Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000084

ASUNTO : XP01-P-2004-000084

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B. y Abg. R.M.

ACUSADO: Odacir Damo, Arnobio Montero Maia, F.C.D.S., J.D.s.B., A.M., J.C.d.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M., M.G.C.,

DEFENSOR: H.J.U.P., J.J.H.B.,

Visto el Juicio Oral y Público realizado el 08 de Julio de 2.004, en la causa No. XP01-P-2.004-000084, seguida a los Ciudadanos: ODACIR DAMO de nacionalidad Brasilera, Registro No. 122994802, ARNOBIO MONTERO MAIA, de nacionalidad brasilera, Registro General No. 330435, F.C.D.S., de nacionalidad brasilera, Registro General No. 118239, J.D.S.B., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0, A.M.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506-4, J.C.D.M., de nacionalidad Brasilera, Registro No. 1288780-3, J.G.N., de nacionalidad Brasilera, Registro Genera No. 97002127167, V.R.D.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051-0, O.R.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E- 19015707 y M.G.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-19.017.491, a quienes el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ACUSO en fecha 02 de Julio de 2.004 de cometer los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104, inciso A de la Ley Orgánica de Aduanas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado E.B.C., los ACUSO de haber cometido los delitos de AGAVILLAMIENTO, Articulo 287 del Código Penal Vigente, OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, Previsto y sancionado Articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente, AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE en grado de tentativa, previsto y sancionado en el aparte único del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, concordado con el Articulo 80 del Código Penal, y TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica del Ambiente y demás normas complementarias, entre ellas el Decreto N0 269 de fecha 07/06/89, que permite determinar con exactitud la conducta punible de los acusados. . El Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Profesional Abogado Diosnardo Frontado Vargas, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia R.S.. Asiste a la audiencia, el Ingeniero Wilder Antonio Henríquez, titular de la cedula de identidad No. 1.567.990, Cónsul H.d.B., quien en calidad de interprete fue juramentado y juro cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado.

De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la audiencia correspondiente al juicio de fecha 08 de Julio de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e interrumpida y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicito se decretara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el Articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado y sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 Ejusdem, y 252, en sus ordinales 1 y 2 Ibidem, a los imputados: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTERO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, 0 ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Artículos 28, 42 y el único aparte del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, concordado con el Articulo 80 del Código Penal y 58 de la Ley Penal del Ambiente; AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 287 y 273 del Código Penal Vigente y CONTRABANDO, en el Articulo 104, inciso A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales fueron aprehendidos en fecha 03 de Mayo del 2.004, a las 09:00 de la noche por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A., Estado Amazonas, durante el patrullaje fluvial que se realizaba por las inmediaciones del Río Orinoco, desde San F.d.A. hasta S.B.d.O. en donde específicamente a la altura de la comunidad de “Minicia Vieja”, se constato una embarcación tipo bongo, de madera , color azul de aproximadamente quince (15) metros de largo, con un motor Yamaha de 40 HP, tripulada por once (11) Ciudadanos, que al ser identificados: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTERO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., ya identificados, a quienes se le retuvo preventivamente lo siguiente: Una motobomba color azul, marca Yamaha, modelo 30AC/MZ300, serial IB004030172, un envase de color negro pequeño, el cual contiene un liquido de color gris y que se presume que sea mercurio, con una cantidad aproximada de 100 mililitros, 08 caracoles, los cuales son utilizados para la extracción de material aurífero, 03 hidrojet, 05 bloques de hidrojet, 46 engranajes de metal para caracol, 35 ejes de hidrojet, 57 uniones de metal para mangueras, 24 discos de metal para hidrojet, 07 surucas metálicas, 05 picos de manguera de tres pulgadas, 04 uniones, 02 bujes para draga, 01 rollo de manguera negra de aproximadamente 15 metros, 06 tubos plásticos PCV, color blanco, 04 de mangueras de plásticos color anaranjado, 36 bragaduras de mangueras de diferentes diámetros, 03 mayas metálicas, una escopeta calibre 16, un pote de cordones trenzados de media pulgada y de 22 metros aproximadamente, 03 uniones metálicas pequeñas, 05 potes de grasa para motor de 370 cms, un pote de grasa para motor de dos kilogramos, 05 empaques de goma, 05 kilos aproximados de repuestos varios (tornillos, arandelas, llaves y la cantidad de 08 toneladas de víveres aproximadamente (mercancía extranjera), la cual al solicitarle los documentos que amparen la legalidad de la misma no fueron presentados, cigarrillos Blue 777 (producto brasilero), cigarrillos Boston (producto colombiano), carnes, arroz, pasta granos, aceite, azúcar, botellas de aguardiente Sapupara, botellas de aguardiente Ypioca (ambas de producción Brasilera), una embarcación tipo bongo de madera, color azul de aproximadamente de quince (15) metros de largo con un motor Yamaha de 40 HP.

SEGUNDO En fecha 06 de Mayo de 2.004, se celebro audiencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual oídas las exposiciones de las partes y de los imputados negó la calificación de la Aprehensión en Flagrancia por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente. Califico la Aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos imputados, referidos anteriormente y suficientemente identificados, por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente en el grado de tentativa, conforme al Articulo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, todos en perjuicio del Estado Venezolano, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador, previstos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y NEGO la Calificación de Aprehensión en Flagrancia de los imputados, Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTERO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., ya identificados por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por no haber determinado el Ministerio Publico, quien de los diez (10) imputados portaba el arma de fuego mencionada en las Actas Policiales y la notoria responsabilidad de que todos los imputados la portaban ilícitamente al mismo tiempo. En fecha 06 de Mayo de 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Control de esta Circunscripción Judicial, DECRETO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTERO MAIA, F.C.D.S., J.D.S. BARROS0, A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., de conformidad con el Articulo 250, ordinales 1,2,y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, ordenándose librar boletas de encarcelación a los precitados ciudadanos.

TERCERO

El representante del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta en la etapa de investigación y que el Ministerio Publico solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado por ser suficiente presentar el acto conclusivo correspondiente y manifiesta lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica su solicitud del Procedimiento Abreviado y señala que se encuentran llenos los extremos del Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y REVOCO su propia decisión tomada parcialmente en el mismo acto, solo en lo que respecta al Procedimiento a seguir, a solicitud del Ministerio Publico, como es el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido ene el Articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En fecha 07/06/2.004, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio, NEGO las Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por los Abogados H.U.P. y J.B.H., a favor de sus defendidos, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron al Tribunal de Control a imponerles la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha, a solicitud de los Defensores, les fueron tomadas declaraciones a los mencionados encausados y el imputado J.C.D.M., en su declaración asume las responsabilidades del barco y que hay nueve (09) personas que fueron detenidas inocentemente, señala que se esta admitiendo los hechos en la audiencia de hoy y que el Tribunal debe pronunciarse al respecto, y hace referencia a los Articulo 322 y 318 que trata el Sobreseimiento en audiencia y solicita se tome en consideración lo expresado por el referido ciudadano. Este Tribunal luego de hacer algunas consideraciones expreso a las partes que en la audiencia de juicio oral y público, se tomaría la decisión con respecto a la solicitud de la Defensa.

QUINTO

En fecha 16 de Junio de 2.004, los Abogados H.U.P. y J.H.B., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., solicitaron a favor de sus defendidos, la imposición de una Medida Sustitutiva de Libertad y se tome en cuenta la revisión de Medida de fecha 07/06/2.004, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 256, ordinal 8 en concordancia con lo previsto en el Articulo 258 y el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad de los ciudadanos antes identificados; este Tribunal Primero de Juicio, considero que existen suficientes elementos de convicción para considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos por el Legislador en los ordinales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio NEGO, la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa a los imputados de autos, y ratifico la fecha fijada para la celebración de la audiencia del juicio oral y público, el día 08 de Julio de 2:004, a las 08:30 AM.

SEXTO

Antes de declarar abierto el debate se concede un punto previo a las partes, y acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Que en vista que el día Miércoles se solicito el expediente y fue imposible revisarlo, manifiesta su preocupación por cuanto en el lapso de mas de una hora espero por el expediente y en el día de ayer se reviso en la tarde y no había acusación alguna, y señala que no se encontró el expediente y hoy se encuentra en la acusación, solicita se le conceda un lapso a los fines de revisar la Acusación Penal con el objeto de ejercer la Defensa correspondiente. El Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones y acto seguido el Fiscal séptimo del Ministerio Público manifiesta que en el encabezado de la orden del día no se señalo la totalidad de los delitos que se les acusa a los ciudadanos que hoy se encuentran enjuiciados. El Tribunal de seguidas señala que es en el día de hoy que se va a presentar la Acusación y de seguidas concede el lapso solicitado a la Defensa a los fines de que sea revisada y analizada la Acusación presentada y en tal sentido se suspende la audiencia. Se reanuda la audiencia siendo las 09:11 AM. En esta estado se declara abierto el debate y se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado R.M., quien procedió a dar lectura, narro de manera sucinta los hechos que le dieron origen a la misma, alegando que el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ampliara lo relativo a lo acontecido, asimismo expuso los elementos de convicción y los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. ACUSO, formalmente a los ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. y M.G.C., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104, inciso A de la Ley Orgánica de aduanas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 275 Ejusdem, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Señala de seguidas los elementos de convicción en que fundamenta su ACUSACION. Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas para ser practicados en el Juicio oral por su necesidad y pertinencia las siguientes testimoniales: 1) Experto Aduanero TSU R.T.L.H., adscrito a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2) TCNEL (GN) F.M.R. y Capitán (GN) P.M.R., adscrito a la División de Operaciones del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. 3) STTE (GN) J.A.Z.P., adscrito al Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional. 4) (GN) Gaidi J.H.G.. 5) (GN) L.M.M.F.. 6) (GN) S.G.E. y 7) W.A.L.C.. Solicito, igualmente el Representante del Ministerio Publico, sean incorporados como medio de prueba para su lectura, las documentales siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2.004, suscrita por los efectivos, STTE (GN) J.A.Z.P. al mando de los Guardias Nacionales L.M.F., W.L.C., Gaidi Herrera González, G.R.M. y S.G.E., adscritos al Destacamento de Fronteras No 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A.. 2) Oficio No. CR-9-DF-94-SO: 419, de fecha 06-05-2.004, suscrito por el TCNEL (GN) J.G.A.B., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional de VENEZUELA. 3) Acta de Nombramiento de fecha 16-06-2.004, suscrita por el Lic. Carlos Rivera Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 4) Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2.004, suscrita por el Experto Aduanero, TSU R.T.L.H., adscrito a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 15-05-2.004, suscrita por el TCNEL. F.M.R. y Capitán (GN) P.M.R., adscrito a la División de Operaciones del Comando Regional No 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. 6) Resultado de la Experticia No. 43/9700-225-1917, de fecha 01 de Julio de 2.004 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminálisticas, Delegación Amazonas, realizada a la escopeta, calibre 16 mm., sin serial marca CBG, incautada a los acusados oculta en el bongo en el cual se trasladaban los ciudadanos al momento de la detención. Señala el Representante del Ministerio Publico, que en el relato inicial donde resume los hechos, se refiere a lo dispuesto en el Artículo 104 inciso A, el cual establece el delito de CONTRABANDO y pasa a dar lectura al citado Articulo, señala que en el momento de la detención los Acusados no presentaron ningún tipo de documentación que acreditara la legalidad de las mismas, tampoco justificaron su procedencia, ellos manifestaron que se trasladaban hacia “Minicia Vieja” y declararon que fueron contratados por un ciudadano llamado MOISES para realizar trabajos de minería y aparentemente se desviaron de su curso, señala el Fiscal del Ministerio Publico que probara con los testimonios de los expertos y de los testigos al igual que con las documentales la responsabilidad de esos hechos, realizo algunas consideraciones con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, y señala que la Defensa alega que no tenían la intención de delinquir, ellos desde el principio estaban de acuerdo para efectuar una labor prohibida en este País. Señala el Ministerio Publico, lo establecido en el Articulo 275 del Código Penal en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en el cual prevé el delito OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA. Continúa el Fiscal Segundo y expresa que promovió la debida experticia donde se demuestra que la escopeta incautada es una escopeta calibre 16, con la agravante que no portaban ningún documento que señalara la legalidad del porte, por ello presenta la Acusación expuesta en el día de hoy. Por ultimo solicito se admita la ACUSACION y las pruebas promovidas por esa representación Fiscal, el enjuiciamiento de los ACUSADOS y la imposición de la pena y el decreto de la Medida Privativa de Libertad correspondiente y sean condenados por la comisión de los delitos antes mencionados.

SEXTO

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado E.B.C., quien procedió a dar lectura al escrito de Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen a la misma, señalo que en fecha 04-05-2.004, siendo las 04:30 p.m., se recibió oficio No. GN- CR-9DF-94-00: 39 de fecha 05-05-2.004, procedente del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A., donde remite actuaciones realizadas (Acta Policial, Actas de lectura de Derechos de imputados y Actas de Retención) por efectivos del Cuerpo de Investigaciones, en ocasión de perpetrarse uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente. De conformidad con lo previsto en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Ciudadanos quedaron identificados de la siguiente manera: ODACIR DAMO, de nacionalidad Brasilera, Registro General No 118239, residenciado en Puerto Inirida, Departamento El Guainia, Colombia; ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 330435, residenciado en Puerto Inirida, Departamento El Guainia, Colombia, F.C.D.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No 118239, residenciado en Puerto Inirida, Departamento El Guainia, Colombia; J.D.S.B., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0, residenciado en Manaus, Brasil; A.M.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506, residenciado en San Gabriel, Brasil; J.C.D.M., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1288780-3, residenciado en S.L.d.P., Brasil; J.G.N., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 97002127167, residenciado en San Gabriel, Brasil; V.R.D.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051, residenciado en Puerto Inirida, Departamento El Guainia, Colombia; O.R.M., de nacionalidad Colombiana, indocumentado, residenciado en Puerto Inirida, Departamento El Guainia, Colombia; M.G.C., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía No. 19.017.419, residenciado en Carrisa, Colombia. En virtud de haber sido aprehendidos en fecha 03 de Mayo/2.004, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional, con sede en San F.d.A., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas anteriormente en la Acusación interpuesta por el Fiscal Segundo, y a quienes se les retuvo mercancías de uso perecedero y no perecedero y materiales de uso apara la explotación minera, descritos (IN SUPRA). La representación Fiscal, seguidamente ACUSO formalmente a los referidos Ciudadanos, quienes navegaban en horas nocturnas sin el zarpe respectivo de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de la ciudad de origen o destino, señalo que se encontraban treinta Kilómetros dentro de territorio Venezolano, que las piezas incautadas son utilizadas para la perforación y posterior extracción del material aurífero que se extrae con presión del agua y otras sustancias como el mercurio, manifestó que estos ciudadanos se dirigían con los equipos, denominados dragas y señala que la zona donde fueron detenidos es un área protegida y además se estaba violando normativa de navegabilidad y las normas de ordenación del territorio, continua el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, señalando los elementos de convicción en que se fundamenta su acusación y manifiesta que de conformidad con lo establecido en el Articulo 326 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esa Representación Fiscal, considera que los Acusados antes identificados están incursos en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, OBJETO DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Penal del Ambiente. AUMENTO DE LA PENALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, Vertido Ilícito, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente. DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el aparte único del Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 80 del Código Penal y TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así como lo establecido en los Artículos de la Ley Penal del Ambiente, concatenadamente con las normas establecidas en los Artículos 1, 2, 3, 15, 16 y 46 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en perjuicio del Estado Venezolano. Invoca el Fiscal Séptimo, lo establecido en la Convención para la Protección de la Fauna, la Flora y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como Convención de Washington e igualmente invoca lo establecido en el Decreto No 269 de fecha 07-06-1989 en el cual se prohíbe la explotación minera dentro del Estado Amazonas. Señala que de conformidad con lo establecido en el Artículo 326, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medio de pruebas presentadas como son las testimoniales de los Ciudadanos: 1) STTE (GN) J.A.Z.P.. 2) (GN) L.M.F., 3) W.L.C.. 4) GAYDI HERRERA GONZALEZ. 5) (GN) G.R.M.. 6) CAPITAN DE ALTURA. C.A.C.R.. 7) TENIENTE (GN) J.B.F.A., todos funcionarios del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Asimismo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, solicita sean incorporados a través de su lectura, las documentales siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04-05-2.004, efectuada por funcionarios de del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional. 2) Inspección Técnica de fecha 15-05-2.004, suscrita por el Tcnel (Gn) F.M.R. y Capitán (Gn) P.M.R., Oficiales adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional. 3) Oficio No. INEA-CAP- No. 114-03, suscrito por el Capitán de Altura de la Capitanía de Puerto del Estado Amazonas, C.A.C.R.. 4) Oficio No. 0347 de fecha 21 de Mayo de 2.004, suscrito por el Director (E) de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas donde informa la ubicación geográfica de la comunidad indígena de “Minicia Vieja”. 5).Informe Técnico No. 9700-035-3165-ALFQ-488, suscrito por el experto CASMIRE ADOLORATA, Experto especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalisticas, Área de Laboratorio Físico-Químico. Señala el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado E.B.C., que la conducta desarrollada por los Acusados, violo lo relativo a la normativa ambiental del medio ambiente, que el Ministerio Publico los acusa por el delito de AGAVILLAMIENTO, el cual se puede evidenciar con el hecho de que todos estos ciudadanos se trasladaban rumbo al Parque Nacional Yapacana a practicar la minería ilegal, que como es sabido en Venezuela constituye delito, igualmente señala lo establecido en el Articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, en cuanto al aumento de la pena cuando los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente se cometieren en lugares donde pusieren en peligro la salud y la vida de las personas. Señala el delito de VERTIDO ILICITO, en virtud de que transportaban un material altamente contaminante, como es el mercurio o azogue, donde su contaminación al ambiente no desaparece con el tiempo, sino que va contaminando de acuerdo a su paso; expresa lo consagrado en el Articulo 43, primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, el cual consagra la degradación de suelos, topografía y paisaje en grado de tentativa concatenado con el Articulo 80 del Código Penal, por cuanto estas personas se trasladaban con la sustancia contaminante denominada mercurio y que se trata de un delito de peligro; señala lo establecido en la Ley sobre sustancias y materiales y desechos peligrosos, previsto como delito en el Articulo 83. Manifiesta que quedo demostrado que estos ciudadanos transportaban una pequeña cantidad de mercurio sin la debida permisología. En cuanto a la cantidad de mercurio incautada, según la experticia la misma asciende a la cantidad de 10 miligramos, indica que las normas técnicas señalan que cada persona puede manipular hasta 0.001 miligramos y como quedo demostrado la cantidad incautada supera la cantidad mínima permitida y que solo esta permitida para trabajos odontológicos, solicito en consecuencia, se admite la ACUSACION y las pruebas promovidas por esa Representación Fiscal, el enjuiciamiento de los ACUSADOS y la imposición de la Medida Privativa de Libertad correspondiente y sean condenados por la comisión de los delitos antes mencionados. Siendo LAS 10:00 AM., se suspende la presente audiencia.

SEPTIMO

Siendo las 10:12 AM, se reanuda la presente audiencia. Seguidamente el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado H.U., quien expone: “Una vez escuchada la acusación presentada por las Fiscalias Séptima y Segunda del Ministerio Publico, pasa a realizar un análisis de los hechos, del derecho y de todas las actuaciones que se han dado en la presente causa, que según las actuaciones de la Guardia Nacional se señala que el día 03/05/2.004, fueron detenidos sus defendidos en las adyacencias de “Minicia Vieja”, comunidad cercana a San F.d.A., que de las declaraciones de sus defendidos ellos demostraron que fueron aprehendidos en lo que se denomina la “Boca del Orinoco”, sector que es un cruce que va hacia “Pueblo Escondido”, Colombia, señala que hay una contradicción de la Guardia Nacional, que hay dudas en cuanto al lugar en que fueron aprehendidos. Que es el día siguiente cuando levantan el acta respectiva y de igual forma no pudieron tener testigos civiles, posteriormente fueron trasladados y colocados a la orden de la Fiscalia, una vez vencido el lapso es que la Fiscalia consigna al Tribunal de Control escrito, a los fines de presentar a los imputados por ante el Juzgado a cargo del Dr. J.A., en la audiencia de presentación, ambas parte hacen sus alegatos, en la decisión del Tribunal sugieren proseguir con el Procedimiento Ordinario, en esas audiencias ambas Fiscalias solicitan una Medida de Revocación por cuanto consideran que debe seguirse el Procedimiento Abreviado por encontrarse llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal; en esa oportunidad el Juez admite la Revocatoria y ordena que se siga el Procedimiento Abreviado, una vez hecho esto, pasa el asunto a la fase de juicio Oral y Publico, sin embargo agotada esa audiencia de presentación, es donde se le designa como Abogado Defensor y en esa oportunidad solicito una Medida de Revisión la cual le fue acordada porque ya en una primera oportunidad en fecha de 02 de Julio se habia fijado la audiencia de Juicio y se solicito un Diferimiento supuestamente por faltar una experticia de la sustancia incautada presuntamente mercurio, el Tribunal fija audiencia de revisión de Medida y en esa oportunidad se consigno la documentación para que el fuese otorgada la Medida a sus defendidos, en la audiencia uno de sus defendidos, J.C.D.M., manifestó que los bienes detenidos que estaban en el bongo eran de su propiedad conjuntamente con M.F. y que en esa oportunidad se habia fugado, posteriormente manifestaron que estaban buscando trabajo, que pagaron 50.000 Pesos para ir a esa población del Estado Colombiano, posteriormente declarados sus defendidos, solicito se pronunciara el Tribunal sobre una posible admisión de los hechos aun a sabiendas que no era la oportunidad procesal. Expreso el Abogado H.U. que el día 15 se presentaron ante el Tribunal y les informaron que el juicio habia sido diferido por las dos fiscalias por cuanto el titular iba a la ciudad de Caracas y que su auxiliar no podía asistir y que a la Fiscalia Séptima no le habia llegado la experticia del mercurio, en base a ello consignan escrito manifestando la inconformidad con lo sucedido y señalando que el Ministerio Publico debió solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario y no del Abreviado, y luego señalo la violación de derechos fundamentales de sus defendidos y que hoy tienen sesenta y tres (63) días detenidos, en tal sentido manifiesta que al escuchar la Acusación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, manifiesta que los delitos que se les imputan a sus defendidos no pueden ser apreciados por el Tribunal como tal, señala que es un hecho general y señala lo que corresponde a cada uno de los delitos tales como el Delito de VERTIDO ILICITO, en este caso considera, que si bien hay un supuesto líquido denominado mercurio de 10 mililitros que iba en un envase, manifiesta que el hablaría de posesión, que ese supuesto mercurio no se puede imputar a los diez (10) detenidos y uno de ellos J.C. manifestó que era de el, que considera entonces la Defensa que la conducta de sus defendidos no encuadra dentro de la norma independientemente que sea un producto de alta peligrosidad, que no cuadra dentro del tipo legal, seguidamente expresa que ya hay una persona que se señala responsable de ello y en consecuencia los demás estarían libres de responsabilidad. En cuanto a los delitos de de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, concatenado con el Articulo 80 del Código Penal Vigente en grado de Tentativa, cita algunas doctrinas niega la perpetración del hecho punible por cuanto el agente activo debe comenzar la acción, se debe tener la intención de realizar el delito y que los actos preparatorios no son penados, en virtud de esto considera la Defensa que este delito no encuadra dentro del tipo legal. En cuanto a los otros delitos contra el Ambiente, le corresponde al Ministerio Publico demostrar si esa conducta encuadra en los delitos. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, manifiesta que se inicia el viaje en una ciudad y los demás se unen al viaje en otra ciudad, que esto no podría llamarse asociación para cometer delito, ellos iban en un bongo a realizar un viaje. Señala que se necesitan ciertos elementos para que el delito como tal pueda perpetrarse, que no puede hablarse de la simple reunión sino que debe existir un fin para cometer un delito, que este delito es permanente y exige dolo específico, una intención, no existe la intención de dañar el ambiente, de importar armas de guerra. En cuanto al delito de CONTRABANDO, previsto en la Ley de Aduanas por el cual Acusa la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a sus defendidos, y señala que coincide con la Fiscalia en lo que corresponde a ese delito como lo manifestó el Ministerio Publico, cuando señala que evadieron los controles y no constaba la debida documentación al momento de ser aprehendidos, en el bongo venia una serie de bienes y alimentos, que en las declaraciones de sus defendidos J.C.D.M., señala que salio de Puerto Inirida, que se dirigía hasta Amanaven y allí el le dio cupo a un grupo de personas y manifestó que esos equipos y materiales eran suyos y que iban hacia “Minicia Vieja”, que la Guardia Nacional señalo que estaban a treinta (30) kilómetros de distancia, que habían unos repuestos de manufactura extranjera y que el simple hechos de cargar una mercancía no considera la Defensa que sea un delito como tal . Seguidamente el Defensor continua con su exposición y señala lo establecido en el Articulo 275 del Código Penal Vigente, el cual contempla el delito de POSESION DE ARMAS DE GUERRA, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley de Armas de y explosivos. Expresa que esta norma señala taxativamente cuales son las armas de guerra y que en las actas policiales se habla de una escopeta 16, que no se requiere de un permiso y que esa arma no se encuentra en forma taxativa o expresa en el citado Artículo como arma de guerra. Por consiguiente considera la Defensa que los delitos imputados a sus defendidos no encuadran con los hechos aquí narrados, solicita que no se admita totalmente la Acusación y que en todo caso los nueve detenidos restantes deben quedar absueltos de toda responsabilidad en virtud de la admisión del señor J.C.D.M..

OCTAVO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.B.H., el cual señala que en la embarcación se encontraban unos repuestos y un motor que es considerado por los funcionarios como una draga y que el concepto que se maneja es que para configurarse una draga como tal debe estar flotando con una plataforma, que con respecto a la motobomba existe unas características físicas especiales y que estas habitualmente se utilizan en las comunidades, que con respecto al Articulo 43, no esta claro lo expresado por el Ministerio Publico en cuanto a la responsabilidad de estos ciudadanos, Seguidamente informa que los imputados han manifestado la intención de conversar con sus defensores y solicita se le conceda un tiempo prudencial para ello, lo cual es concedido por el Tribunal. El Ministerio Publico, solicita que en virtud de los alegatos de la Defensa, se le conceda a los Representantes del Ministerio Publico el derecho a replicar en cuanto a lo alegado por la Defensa. En este estado, la Defensa pasa a conversar con sus defendidos y solicita la intervención del interprete, a tales efectos se hace comparecer al Ciudadano W.A.H.A., quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.567.990. En este estado se procede a tomarle el juramento de Ley al intérprete antes identificado, quien luego de aceptar el cargo, juro cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. En este estado se suspende la presente audiencia, siendo las 11:15 AM.

