Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000824

ASUNTO : SP11-P-2010-000824

RESOLUCIÓN PARA ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abogada W.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782,003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, en donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CRHYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de de Investigación Penal, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San A.d.T., de servicio en esa brigada, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia la localidad de San Antonio observaron un vehículo clase automóvil, marca chrysler, modelo stratus, color plata, placas MBB-48M, indicándole conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor los documentos personales de identificación y los del vehículo, para verificar tanto su identidad como el status legal del vehículo, por el SIIPOL y el enlace SAIME e INTTT, procediendo a hacer entrega de una cédula de identidad a nombre de P.M.E.R., signado con el N° V-22.193.195, Original de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 22372190 a nombre de J.E.G.V., donde se describe el vehículo antes mencionado, Copia Fotostática de un documento emanado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, donde el ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.771.978, le vende al ciudadano O.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, una copia fotostática emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le confiere poder especial al ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, una copia fotostática de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia donde el ciudadano O.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533 actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano O.E.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, le vende al ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739, Original de un documento emanada de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira donde el ciudadano VALMORE A.L.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.245.739 le da AUTORIZACION amplia al ciudadano E.R.P.M., relacionado con el citado vehículo, en tal sentido al verificar la cédula de identidad N° V-22.193.195, la misma no registra ante el SIIPOL ni por el enlace SAIME, de igual manera la matricula MBB-48M, le corresponde por ante el INTTT al vehículo antes descrito con el serial de carrocería 1C3EMB6H1WN163825 Y serial de motor 6 CILINDROS, año 1.998, tipo sedan, y no presenta ningún tipo de solicitud por ante el SIIPOL. Seguidamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección ocular al mencionado documento de identidad, logrando determinar que la cédula de identidad presentada por el ciudadano E.R.P.M., presentan características de producción discrepantes, determinando que el citado documento de identidad no fue expedido por el SAIME, por cuanto los estándares de seguridad que presenta, no son los expedidos por esa Institución para ese tipo de documentación, obteniendo como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Posteriormente se le inquirió a mencionado ciudadano que donde había adquirido mencionado documento,, indicando que lo había obtenido, mediante un amigo quien le cobró la cantidad de 8 millones de bolívares hace dos años, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, negándose a aportar ningún otro tipo de información. Quedando identificado como P.M.E.R., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC 9.091.271.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - Documento en donde el ciudadano J.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.771.978, da en venta al ciudadano O.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA.

  2. - Documento en donde el ciudadano O.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.301.255, otorga poder especial al ciudadano O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, para gestionar la venta de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA.

  3. - Documento en donde el ciudadano O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, da en venta al ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA.

  4. - Documento en donde el ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, autoriza al ciudadano E.R.P.M., para que conduzca un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA.

  5. - Experticia de vehículo N° 267 de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el Detective T.S.U. V.P., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San A.d.T., practicada a un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA, en donde se concluye lo siguiente:

    01.-El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería en su estado Original.-

    02.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor en su estado Original.-

    03.- El vehículo en estudio aparece registrado ante el enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT, a nombre del ciudadano: J.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-02.771.978, y no presenta solicitud

    .

  6. - Certificado de Registro de Vehículo N° 22372190 de fecha 8 de agosto de 2003, a nombre de J.E.G.V., con cédula de identidad N° V-2.771.978.

  7. -Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 9700-062-ST-313, de fecha 20 de abril de 2010, realizado al certificado de registro en el cual funda sus derechos el solicitante, donde el experto concluye:

    El ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículos N° 22372190, corresponde a un documento AUTENTICO

    .

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abogada W.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782,003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, en donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CRHYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA, alegando que es el propietario del vehículo que le fuera retenido al ciudadano E.R.P.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fundamentándolo en los Documentos presentados e insertos.

    También es cierto, que conforme las experticias realizadas se determina lo siguiente: que conforme a la Experticia de vehículo N° 267 de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el Detective T.S.U. V.P., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub Delegación San A.d.T., practicada a un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA, donde se concluye lo siguiente:

    01.-El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería en su estado Original.-

    02.- El vehículo en estudio presenta el serial de motor en su estado Original.-

    03.- El vehículo en estudio aparece registrado ante el enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTTT, a nombre del ciudadano: J.E.G.V., titular de la cédula de identidad número V-02.771.978, y no presenta solicitud

    .

    .

    Asimismo, consta copia certificada del documento en donde el ciudadano O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.945.533, da en venta al ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA.

    Dicho documento fue sometido a Experticia de Autenticidad o Falsedad N°- 9700-062-ST-313, de fecha 20 de abril de 2010, donde el experto concluye:

    El ejemplar con apariencia de certificado de Registro de Vehículos N° 22372190, corresponde a un documento AUTENTICO

    .

    Siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en contra del ciudadano E.R.P.M., sometido a proceso, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra del propietario del vehículo, se hace preciso, resolver en cuanto a la petición aducida, en vista de tutelar el derecho del justiciable de forma inmediata, sin someterle a una situación más gravosa, en virtud del considerando de que el vehículo se haya depositado en un Estacionamiento, lo cual genera un costo adicional que se incrementa con el paso del tiempo. Por tanto es imprescindible, reconsiderar la situación existente, asumiendo el criterio de ponderar la necesidad que asiste a la solicitante de resolver por separado lo peticionado, sin afectar el debido proceso, y en vista del caso en concreto.

    Entonces, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, procedente en el presente caso por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo.

    En el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que no afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante, por lo que es preciso no conculcar el derecho de propiedad reclamado, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, lo pertinente es acordar la entrega del vehículo por cuanto existen fundamentos de hecho y de derecho que permitan sustentar la petición del solicitante, debiéndosele entregar el mismo al solicitante debido a que cuenta con poder especial que le fuera debidamente otorgado, asimismo, se ordena el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA SERIAL DE CARROCERÍA: 1C3EMB6H1WN163825, SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS, PLACA: MBB48M, MODELO: STRATUS LX, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CRHYSLER, AÑO: 1998, TIPO: SEDÁN, COLOR: PLATA, al ciudadano A.V.L.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.738, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, asistido por la Abogada W.M.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782,003, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, quienes solicitan al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ORDENA el desglose del documento de propiedad del mismo, debiéndose dejar copia para la causa. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    SECRETARIA (O)

    ASUNTO PENAL SP11-P-2010-000824

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR