Decisión nº PJ0012011000019 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Enero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003384

ASUNTO : SP21-S-2010-003384

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. O.M.R.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

IMPUTADO: DIAZ V.R.E.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

Defensora Pública Penal Primera

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (2) de autos, consta acta Nº SIP-RN-1-13-3-2-386-10 de fecha 25-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que el día 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presentó ante el Despacho una ciudadana llorando en estado de schock, quien se identificó como R.R.G.O. con cédula de identidad Nº V.- 10.146.079, manifestando que fue agredida por el ciudadano Díaz V.R.E., quien se encontraba en la Residencia Los Rosales, habitación número 9 de Michelena y que este ciudadano la había halado fuertemente del cabello, tirándola al piso y luego le propinó un puntapié, para posteriormente amenazarla con un tenedor, salieron en comisión los Funcionarios localizaron al ciudadano Díaz V.R.E. quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 25-12-2010 interpuesta por la ciudadana R.R.G.O. ante la la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a las cinco de tarde, del día de hoy R.E. me llamó por teléfono y me dijo vente ya para la casa, yo le pregunte qué, que pasaba, él me reclamó que porque estaba desde tempranas horas de la mañana en la casa de mi madre, yo le expliqué que estábamos haciendo un hervido y estaba con mi mamá yo ya le había explicado y simplemente el me agarró por el cabello y me tiró al piso, me dio un puntapié y me amenazó con un tenedor, y me dijo que no volviera más para allá, yo le dije si quiere vamos para allá, y él me dijo que no tiene nada que hacer allá, en ese momento llegó mi hija y tocó la puerta él no me dejó salir o abrir, en tanta insistencia de mi hija, él me dijo quítate la ropa y yo salí sin franela y le dije a mi hija que ya voy, y como yo ya le había dicho que en caso de que no saliera en cinco minutos bajara y me buscara, porque yo sabía lo que pasaría, y mi hija salió y buscó a mi hermanos, en ese momento como vi la oportunidad yo salí de la habitación y ellos quedaron ahí resolviendo, me contaron que el había sacado un cuchillo y que había amenazado a mis hermanos, mi cuñado P.L.Y.E., me dijo que nos trasladáramos al Comando de la Guardia Nacional a denunciar lo ocurrido”.-

Riela al folio siete (7) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2010 rendida por la adolescente M. F. S. R. ante la la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy, mi mamá y yo estábamos en una reunión en la casa de la abuela, en un momento Raúl me llamó y me dijo que le pasara a mi mamá, y no se que le diría, y mi mamá le dijo como asustada que ya se iba para la casa, y me dijo si no regreso en cinco minutos vaya y me busca, pero yo con mi prima y un amigo me fui de una vez atrás de ella, gritando desde la calle comenzó a llamarla pero no salía, no podía entrar porque la residencia estaba trancada, llamé al celular de Raúl y estaba apagado desviaba las llamadas, en ese momento, llegó un señor y me abrió la puerta de la residencia, yo subí a la habitación y le toqué, Raúl salió y me dijo que mi mamá no me iba a atender que la esperara en la casa, entonces yo le dije que no, que necesitaba hablar con mi mamá, yo le dije dígale que salga o la espero aquí, y me dijo no, vayase para la casa, entonces yo me quedé sentada en las escaleras a ver que pasaba llamé por teléfono a mi p.Y. y le dije que vinieran con mis tíos, al rato mi mamá salió sin camisa y me dijo que se iba a bañar que la esperara en la casa, y yo pues le creí, iba bajando en el momento que llegaron todos mis tíos, subieron a ver que pasaba y mi mamá en el momento que pudo salió de la habitación, yo estaba en la parte de abajo y me dijo muchas gracias Mafer por haber venido que él me iba a golpear, yo la abracé y se fue para la casa de la abuela, yo no se que hablaría Raúl con mis tíos, nos fuimos a la casa de mi abuela y mi tío Javier le dijo a mi tío Yoxis que fueran hablar con Raúl, yo me fui atrás de ellos con mi p.A., y pues mi tío Yoxis tocó la puerta y Raúl abrió con un cuchillo en la mano, pero mi tío al verlo le metió un puntapiés para desarmarlo, luego mi tío Yoxis le dijo que el iba a ir preso y nos fuimos a la casa de nuevo. Allá mis tíos le dijeron a mi mamá vamos a denunciarlo, vinieron al Comando de la Guardia y como a la media hora bajaron con la Guardia Nacional y lo que vi fue cuando ellos subieron en el vehículo del Comando, es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2010 rendida por la ciudadana M.T.R.d.R. ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno lo que pasa es que R.E.D.V. le pega mucho a mi hija, ella dice que quiere dejarlo, pero tiene mucho miedo, no se si es que la tiene amenazada, el estuvo hace dieciséis días y entró a la casa, yo le dije Raúl, porque Gladys tiene un morado en el brazo, y el me dijo cual es el problema, y yo le dije no me le pegue más a mi hija, yo como puedo los ayudo, el me dijo somos pareja y si yo le quiero pegar le pego cuantas veces quiera, a mi la policía, ni la guardia me pueden hacer nada, porque no pueden comprobarlo, yo le dije si le vuelve apegar a mi hija yo lo denuncio para que lo metan preso, y él me contestó si usted me denuncia acuérdese lo que le pasó a su hija la otra vez, en esa oportunidad el le pegó mucho a mi hija y ella se escondió y de vez en cuando me llamaba ella y dice Raúl que está muy bravo y me va a pegar, y yo le respondía a ella lo que el me decía, que si no se la buscaba en cuarenta y ocho horas el me mataba, es vez que le dije que lo iba a denunciar también me amenazó que si lo denunciaba me iba a matar a mi o a mi nieta M.F., quien es hija de M.F.R.R., yo estoy muy asustada porque el me dijo que si usted me denuncia tenía que perderme con Gladys porque en cuanto salga yo las mato a las dos, el domingo pasado le pegó, pero ella lo defiende es por miedo, tal vez la tiene amenazada con la niña y conmigo, en la computadora de mi hija M.E.d.P. hay arias fotos de cómo ha quedado ella después de que la golpea Raúl, y estaba muy estropeada, quisiera recordar y decir todo lo que le ha hecho pero es mucho, muchas cosas, es más el tenía pensado irse en enero a llevar drogas, ya que estuvo preso en Francia, no estoy muy segura, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano DIAZ V.R.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 63.3, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V. cometido en perjuicio de G.O.R.R..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio dos (2) de autos, consta acta Nº SIP-RN-1-13-3-2-386-10 de fecha 25-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Que el día 25 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se presentó ante el Despacho una ciudadana llorando en estado de schock, quien se identificó como R.R.G.O. con cédula de identidad Nº V.- 10.146.079, manifestando que fue agredida por el ciudadano Díaz V.R.E., quien se encontraba en la Residencia Los Rosales, habitación número 9 de Michelena y que este ciudadano la había halado fuertemente del cabello, tirándola al piso y luego le propinó un puntapié, para posteriormente amenazarla con un tenedor, salieron en comisión los Funcionarios localizaron al ciudadano Díaz V.R.E. quien quedó detenido.-