NOVENO

Siendo las 11: 21 AM, se reanuda la presente audiencia y se le concede el derecho de palabra, quien solicita se le tome declaración a su defendido J.C.D.M.. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado R.M., hace algunas consideraciones sobre la tentativa y la intención de cometer delito, pero que el arma la ocultaban los ciudadanos, que el mercurio era una sustancia prohibida por la Ley, que es altamente contaminante, que desde 0.1 ya es contaminante, que es utilizado para extraer el mineral aurífero, que no se utilizo porque son interceptados por la Guardia Nacional. Que cuando las conductas se exteriorizan se puede determinar la intención en cada unas de ellas, el AGAVILLAMIENTO no es una asociación lícita. Obviamente no iban a expresar que iban a trabajar la minería por estar prohibido por la Ley en Venezuela, tenían que expresar que era para Colombia por cuanto esa actividad allá es lícita. Manifiesta que en cuanto al arma, esta estaba escondida dentro de los víveres, que hay ocultamiento del arma y cuando se trata de estos casos, todas estas personas podrían tener responsabilidad por tratarse de un ocultamiento de un arma. En este estado, siendo las 11:38 AM, se suspende la audiencia y se reanudara a las: 02:00 PM.

DECIMO

Siendo las 02:15 PM. Se reanuda la presente audiencia. Acto seguido el Juez pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia, y una vez presentada las Acusaciones Penales interpuestas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado R.M. y por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado E.B.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE PARCIALMENTE, la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en contra de los Ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEI MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.C.D.M., J.G.N., VICENTER ROCHA DA SILVA, O.R.M. Y M.G.C., anteriormente identificados. Se admite en cuanto a los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 literal A de la Ley de Aduanas y OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 275 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Se desestima la ACUSACION en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto no puede determinarse la intención de asociarse con el fin de cometer los delitos antes mencionados. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos antes mencionados, se admite totalmente la ACUSACION en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal Vigente, VERTIDO ILICITTO, previsto y sancionado en el Articulo28 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del AMBIENTE y TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto el delito ambiental es un delito de peligro, tal y como lo establece los Artículos 1 y 10 de la Ley Penal del Ambiente, que en el cuerpo de esta normativa lo que se busca es evitar que se cause un daño, que de causarse seria un agravante, es decir que se sanciona por los hechos que puedan causar un daño, y se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado. Seguidamente, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado R.M. solicita el derecho de palabra y ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO no es un delito de resultado y no podría darse los demás delitos en el presente caso sin el mencionado delito, el cual requiere el concurso de dos o mas personas para delinquir. De seguidas el Tribunal desestima el recurso ejercido por el Ministerio Publico y ratifica la decisión antes mencionada. Siendo las o2:30 PM, comparece el interprete W.A.H.A., el Juez de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a los acusados de autos, imponiéndoles de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerada en su contra, se les informa que tienen derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, asimismo hace de su conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los Articulos37,39,40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juez les hace de su conocimiento de los delitos que se les acusa. Manifestó el Acusado J.C.D.M., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1288780-3, que deseaba declarar y expreso lo siguiente: “Lo que puedo decir es que la mercancía es mía y de MOISES, y en Colombia compro la mercancía y puedo ir cambiándola en la orilla del rió, yo agarre ese personal, ellos pagaron 50.000 mil Bolívares para comprar combustible, nosotros agarramos ese personal en Inirida para ir a Puerto Escondido, para ir a Amanaven, yo no los conozco, los conocí en la prisión, Moisés escapo y no se nada de el. Esa mercancía era mía y el bongo lo alquiló MOISES en Inírida, yo tenia un plan, el me dijo que allá era bueno para vender y le dije bueno vamos a vender. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿De donde salio la embarcación? De Amanaven. ¿En su declaración dijo que cobraron en Bolívares, por que si iban para Colombia? La mayoría cobra en Bolívares o en peso, trabajan en Amanaven o en Inirida. ¿Con quien iba a vender o a cambiar las piezas de draga? El Defensor hace objeción a la pregunta por cuanto se hace mención a draga y solo cargaban piezas, no equipos como tal, se esta dirigiendo la pregunta y por ello hace objeción a la pregunta, la cual debe ser reformulada. Continúan las preguntas del Ministerio público. ¿Para que son utilizados los repuestos de draga? Voy vendiendo, piezas mercadería, en Colombia venden de todo, se compra y se vende todo. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿De quien era el presunto mercurio, era de Usted? Estaba en el bolso de Moisés. ¿Todo lo que iba en la embarcación era de MOISES y de Usted? Si era mío y de MOISES. Es todo. En este estado solicita el Defensor de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e le imponga la pena de inmediato en v.d.P.d.A. de los hechos. Continua el Abogado H.U.P. y manifiesta que Visto el interrogatorio que se le hiciera y en el inicio de su exposición en la audiencia de revisión de Medidas, el Señor J.C.D.M., admitió los hechos y ratifica en este momento se le imponga la pena correspondiente y se sobresea la causa en cuanto a los demás acusados de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita al Tribunal que se pronuncie al respecto. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo, del Ministerio publico de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del debido proceso, ratifica que en cuanto a la Admisión de los hechos el Ministerio Publico no tiene nada que alegar y reconoce que los delitos imputados por las Fiscalias se consumaron y según la opinión única del Acusado la responsabilidad la asume el. Señala que desea saber si existe la litis consorcio pasivo, en casos como este y en presencia de un Juicio Oral y Publico, considera que se continúe el juicio y se evacuen los testigos, respecto a los demás acusados, que no existe esa figura en este caso, que el Articulo 25 de la Constitución Nacional contempla que la responsabilidad cuando se invoca un delito es individual, que en todo caso se debe considerar la solicitud de los Defensores que al acreditarse la admisión de los hechos evidentemente el delito existe y que así se va a demostrar, que la acusación del Ministerio Publico solo cambiaria en cuanto a los demás acusados en la condición de cooperadores inmediatos, que cuando se desestima el Recurso de Revocación, no se le expone la fundamentación del rechazo del Recurso de Revocación y solicita al Tribunal una aclaratoria sobre su fundamentacion. Acto seguido, el Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a instruir al Acusado J.C.D.M., antes identificado sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos y de seguidas le pregunta: Ciudadano, J.C.D.M., ¿admite los hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Admite usted los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico? Si admito los hechos que me acusan. Seguidamente, el Juez informa a la audiencia que de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde imponer la pena al ciudadano J.C.D.M., de nacionalidad brasilera, Registro General No. 1288780-3, decidiendo dejar para el final de la presente audiencia, imponer la pena respectiva. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de los demás ciudadanos, este Tribunal de Juicio, niega la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no existen elementos de juicio para decretar el Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE. A continuación, solicita el derecho de palabra la Defensa, quien fundamentado en el Articulo 318, numeral 1 en concordancia con el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que corresponde al Sobreseimiento y señala que se esta ante una acción extintiva por cuanto J.C.D.M., admitió los hechos y que no tiene razón de seguir el presente juicio siendo que en todo momento se ha dicho que los demás ciudadanos no tienen nada que ver con los hechos expuestos, en ese sentido señala que ejerce el recurso y que deja a criterio del Tribunal la decisión. El Tribunal acuerda visto el recurso interpuesto, RATIFICAR la decisión antes dictada y así se decide.

DECIMO PRIMERO

De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:

  1. - Capitán de Altura, C.A.C.R., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 2.835.326, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y seguidamente declaro: “Con respecto a las embarcaciones, toda embarcación para ingresar a territorio venezolano debe ingresar con un zarpe del país de origen, el cual debe contener las características de la embarcación y el puerto de destino, y al llegar al destino debe ir a la autoridad acuática competente a los fines de presentar toda la documentación respectiva que lo autoriza para navegar en nuestras aguas venezolanas, para nuestra Ley se considera buque toda nave que tenga la disponibilidad de navegabilidad cualquiera que sea su tamaño, las autoridades acuáticas están autorizadas para realizar las inspecciones respectivas a los barcos, para navegar en aguas venezolanas deben tener toda la permisología correspondiente y por seguridad acuática nuestros ríos no son navegables en horas nocturnas, ya que estos no están aptos para ello. Todo buque que navegue sin el respectivo zarpe, estaría penalizado como falta grave y es penalizado con una multa de 51 a 150 unidades tributarias, de acuerdo al Articulo 4 de la Ley General de Marinas y actividades conexas, quedan sometidas a esta Ley cuando se encuentre en aguas territoriales. Es todo. A preguntas del Fiscal, contesto: ¿Usted dijo que todo buque necesita un zarpe de salida, cual es el fin? El zarpe es para que la autoridad acuática pueda controlar la embarcación. Es la única manera de tener el control, el cual debe ser presentado ante el puerto de destino.

  2. - Se hace comparecer, al ciudadano R.T.L.H., Experto Aduanero, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.903.209, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “El día 16 me llego un oficio de Fiscalia a la Aduana Principal en donde se necesitaba un experto en aduanas para transportarse a San F.d.A., y al llegar procedí a realizar mi trabajo que era el reconocer la mercancía y al terminar luego de tres días me regrese a esta ciudad. En el reconocimiento mencionado pude determinar que había mercancía de origen brasilero y en virtud de que no había ninguna mercancía que amparara su ingreso en el País, procedí a valorar la mercancía de acuerdo a los métodos establecidos en la normativa aduanera, y se tomo el método de acuerdo al valor de la mercancía en virtud de que no existía ningún documento que amparara su valor real, se hicieron unos cálculos y se evidencio que había mercancía que de acuerdo a sus características físicas, por ejemplo las carnes necesitan un permiso sanitario del país de origen, así como también otros productos como cigarrillos y licores que de acuerdo al régimen legal necesitan permiso sanitario. En Aduana se realiza un procedimiento que establece sanciones a las personas implicadas en este tipo de hecho. El decreto 2104, literal A, en una forma amplia define lo que es el CONTRABANDO, y a pesar de ello esta el 108, el cual habla de sanciones hacia esos hechos, que estén relacionados con el 104 y son sanciones en las cuales son aplicables multas y en este caso con respecto a las operaciones matemáticas de la duración como los cálculos del valor total de la mercancía sobrepasa los 31 Millones de Bolívares y sobrepasa de acuerdo a lo que establece el 108, literal f, en este caso la unidad tributaria es de 20.000 Bolívares, siendo la sanción de 500 unidades tributarias. El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicita que el Ciudadano experto reconozca su firma en el informe elaborado por el y el cual coloca a su vista, aceptando el mismo que esa es su firma.

  3. - El Tribunal acto seguido hace comparecer al Ciudadano TCNEL (GN) F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.966.625, a quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “Soy técnico superior mención Aduanas, egresado de la Escuela de Hacienda Publica Nacional y fui requerido para que practicara una experticia por el Ministerio Publico sobre unos equipos y mercancías diversas y se determino que no tenia ninguna documentación que amparara su ingreso legal al País y se desprende que desde el punto aduanero se esta en presencia del delito de CONTRABANDO e independientemente que estas piezas estuvieran separadas al ser unidas conforman el equipo denominada draga que es utilizado para la minería que como se sabe es ilegal en el Estado Amazonas y todo ello fue expuesto en la experticia. El Ministerio Publico solicita de conformidad con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se coloque a la vista del declarante el informe para su reconocimiento, a lo que contesto que era su firma. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Esas piezas que utilidad tienen? Esas piezas al ser armadas forman un equipo, debe ser considerada como un equipo. ¿Esos equipos pueden ser utilizados en otro tipo de actividad? Pudiera ser utilizado en la explotación de otro tipo de mineral que no sea oro, pero por la zona hacia donde iban que es el parque Yapacana, el mineral que hay es oro. ¿La utilización de esas dragas causa daño a la topografía? Si, lógicamente el oro esta en el sub-suelo y hay que utilizar diferentes tipos de hidrojet y hasta para ejercer la minería manual. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Tiene la experiencia necesaria para practicar esta experticia? Si me he preocupado por estudiar y he estado en comisión con diversos Tribunales del área metropolitana y ahora en esta zona.

  4. - Se hace comparecer al Ciudadano Teniente (GN) Ing. Forestal J.B.P.A., titular de la cedula de identidad No. 6.534.645, quien se le tomo juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “Fui nombrado como experto en el presente caso y estoy en disposición de contestar las preguntas y que mi aporte sirva para el esclarecimiento de la causa. El Ministerio Publico solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se coloque a la vista los informes respectivos a lo cual contesto, si los reconozco, es mi firma. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Con respecto a los equipos como sabe que son utilizados en la minería ilegal? Se, porque han sido tradicionalmente utilizados para el arte de la minería ilegal, las surucas son utilizadas y una vez que se le agrega el mercurio poder extraer el oro y estos forman parte de una maquinaria pesada denominada draga que se utiliza para degradar el suelo y el estamer es una especie de tamiz para que el aparato separe el oro del resto de la tierra y el mercurio, queda separado por medio de presión y como se puede apreciar la mayoría son accesorios de las dragas, las suruca chupadora o motobomba. ¿La motobomba, que función podría cumplir? Es parecida a la draga pero en menos potencia, es mas pequeña, se extrae el agua y se deposita en un dique a menor escala y menos potencia que la draga, el daño es parecido pero en menos potencia. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿El sitio donde fueron detenidos los ciudadanos pertenece al Parque Nacional Yapacana? No, esta en las adyacencias. ¿Esos implementos por separado causan algún daño? No, al ser acoplados y darle uso si causan daño.

