Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.V.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-12.009.131, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado S.E.M.G.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 57.252, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 42, Tomo 8-A, fecha: 19/08/1991, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 10-05-2000, Documento N° 195-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas O.B., B.N., YORAISI RODRÍGUEZ e I.E.S.-TANA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº 8.942, 23.660, 74.153 y 56.055, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros bene-ficios.

VISTOS: Con Informe de la Parte Accionante.

EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.804.

PRIMERO

El ciudadano O.V. en fecha 18/02/2002 planteó demanda en co-ntra de la Sociedad de Comercio VIGILANCIA ORIANDES, C.A., reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, por los servicios prestados como Vigilante, desde el 15/03/1995, devengando un salario promedio diario la cantidad de Bs. 9.290,88, hasta el 31-12-2001, fecha en que fue despedido injustificadamente por el ciuda-dano J.R.C.M., Gerente Administrador, por lo que prestó servicios durante 07 años y 01 mes. El patrono pagó las prestaciones sociales, efectuando el cálculo de sus prestaciones sociales en forma errada; por lo cual reclama la cantidad de NUEVE MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 9.002.133,37), por los conceptos señalados en la demanda; además reclama la indexa-ción o corrección monetaria.

Fundamenta la petición de la Acción en los Artículos 108, 125, 174, 219, 223, 225, 666-A, 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En fecha 21/02/2002 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.R.C.M., como Gerente de la empresa acciona-da para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 09/08/2002 el demandante confiere Poder Especial Apud-Acta al Abogado S.E.M.G..

En fecha 13/03/2003 la Abogada B.N. consigna poder autentica-do por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 27/02/2003, Documento N° 88, Tomo 08, que conferido por el ciudadano J.R.C.M., en representación de la Empresa VIGILANCIA ORIANDES, C.A. (Folios 20); dándose por citada.

En fecha 19/03/2003 la parte demandada presentó escrito de contestación de la de-manda (Folios 37 al 40).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. En fecha 26/03/2003 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito favorable que se desprenden de los autos, especialmente el contenido del libelo de la demanda.

n Documentales: Recaudos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, recibos de pago por anticipo de prestaciones sociales y recibo por vacaciones liquidadas. Re-caudos “F” a “V”, 18, recibos de pago, de sueldos.

n Invoca Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

n Testimoniales: Ciudadanos M.J.S.V. y O.R.Y.L., domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 26-marzo-2003 consignó es-crito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca el mérito de las actas, en especial el libelo de la demanda.

n Invoca el principio procesal de la comunidad de pruebas.

n Documental: Recaudo “A”, legajo de 23 recibos de pagos quincenales, del período 01-01-2001 al 31-12-2001.

n Invoca valor probatorio de la participación de despido anexa al escrito de contestación de la demanda (recaudo “A”), solicitando prueba de informe según el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; 09 folios, lega-jo “C”, recibos de pago de utilidades; 10 recibos y planillas de pago de vacaciones, 1995-1996. Recaudo “D”, legajo de 03 folios, nóminas de los trabajadores. Recado “E”, legajo de 13 folios, los beneficios recibidos según reforma de la Ley del Trabajo en fecha 18-junio-1997.

n Prueba mediante informes requiriendo oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Tra-bajo de esta Circunscripción Judicial, con el fin de recabar información de la participación de despido (Artículo 433 del CPC).

Los recaudos anexos de la parte demandada corren insertos Folios 47 al 90, y recau-dos de la parte demandante Folios 93 al 106; por auto de fecha 27/03/2003 fueron agrega-dos los medios probatorios ofrecidos.

En fecha 01/04/2003 la parte accionada según el Artículo 397 del Código de Proce-dimiento Civil, se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte de-mandante, en el Capítulo V del escrito de pruebas, al no motivar la razón de la promoción, violentando el principio de pertinencia de la prueba.

En fecha 03/04/2003 fueron admitidos los medios probatorios en autos separados, l.O. N° 20820041-508 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Oficio N° 20820041-509 al Gerente del Banco Provincial, Agencia Malecón, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 22/04/2003 fue agregado Oficio N° 506, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando respuesta al Oficio N° 20820041-508, informando que la empresa accionada presentó participación de despido del accionante en fecha 14-01-2002, según el Renglón N° 13, Asiento N° 1, Folio 158 y 159, Libro de Participaciones.

En fecha 20/05/2003 la parte accionada desiste de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, Agencia el Malecón, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en Oficio N° 20820041-509, fechado: 03-04-03. El desistimiento fue homologado por auto de fecha 22-mayo-2003.

En fecha 22/05/2003 se concluyó el lapso probatorio, fijándose la causa para presen-tar informes según el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observa-ciones de la parte contraria; en fecha 27 del mismo mes y año, la parte demandante presen-tó escrito de informes.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO

Se tiene la demanda presentada por el ciudadano ORLANDO VIC-TORA contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA ORIANDES C.A., señalando haber prestado servicios como Vigilante, por 07 años y 01 mes; finalizando la relación de trabajo por despido sin causa justificada; declara salario promedio diario de Bs. 9.290,88; por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 9.002.133,37 por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la Abogada B.N., con el carácter de apoderada judicial, consignó escrito, de donde se tiene:

n Admisión de la relación de trabajo, fecha de ingreso y cargo.

n Negó el salario promedio declarado por el demandante, indica devengar salario básico diario de Bs. 5.280,00 y salario promedio diario de Bs. 6.312,00.

n Negó que el accionante haya sido despedido injustificadamente; señalan-do haber sido despedido en forma justificada en fecha 09-01-2002, con fundamento al Artículo 102, literales d), f), e), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

n Documental: Recaudo “A”, copia de la participación de despido.

n Negó tiempo de servicio, que el cálculo de prestaciones sociales se haya efectuado de manera errónea; que exista diferencia de prestaciones socia-les, no indica el monto que alega, colocando a la empresa en estado de indefensión a la empresa demandada, el demandante en el libelo de la demanda se limita a consignar una planilla que marca “B”.

n Negó aplicación de la indexación judicial; negando que se deba solicitar al Banco Central de Venezuela.

n Negó monto de Bs. 9.002.133,37.

n Negó recaudo anexo marcado “B”.

n Negó reclamo por conceptos derivados del régimen anterior, antigüedad y bono de transferencia.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO

REVISION DE LAS PETICIONES Y LOS MEDIOS PROBATORIOS. A los fines de dilucidar la acción propuesta resulta favorable revisar aspectos de interés y en los cuales se plantea la controversia en el presente asunto, tal es el caso de la forma de finalización de la relación de trabajo y el salario devengado por el trabajador.

FORMA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El demandan-te señaló haber prestado servicios como Vigilante durante 07 años y 01mes, con el monto de salario promedio diario de Bs. 9.290,88; para demostrar el pago de las prestaciones so-ciales acompañó planilla de liquidación (Folio 3). Indica el accionante haber sido despedido en forma injustificada; la empresa al momento de dar contestación a la demanda, contradice el monto del salario promedio y normal, e indica que hubo causal para el despido, y a tales efectos consignó copia de la Participación del Despido dirigida al Juez de Estabilidad Labo-ral conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 41); se observa la copia de la participación de despido, fechada 14-enero-2002, en donde el patrono afirma haber dado por concluida la relación de trabajo por causa contenida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales d), f) e i), esto es, por negligencia en el trabajo, falta injusti-ficada al trabajo durante los días 29, 30, 31-diciembre-2001 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09-enero-2002, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuan-to el trabajador durante los días señalados no se presentó al sitio de trabajo y tampoco justi-ficó sus ausencias, indica la participación del monto del salario diario de Bs. 5.280,00.

En el periodo probatorio la empresa promovió la prueba mediante informes, con-forme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información del Juz-gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Traba-jo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al Folio 117 se observa la informa-ción remitida por este Juzgado, según Oficio N° 506, de fecha 10-abril-2003, en donde se observa que en el Libro de Control de Participaciones aparece inserto en el Renglón 13, Asiento 01, Folios 158, 159, constante de un folio, donde se observa que la Sociedad de Comercio: VIGILANCIA ORIANDES, C.A., participó el despido del ciudadano ORLAN-DO VICTORA.

La existencia de la participación indica que el patrono ha cumplido una formalidad considerada esencial conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 47 del Reglamento de la mencionada Ley, que obliga a participar el despido, expresando los elementos necesarios, e indicando que la no presentación de la participación hace surgir confesión contra el patrono; según la norma laboral el trabajador tiene dos opciones, por una parte si no está conforme con la causal invocada por el patrono, tiene el derecho de accionar por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Juez de Estabilidad Laboral; pero si mismo tiempo, si el trabajador no plantea la reclamación de calificación de despido, puede reclamar el pago de sus prestaciones sociales por ante el Tribunal del Trabajo. En el caso de autos, el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, y al considerar errado el cálculo efectuado por el patrono presentó demanda re-clamando la diferencia de las prestaciones sociales.

