Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado O.R.G., a quien le imputa el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada C.E.H., quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado O.R.G., narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 ultima parte del Código Penal. Por todo lo expuesto y visto que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito antes mencionado; sin embargo esta representación fiscal consideró que puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el ordinal del Artículo 256 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano O.R.G., solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano O.R.G., venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de J.A.L. y C.G., domiciliado en el Barrio las Palomas Bario C.d.J., casa S/N, cerca de un modulo, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto al abogado J.A., Defensor Público penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar expresando: “tengo 3 meses trabajando en las clínica y esas niña se la pasan relinchando en la clínica en el ascensor, yo la he sacado en varias veces oportunidades de la misma, yo en ningún momento las he llamado, en ese momento iba para la parte de resonancia a llevar a un señor y la niña iba en esos momento y le pregunto que para donde iba y me contesto que iba a buscar la vigilante del estacionamiento a buscar uvero el cual le da caramelo esos fue como a las seis de la tarde ella iba sola y la señores se apareció como a las 11:00 de la noche con ese problema; ella entro bien y salio bien, yo en ningún momento le baje los pantalones. Es todo. Por su parte el abogado defensor designado J.A. argumentó: “: “La Defensa de manera previa y sucinta se va hacer una análisis constitucional de nuestro procesal Penal; numeral 4 del Articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: que toda persona tiene derecho a ser juzgado con las garantía y en la ley, una de esa garantía en comento es la establecido en el numeral 1° del articulo 44 del mismo cuerpo legal, es decir que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, o en flagrancia, por delito fraganti se entiende a aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, mi defendido habla que los hechos se cometieron a la 6:00, o 6:30 de la tarde y el acta policial dice a las 7:30 de la noche y el procedimiento se inicia a las 11:00 de la noche, la victima pone la denuncia y luego se dirigen a la clínica, existe una detención preventiva, esa detención no existe según el análisis que se acaba de hacer, de modo que si contamos las hora y la naturaleza del delito que se imputa a mi defendido perfectamente se comprenderá que no es una de las detenciones prevista en el Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que con fundamento en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad del procedimiento policial se detuvo a mi defendido por ser violatorio a la garantía es decir, a la libertad, por esta razón y única razón no debería pronunciarse sobre la medida cautelar no obstante la defensa a todo evento se va a permitir las siguientes consideraciones ni la madre declara lo único es que hace es representar como tampoco lo hace la persona niña de nombre EDUBRASKA, seria interesante escuchar la declaración de la otra niña, mi defendido ha señalado que la victima andaba sola auque previamente la victima señala debe realizarse en esta fase del proceso y eventualmente: el porque de esa diferencias de horas entre un supuesto hecho y el momento que se produce la aprehensión del defendido, la defensa hace llamado atención al enjuiciado no es un señalamiento que deba considerar que no lo haya hecho el si no del notorio que hemos utilizados los servicio de la clínica y es que a las horas que supuestamente ocurrieron los hechos tomando en cuenta los lugares especifico, lugar exacto en que mismo pudo haberse cometido de un sitio muy concurrido pese a la hora en que pasan consulta los médicos que tienen consultorio en esa clínica dudo que muy poco probable ha pasado desapercibida una niña que haya salido llorando de ese lugar, de modo que con fundamento en esto ultimo que se trata mas bien de una retaliación de una niña contra quien impide en este caso que ella tome ese lugar como lugar de juego procurando de esta manera que deje de hacerlo, por esta razón esta defensa solicita de conformidad del numeral 2 del Articulo 250 y a todo aventó que considere de la declaración de la única que es la victima que sea de acercarse al victima ya, cuyo caso la defensa solicita no como medida cauteles si no como un mecanismo que pudiera imponerse que se oficie a la madre de la niña a los efectos impida que esta ultima se acerque a los lugares cuando mi defendido este en su labores habituales. Asimismo, solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta. Es todo. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído lo expuesto por el defensor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACONES: Ha planteado la defensa como punto previo a ser decidido, la solicitud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones que recogen la actuación policial y detención de su representado, por considerar que de conformidad con las previsiones constitucionales y legales, la misma no se produjo en flagrancia, al efecto este Tribunal observa, al hacerse revisión de las actuaciones y a.l.s.e. su contexto, se desprende de las mismas, que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Publico, está referido a la presunta manipulación que sufriera la victima de autos, por parte del imputado, que según la narración de la misma, se produjo, específicamente tomando la hora citada en su acta de entrevista, a las 7:45 p.m, que luego se retira del sitio y lo comunica a su progenitora, quien según la víctima en ese momento daba tetero a su hermanita, y que luego de ello acude con su madre hasta la clínica y ubican al ciudadano a quien ella atribuye la conducta que narra en su versión de los hechos, y luego se regresan a su casa donde su madre la vuelve a interrogar, corroborándole ella lo sucedido y su progenitora solicita la presencia policial que en espera de los mismos, decide dirigirse en su compañía al puesto policial, cuando toman la denuncia y resultan ser las 11 de la noche, en atención a toda esa secuencia de los hechos, y tomando en consideración específicamente el tipo de delito que se investiga, a criterio de quien decide, la detención de el imputado se produce a poco de haberse cometido el hecho, tal como se desprende de la narración antes efectuada, supuesto éste previsto en el artículo 248 del COPP, razón por la que declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, en vista a la declaración del imputado en sala y a los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una medida de coerción personal en contra del imputado, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia inserta al folio 05 de fecha 18/10/07, donde la niña ALEXAMAR S.J.P. de nueve años de edad, acompañada de su progenitora MARGARE S.J.P., en acta de entrevista indica que en esa misma fecha, a eso de las 7:45 p.m., cuando se encontraba con su primita EDUBRASKA, por la Clínica San V.d.P., momento en el que esta se separa de ella, un vigilante de la misma la llamó, y ella acudió y éste le invitó a buscar a su primita, y la metió para dentro de la clínica, hacia la parte de la cocina, lugar donde empezó a agarrarla, metiéndole la mano hacia sus partes íntimas subiéndole la franela y chapándole un seno, lo que motivó que se pusiera a llorar y este le manifestaba que se callara, y luego la soltó , ella salió corriendo para su casa donde lo comunicó a su madre, quien se dirige con ella al sitio y ubican al agresor, regresándose a su casa donde la madre solicita apoyo policial, dirigiéndose luego al puesto policial a poner la denuncia; al folio 3 cursa acta policial en la que funcionarios de la policía Municipal del Municipio Sucre, ante la denuncia formulada acuden a la Clínica San Vicente, y practican la detención del imputado; al folio 6 cursa acta de investigación en la que funcionarios del CICPC dan cuenta de la recepción del procedimiento y de haber verificado los registros policiales del imputado sin reportar alguno, corroborado ello con el contenido de memorando cursante la folio 15, al folio 12 resultas de Inspección efectuada por el CICPC al sitio del suceso donde se detalla características del mismo y al folio 14 resultas de examen medico forense practico a la niña, que arroja no desfloración ni traumatismo anorectal, todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia del hecho punible que se precalifica como el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en esta fase del proceso, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente y aportan dichas actuaciones antes discriminadas los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubiertos los presupuestos de exigencia del artículo 250 ejusdem en sus numerales 1° y 2° del COPP, no así los exigidos en el ordinal tercero de la referida disposición por lo que este tribunal estima procedente aplicar la medida menos gravosa que la privación de libertad para garantizar las finalidades del proceso por lo que se acoge la solicitud fiscal. En razón de los argumento de hecho y derecho antes expuesto este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1 y 2 y 256 ordinales 5to y 6to y del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer al imputado O.R.G., venezolano, de 38 años, nacido el fecha 08-03-1969, cédula de identidad V- 10.953562, soltero, hijo de J.A.L. y C.G., domiciliado en el Barrio las Palomas Bario C.d.J., casa S/N, cerca de un modulo de bario adentro, puedo ser ubicado en el teléfono 0416:326.3151, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de no acercamiento a la víctima, sus familiares ni su lugar de residencia. En razón argumentos expuestos en sala por ambas partes, este Tribunal en atención al sujeto pasivo del presente delito, y visto que ha de asegurarse la protección de la victima, niña en este caso, se impone como medida de protección para la misma, el no acercamiento al lugar de trabajo del imputado de autos, quedando como vigilante del cumplimiento de dicha medida su progenitora, a quien se ordena notificar de esta medida de protección.- Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese Notificación a la progenitora de la victima, imponiéndola de la medida de protección a esta acordad y de su responsabilidad en el cumplimiento de la misma.- Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre y continúese la presente causa conforme a los tramites del procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Rivas

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