  5. - Se hace comparecer al ciudadano Sub-teniente (GN) J.A.Z.P., quien es venezolano, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo del falso testimonio como delito, el cual manifestó: “En cuanto al día 03 de Mayo, Salí en comisión con otros efectivos del Destacamento por las adyacencias de Minicia Vieja, vi una embarcación tipo bongo con los ciudadanos mencionados, los detuvimos, me percate que eran extranjeros y que tenían implementos que se utilizan para la minería. Al presumir este acto, le coloque la seguridad a la embarcación y en la embarcación traslade a los ciudadanos y de allí los llevamos hasta la sede ubicada en Atabapo, informe la novedad y se le informo al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado E.B.. ¿En el lugar donde fueron detenidos, hace frontera con Colombia? No. ¿Poseía la embarcación algún tipo de documentación? La embarcación no poseía ningún tipo de permisología. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Desde el momento de la detención los detenidos fueron trasladados a San F.d.A.? Si. ¿En ese mismo momento se levanto el acta respectiva o fue después? En ese momento no levante el acta, fue en la mañana como a las 08:00. AM. ¿En el momento de la aprehensión y posteriormente llamo a alguna personas o testigos? No. A preguntas del Fiscal, contesto: ¿Es una práctica normal que se realice el levantamiento del acta al día siguiente en una zona sin luz y sin boya? No. ¿Que distancia en kilómetros recorrieron desde el lugar de la detención a San F.d.A.? En kilómetros no se, en horas, una hora. Ellos manifestaron que iban para el Parque Nacional Yapacana y me ofrecieron dinero para dejarlos pasar el material, me ofrecieron de 5 Millones en adelante.

  6. - Se hace comparecer al Ciudadano W.L.C., titular de la cedula de identidad No. 14.743.188, a quien se le tomo el juramento de Ley, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “El día 03 de Mayo a las tres de la tarde salimos de comisión cumpliendo ordenes, a eso de las 09:00 horas, a la altura de Minicia Vieja nos percatamos de una embarcación y le dimos la voz de alto, vimos que e.B. y Colombianos y un menor, le pedimos la documentación respectiva y no la tenían al momento. Nos percatamos que la mercancía era extranjera y que no tenia ninguna permisología para ingresar a territorio venezolano, procedimos a trasladarlos, se le leyeron sus derechos y se procedió a llamar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A preguntas del Fiscal, respondió: ¿En el momento de ser detenidos los ciudadanos que tripulaban la embarcación, le exigieron la documentación personal y la de la nave? Si, le exigimos el zarpe y no lo tenía, también la documentación y nos dimos cuenta que eran extranjeros y a esa hora de la noche no esta permitido navegar.

  7. - Se hace comparecer al Ciudadano (GN) GAIDI HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.172018, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “El día 03 de Mayo como a las 09:00 de la noche, salio una comisión fluvial con tres guardias al mando del Sub-Teniente Zambrano, a la altura de Minicia Vieja vimos una embarcación y se le dio la voz de alto, se chequeo la documentación de los ciudadanos y vimos que eran ocho 08) Brasileros, dos (02) colombianos y un menor, de allí se trasladaron a San F.d.A. junto con el Bongo, y de allí se le informo a la Fiscalia. A preguntas del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contesto: ¿Diga usted en que sitio fue detenida la embarcación? A la altura de Minicia Vieja. ¿Sabe usted hacia donde se dirigía la embarcación? Se dirigía hacia el Puerto de S.B. y hacia las minas, por el río Orinoco.

  8. - Se hace comparecer al Ciudadano (GN) S.G.E., titular de la cedula de identidad No. 14.705.301, a quien se le tomo el juramento de Ley y se le informo sobre el falso testimonio como delito y declaro: “El día 03/05/2.004, se encontraba una comisión a la altura de Minicia Vieja en el río Orinoco nos percatamos de una embarcación con diez (10) ciudadanos de nacionalidad extranjera y le solicitamos la documentación, el permiso y las facturas de la mercancía y documentación, como no las tenían fueron trasladados a Atabapo y manifestaron que iban al Parque Nacional Yapacana y de allí se le informo al Ministerio Publico. A preguntas del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, contesto: ¿Estuvo presente en el momento de la detención de los ciudadanos aquí presentes? Si, estuve presente. ¿Les ofrecieron dinero para que los dejara ir? Alguno de ellos si ofrecieron pero como estaba oscuro no se cual de ellos era, estaban hablando con mi Teniente, lo trataron de sobornar. En este estado el Juez pasa a realizar algunas consideraciones y acto seguido suspende la audiencia siendo las 06:50 PM. Siendo las 07:46 PM, se reanuda la presente audiencia y acto seguido el Juez pasa a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de Admisión de los hechos, formulado por el ciudadano J.D.C.D.M..

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Por cuanto el ciudadano J.C.D.M., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1288780, una vez rendida su declaración admitió los hechos que le acusan la Fiscalia Segunda y la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, como son los Delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 104, inciso A de la Ley Orgánica de Aduanas, OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRAS, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE PAISAJE Y TOPOGRAFIA, previsto en el aparte único del Articulo 43 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado venezolano, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el delito de OCULTAMIENTO E IMPORTACION DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, establece una penad de cinco (05) a ocho (08) años que sumadas las dos cantidades d.T. (13) años, cuyo termino medio es de Seis (06) años y Seis (06) meses y por cuanto el referido encausado esta incurso en un concurso de delitos, corresponde imponerle el aumento de las dos terceras 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal Vigente. En consecuencia, se le impone a la pena principal las dos tercera 2/3 partes de la pena correspondiente a los otros delitos como son: CONTRABANDO, de dos (2) cuatro (4) años, sumadas las dos cantidades, serian seis (6) años, termino medio tres (3) años, las dos tercera 2/3 partes, serian dos (2) años; AGAVILLAMIENTO, de dos (2) a cinco (5) años, que sumadas las dos (2) cantidades dan siete , termino medio seria tres (3) años y seis (6) meses, las dos terceras 2/3 partes seria dos (2) años y cuatro (4) meses; VERTIDO ILICITO, de tres (3) meses a un (1) año, que sumadas las dos 2) cantidades dan un (1) año y tres (3) meses, termino medio seria siete (7) meses y quince (15) días, las dos terceras 2/3 partes seria cuatro (4) meses, veinte (20) días y doscientos cuarenta (240) horas; DEGRADACION DE SUELOS PAISAJE Y TOPOGRAFIA, de uno (1) a tres (3) años, que sumadas las dos (2) cantidades dan cuatro (4) años, termino medio dos (2) años, las dos terceras 2/3 partes seria un (1) año y cuatro (4) meses; TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, de tres (3) meses un (1) año de arresto, que sumadas las dos (2) cantidades dan un (1) año y tres (3) meses, el termino medio seria siete (7) meses y quince (15), las dos terceras 2/3 partes seria cuatro (4) meses, veinte (20) días y doscientos cuarenta (240) horas. En total serian TRECE (13) AÑOS DE PRISION y por cuanto el mencionado encausado se acogió al Procedimiento por admisión de los hechos, corresponde rebajar la pena aplicable desde un tercio 1/3 a la mitad de la pena que haya debido imponerse, en consecuencia, se CONDENA Al Ciudadano J.C.D.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, a partir del día 03 /05/2.004, fecha en que quedo a la orden del Ministerio Publico, estimándose que en principio la condena finalizara el 03/011/2.010, a las 09:00 PM., mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal Vigente, que deberá cumplir en el establecimiento que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Por cuanto el pre-citado ciudadano, no tiene dominio del idioma español, acto seguido el intérprete le informo en su idioma natural el contenido de la decisión impuesta por el Tribunal. En este estado, se suspende la presente audiencia siendo las 07:54 PM, la cual se reanudara el día siguiente a las 09:00 AM.