El patrono al señalar el motivo del despido de despido conforme a la normativa la-boral, y cuando el trabajador reclama diferencia de prestaciones sociales, señalando haber sido objeto de despido injustificado, nace para el empleador la obligación de demostrar la causal de finalización de la relación de trabajo, dentro del proceso que se instaura por parte del trabajador. La Ley obliga al patrono señalar el motivo de la terminación de la vincula-ción como lo expresan los Artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando una causal o varias causales contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que constituyen causales taxativas, en donde sólo se pueden invocar una de estas causales para que la finalización pueda ser por causa justificada; y conforme a los criterios que rigen la contestación de la demanda y la forma de revertir la carga de la prueba, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que al instaurarse el proceso laboral, bien por Estabi-lidad Laboral, o por prestaciones sociales o por diferencia de prestaciones sociales, será el patrono quien en el debate procesal deba incorporar los medios probatorios para demostrar que el motivo o motivos por las cuales prescinde de la vinculación laboral, en forma unila-teral.

La obligación del patrono no es solo participar el despido al Juez de Estabilidad La-boral, sino que en el proceso debe demostrar los hechos en que fundamenta el despido. En el caso de autos, en la Participación de Despido inserta al Folio 41, el patrono afirma que el trabajador incurrió en hechos que encuadran en las causales previstas en los literales d), f) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea,

Serán causales justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

n Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higie-ne del trabajo…

;

n Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…

n Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.

Expresa el patrono que el trabajador incurrió en negligencia en el trabajo, lo que no fue comprobado el tipo de actuación realizada por el empleado que hiciera merecedor la ruptura de la vinculación laboral, por actuación descuidada o falta de aplicación, al igual que no consta la demostración de la falta injustificada al trabajo durante los días 29, 30 y 31 de diciembre-2001 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de enero-2002, es decir, por más de tres (3) días hábiles en el transcurso de un mes, constituyendo una afirmación del patrono, tiene la carga de la prueba de comprobar al

Tribunal que de manera efectiva el trabajador dejó de acudir al lugar de trabajo, que de ser de este modo, habría sido despedido en forma justificada. El legislador ha previsto normas que indican la conducta que debe asumir el patrono en el proceso como el caso del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, lo que ha sido refor-zado por criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, iniciado con la decisión del 15-marzo-2000, donde expresa que si el patrono no niega la relación, tiene la carga de la prueba de demostrar los elementos propios de la relación de trabajo; y solo en el caso de que niegue la vinculación que alega el demandante, será éste quien debe demostrar que entre su persona y la parte demandada existió una vinculación por la prestación de servicios personales en forma subordinada. Se destaca que es el patro-no quien califica la causal como justificada, su obligación consiste en participar el despido, invocando la causal, al Juez de Estabilidad Laboral, y en el período probatorio del proceso que instaure el trabajador, deberá demostrar los hechos alegados en la participación, y será el Juez quien tiene la atribución de declarar o no la existencia de la causal, y por lo tanto, será el funcionario quien determine si el motivo de la finalización lo fue por causa justifi-cada o por injustificada, o por cualquiera otra razón, sea retiro justificado o retiro injustifi-cado, o causa ajena a la voluntad de las partes, caso fortuito o fuerza mayor. El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica la obligación que tienen las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho, orden contenida igualmente en el Artículo 1.354 del Código Civil, siendo una afirmación del patrono el señalamiento de la causa por la cual finalizó la relación de trabajo, será éste quien deba demostrar el motivo de conclusión de la vinculación laboral. Por lo que en consecuencia, se tiene que la finalización de la relación de trabajo no se encuentra determinada como justificada; por lo tanto, el trabajador tiene el derecho a la indemnización por despido injustificado conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en la misma nor-ma. Y así se declara.

DEL SALARIO: En cuanto al salario normal y promedio existe discrepancia cuando el demandante en el libelo ha expresado haber devengado salario diario promedio en la can-tidad de Bs. 9.290,88, monto éste negado por el patrono, quien señala el monto de Bs. 5.280,00 como salario básico diario y como salario promedio diario de Bs. 6.312,00. Se observa que en el período probatorio fueron incorporados recibos por parte de la empresa demandada, para demostrar pago de las utilidades, vacaciones anuales de los años 1995 al 2001, anticipos de antigüedad (Folios 48 al 90); al igual que la parte accionante consignó recibos (Folios 93 al 106). Se observa que tales recaudos no fueron impugnados por las partes.

Se concluye que el accionante tiene derecho al reclamo de la diferencia de las pres-taciones sociales, cuando el motivo de la finalización no quedó debidamente comprobado, por las razones anteriormente expuestas. Se observa el accionante no señaló en forma preci-sa el objeto de la pretensión y la parte accionada no lo atacó por medio de una cuestión pre-via, por cuanto no se indicó en el libelo de la demanda las peticiones en forma precisa, sino que el libelista se concretó a referir el monto total de la reclamación por diferencia, en la cantidad de Bs. 9.002.133,37, y a los efectos consiguientes consignó copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en donde ser observa que el patrono hizo entrega de la cantidad de Bs. 286.363,24, monto que debe ser deducido de la cantidad que en definiti-va le corresponda al trabajador reclamante. Y así se declara.

Como se viene señalando, en el libelo de la demanda, el ciudadano O.V., peticiona el reclamo de diferencia no señalando en forma concreto en qué con-siste el cálculo errado de parte del patrono, realiza el cálculo en un recaudo acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, no insertando las peticiones en el texto de la demanda, a tal recaudo no se le concede valor procesal, al ignorarse el origen del mismo. Y así se de-clara.

Al comprobarse el derecho al reclamo de diferencia de prestaciones sociales, se or-dena que mediante experticia complementaria del fallo conforme al Artículo 249 del Códi-go de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto designado por el Tribu-nal, se obtenga el cálculo a través de la revisión de las condiciones mínimas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; dicho experto tendrá la misión de efectuar el cálculo de las pres-taciones sociales con los beneficios de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al finalizar la relación de trabajo por causa distinta al despi-do justificado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre prestaciones y la indexación o corrección monetaria (desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el mo-mento en que se efectúe el pago definitivo).

Deberá el experto revisar los recaudos incorporados por las partes con el fin de de-terminar el monto del salario diario normal y salario diario integral; luego de efectuado el cálculo necesario hará la deducción de los montos recibidos por el demandante por concep-to de anticipos; al desestimarse el recaudo inserto al Folio 4, marcado “B”, al desconocerse el origen del mismo, no se le da valor procesal, por lo tanto, no será revisado por el experto al momento de la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

Deberá el experto revisar los recaudos consignados para determinar la procedencia del pago del corte de cuenta con la inclusión de los beneficios de antigüedad sencilla acu-mulada con el salario que tenía el trabajador para el 18-junio-1997, a razón de 30 días por año, o fracción mayor de seis (6) meses; y el beneficio de bono de transferencia con el sala-rio que tenía el trabajador para el 31 de diciembre-1996, a razón de 30 días por año comple-to, como lo ordenan los 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se indica que si en los recibos consignados no se demuestra el pago de algún beneficio el mismo debe ser calcula-do; en caso contrario, no se efectuará el cálculo, por cuanto el patrono no puede ser obliga-do a pagar el mismo beneficio más de una vez. Y así se declara.

En cuanto a la petición que formula el demandante con relación a la cesta ticket, se indica, que aun cuando no aparece inserto en el texto de la demanda, sino en el recaudo marcado “B”, al cual no se le da valor procesal por desconocerse el origen del mismo, sin embargo se indica la improcedencia de la petición, por cuanto conforme al Programa de Alimentos no se considera el pago sustitutivo de los alimentos del trabajador al día trabaja-do. No constituye un pedimento reclamado por vía judicial, sólo cuando se haya establecido como parte del salario por convenio colectivo o contratos individuales, lo cual debe quedar expresamente comprobado. La Ley Programa de Alimentos para los Trabajadores, publica-da en la Gaceta Oficial Nº 36.538, fecha: 14-09-1998, en su Artículo 8º expresa que la in-terpretación de las situaciones contempladas en la Ley que surjan con motivo de su aplica-ción, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo; aparece en el Parágrafo Único del Artí-culo 4º de la citada Ley, que “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. El Artículo 5º de la Ley, señala que el beneficio no será considerado como parte del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se haya estipulado formar parte del salario. Se indica que la experticia contendrá los benefi-cios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo comprendidos en las condiciones mínimas, por cuanto el trabajador no comprobó haberse encontrado cubierto por la Convención Co-lectiva del Trabajo, o una Convención Individual del Trabajo con beneficios superiores en comparación con los beneficios previstos en la normativa sustantiva laboral. Y así se decla-ra.

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