuaria de cualquier naturaleza ni cualquier otra afín con la actividad agrícola. Que el notificado informó ... “que en la casa ubicada dentro del lote objeto de la inspección habita dicho notificado junto con su tío, su mamá, su esposa y dos hijos menores y que habita en la casa por cuanto le queda cerca de la actividad de carnicero que ejerció desde hace diez años...”

- Que el 23 de octubre de 2.000 es admitida por este Tribunal la nueva demanda por prescripción adquisitiva intentada por el apoderado judicial de J.O.R.M. en contra de su representada La Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A.

- Fundamentos de derecho de la contestación: 1.- Que de acuerdo con el artículo 1953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Y de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Y de acuerdo con el artículo 1977 todas las acciones reales prescriben por veinte años, por lo que se deduce que se requiere de una posesión legítima de veinte años sobre un inmueble para adquirir por prescripción.

- Que en el libelo de demanda, la parte actora alega los conceptos jurídicos que en forma concurrente constituyen la posesión legítima, mas no alega los hechos que configuran cada uno de esos conceptos jurídicos que demostrarían la posesión legítima y si no fueron alegados en el libelo ya no puede alegarlos ni tampoco demostrarlos en el término probatorio porque sería traer a los autos hechos no alegados en el libelo lo cual sería violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...

- Que no basta decir que se ha ejercido una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, no equívoca, pública, pacífica, con animus domini, sino que es indispensable alegar cada uno de esos hechos posesorios que configuran cada uno de estos conceptos, sin lo cual la parte actora no puede demostrarlos en el proceso probatorio por no haberlos alegados en el libelo...

- Que por tales razones la acción intentada, es inconsistente en cuanto a los alegatos de hecho y no debe prosperar...

- 2.- Que la parte actora alega como inicio de su posesión el día 20 de enero de 1.971, e igualmente reconoce la venta que de la Finca S.R. le hiciera el ciudadano Alejandro de la C.R.Q. ... a la sociedad mercantil La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Viviendas, protocolizada en fecha 24 de marzo de 1972, bajo el N° 102, folios 286, Protocolo Primero, Tomo V. Que la fecha en la cual se inicia la posesión de la parte actora es anterior a la venta que le hicieran a su representada y quien vende a su representada es el ciudadano Alejandro de la C.R.Q., padre del demandante J.O.R.M.... por lo tanto el fundamento del inicio de su posesión es falso y por tal razón lo niegan y contradicen.

- 3.- Que su representada desde el 24 de marzo de 1.972 en que le fue otorgado el documento de propiedad por Alejandro de la Cruz, Daniel y Á.M.R.Q., ha venido ejerciendo el derecho de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble que se identifica en este documento... Su representada ha hipotecado el inmueble al Banco de Maracaibo, ha cancelado dicha hipoteca, ha hipotecado al Banco Provincial dicha propiedad e igualmente ha demolido mejoras existentes en el trapiche, ha levantado planos topográficos de la propiedad, ha introducido maquinarias pesadas para hacer picas, caminos y ampliaciones de vías, debidamente permisadas, ha deforestado dentro de la zona con la autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, ha registrado la propiedad en la oficina de catastro de tierra y ha mantenido una vigilancia constante y permanente del inmueble hasta el 13 de enero de 1.989, fecha en la cual el ciudadano J.C.R.M., promovió acción de prescripción adquisitiva contra su representada, fecha en la que fue sorprendida por la demanda promovida en su contra, puesto que desde el 24 de marzo de 1.972, en que tomó posesión de dicha propiedad, todos esos actos los ha ejercido a la vista de todo el mundo, sin violencia y sin haber abandonado jamás la propiedad y posesión en manos de terceras personas, sin que hasta la referida fecha haya tenido reclamación alguna de un tercero por la vía judicial o de hecho ... y siempre ha actuado, como lo explican los documentos mencionados y los hechos posesorios específicos (levantamientos topográficos, trabajos con maquinarias pesada dentro de la zona, deforestación de la misma, demolición de mejoras y vigilancia del inmueble) como lo hace el verdadero dueño de la una cosa, con animus domini....

- Que estos actos posesorios han ocurrido desde el año de 1.972 en adelante para demostrar la inconsistencia jurídica y de hecho de la demanda promovida.

- Que la propiedad mencionada fue incorporada a una zona residencial del área metropolitana de la Ciudad de Mérida, donde se han elaborado planos y proyectos de una urbanización que se denomina S.R.C.C....

- Que por las razones expuestas solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda intentada con la correspondiente condenatoria en costas.

- De la Reconvención: Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio S.M. (antes Municipio Arias), Aldea El Arenal, al otro lado del Río Blanco, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., tiro transversal; Por el pié, el Río Chama, separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A., hoy de J.S., L.Q., M.B. y F.M. hoy de M.A.d.A., E.R., Giolina Peñalosa y R.P. en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., María de la Cruz, Filomena, J.d.D., Victoriano y J.A.M. y herederos de F.M., hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M..

- Que dicho inmueble le pertenece a su representada LA PROMOTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE URBANISMO Y VIVIENDA, por venta que le hicieran Alejandro de la C.R.Q. en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos Á.M. y D.R.Q., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folios 286, protocolo Primero, Tomo V (anexo D). Quienes a su vez, lo adquirieron por compra que hicieron al ciudadano Á.I.R., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de abril de 1.970, bajo el N° 42, folio 109, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre del año 1.970 (Anexo C). Y a su vez Á.I.R., lo hubo por compra realizada a la ciudadana M.R.d. los R.M., según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 07 de agosto de 1903, bajo el N° 57, folio 51 del Protocolo Primero Principal, tercer trimestre del año citado (Anexo B).

- Que se evidencia de la exposición de la parte actora en el libelo de demanda que el ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.487.593, es el actual poseedor del bien inmueble propiedad de su representada.

- Igualmente se desprende de la inspección judicial extra litem de fecha 08 de marzo de 1.993 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (anexo W) que el ciudadano J.O.R.M., es el ocupante del inmueble junto con su familia, ocupación que realiza de manera ilegal por no ser mandatario ni representante de la Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A.

- Que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una costa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

- Que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, reconviene en acción reivindicatoria contra el ciudadano J.O.R.M., ya identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en reivindicar a su representada en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente reconvención y la ponga en posesión del referido inmueble o así sea condenado por el Tribunal, libre de personas y cosas.

- Que estima la reconvención en la suma de un mil cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.050.000.000,00) y solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

III

Admitida la reconvención por auto del 29 de abril de 2.003 (folio 443- segunda pieza), la parte actora reconvenida J.O.R.M., a través del Abogado A.M.P., quien para ese entonces ejercía su representación judicial, procedió a dar contestación a la mutua petición en los términos siguientes (folios 446 al 448):

- Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho la desmedida y temeraria reconvención incoada contra su representada por no ajustarse a los hechos en su reconvención a la realidad jurídica (sic).

- Que ... la acción reivindicatoria va dirigida demostra (sic) la propiedad del bien, y la acción de prescripción adquisitiva incoada por su representado es para adquirir por prescripción la propiedad del inmueble por la ocupación y la posesión ejercida por su poderdante.

- Que resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión el hecho de que en tantos transcurridos (sic) (29) (sic) su mandante jamás ha sido perturbado, menos despojado por propietario alguno; ni acredpres (sic), ni persona distinta, directa o indirectamente por la vía judicial por titulares de derechos en relación con el inmueble poseído legítimamente por su representado.

- Que la conducta de J.O.R.M. es conducta de poseedor y tenido como dueño permanentemente ha sido reconocida por vecinos y demás personas del circulo amistodo (sic) dentro del cual cotidianamente se desenvuelve. Todos lo reconocen como propietario de la Finca S.R..

- Que la base de la prescripción adquisitiva ...es sin duda la posesión; lo que no se posee no se puede adquirir por la prescripción, luego la prescripción no puede extenderse a lo que no se posee, de aquí la máxima: tantum praescriptum cuantum possessum.

- Que la prescripción adquisitiva (usucapión) está definida así: “modo de adquirir la propiedad y oros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido pro la ley”.

- Que la doctrina pone de relieve la especie fundamental de la prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Así la teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho sea ejercido por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo, pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad.

- Que la posesión legítima no se prueba con el título de propiedad; dado que en el caso en comento el presunto propietario, a pesar de su título no ha estado ni cinco minutos en posesión de la Finca S.R., desde la fecha en que adquirió el citado inmueble; no así su apoderado J.O.R.M. quien nació allí, vive allí y sigue viviendo allí en la finca S.R. con su familia...

- Que el demandado reconviniente admite que J.O.R.M. es el actual poseedor del bien inmueble, Finca S.R., e igualmente se desprende que admite que de inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción judicial el 08-03-93 (sic) , J.O.R. es el ocupante del inmueble junto con su familia...

- Que de conformidad con los artículos 771, 772, 796 y 1953 del Código Civil, rechaza y contradice los fundamentos y los hechos alegados por la parte reconviniente en su cadena de tradiciones de propiedad, por cuanto las mismas no son relevantes. Aquí no se trata de quien tiene el mejor título y el mejor derecho. Aquí lo que se dirime es la posesión legítima, porque la acción en comento, está dirimida (sic) a la demostración de la posesión legítima por su representado J.O.R.M. ocupando dicho inmueble de manera legal, junto con su familia y no de manera ilegal como lo asevera la parte reconviniente.

- Que rechaza y contradice el alegato del demandando reconviniente al decir ... “ocupación que realiza de manera ilegal por no ser mandatario ni representante de la Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A., propietaria del inmueble”...

- Que nuestra legislación civil establece la manera de transmitir y adquirir la propiedad y demás derechos y transcribe el contenido de los artículos 796, 1952 y 1953 del Código Civil.

- Que su representado tiene la posesión legítima desde hace más de 29 años y a tal efecto tiene en su poder facturas de compra de implementos agrícolas y recibos de venta de productos cosechados en la Finca S.R. que vienen desde el año 1974 hasta el momento...

- Que su representado tiene 29 años en la Finca S.R., él nació allí, vive y sigue viviendo ahí con su familia... y según el artículo 1.977 del Código Civil, el demandante reconviniente con su cadena de tradiciones no puede oponerse a la posesión legítima de su representado. El artículo 775 del Código Civil, establece que en igualdad de condiciones es mejor la condición del que posee...

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA J.O.R.M..

En escrito de fecha 16 de mayo de 2.003, agregado a los folios 567 al 568, la parte actora reconvenida J.O.R.M., a través del Abogado A.M.P., quien para ese entonces ejercía su representación en este juicio, promovió los siguientes medios probatorios, señalando en la parte in fine del mismo escrito que tales medios los promueve con la finalidad de probar los hechos narrados sobre posesión, muy particularmente en el Informe Técnico del Instituto Agrario Nacional y que las partidas de defunción son para probar que, en el caso de R.V.M., no dejó bienes de fortuna y en el caso de Alejandro de la C.R.Q. que sí dejó bienes de fortuna. Señala así mismo el apoderado actor que en el caso de los recibos y facturas son para probar los actos de dominio, actos de administración que ha realizado J.O.R.M. sobre la finca (sic).

Posteriormente, mediante diligencia del 30 de mayo del 2.003, el apoderado judicial del actor, Abogado A.M.P., dijo consignar ante la Secretaria de este Juzgado una serie de documentos, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal a los folios 461 al 566, y, según el señalamiento hecho por el actor, están constituidos por: 1 – Una constancia de capacitación rural expedida a nombre de J.O.R.M.. 2 – Cinco folios contentivos de varios recibos de pago. 3 – Un justificativo de testigos conteniendo dos folios útiles. 4 – Escrito de denuncia ante el Juez Rector, contentivo de 30 folios útiles. 5 – Copia certificada de los folios 224 al 237; 239 al 243; 248, 285,286, 289, 291 al 304; 314 y 313 del presente expediente. Igualmente consigna dos inspecciones judiciales señaladas en la promoción de pruebas.

Procede ahora este Juzgador al análisis y valoración de los medios promovidos por la parte actora reconvenida, lo cual hace de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:

PRIMERA – “Valor y mérito del libelo de demanda a favor de la causa que represento”.

Con respecto a este medio probatorio, ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha señalado que los libelos de demanda y los escritos contentivos de la contestación no son, en sí mismos, medios probatorios de aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en leyes especiales, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y, aún cuando ciertamente precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar en el curso del debate probatorio. Y así se decide.

SEGUNDA – Promovió “escrito dirigido al Juez Rector de esta jurisdicción denunciando la invasión de jurisdicción por Tribunal incompetente (sic) por razón al practicar inspección, la cual ratifiqué bajo juramento, la cual fue practicada el 06-04-93 por el Tribunal Primero de Municipios Urbanos, hoy Juzgado del Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, por lo que la mencionada inspección carece de validez jurídica y no debe ser valorada...”

Observa el Tribunal que la denuncia referida por el promovente y presentada ante el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial contra el Juzgado que practicó una inspección extra litem en fecha 06-04-93 (folios 483 al 512), no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en esta causa y que se refieren a la posesión legítima que dice haber ejercido el demandante sobre el fundo denominado S.R.. Al no guardar relación directa con el asunto controvertido en la presente causa, no se aprecia en el presente procedimiento. Y así se decide.

TERCERA

Promovió “Inspección judicial practicada el 12-03-93 dentro del juicio que cursó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil Exp. N° 1868 (sic) de esta Circunscripción Judicial, practicada por el Tribunal de Municipio S.M., (sic) Circunscripción Judicial Estado Mérida; e igualmente inspección judicial practicada el 08-07-91 (sic) dentro del mismo anterior juicio por el Tribunal del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las que ratifica en todas y cada una de sus partes...”

Obra en autos a los folios 461 al 466 inspección extra litem practicada, a solicitud del promovente, por el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08 de julio de 1.991, en la Finca S.R., ubicada en jurisdicción del Municipio S.M., en la cual, entre otras cosas, se hace constar lo siguiente:

-Se hace constar que se encuentra presente el ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 4.487.593 y hábil, solicitante de la inspección, asistido por el abogado A.M.P..

-Se hace constar que se encuentra presente también la ciudadana B.J.L.M., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta misma casa donde se constituyó el Tribunal, titular de la cédula de identidad N° 9.475.108 y hábil.

- Se hace contar que existe en la finca antes mencionada plantaciones de café en plena producción y matas de cambur de diferentes especies, igualmente se aprecia la existencia de árboles de aguacate, naranjas y limoneros.

- Se hace constar que por los terrenos de la finca S.R. no existe ninguna clase de servidumbre de paso que atraviese la mencionada finca, pero sí existe un camino real de la comunidad el cual se conecta con la carretera que va hacia la playa frente a la casa de la finca S.R., donde está constituido.

- Se hace constar que se tomaron siete fotografías las cuales serán consignadas posteriormente por el fotógrafo.

Este Tribunal aprecia la inspección que se examina para dar por comprobado que en el lugar y en la fecha de constitución del Tribunal se encontraban presentes las personas que fueron identificadas y que tal lugar presenta las características indicadas en el acta antes transcrita y que aquí se dan por reproducidas.

Sin embargo, observa el Tribunal, el medio probatorio que se analiza no aporta algún elemento de convicción respecto a los hechos litigiosos relativos a la posesión sobre el inmueble y durante el tiempo alegado para invocar la posesión legítima, así como lo pretende el actor y promovente de la prueba.

En efecto: la prueba de inspección judicial a que se refieren los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento civil y 1428 del Código Civil, tiene como finalidad permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.

No pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de la evacuación de la prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla. De manera que, en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, al evacuar la inspección, el juez pudo dejar constancia del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual se aprecia a los fines de este procedimiento, sin que tal medio probatorio aporte algún elemento de convicción con respecto a la posesión legítima que pretende demostrar el actor ni a la duración de su ejercicio. Y así se decide.

La otra inspección de fecha 12 de marzo de 1993, que señala el actor en este mismo acápite de su escrito de promoción, no consta en autos la solicitud de inspección extra litem presuntamente formulada por el promovente, lo cual impide establecer sobre que puntos en concreto fue solicitada la inspección e impide determinar a que solicitud se refiere el acta que obra al folio 470 y su vuelto de este expediente. Por tal razón el Tribunal no entra a analizar la referida prueba. Y así se decide.

CUARTA – Produjo “Recibos números 189439, 004682, 004679 y 14427 de Saneamiento Sanitario Ambiental División de Acueductos Rurales.”

Obran a los folios 546 al 549 copias certificadas de los folios 287 al 290 de este expediente a los cuales aparecen agregados cuatro (4) presuntos recibos que llevan impresa la siguiente descripción: “Dirección General Sectorial Del Sistema De Saneamiento Sanitario Ambiental Servicio Autónomo Programa De Vivienda Rural División De Acueductos Rurales

1°) N° 189439 - Cuenta N° 106 – Servicio 4 al 8-93 – Suscriptor O.R. – Localidad -----------Servicio de agua Bs. 100 – Cancelación 17/3/93 (folio 287);

2°) N° 004682 - Cuenta N° 106 – Servicio 10/95 suscriptor O.R.L. --------------– Servicio de agua Bs. 100 – Cancelación 22/3/95 (folio288)

3°) N° 004679 Cuenta N° 106 – Servicio 7/95 Suscriptor O.R.- Localidad ----------- Servicio de agua Bs. 100 – Cancelación 22/3/95 (folio 289).

4°) N° 14427 Cuenta N° 106 – Servicio 12/96 Suscriptor O.R.- Localidad ----------- servicio de agua Bs. 100 – Cancelación 29/5/96 (folio 290).”

Lo referidos recibos no aportan a este Juzgador ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos en la cual se discute la adquisición de la propiedad en virtud de la posesión legítima por más de veinte anos, alegada por el actor, sobre un fundo denominado S.R.. De las pruebas analizadas no es posible deducir la posesión invocada por el actor ni el pago del servicio de agua en el inmueble sobre el cual el actor ha alegado la posesión legítima, pues tal hecho no resulta de los referidos recibos de cuyo texto no es posible determinar si se refieren al pago del servicio de agua suministrado al fundo sobre el cual el actor alega posesión y tampoco es posible adminicularlo con otros elementos probatorios de los cursantes en autos para llegar a tal determinación. Por tal razón no se les atribuye valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se decide.

QUINTA

Produjo “Recibo factura de fecha 10 de diciembre de 1.975, expedido por Cadafe a nombre de Alejandro de la C.R.Q., padre de su representado.”

El referido recibo, que obra en original al folio 291 del expediente, no aporta ninguna prueba respecto de los hechos litigiosos relativos a la posesión legítima invocada por el actor, en virtud de que se trata de una sola factura demostrativa del pago de electricidad en algún lugar denominado Vega San Antonio, sin que se pueda establecer con tal documental la demostración del hecho posesorio sobre la Finca S.R. durante el tiempo alegado por el actor. Por tal razón, la documental que se analiza carece de valor probatorio en este procedimiento. Y así se decide.

SEXTA

Produjo “ Comprobantes de pago de remanente de cosecha expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría de los años 1985 – 1986”

La documental que obra al folio 292, no evidencia una relación directa entre este medio probatorio y los hechos controvertidos en esta causa, relativos a la posesión legítima sobre la Finca S.R., razón por la cual el Tribunal no la aprecia en este procedimiento. Y así se decide.

SÉPTIMA – Produjo “Factura de compra de un cilindro para trillar café identificada con el N° 1887, expedida por Casa Alviarez a nombre de J.O.R. Monsalve” (folio 293).

De esta factura presuntamente emanada de un comerciante de la localidad denominado Casa Alviarez y suscrita con una firma ilegible, se aprecia en primer lugar que se trata de un documento privado proveniente de un tercero extraño a este procedimiento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio en este procedimiento. Y así se decide.

OCTAVA – Produjo “ valor y mérito jurídico probatorio del CRAM – Centro Regional de Abastecimiento y Mercadeo de S.C.d.M. expedido a nombre de J.O.R.M., numerados como sigue: N° 59345, B73299, 86476, 90809, 81560, 71924 y 46283.” (folios 295 al 304).

Tampoco la documental que se analiza permite a este Juzgador establecer el hecho posesorio sobre la finca S.R., indicado por el actor como objeto de su demostración, razón por la cual, el medio que se analiza carece en este procedimiento de valor probatorio. Y así se decide.

NOVENA

Produjo “Valor y mérito jurídico probatorio de la Factura de compra N° 12596 expedida por Idalco a nombre de J.O.R.M.d.A. (sic) de espalda” (folio 294).

También en este caso, se trata de documento privado proveniente de un tercero que no es parte en este procedimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, la misma carece de valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se establece.

DÉCIMA – Produjo “ Constancia de capacitación agrícola, mención productor básico de hortalizas expedida a J.O.R. Monsalve” (folio 515).

De la documental que se analiza, producida en original al folio 515, se aprecia que a J.O.R., el Instituto de Capacitación Agrícola, Dirección del Estado Mérida, le otorgó un certificado de capacitación agrícola en la mención productor básico de hortalizas, dentro del programa de capacitación rural integral, duración 288 horas, en fecha 31 de agoto de 1.983. Sin embargo la referida documental no aporta algún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que la misma carece de valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMA PRIMERA

Produjo “Recibos otorgados por los ciudadanos L.T., G.A. y A.A. , quienes trabajaron como obreros de O.R.M. en la finca S.R..”

Los referidos recibos, que obran a los folios 516 al 520 del expediente, son documentos privados provenientes de terceros que no son partes en el presente procedimiento, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las referidas documentales que obran a los folios 516 al 520 del expediente, carecen de valor probatorio. Y así se decide.

DÉCIMA SEGUNDA

Produjo “Documento público (sic) Informe Técnico del Instituto Agrario Nacional, Delegación Mérida - original.”

Obra a los folios 226 al 246 de la primera pieza del presente expediente, actuaciones referentes al reconocimiento de documento privado proveniente del ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, con cédula N° 9.136.307, Técnico Agropecuario adscrito a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Mérida, mediante el cual, este ciudadano reconoce, en su contenido y firma y como emanado de él un documento privado cuyo reconocimiento le fue solicitado por el apoderado de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2.001 (folio 244). El reconocimiento aludido tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2.001, según acta que obra al folio 246 de la primera pieza de este expediente, acto en el cual el compareciente dijo reconocer en su contenido y firma el documento que se le puso a la vista inserto a los folios 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones llevadas por el Juzgado a quien le correspondió la realización del acto. Pretende el apoderado actor que se valore como documento público un documento privado emanado de un tercero y reconocido por éste ante otro Juez, que fue aportado al proceso por la parte actora y promovido durante el lapso probatorio bien en su original, como también en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los folios 228 al 237 de la primera pieza de este expediente.

El Tribunal observa que a los folios 238 al 246 consta que el actor consignó las actuaciones procesales referidas al reconocimiento solicitado por él, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., de un documento en que el ciudadano R.B.G., en su carácter de técnico agropecuario adscrito a la Unidad de Tierras de la Delegación Agraria del Estado Mérida, al rendir un Informe sin fecha sobre el fundo S.R., entre otras cosas, presuntamente declaró que :

“...Tenencia – El ocupante, plenamente identificado se encuentra en la actualidad en condiciones precarias, con respecto a la tenencia de la tierra ... Uso y aprovechamiento de la tierra – la tierra esta siendo utilizada en la actualidad con cultivos de café, cambur y árboles frutales. Dentro de la inspección ocular, se evidenció dos lotes de terreno de aproximadamente una hectárea (1,oo Has.) de superficie, los cuales en la actualidad no están sembrados, pero existen rastro según lo observado de que también han sido trabajados, con cultivos de caraotas, maíz, papa y tomate, basado en investigación también hecha al respecto. Tiempo de ocupación: El ciudadano J.O.R.M., tiene un tiempo de ocupación de veintitrés años en el fundo “S.R.”, donde la actividad agrícola ha sido efectiva por parte del mismo.... Conclusiones: En términos generales, el ocupante actual ha venido haciendo uso conforme en la actividad agrícola desde hace veintitrés años, cumpliendo de esta manera, con los artículos 67, 68 y 148 de la Ley de Reforma Agraria.”

Con esta promoción el actor pretende demostrar la posesión ejercida por su mandante sobre el inmueble objeto de controversia en el presente procedimiento, como él mismo lo señala en la parte in fine de su escrito de promoción, argumentando que el informe referido y así promovido tiene el carácter de documento público. Pretende así el actor darle el valor probatorio de documento público a un documento privado emanado de un tercero y reconocido por éste ante otro Juez, procedimiento de reconocimiento que se llevó a cabo en fecha 15 de noviembre de 2.001, esto es, fuera del debate probatorio de este procedimiento y se incorporó al proceso durante el lapso probatorio ordinario como si se tratara de una prueba documental.

Sobre este particular es deber del Tribunal señalar, reiterando pacífica y constante doctrina de la Sala de Casación Civil (vid. Sentencia N° 0140 del 07 de marzo de 2.002, citada en Ramírez & Garay, Tomo 186, pág. 521 y 522). que el documento público o auténtico está definido en el artículo 1357 del Código Civil como:

...aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado

.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público. En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter sus efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior.

Por esa razón el Tribunal concluye que la referida prueba fue incorporada irregularmente al proceso, pues cuando se trata de documentos privados provenientes de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le dispensa el trato de prueba documental a la declaración del tercero extraño a la litis contenida en tales documentos privados, sino que requiere que tal medio probatorio se promueva y evacue con las formalidades de la prueba testimonial, para así garantizarle a la otra parte las debidas oportunidades de defensa, el control y la contradicción de la prueba. Henríquez La Roche, al comentar sobre el valor probatorio del documento privado proveniente del tercero señala que:

No se trata -señala la doctrina- de una prueba documental, ya que no es un reconocimiento de un instrumento privado el que realiza el tercero declarante, SINO UN TESTIMONIO que se aprecia según las reglas de valoración de la prueba de testigos prevista en el artículo 508 ejusdem y no de acuerdo a la del instrumento privado a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. En otras palabras, que la ratificación del instrumento privado por parte del tercero forma parte de la prueba testimonial y por esta razón, este instrumento ratificado no se convierte en un documento privado reconocido que puede ser usado en otro juicio

(cfr. Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216). (Mayúsculas y cursivas son del Tribunal)

En conclusión, estima este Tribunal que, al no haber sido promovida con las formalidades de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba que se analiza carece de valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se decide.

DÉCIMA TERCERA – Promueve “Copia certificada del Informe Técnico del Instituto Agrario Nacional, Delegación de Mérida”.

Con respecto a este medio, valen las mismas consideraciones hechas al a.e.m.a., por cuanto la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal no tiene la virtualidad de transformar en documento público el simple documento privado proveniente de terceros extraños a la litis que haya sido incorporado a los autos. La Secretaria certifica que tal documento, independientemente de cual sea su naturaleza, está incorporado a los autos y da fe de tal circunstancia, pero no tiene la facultad de transformar en documento público al instrumento que no nació bajo la autoridad del funcionario público con facultad para darle fe pública. Por la razón expuesta, el documento producido en copia certificada a los folios 228 al 237 de la primera pieza del expediente y que también se analizó en el particular anterior, carece de valor probatorio en este procedimiento. Y así se decide.

DÉCIMA CUARTA – Produjo “ Actas de defunción de J.R.V.M. y Alejandro de la C.R. Quintero”, ello con el objeto de demostrar, según alegato del promovente, que J.R.V. no dejó bienes de fortuna y en el caso del Acta (sic) de Alejandro de la C.R., que sí dejó bienes de fortuna.

Obran en autos a los folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente y también en copias certificadas a los folios 544 y 545, las actas de defunción de las personas señaladas por el promovente que deben apreciarse con el carácter de documento público que tales instrumentos tienen para demostrar la muerte de las personas ahí señaladas. Y así se establece.

Es de destacar que el ciudadano J.R.V., no es la parte demandada en el presente procedimiento, sino que la demandada es una persona jurídica denominada la Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V C.A., representada, por su hijo Mazzino V.R., según alegato hecho por el mismo actor. Tampoco es parte actora en este procedimiento el ciudadano Alejandro de la C.R., padre del demandante, respecto del cual no es materia que se discute en este procedimiento los derechos sucesorales sobre bienes dejados por él. Lo que se discute en este procedimiento es la posesión legítima alegada por el actor sobre un inmueble propiedad de la demandada y la pretensión reivindicatoria sobre el mismo inmueble que persigue la parte demandada en contra del actor. Ninguno de ellos ha alegado hechos relacionados con bienes dejados por sus respectivos causantes, sino que el actor ha narrado e invocado en este proceso la posesión que dice haber ejercido personalmente y en su propio nombre sobre un inmueble cuya titularidad registral aparece a nombre de la empresa demandada. Por su parte la demandada, persona jurídica distinta al de sus socios, reivindica para sí y en su propio nombre el inmueble que entiende poseído indebidamente por el demandado y que dice no haber abandonado jamás en manos de terceros.

Al no guardar relación directa con los hechos controvertidos y no aportar algún elemento de convicción para la resolución de la controversia de autos, las pruebas que se analizan carecen de valor probatorio en el presente procedimiento. Y así se decide.

DÉCIMA QUINTA

Con el escrito de fecha 30 de mayo de 2003, (folio 460) el apoderado judicial del actor produjo “justificativo de testigo conteniendo dos folios útiles - sic” el cual fue agregado a los folios 513 y 514 de la segunda pieza del expediente.

Dicho justificativo, que presuntamente contiene la declaración de terceros que no son parte de este procedimiento, no fue promovido y evacuado en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece en este procedimiento de valor probatorio. Y así se decide.

V

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA POR EL DEMANDANTE J.O.R.M..

Es criterio doctrinario que uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legales, es la prescripción, entendida de modo genérico. El artículo 1952 del Código Civil define la prescripción como: “El modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

De las dos formas de prescripción que se deducen de la norma, la adquisitiva es la que interesa a los fines de resolver el asunto de autos. Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, pág. 305), entendemos la prescripción adquisitiva o usucapión:

Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.

La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.

La mutación de una situación meramente fáctica en un derecho, puede llevarse a cabo en dos formas distintas:

a) Sucesivamente. Luego de la posesión durante un periodo más o menos prolongado, según se trate de una actuación posesoria de buena o de mala fe, aunada a la inercia del titular del derecho que se adquiere (usucapión): el instituto de la usucapión es aplicable no sólo a la adquisición del dominio sino también a la de los derechos reales limitados (y poseíbles) sobre la cosa ajena. El tiempo es la medida de la duración de la posesión apta para adquirir el derecho correspondiente.

b) ...omissis...

La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por le derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta – dentro de la misma línea de la teoría tradicional – que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es, por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto de dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad de que al titular – inerte durante ese tiempo – se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.

Hechas estas consideraciones, estima este Juzgador, que en el caso de autos el demandante J.O.R.M., no demostró en el curso del proceso haber ejercido la posesión legítima del inmueble que pretende usucapir ni demostró que ejerció el poder de hecho estable sobre la cosa durante el tiempo establecido por la ley. Esto es, no demostró haber ejercido sobre el fundo S.R. desde el año de 1.971, como lo alegó, una posesión legítima caracterizada por la continuidad, pacificidad, no interrupción, publicidad, no equivocidad y con la intención de tener la cosa como suya propia. Ante la falta de demostración de los hechos narrados, su pretensión debe ser declarada sin lugar; y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE “LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A.”

Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2.003 (folios 570 al 577) la parte demandada reconviniente, La Promotora de Urbanismo y Viviendas J.R.V. C.A., a través de sus apoderados judiciales A.J.N.P., R.T.R.R., Mayenis T.O.Q. y M.E.C.O., promovió pruebas en la presente causa, las cuales mediante auto del 11 de junio de 2.003 (folio 589) fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

PRIMERA – MÉRITO DE LOS AUTOS - En el particular primero de su escrito de promoción, los apoderados de la parte demandada reconviniente promovieron:

1 - Valor y mérito del poder otorgado al abogado J.A.N.P. en fecha 11 de junio de 1.992, acompañado al libelo marcado “A”, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte ... demostrativo de la representación del mencionado abogado.

2 - Valor y mérito de la diligencia mediante la cual el mencionado Abogado asocia a otras Abogadas, para que asuman la defensa de los derechos e intereses de la Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A. ... demostrativo de la representación de las mencionadas abogadas.

Con respecto a ambos medios probatorios, es necesario señalar que, reiteradamente la doctrina de casación tiene establecido que la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso. De lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial.

En el caso de autos no hubo cuestionamiento sobre la representación judicial de la parte demandada que deba ser objeto de pronunciamiento judicial, razón por la cual, al no ofrecer algún elemento de convicción relacionado con el asunto controvertido, esto es, al no guardar relación directa ni aportar ninguna prueba sobre los hechos litigiosos de la presente causa, este Tribunal no aprecia a tales efectos los medios probatorios que aquí se a.Y.a.s.d.

3 - Promovió “Reconocimiento tácito de los documentos privados que se encuentran anexos al escrito de contestación a la demanda, al no haber sido impugnados dentro del término establecido en el artículo 444 del C.P.C. (SIC)”.

Con respecto a este medio probatorio, observa el Tribunal que la carga de reconocer los documentos privados recae sobre aquellos que provienen de la parte a quien se le oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No señala el promovente cual fueron esos documentos privados provenientes del demandante a quien se le hayan opuestos y que, al no haber sido desconocidos, quedaron reconocidos por él. Observa el Tribunal, además, que la mayoría de los documentos acompañados por el demandado a su contestación están constituidos por documentos públicos (anexos B, C, D, E, F, G, H) producidos en copias certificadas; otros son documentos provenientes de distintos órganos administrativos relativos a la solicitud u otorgamiento de autorizaciones y permisos a la empresa demandada (Anexos I, J, K, L, Ñ, Ñ, O, P, Q, R, etc.). En definitiva: la empresa demandada no acompañó a su contestación documentos privados provenientes o emanados del demandante, a cargo del cual recaía la carga de reconocerlos o desconocerlos formalmente, razón por la cual, este Tribunal no encuentra documentos privados que analizar para darles el valor de documentos reconocidos en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDA – DOCUMENTALES:

Promovió “Documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1.903, bajo el N° 57, folio 51, del Protocolo Primero Principal, tercer trimestre del referido año (Anexo B), mediante el cual la ciudadana M.R.d. los R.M. vendió al ciudadano Á.I.R., con valor probatorio de la tradición del inmueble objeto del presente juicio.”

Obra en autos a los folios 369 al 373 de la segunda pieza de este expediente, en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento señalado por el promovente mediante el cual la ciudadana M.R.d. los R.M., vecina de la Parroquia Tabay del Distrito Libertador, soltera, mayor de edad y capaz para contratar, vendió a Á.I.R., del mismo vecindario, soltero, agricultor e igualmente hábil para obligarse, el derecho que tenía sobre las fincas siguientes:

El derecho en una posesión de terreno de labor ubicada en el sitio nombrado Los Llanitos de Tabay, al otro lado del Río Chama en jurisdicción de la dicha Parroquia; en la casa de tapias y teja edificada sobre terreno de la misma posesión el derecho que me corresponde; el derecho que tengo en el cerro colindante al terreno de plan de la posesión y mi derecho como comunera en el trapiche que existe en la misma posesión la cual se comprende dentro de estos linderos: por el pie el Río Chama divide tierras de P.C., I.B. y B.A.; por el costado derecho la quebrada de la Calera que divide tierras de R.A. y P.Q., M.B. y F.M. y en el cerro por este costado terreno del mismo Monsalve divide un tiro de halar madera; por el costado izquierdo terrenos de Facundo, Cornelio, Maria de la Cruz, Filomena, I.d.D., Victoriana y J.A.M. y herederos de F.M. divididos por mojones de piedra; y por cabecera terrenos de J.A.M.. Al mismo Á.I.R. vendo mi derecho en un terrenito de monte bajo situado en la misma jurisdicción y demarcado, por el pie terrenos de B.P. que divide un tiro transversal de halar madera, de para arriba terrenos de Antonio de los S.M. divididos por mojones de piedra y ojos con el costado derecho; al izquierdo terrenos de A.I.M. divide mojones de piedra y ojos; y por cabecera terrenos de A.P. divide mojones de piedra y su entrada y salida es por el mismo. El derecho que me corresponda en la plantación de café frutal que existe en el terreno de plan queda comprendido en la venta. La posesión con la parte del cerro colindante que le pertenece, la casa, el derecho en el trapiche y el terrenito de monte bajo son los mismos referidos en la escritura testamentaria que mi hermana M.d.R.M. y yo otorgamos el diez y siete (sic) de enero de mil novecientos y que hubimos por herencia de nuestro hermano el Doctor P.M. por partes iguales o sea la mitad para cada una; y la mitad que a mí me correspondió es la que vendo libre de hipoteca...

.

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba de la celebración de dicha contratación en los términos en él contenidos. Y así se decide.

SEGUNDO – Promovió “Documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1.970, bajo el N° 42, folio 109, Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre del referido año (Anexo C), mediante la cual el ciudadano Á.I.R., vendió a los ciudadanos Alejandro de la C.R.Q., D.R.Q. y Á.M.R.Q., con valor probatorio de la tradición del inmueble objeto del litigio.”

