Decisión nº 1CA-1.743-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 04 de Julio de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL Nº 1CA-1.743-10

JUEZA: DRA. M.L.B.

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. R.C.C..

VÍCTIMA: NORATO DE AGUIRRE R.E..

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA.

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En el día de hoy, CUATRO (04) DE JULIO DE (2010), previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretaria Abog. N.L. deM.. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Publica ABOG. R.C.C.. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido el 07/09/1992, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.117.396, hijo de ZULEY CASTILLO Y W.C., residenciado en la calle Carabobo Nro. 19-A, frene al Hotel Chiquinquirá por el barrio La Arrocera, esta ciudad de San F. deA., teléfono: 0426-8954907; y IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido el 14/07/1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.600.026, hijo de N.R. Y G.R., residenciado en la calle Salias al final, casa Nro. 55 detrás de la farmacia Caracas en esta ciudad, teléfono: 0247-3425154; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16 de Junio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 04 y vuelto y 05 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y 41 y 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley Especial, solicito a este honorable Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ejusdem; aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se aplique a los adolescentes de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “c”, consistente en presentaciones cada 15 ante el área de Alguacilazgo. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,; que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario quienes manifestaron no querer rendir declaración y le ceden la palabra a la Defensa. Seguidamente la ciudadana Defensora Publica ABOG. R.C.C., expone: “La Defensa Pública una vez oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la flagrancia y la Medida Cautelar solicitada, la considera ajustado a derecho, solicitando que las presentaciones se hagan cumplir ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, antes de dictar la decisión hace las siguientes observaciones: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se evidencia del acta policial inserta a los folios 04 y 05 del expediente, donde consta el tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión cuyo acto cumple con los requisitos de ley, en consecuencia Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar, a cuyas solicitudes no se opuso la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y 41 y 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente; en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la solicitud de la imposición la Medida Cautelar por parte de la representante Fiscal, a cuya solicitud no se opuso la Defensa Pública, considera quien aquí decide con lugar lo peticionado por lo que se impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de ZULEY CASTILLO Y W.C., residenciado en la calle Carabobo Nro. 19-A, frene al Hotel Chiquinquirá por el barrio La Arrocera, esta ciudad de San F. deA., teléfono: 0426-8954907; y IDENTIDAD OMITIDA, hijo de N.R. Y G.R., residenciado en la calle Salias al final, casa Nro. 55 detrás de la farmacia Caracas en esta ciudad, teléfono: 0247-3425154, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo, ya que considera este Tribunal satisfechas las resultas del proceso, manteniéndolos apegados al mismo cada quince (15) días y no a cada treinta (30) días como lo solicito la defensa, entendiéndose en consecuencia sin lugar el lapso solicitado por la defensa y con lugar el lapso solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y con lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la presente causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la citada Ley Especial, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 458 en relación con el 80 del Código Penal Venezolano y 41 y 42 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., respectivamente, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO

Se decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a favor de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de ZULEY CASTILLO Y W.C., residenciado en la calle Carabobo Nro. 19-A, frene al Hotel Chiquinquirá por el barrio La Arrocera, esta ciudad de San F. deA., teléfono: 0426-8954907; y IDENTIDAD OMITIDA, hijo de N.R. Y G.R., residenciado en la calle Salias al final, casa Nro. 55 detrás de la farmacia Caracas en esta ciudad, teléfono: 0247-3425154; consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ordenando la libertad desde esta sala. Quedan notificadas las partes presentes. Remítase la causa original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. aplicada por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B..

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