Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 4 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000004

ASUNTO : SP11-P-2011-000004

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, república de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de albas Olave (v) residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000004, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-00008-11, se desprende que en fecha 03/01/2011, funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, estado Táchira, quienes refieren en el acta policial N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-001/ que siendo las 13:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira a San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Hyundai, color blanco, placas FT-244T, conducido por el ciudadano Edwin Alexis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° E-22.418.513, en el cual se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira un ciudadano a quien se le solicitó que se identificara, presentando una cédula de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, signada con el N° E- 84.291.105, fecha de nacimiento 21-03-1973, fecha de expedición 24-08-2009, fecha de vencimiento 08-2014, quien presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar los referidos documentos ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario José Ruiz, quien manifestó que el número de Cédula E- 84.291.105 registra en el Sistema SAIME, pero motivado al nerviosismo presentado por dicho ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, no logrando detectar ningún objeto que lo pudiera vincular con algún hecho punible, posteriormente el mencionado ciudadano manifestó por propia voluntad que había perdido la anterior cédula de extranjero y que la que estaba presentando se la sacó un ciudadano en Caracas, quien le dijo que le agilizaría la obtención nuevamente de forma legal pero que tenía que cancelar mil bolívares (Bs. 1.000°°), en vista del delito cometido procedieron a notificarle al ciudadano ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, república de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de albas Olave (v) residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82 el motivo de su detención y se informó a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-001, DE FECHA 03 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio trece (13), suscrita por La Experto Licenciada Ruth Betania Zambrano, en la cual se determinó que el Ejemplar con apariencia de cédula de identidad en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistema de seguridad empleados por la Oficina Nacional de Identificación, presenta características DISCREPANTES y que el Ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el número E-84.291.105, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 04 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, república de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de albas Olave (v) residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, debidamente registrado en el sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE “NO deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensor”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez Monsalve, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, y dejo constancia de que riela al folio 3 que el número de cédula registra en el sistema SAIME y como mi defendido tiene residencia fija en el país y al efecto para demostrar su arraigo en el país consigno constante de veintidós (22) folios útiles, constancia de comercio emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo, constancia de residencia, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del IVA, planilla de pago de la cotización del Instituto Venezolano del Seguro Social, cálculo de antigüedad emitido por la comercializadota CESANGI C.A., Comprobantes de pago de nómina y fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF), finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, por cuanto ha sido demostrado el arraigote mi defendido en este país, considero que con la imposición régimen de presentaciones es suficiente, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención de ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación, pero que efectivamente según acta policial que riela al folio 3, se verifico ante el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el mismo aparece registrado en el sistema. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, república de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de albas Olave (v) residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador, que presentó en 22 folios útiles recaudos consistentes en constancia de comercio emitida por el Consejo Comunal, constancia de trabajo, constancia de residencia, certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del IVA, planilla de pago de la cotización del Instituto Venezolano del Seguro Social, cálculo de antigüedad emitido por la comercializadota CESANGI C.A., Comprobantes de pago de nómina y fotocopia del Registro de Información Fiscal (RIF).

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de Enero de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Asistir y someterse a todos los actos del proceso.3) No cometer ningún otro hecho punible. 4) Asistir a todos los actos del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de Alba Olave (v), residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ROGER ALBERTO LOSADA OLAVE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico, República de Colombia, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 21 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº 84.291.105, y cédula de ciudadanía N° 94.383.826, hijo de Italo Losada (f) y de Alba Olave (v), residenciado, en la calle 3, Urbanización Juan de Maldonado, Residencias Altamira, Piso 7, apartamento 7-5, municipio San Cristóbal del estado Táchira, teléfono 0414-155.38.30, 0276-346.66.82, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Asistir y someterse a todos los actos del proceso.3) No cometer ningún otro hecho punible.

CUARTO

Se ordena expedir la copia certificada del acta solicitada por el defensor privado.

QUINTO

Se ordena agregar a la presente causa los recaudos consignados por el defensor privado consistentes en veintidós (22) folios útiles.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIA POLEO MOLINA

SECRETARIA

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