Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Julio de 2007

Fecha de Resolución28 de Julio de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Julio del 2.007 AÑOS 197º y 148º

ASUNTO Nº C-12-1369-03

REVISIÓN DE MEDIDA

Vistos los escritos presentados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público mediante los cuales decreta el ARCHIVO FISCAL respecto del delito de Homicidio, perpetrado en fecha 25-05-2007 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.V.M.; por una parte; y por la otra, formulando solicitud de SOBRESEIMIENTO, respecto del delito de Homicidio ocurrido en fecha 25-07-2003 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.R.; respecto de los cuales aparece como uno de los imputados el ciudadano C.E.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.768.368, de 23 años de edad, nacido el 21-04-1984, de estado civil Soltero, de profesión u ofiuco Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle J.J.M. con Rosario Y J.S., casa sin número, Carora Estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En v.d.A.F., es preciso notificar de dicha medida a la víctima, tal como lo dispone el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente declarar el Cese de la medida de coerción personal decretada contra el imputado, y que en este caso es la Medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad. No obstante, debe resaltarse que esta medida de coerción personal fue impuesta tanto por el caso del Homicidio, perpetrado en fecha 25-05-2007 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.V.M., como por el caso del Homicidio ocurrido en fecha 25-07-2003 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.R..

Ahora bien, respecto del caso último nombrado en el párrafo anterior, inicialmente la medida de coerción personal no cesa, pues el Archivo Fiscal no alcanza a ésta, pero como quiera que también el Ministerio Público, respecto de este caso, presentó un acto conclusivo de Sobreseimiento, si bien es cierto que el mismo debe resolverse de la forma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que una solicitud de tal naturaleza plantea la necesidad de hacer revisión de la medida, pues evidentemente los motivos que se tomaron en consideración para el decreto de la medida de Privación de Libertad, obviamente se han modificado, pues ya no existe un acto de parte del Estado, a través del Ministerio Público, mediante el cual se le atribuya al ciudadano C.E.G.V., ya identificado, la perpetración del delito arriba mencionado.

Ante tales circunstancias, es preciso aplicar el Principio de Proporcionalidad acorde a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se aprecia que resultaría desproporcionado mantener una medida tan gravosa como lo es la Privación de Libertad, ante una solicitud fiscal de colocarle fin al proceso en el cual se decretó dicha medida. Por ello, se considera prudente que mientras se realiza la Audiencia en la que se resuelva el Sobreseimiento, el ciudadano C.E.G.V., quede sujeto a una medida menos gravosa que la que actualmente posee.

A los fines de la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, es preciso hacer un análisis de la posibilidad de satisfacer los supuestos que motivan la medida de privación preventiva de libertad con una medida menos gravosa o que restrinja en menor grado la libertad de los imputados. A tal efecto, se debe mencionar que de autos se encuentran acreditados los elementos relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, pero a juicio del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no existen elementos de convicción suficientes para atribuirle al ciudadano C.E.G.V., la perpetración de ese hecho punible; siendo lógico concluir que la medida de privación de libertad bajo las actuales circunstancias, se hace considerablemente gravosa en relación al daño causado.

Adicionalmente debe tomarse en consideración el hecho de que el Ministerio Público ha presentado una solicitud que favorece al ciudadano antes mencionado, con lo cual disminuye la probabilidad de que éste se vaya a sustraer del presente proceso, pues sería éste quien mayor tendría en las actuales circunstancias, de que se realice la Audiencia para resolver la solicitud fiscal.

Por tales razones, este Tribunal considera que los f.d.p. bajo las circunstancias actuales pueden ser satisfechos con una medida de presentación periódica mensual, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: En v.d.A.F., se declara el Cese de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano C.E.G.V., ya identificado, en lo que respecta al caso del delito de Homicidio, perpetrado en fecha 25-05-2007 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.V.M.. SEGUNDO: Se sustituye, de oficio, y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes mencionado por el caso del delito de Homicidio ocurrido en fecha 25-07-2003 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.M.R.; por la medida cautelar sustitutiva de ésta, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS; prevista en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, debiendo informar cualquier cambio de residencia que hiciere. TERCERO: Colóquese en inmediata libertad al ciudadano C.E.G.V., ya identificado, y líbrese la respectiva Boleta. CUARTO: Notifíquese a la Víctima del Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público respecto del caso del delito de Homicidio, perpetrado en fecha 25-05-2007 en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.V.M.. QUINTO: Convóquese a las partes para el día 27-09-2007 a las 3:00 pm a los fines de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la solicitud fiscal de Sobreseimiento. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.

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