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 25-12-2010 interpuesta por la ciudadana R.R.G.O. ante la la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como a las cinco de tarde, del día de hoy R.E. me llamó por teléfono y me dijo vente ya para la casa, yo le pregunte qué, que pasaba, él me reclamó que porque estaba desde tempranas horas de la mañana en la casa de mi madre, yo le expliqué que estábamos haciendo un hervido y estaba con mi mamá yo ya le había explicado y simplemente el me agarró por el cabello y me tiró al piso, me dio un puntapié y me amenazó con un tenedor, y me dijo que no volviera más para allá, yo le dije si quiere vamos para allá, y él me dijo que no tiene nada que hacer allá, en ese momento llegó mi hija y tocó la puerta él no me dejó salir o abrir, en tanta insistencia de mi hija, él me dijo quítate la ropa y yo salí sin franela y le dije a mi hija que ya voy, y como yo ya le había dicho que en caso de que no saliera en cinco minutos bajara y me buscara, porque yo sabía lo que pasaría, y mi hija salió y buscó a mi hermanos, en ese momento como vi la oportunidad yo salí de la habitación y ellos quedaron ahí resolviendo, me contaron que el había sacado un cuchillo y que había amenazado a mis hermanos, mi cuñado P.L.Y.E., me dijo que nos trasladáramos al Comando de la Guardia Nacional a denunciar lo ocurrido”.-

Riela al folio siete (7) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2010 rendida por la adolescente M. F. S. R. ante la la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy, mi mamá y yo estábamos en una reunión en la casa de la abuela, en un momento Raúl me llamó y me dijo que le pasara a mi mamá, y no se que le diría, y mi mamá le dijo como asustada que ya se iba para la casa, y me dijo si no regreso en cinco minutos vaya y me busca, pero yo con mi prima y un amigo me fui de una vez atrás de ella, gritando desde la calle comenzó a llamarla pero no salía, no podía entrar porque la residencia estaba trancada, llamé al celular de Raúl y estaba apagado desviaba las llamadas, en ese momento, llegó un señor y me abrió la puerta de la residencia, yo subí a la habitación y le toqué, Raúl salió y me dijo que mi mamá no me iba a atender que la esperara en la casa, entonces yo le dije que no, que necesitaba hablar con mi mamá, yo le dije dígale que salga o la espero aquí, y me dijo no, vayase para la casa, entonces yo me quedé sentada en las escaleras a ver que pasaba llamé por teléfono a mi p.Y. y le dije que vinieran con mis tíos, al rato mi mamá salió sin camisa y me dijo que se iba a bañar que la esperara en la casa, y yo pues le creí, iba bajando en el momento que llegaron todos mis tíos, subieron a ver que pasaba y mi mamá en el momento que pudo salió de la habitación, yo estaba en la parte de abajo y me dijo muchas gracias Mafer por haber venido que él me iba a golpear, yo la abracé y se fue para la casa de la abuela, yo no se que hablaría Raúl con mis tíos, nos fuimos a la casa de mi abuela y mi tío Javier le dijo a mi tío Yoxis que fueran hablar con Raúl, yo me fui atrás de ellos con mi p.A., y pues mi tío Yoxis tocó la puerta y Raúl abrió con un cuchillo en la mano, pero mi tío al verlo le metió un puntapiés para desarmarlo, luego mi tío Yoxis le dijo que el iba a ir preso y nos fuimos a la casa de nuevo. Allá mis tíos le dijeron a mi mamá vamos a denunciarlo, vinieron al Comando de la Guardia y como a la media hora bajaron con la Guardia Nacional y lo que vi fue cuando ellos subieron en el vehículo del Comando, es todo”.-

Riela al folio nueve (9) de autos, acta de entrevista de fecha 25-12-2010 rendida por la ciudadana M.T.R.d.R. ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destafront Nº 13. Michelena, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Bueno lo que pasa es que R.E.D.V. le pega mucho a mi hija, ella dice que quiere dejarlo, pero tiene mucho miedo, no se si es que la tiene amenazada, el estuvo hace dieciséis días y entró a la casa, yo le dije Raúl, porque Gladys tiene un morado en el brazo, y el me dijo cual es el problema, y yo le dije no me le pegue más a mi hija, yo como puedo los ayudo, el me dijo somos pareja y si yo le quiero pegar le pego cuantas veces quiera, a mi la policía, ni la guardia me pueden hacer nada, porque no pueden comprobarlo, yo le dije si le vuelve apegar a mi hija yo lo denuncio para que lo metan preso, y él me contestó si usted me denuncia acuérdese lo que le pasó a su hija la otra vez, en esa oportunidad el le pegó mucho a mi hija y ella se escondió y de vez en cuando me llamaba ella y dice Raúl que está muy bravo y me va a pegar, y yo le respondía a ella lo que el me decía, que si no se la buscaba en cuarenta y ocho horas el me mataba, es vez que le dije que lo iba a denunciar también me amenazó que si lo denunciaba me iba a matar a mi o a mi nieta M.F., quien es hija de M.F.R.R., yo estoy muy asustada porque el me dijo que si usted me denuncia tenía que perderme con Gladys porque en cuanto salga yo las mato a las dos, el domingo pasado le pegó, pero ella lo defiende es por miedo, tal vez la tiene amenazada con la niña y conmigo, en la computadora de mi hija M.E.d.P. hay arias fotos de cómo ha quedado ella después de que la golpea Raúl, y estaba muy estropeada, quisiera recordar y decir todo lo que le ha hecho pero es mucho, muchas cosas, es más el tenía pensado irse en enero a llevar drogas, ya que estuvo preso en Francia, no estoy muy segura, es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado DIAZ V.R.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 63.3, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.l.d.V. cometido en perjuicio de G.O.R.R..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la Victima, todo esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima G.O.R.R., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el 63.3, así mismo el 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de G.O.R.R., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. R.E.D.V., Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre con cedula de Identidad N° V- 10.275.838, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-06-1970, de profesión sin empleo, letrado, hijo de E.V. y R.D., residenciado en Sector el llanito, residencia los rosales, calle 3 casa N° 173 habitación 09. Michelena Estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el 63.3, así mismo el 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de G.O.R.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de residir el agresor en el mismo municipio donde la victima reside, es decir en el Municipio Michelena del Estado Táchira 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Se impone Arresto por 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 5- prohibición de agredir a la victima; 6.- Someterse al Proceso 7- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 Días,. Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.E.D.V., Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre con cedula de Identidad N° V- 10.275.838, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-06-1970, de profesión sin empleo, letrado, hijo de E.V. y R.D., residenciado en Sector el llanito, residencia los rosales, calle 3 casa N° 173 habitación 09. Michelena Estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el 63.3, así mismo el 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de G.O.R.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: R.E.D.V., Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre con cedula de Identidad N° V- 10.275.838, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-06-1970, de profesión sin empleo, letrado, hijo de E.V. y R.D., residenciado en Sector el llanito, residencia los rosales, calle 3 casa N° 173 habitación 09. Michelena Estado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41, en concordancia con el 63.3, así mismo el 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de G.O.R.R., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de residir el agresor en el mismo municipio donde la victima reside, es decir en el Municipio Michelena del Estado Táchira 3.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- Se impone Arresto por 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira 5- prohibición de agredir a la victima; 6.- Someterse al Proceso 7- asistir a las charlas del CEPAO una vez al cada 30 Días,. Líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral, 4 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de salir de la residencia en común autorizándolo solo a llevar los efectos personales y herramientas de trabajo; 2.-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- Prohibición de agredir a la Victima, todo esto de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofíciese lo conducente a la policía del Estado Táchira.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-003384

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