Decisión nº 1527-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA: 1527-07

PENADO: M.M.E., venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, nacido en fecha 25-02-1954, de 53 años de edad, estado civil Divorciado, profesión u oficio albañil, hijo de M.S. y M.E., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.169.863.

VICTIMA: ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, considera pertinente, tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

El ciudadano M.M.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-02-1954, de 53 años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.S. y M.E., y titular de la cédula de identidad N°: V.-4.169.863, fue CONDENADO el 10 de Febrero de 1999, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Norte de la Florida en Gainesville, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONSPIRACIÓN PARA DISTRIBUIR Y POSESIÓN CON EL INTENTO DE DISTRIBUIR ACÍDO LISÉRGICO, tipificado y sancionado bajo el ordenamiento Jurídico de los Estados Unidos de América quedando la misma definitivamente firme.

Asimismo revisados los presentes recaudos contenidos en la presente causa, cabe destacar que el día 08 de Octubre de 1998, el ciudadano M.M.E.d. nacionalidad Venezolana, fue aprehendido en virtud de una información procedente de la oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América, obtenida de la Administración de Ejecución Anti-Drogas; este caso en contra del acusado surgió del arresto de otros individuos involucrados en el mismo caso, mil (1000) unidades de Ácido Lisérgico, conocido como LSD, fue vendido a un agente encubierto. El 29 de Julio de 1998, se condujeron otras ventas de drogas, que resultaron que resultaron en el arresto del ciudadano M.E.. Después de su arresto, se hizo un registro de su residencia que resultó en la confiscación de 9.550 unidades de LSD. Los informantes encubierto admitieron que el ut supra era el distribuidor en este caso, el 03 de Diciembre de 1998, se declaró culpable de los cargos de la acusación.

En virtud de ello el ciudadano M.M.E., fue llevado a juicio y se declaró culpable por los delitos de CONSPIRACIÓN PARA DISTRIBUIR ÁCIDO LISÉRGICO DIETHYLAMINA y POSESIÓN CON INTENTO DE DISTRIBUIR EL PRESENTE ÁCIDO LISÉRGICO DIETHYLAMINA, en vista de esto; fue considerado penalmente responsable por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Norte de la Florida en Gainesville, condenándolo a cumplir la pena anteriormente señalada (TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN).

Ahora bien; conforme a lo establecido en el literal a, del articulo II de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, del cual se desprende lo siguiente:

…las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional…

El prenombrado penado solicito mediante su consentimiento disponer el cumplimiento de la condena en el país de su nacionalidad, siendo así las cosas y ajustado derecho conforme a lo establecido en la norma antes descrita; el 15 de Diciembre de 2006, se aceptó el traslado del ut supra procedente del Centro Penitenciario Federal Correctional Institution, Yazoo City, Mississippi de los Estados Unidos de América, a la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien; consta en el computo de fecha 20-11-2007, que el pre-identificado penado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos podría optar a la L.C., luego de cumplido las 2/3 parte de la pena impuesta.

Que se evidencia del folio 87 de la presente causa, Oficio emanado por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que los registros que llevan a esa Institución no aparece Antecedentes Penales ni Probacionarios al penado M.M.E., ampliamente identificado.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido otro delito

Asímismo se evidencia de autos que el referido penado no le ha sido revocada alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

Cursa a los folios 96 al 101, ambos inclusive, de la presente causa, Informe Técnico, elaborado por la Licenciadas IRMA ASCANIO y XIOMARA GONZALEZ, Delegados de Pruebas, adscrito al Centro de Observación y Diagnostico del Tratamiento No Institucional, quienes formularon la siguiente conclusión: “…Sobre la base del estudio psicosocial realizado del Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.”

Realizada al anterior reseña; en comunión con la norma contenida en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que la L.C., podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos tercera partes de la pena impuesta y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita beneficio; 2.- Que no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3.- Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expendido por un equipó multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatría integrada por no menos tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…..A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado M.M.E., antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronostico favorable sobre su comportamiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta.

Razones por la cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas formulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respecto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos , implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables, deben adoptarse medidas y formulas alternativas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plenas que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado M.M.E., Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.169.863, la formula alternativa de cumplimento de pena prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la L.C.; a tal efecto el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - A no ausentarse del país ni de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso.

  2. - A comparecer de inmediato a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional de la Región Capital.

  3. - A presentarse ante la sede este Juzgado Cada ocho (08) días contados a partir de la fecha en la cual sea impuesto de la presente decisión.

  4. - A notificar al Tribunal la dirección donde permanecerá residenciado durante la vigencia de la medida acordada y de tener intención de cambiar de residencia, advertir al Tribunal informado la nueva

Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada, de conformidad con el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER al penado M.M.E., previamente identificado, LA MEDIDA DE L.C., en virtud que el Tribunal considero acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos en la norma establecida en el articulo 500 y en su numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de Progresividad consagrado en el articulo 61 de la ley de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y a lo previsto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Librese la respectiva boleta de Traslado a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a nombre de prenombrado penado. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. R.A.M.

LA SECRETARIA,

Ab. N.O.

CAUSA: 01JE-1527-07

RAM/yc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR