Decisión nº PJ0012010000665 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002626

ASUNTO : SP21-S-2010-002626

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS

IMPUTADO: M.P.W.A.

DEFENSORA: ABG. G.G.D.B.

DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPEC.

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 19:30 horas de la noche del día 13-11-2010, encontrándose de Patrullaje los Funcionarios en el Sector de Riberas del Torbes en la Unidad Radiopatrullera P-955, recibieron reporte de la Red de Emergencia 171, el cual les indicó que se trasladaran a Barrancas, PARTE Alta, Sector La Orquídea, casa de color verde n° 3-180, en la cual se estaba suscitando una violencia doméstica al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre PARADA C.N., quien informó que había sido agredida verbalmente por su ex concubino que se encontraba en estado etílico, la había tratado con palabras obscenas y la había amenazado de muerte, le dijo textualmente que este diciembre no se comía las hayacas, procedieron a detenerlo por orden fiscal y fue identificado como M.P.W.A. con cédula de identidad N° V.- 12.972.664.-

Al folio siete (7) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2010 por la ciudadana Parada C.N. por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al padre de mis hijos de nombre WILKIAM A.M.P., resulta que el día de hoy a eso de las 7:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, estaba haciendo la cena cuando escuché le daban golpes duro a la puerta, cuando vi que era él éste salió a insultarme con palabras obscenas, groseras, hasta me amenazó de muerte que me dijo que me iba a matar que yo no me iba a comer las hayacas en diciembre, partía botellas llamaba por teléfono que tenía que matarme, en presencia de los hijos míos que estaban nervioso por la aptitud del padre de ellos, yo tengo de separada con el tres (3) años quiero acotar que el día de hoy no me pego, porque la puerta no estaba abierta, si no lo hace este señor que no le importa pegarme donde quiera que el también sabía donde trabajo yo, y eso es lo que temo que me llegue a pasar algo, porque el único responsable de que algo me llegara a pasar a mi o a mis hijos o a mi entorno familiar es el, que igualmente estoy cansada de su hostigamiento donde quiera que me ve, y sus maltratos.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano M.P.W.A., venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-12.972.664, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, de profesión conserje, letrado, residenciado san josecito sector E, calle los Ángeles, casa sin numero, frente a la casa de 3 pisos, 0416-7705425, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que riela al folio Riela al folio dos (2) de autos, Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 19:30 horas de la noche del día 13-11-2010, encontrándose de Patrullaje los Funcionarios en el Sector de Riberas del Torbes en la Unidad Radiopatrullera P-955, recibieron reporte de la Red de Emergencia 171, el cual les indicó que se trasladaran a Barrancas, PARTE Alta, Sector La Orquídea, casa de color verde n° 3-180, en la cual se estaba suscitando una violencia doméstica al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre PARADA C.N., quien informó que había sido agredida verbalmente por su ex concubino que se encontraba en estado etílico, la había tratado con palabras obscenas y la había amenazado de muerte, le dijo textualmente que este diciembre no se comía las hayacas, procedieron a detenerlo por orden fiscal y fue identificado como M.P.W.A. con cédula de identidad N° V.- 12.972.664.-

Al folio siete (7) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2010 por la ciudadana Parada C.N. por ante la Policía del estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al padre de mis hijos de nombre WILKIAM A.M.P., resulta que el día de hoy a eso de las 7:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa, estaba haciendo la cena cuando escuché le daban golpes duro a la puerta, cuando vi que era él éste salió a insultarme con palabras obscenas, groseras, hasta me amenazó de muerte que me dijo que me iba a matar que yo no me iba a comer las hayacas en diciembre, partía botellas llamaba por teléfono que tenía que matarme, en presencia de los hijos míos que estaban nervioso por la aptitud del padre de ellos, yo tengo de separada con el tres (3) años quiero acotar que el día de hoy no me pego, porque la puerta no estaba abierta, si no lo hace este señor que no le importa pegarme donde quiera que el también sabía donde trabajo yo, y eso es lo que temo que me llegue a pasar algo, porque el único responsable de que algo me llegara a pasar a mi o a mis hijos o a mi entorno familiar es el, que igualmente estoy cansada de su hostigamiento donde quiera que me ve, y sus maltratos.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado M.P.W.A., venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-12.972.664, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, de profesión conserje, letrado, residenciado san josecito sector E, calle los Ángeles, casa sin numero, frente a la casa de 3 pisos, 0416-7705425, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora les han sido impuestas las siguientes: 1-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima PARADA C.N., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. M.P.W.A., venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-12.972.664, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, de profesión conserje, letrado, residenciado san josecito sector E, calle los Ángeles, casa sin numero, frente a la casa de 3 pisos, 0416-7705425, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.P.W.A., venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-12.972.664, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, de profesión conserje, letrado, residenciado san josecito sector E, calle los Ángeles, casa sin numero, frente a la casa de 3 pisos, 0416-7705425, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N..

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: M.P.W.A., venezolano, natural de Tariba, estado Táchira, con cedula de identidad N° V-12.972.664, de 35 años de edad, nacido en fecha 18-01-1975, de profesión conserje, letrado, residenciado san josecito sector E, calle los Ángeles, casa sin numero, frente a la casa de 3 pisos, 0416-7705425, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS AGRAVADA DOMESTICA CON OBJETOS previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 en concordancia con el 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de PARADA C.N., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibir el acercamiento a la victima; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2-Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerdan las copias solicitadas.

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.D.L.S.T.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-002626

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