Obra en autos a los folios 374 al 378 de la segunda pieza de este expediente, en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento señalado por el promovente mediante el cual el ciudadano:

... Á.I.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la Aldea El Arenal, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y hábil, identificado en ese acto mediante la presentación de dos testigos: E.P.V. y C.R., vecinos, mayores de edad y hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 231.756 y 677.315, respectivamente, vende pura y simplemente a los ciudadanos Alejandro de la C.R.Q., D.R.Q. y Á.M.R.Q., todos venezolanos, mayores de edad, de mi mismo domicilio y hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 669.202, 675.675 y 655.224 respectivamente, una finca o fundo agropecuario ubicado en la Aldea El Arenal, al otro lado del Río Chama, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., separa tiro transversal; Por el pie, el Río Chama; separado terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A.; hoy de J.S., L.Q., R.Q. y J.d.C.; Por el costado derecho, la Quebrada de la Calera, que divide tierras que fueron de R.A., P.Q., M.B. y F.M., hoy de M.A.d.A., E.R., I.P. y R.P., en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos; y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., Maria de la Cruz, F.J.d.D., Victoriana y J.A.M. y herederos de F.M. hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M.. El inmueble así descrito es parte de mayor extensión de lo que adquirí según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 07 de agosto de 1.903, bajo el N° 57, folio 50 y su vuelto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año.

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba de la celebración de dicha contratación en los términos en él contenidos. Y así se decide.

TERCERO

Promovió “Documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo Primero, Tomo V (Anexo D), mediante el cual el ciudadano Alejando de la C.R.Q. en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos Á.M. y D.R.Q. vendió a LA PROMOTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE URBANISMO Y VIVIENDA...”, con valor probatorio de la adquisición del inmueble por su representada.

Obra en autos a los folios 379 al 383 de la segunda pieza de este expediente, en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, el documento señalado por el promovente mediante el cual el ciudadano Alejandro de la C.R.Q., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, con cédula de identidad N° 669.202, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus legítimos hermanos Á.M. y D.R.Q., según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 24, Folio 37 del protocolo tercero, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa “LA PROMOTORA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE URBANISMO Y VIVIENDA” o sea, a su representada identificada al comienzo de este escrito:

... una finca o fundo agropecuario ubicado en la Aldea El Arenal, del otro lado del Río Chama, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por la cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., separa tiro transversal; Por el pie, el Río Chama; separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A.; hoy de J.S., L.Q., R.Q. y J.d.C.; Por el costado derecho, la Quebrada de la Calera, que divide tierras que fueron de R.A., P.Q., M.B. y F.M., hoy de M.A.d.A., E.R., I.P. y R.P., en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos; y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., Maria de la Cruz, F.J.d.D., Victoriana y J.A.M. y herederos de F.M. hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M.. El inmueble así descrito lo hube conforme consta en documento reconocido pro ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de abril de 1.970, inserto bajo el N° 42, folios 109, Protocolo 1°, Tomo 4°, segundo trimestre del citado año...

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba de la celebración de dicha contratación en los términos en él contenidos. Y así se decide.

CUARTO

Promovió “Instrumento poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 24, folio 37 del protocolo Tercero, (anexo E) demostrativo de la representación por parte del ciudadano Alejandro de la C.R.Q.d. sus hermanos Á.M. y D.R.Q..”

Obra en autos a los folios 384 al 387 de la segunda pieza del expediente, en copia certificada expedida por el Registrador Subalterno respectivo el instrumento poder señalado por el promovente.

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, como prueba del otorgamiento del referido poder en los términos en él contenidos. Y así se decide.

QUINTO – Promovió “ Documento de constitución de hipoteca convencional de primer grado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1.972, bajo el N° 98, Protocolo primero, Tomo I”.

Obra en autos a los folios 389 al 393 de la segunda pieza de este expediente el documento señalado por el promovente marcado “F” mediante el cual la parte demandada reconviniente constituyó hipoteca a favor del Banco de Maracaibo sobre la finca de su propiedad, adquirida por documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo primero, Tomo 5°.

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca que le pertenece a la empresa demandada LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A. Y así se decide.

SEXTO – Promovió: “Documento de liberación de Hipoteca, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1.983, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo II, (anexo G), para demostrar la cancelación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Maracaibo en fecha 14 de junio de 1.972, ejerciendo una efectiva propiedad y posesión sobre el inmueble. ”

Obra en autos a los folios 394 al 396 de la segunda pieza del expediente el documento público señalado por su promovente marcado “G”, mediante el cual fue cancelada por el Banco de Maracaibo la hipoteca de primer grado constituida en fecha 14 de junio de 1.972 sobre el inmueble propiedad de la demandada, la “Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda.”

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca que le pertenece a la empresa demandada LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A. Y así se decide.

SÉPTIMO – Promovió “Documento de hipoteca convencional de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 1.983, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional II, tercer trimestre (anexo H), demostrativo de la constitución de hipoteca a favor del Banco Provincial y de que su representada ha actuado como el verdadero dueño del inmueble, con animus domini.”

Obra en autos a los folios 397 al 400 copia de la segunda pieza del expediente el documento público de fecha 30 de septiembre de 1.983 señalado por su promovente, mediante el cual “La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda” constituyó a favor del Banco Provincial hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad con todos sus anexos, mejoras , construcciones, pertenencias y bienhechurías, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo 1°, Tomo 5.

Este Tribunal aprecia el documento público que analiza con el valor probatorio que la ley atribuye a dichos instrumentos, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1920 y 1924 del Código Civil, como prueba del ejercicio del derecho de propiedad sobre la finca que le pertenece a la empresa demandada LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A. Y así se decide.

OCTAVA

Promovió “Autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, Zona 3, Distrito 2, de fecha 12 de marzo de 1.973, Anexo “I”, con valor probatorio de que su representada ha realizado gestiones ante organismos nacionales, actuando como verdadero dueño del inmueble.”

Obra en autos al folio 401 de la segunda pieza del expediente documento original de “Autorización” de fecha 12-3-73 con sello húmedo donde se lee:

República de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Cría, Región II, Programas Recursos Naturales Renovables

, mediante al cual se le concede autorización al Ciudadano R.V., para efectuar la siguiente actividad: a) Limpieza de vegetación baja y mediana (plantas de café, matorrales y barzales). B) Talar seis árboles de la especie ceibó o bucare. La mencionada actividad será realizada en un área de dos hectáreas en el sitio denominado “El Arenal”, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, por cuanto la plantación de café se encuentra vieja, enferma e improductiva. El interesado deberá plantar la cantidad de doscientos (200) arbolitos...”

La documental que se analiza, es una autorización expedida por la autoridad administrativa competente, que este Tribunal aprecia para determinar que, en ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble de su propiedad, la empresa demandada reconviniente, gestionaba ante organismos nacionales la obtención de autorización para la realización de alguna actividad. Y así se establece.

NOVENA

Promovió “Permiso del Ministerio de Agricultura y Cría, Zona 3, Distrito 2, de fecha 14 de marzo de 1.973, anexo “J”, con valor probatorio de las diferentes gestiones realizadas por su representada ante los organismos nacionales, actuando como dueño de la finca S.R.”.

Obra en auto al folio 402, original de autorización de fecha 14-3-73 con sello húmedo donde se lee:

República de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Cría, Región II, Programas Recursos Naturales Renovables

, mediante al cual se le concede autorización al Ciudadano R.V., previa inspección ocular y conforme a lo prescrito en la Ley y el Reglamento Forestal de Suelos y Aguas vigentes, y lo establecido en el Normativo para Movimiento de Tierras, ... para ampliar una vía de longitud constante de un mil metros aproximadamente en el sitio denominado El Arenal”, jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida...”

La documental que se analiza, es una autorización expedida por la autoridad administrativa competente, que este Tribunal aprecia para determinar que, en ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble de su propiedad, la empresa demandada reconviniente, gestionaba ante organismos nacionales la obtención de la autorización para la realización de alguna actividad. Y así se establece.

DÉCIMA

Promovió “Observaciones del Director de Planificación Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 1.973, anexo “K”, con valor probatorio de las observaciones que como dueño del inmueble le hace un organismo público a su representada.”

DÉCIMA PRIMERA – Promovió “Constancia de no existencia (sic) de objeciones técnicas, legales, ni observaciones para trabajos de nivelación, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 10 de octubre de 1.973, anexo “L”, con valor probatorio de la constancia que, como dueño del inmueble le expide un organismo público.”

DÉCIMA SEGUNDA

Promovió “ Revisión del Anteproyecto emanado del Director de Planificación Municipal de fecha 30 de octubre de 1973, consignado marcado “M”, con valor probatorio de las observaciones hechas con motivo del anteproyecto S.R.C.C., presentado por su representada.”

DÉCIMA TERCERA

Promovió “ Oficio emanado de la Dirección de Planeamiento U.d.M.d.O.P., Dirección General de Desarrollo Urbanístico de fecha 24 de enero de 1.974, anexo “N”, con valor probatorio de la participación del otorgamiento del uso conforme al Proyecto de Parcelamiento S.R.C.C., hecha por el citado Ministerio de Obras Públicas a su representada.”

DÉCIMA CUARTA

Promovió “Acta de Revisión de la Dirección Municipal de Planificación U.d.C.M.d.D.L.d.E.M., anexo “Ñ”, con valor probatorio de que el Proyecto de Parcelamiento S.R.C.C., cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento legal correspondiente.”

DÉCIMA QUINTA

Promovió “Uso conforme del Parcelamiento, emanado de la Dirección de Planificación del Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de enero de 1.974, anexo “O”, con valor probatorio del otorgamiento del Uso conforme al parcelamiento S.R.C.C., expedido a su representada como propietaria del inmueble.”

DÉCIMA SEXTA

Promovió “Solicitud emanada de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental de Caracas de fecha 08 de marzo de 1976, anexo “P”, con valor probatorio de la solicitud por parte del citado organismo a su representada como propietaria del parcelamiento S.R.C.C..”

DÉCIMA SÉPTIMA

Promovió “Solicitud de fianza emanada del Jefe del Distrito II de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 13 de julio de 1.976, anexo “Q”, con valor probatorio de la solicitud de fianza por parte del citado organismo a su representada como propietaria del inmueble.”

DÉCIMA OCTAVA

Promovió “Registro de Propiedad con el nombre de S.R. ante la Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas de fecha 14 de julio de 1.976, anexo “R”, con valor probatorio de las diferentes gestiones realizadas por su representada ante los organismos nacionales actuando como dueño de la finca S.R..”

DÉCIMA NOVENA

Promovió “ Documento mediante el cual la Empresa Aseguradora Seguros la Seguridad se constituyó en fiadora de la Promotora Anónima (sic) de Urbanismo y Vivienda a favor del Ministerio de Agricultura y Cría, notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas bajo el N° 134, Tomo 66 en fecha 14 de septiembre de 1.976, anexo “S”, con valor probatorio del cumplimiento por parte de su representada de la solicitud de fianza exigida por el Ministerio de Agricultura y Cría.”

VIGÉSIMA

Promovió “Oficio N° 003 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables confiriendo c.d.u.c., de fecha 22 de junio de 1.977, anexo “T”, con valor probatorio de constancia (sic) emitida por un organismo público a su representada, como propietaria del inmueble.”

VIGÉSIMA PRIMERA

Promovió “ Planos relativos al levantamiento topográfico de S.R.C.C. consignados marcados “U1”, “U2”, “U3”, “U4” Y “U5” con valor probatorio de las actividades que como propietaria del inmueble ha dispuesto realizar sobre el mismo.”

Todos los medios probatorios documentales señalados anteriormente y comprendidos bajo los numerales décimo al vigésimo primero, obran agregados en autos en originales como anexos K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U1, U2, U3, U4, U5 a los folios 403 al 421, están dirigidos a la demostración de las distintas gestiones realizadas por la empresa demandada ante distintos organismos públicos para solicitar y obtener, sobre el inmueble que constituye el objeto del presente juicio, los permisos correspondiente a un parcelamiento denominado S.R.C.C.. Quedó comprobado en autos que tales gestiones fueron realizadas por la empresa demandada, propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, en el periodo de tiempo comprendido entre el 27-09-1973 al 24 de enero de 1.974 (folios 403 al 408) fecha en que fue otorgado por la Dirección Municipal de Planificación Urbana el Uso Conforme al Anteproyecto denominado “S.R. Country Club”. Posteriormente, como lo demuestran las documentales anexas bajo las letras P, Q, R, S, y T (folios 409 al 416), durante los años de 1976 y 1977, la empresa demandada reconviniente continuó gestionando ante otros organismos la obtención de los permisos correspondientes, para la realización del parcelamiento de su interés sobre el inmueble de su propiedad, actividad que lleva a este Juzgador a la convicción que no hubo inercia del propietario en el ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde sobre el inmueble en litigio en el presente juicio. Es esta una razón adicional para excluir que pueda haberse consumado a favor del actor la usucapión del inmueble que constituye el objeto de su pretensión la cual, como ya quedó establecido, no quedó demostrada en autos. Y así se decide.

VIGÉSIMA SEGUNDA

Promovió “ Sentencia de fecha 14 de agosto de 1.992, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Mérida declara consumada la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano J.C.R.M.... en contra de su representada, anexo “V”, con valor probatorio del desinterés por parte del mencionado demandante en movilizar y mantener el curso del proceso, resultando forzoso para el Tribunal declarar la perención de la instancia en el referido juicio.”

Estima este Tribunal que el medio probatorio que se analiza carece de valor probatorio en el presente procedimiento que se ha instaurado entre el ciudadano J.O.R.M. y la empresa La Promotora de Urbanismo y Vivienda J.R.V. C.A. La sentencia dictada en un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, todo ello en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada que circunscribe a los sujetos de la litis los efectos de la decisiones dictadas en el procedimiento correspondiente. Al ser distintos los sujetos involucrados en aquél procedimiento, el medio probatorio que se analiza carece de valor probatorio en este procedimiento en orden a la demostración de los hechos controvertidos que aquí se discuten. Y así se decide.

VIGÉSIMA TERCERA – Promovió “Inspección ocular practicada en fecha 08 de marzo de 1.993, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignada marcada “W”, con valor probatorio de que en el inmueble propiedad de su representada, no hay presencia de cultivos o actividad agropecuaria de cualquier naturaleza, ni cualquier otra actividad afín con la rama agrícola, por lo que no es cierto el alegado del demandado según el cual ha explotado y sigue explotando la finca con rubros agrícolas tales como café, cambur, maíz, yuca y frutales; y en segundo lugar, con valor probatorio de que la actividad del demandante es la de carnicero y no la de agricultor como lo alega en el libelo.”

Obra en autos a los folios 435 al 439 de la segunda pieza del expediente, la inspección ocular practicada a instancia del promovente en fecha 08 de marzo de 1.993, en el inmueble ubicado en la Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, notificó de la misión del Tribunal al ciudadano J.O.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.487.593, de este domicilio y hábil e hizo constar los siguiente:

Respecto al particular primero el Tribunal hace constar que dentro del lote de terreno objeto de la inspección no se observa que exista actividad agropecuaria en plena producción, transformación o agro-industrial, ni cualquier otra actividad afín con las mismas, por cuanto no se observa ningún tipo de sistema de riego, ni mecanización agrícola en dicho lote de terreno. Sobre el particular segundo el Tribunal observa que dentro del lote de terreno objeto de la inspección en la parte plana, comprendida dentro de la vía de penetración agrícola o vía pública, la quebrada la Calera y la parte del pie de dicho lote, existe aproximadamente un cuarto de hectárea de matas de cambur, con matas de café, en estado de conuco, presentando dichas plantas malezas y resequedad en las hojas y desprovista de frutos. Respecto a la cría de animales, el Tribunal hace constar que dentro del citado lote de terreno se encuentra una vaca recién parida, un toro y un becerro los cuales no presentan hierro. Igualmente hace constar el Tribunal que el lote de terreno inspeccionado en un ochenta por ciento se encuentra desprovisto de cultivos, la parte plana cubierta con maleza reseca y la parte inclinada se encuentra cubierta con vegetación alta, mediana y baja, sin ningún tipo de cultivo.

Respecto al particular tercero, el Tribunal hace constar que no observó en el terreno inspeccionado ningún tipo de obreros trabajando y el propio notificado informó que en la actualidad no existen obreros contratados para laborar en el referido lote de terreno, dejando igualmente constancia de que dicho lote está dividido por una carretera que es vía pública para comunicar los poblados de la región.

Respecto al particular cuarto, el notificado informó que en la casa ubicada dentro del lote objeto de la inspección, habita dicho notificado junto con su tío, su mamá, su esposa, y dos hijos menores y que dicho notificado dijo que habita en la casa por cuanto le queda cerca para la actividad de carnicero que ejerció desde hace diez años.

En cuanto al particular quinto, el Tribunal hace constar que hasta el sitio donde se encuentra la casa objeto de inspección, dentro del citado lote de terreno, llega la carretera asfaltada, que es una doble vía y de allí en adelante en dirección vía a Tabay, continua la vía carretera sin asfalto y que el sitio en el cual se observa ampliación con motivo de área de construcción de viviendas, quedó atrás cerca del matadero, encontrándose el lote de terreno objeto de la inspección relativamente cerca del matadero municipal.

Este Tribunal aprecia la inspección ocular que se examina, para dar por comprobado que en el inmueble inspeccionado existe una casa habitada por el notificado J.O.R.M. y por la personas que ahí se señalan y que en el terreno inspeccionado presenta las características señaladas en la misma acta que aquí se dan por reproducidas. Sin embargo, el señalamiento hecho por el notificado de que su actividad es la de carnicero, no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos relativos a la posesión legítima sobre el inmueble alegada por el demandante y la pretensión reivindicatoria esgrimida por el actor quien imputa al demandante la falta de derecho a poseer. En consecuencia este Tribunal no aprecia a tales efectos la inspección analizada. Y así se decide.

VII

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTENTADA POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa

reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Según doctrina de nuestros Tribunales... :

  1. Cosa singular reivindicable;

  2. Derecho de propiedad del demandante;

  3. Posesión material del demandado.

  4. Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

Más adelante, señala el autor citado:

“Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir.

“LEGITIMACIÓN ACTIVA.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (Art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica de la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es al actor a quien compete la prueba...

Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. El demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa...omissis... Si no ha probado esos dos extremos, acumulativamente, la demanda fatalmente será rechazada por falta de pruebas.

LEGITIMACIÓN PASIVA.

La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa. Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad...

CONDICIONES RELATIVAS A LA COSA.

La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.

En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”

En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):

De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)

.

Hechas estas consideraciones considera el Juzgador que, la prueba concurrente de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, que se extraen del artículo 548 del Código Civil, esto es:

1º) El derecho de propiedad del demandado reconviniente en reivindicación fundado en título registrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, quedó demostrado en autos a través del documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo Primero, Tomo V. 1° trimestre del referido año, anexo a la contestación marcado “D”; la titularidad sobre el inmueble en cuestión de los causantes directos de la empresa demandada, quedó también demostrada mediante los documentos protocolizados: A) en fecha 07 de agosto de 1.903, bajo el N° 57, folio 51, Protocolo Primero Principal, 3° trimestre del referido año – Anexo B ; B) en fecha 24 de abril de 1.970, bajo el N° 42, folio 109, Protocolo Primero, Tomo IV, 2° trimestre del referido año - Anexo “C”.

2°) Sobre el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, no ha habido discusión en autos, pues el demandante que pretende usucapir admite ser poseedor del fundo S.R., el mismo sobre el cual ha recaído la pretensión reivindicatoria de la empresa demandada reconviniente.

3°) La falta de derecho a poseer del demandado, quedó establecida pues el ciudadano J.O.R.M. en el curso del debate probatorio no aportó en autos la demostración de la posesión legítima alegada.

4°) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, en el caso de autos resultó establecida con carácter de plena prueba, por cuanto la demandada reconviniente, LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A., alegó ser propietaria del inmueble poseído por el demandado fundando su pretensión en título registrado y aportando en autos también los títulos de adquisición de los anteriores causantes, todos debidamente registrados, hasta llegar a un documento del año 1.903.

Por ello, en la parte dispositiva de este fallo, la pretensión petitoria de la demandada reconviniente deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones y fundamentos legales que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA INTENTADA POR EL CIUDADANO J.O.R.M., representado judicialmente por el Abogado A.M.P., ya identificados en el texto de esta sentencia, contra la empresa mercantil “LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V.C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano bajo el N° 75, tomo 90-A Sgdo. (sic), de fecha 21 de noviembre de 1.991, anteriormente denominada “La Promotora Compañía Anónima de Urbanismo y Vivienda ”, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el N° 633, de fecha 26 de julio de 1.971, representada judicialmente en este proceso por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R., Mayenis T.O.Q. y M.E.C.O., todo identificados en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR REIVINDICACIÓN INTENTADA POR LA EMPRESA MERCANTIL “LA PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A.” CONTRA EL CIUDADANO J.O.R.M. sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio S.M. (antes Municipio Arias), Aldea El Arenal, al otro lado del Río Blanco, Distrito Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: Por cabecera, terrenos que fueron de J.A.M., hoy de D.M., tiro transversal; Por el pié, el Río Chama, separando terrenos que fueron de P.C., J.B. y B.A., hoy de J.S., L.Q., M.B. y F.M. hoy de M.A.d.A., E.R., Giolina Peñalosa y R.P. en parte y en parte con propiedad de los Padres Capuchinos y por el costado izquierdo, con terrenos que fueron de F.C., María de la Cruz, Filomena, J.d.D., Victoriano y J.A.M. y herederos de F.M., hoy de L.A., D.M. y E.M.d.M., adquirido en virtud de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1.972, bajo el N° 102, folio 286, Protocolo Primero, Tomo 5°, primer trimestre del citado año, cuya copia certificada marcada “D” obra en autos a los folios 379 al 383. Y así se decide.

TERCERO

Se condena al demandante reconvenido J.O.R.M. hacer entrega a la demandada reconviniente la PROMOTORA DE URBANISMO Y VIVIENDA J.R.V. C.A. del lote de terreno ya identificado en este fallo, por ser la demandada la legítima dueña del inmueble ya descrito anteriormente. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante reconvenido J.O.R.M. al pago de las costas procesales. Y así se decide.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia a cualquier otro asunto, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados mediante boletas, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2.004).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

SRA. M.B. DE AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

SRA. M.B. DE AGUILAR.

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