Siendo las 09:52 AM, del día 09 de Julio de 2.004, se constituyo de nuevo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Función de Juicio, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Publico, en el asunto seguido a los ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., plenamente identificados en autos y estando presentes las partes, se reanudo la audiencia. A continuación el Juez pasa a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y solicita la comparecencia de los testigos promovidos por la Defensa, y solicita a las partes si ha bien tienen algo que exponer al Tribunal. El Defensor H.U.P., manifiesta que por imposibilidad de asistir los testigos promovidos por la Defensa a la presente audiencia en el día de hoy, desiste de dicha prueba.

DECIMO SEGUNDO

Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de pruebas documentales. El Fiscal segundo del Ministerio Publico, pasa a promover las documentales, las cuales procede a leer y coloca a la vista del Tribunal las siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2.004, suscrita por los efectivos, Sub-Teniente (GN) J.A.Z.P., al mando de los Guardias Nacionales L.M.F., W.L.C., Gaidi Herrera González, G.R. y S.G.E., adscritos al Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A.. 2) Oficio No. CR-9-DF-94-SO: 419, de fecha 06/05/2.004, suscrito por el Tcnel (GN) J.G.A.B., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en San F.d.A.. 3) Acta de nombramiento, de fecha 16-06-2.004, suscrita por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 4) Acta de Reconocimiento de fecha 18-06-2.004, suscrita por el experto aduanero, TSU, R.T.L.H., adscrito a la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 5) Acta de Inspección Técnica de fecha 15-05-2.004, suscrita por el Tcnel (GN) F.M.R. y el Capitán GN) P.M.R., adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No 9 de la Guardia Nacional de Venezuela. 6) Resultado de la Experticia No. 43/9700-225-1917, de fecha 01 de Julio de 2.004, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas, realizada a la escopeta calibre 16 Mm., sin serial marca CBG, incautada a los Acusados oculta en el bongo. De seguidas el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, pasa a promover las documentales siguientes: 1) Acta Policial de fecha 04-05-2.004, efectuadas por funcionarios No 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A.. 2) Inspección Técnica de fecha 15/05/2.004, suscrita por el Tcnel (GN) F.M.R. y Capitán (GN) P.M.R., Oficiales adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional. 3) Oficio No INEA-CAP-No114-03, suscrito por el Capitán de Altura de la Capitanía de Puerto del Estado Amazonas, C.A.C.R.. 4) Oficio No 0347 de fecha 21 de Mayo de 2.004, suscrito por el Director (E) de la Dirección Ambiental Amazonas donde informa la ubicación geográfica de la comunidad Indígena Minicia Vieja, y 5) Informe Técnico No 9700-035-3165-ALFQ-488, suscrito por el experto CASMIRE ADOLORATA, experto especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalisticas, Área de Laboratorio Físico-Químico.

DECIMO TERCERO

La Defensa manifiesta que promueve como documentales: 1) Facturas por mercancías varias, las cuales reposan en original y copia en el expediente, a nombre de M.F., emitidas por comercial Brasil. 2) Permiso de zarpe No. 0594 de fecha 03 de Mayo de 2.004, expedido por la Republica De Colombia y 3) Oficio No. SENIAT-APPA-GA-0376, suscrito por el Lic. Carlos Rivero Reina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por ultimo manifiesta la Defensa, que se adhiere a todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalia. Acto seguido, el Tribunal paso a dar lectura a todas y cada una de las pruebas promovidas.

DECIMO CUARTO

Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras: 1.- Las declaraciones de los funcionarios de Guardia Nacional: Teniente (GN) Ingeniero Forestal J.B.P.A., Sub-Teniente (GN) J.A.Z.P., GN. W.L.C., GN. Gaidi Herrera González y GN. S.G.E..

  1. - Fueron apreciadas y se les dio pleno valor a las declaraciones del Capitán de Altura C.A.C.R. y del TCNEL (GN) F.M.R., en sus condiciones de autoridad Acuática el primero de los nombrados y Técnico Superior mención Aduanas el segundo indicado, este ultimo adscrito al Comando Regional No. 09 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como también la declaración del Experto Aduanero, R.T.L.H..

  2. - Acta Policial de fecha 04-05-2.004, efectuada por funcionarios del Destacamento Fronteras No. 94 de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A.. 3.1. Inspección Técnica de fecha 15-05-2.004, suscrita por el Tcnel (GN) F.M.R. y el Capitán (GN) P.M.R., Oficiales adscritos a la División de Operaciones del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional. 3.2. Oficio No. INEA-CAP-No. 0114-03, suscrito por el Capitán de Altura de la Capitanía de Puerto del Estado Amazonas C.A.C.R.. 3.3. Oficio No. O347, de fecha 21 de Mayo de 2.004, suscrito por el Director encargado de la Dirección Estadal Ambiental Amazonas donde informa la ubicación geográfica de la comunidad indígena “Minicia Vieja”, donde fue practicada la aprehensión de un bongo tripulado por Once ciudadanos de nacionalidad Brasilera y Colombianos, habiéndose fugado uno de lo mencionados ciudadanos, de nombre M.F., quien se lanzo al río desconociéndose su paradero y en cuyo interior se encontraron mercancías varias de origen Brasilero y Colombiano y una escopeta, calibre 16 mm. 3.4. Informe Técnico No. 9700-0353165-ALFQ-488, suscrito por el Experto CASIMIRE ADOLOBRATA, especialista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalisticas, Área de Laboratorio Físico Químico, en donde queda demostrado la violación de relativa a la normativa ambiental del medio ambiente y la figura delictiva de AGAVILLAMIENTO, perpetrado por los ciudadanos mencionados IN SUPRA, quienes se dirigían al cerro Yapacana

  3. - En cuanto a las pruebas documentales, promovidas por la Defensa, fueron apreciadas y se les dios pleno valor por cuanto de las mismas se demuestra que el arma incautada, así como las mercancías, comestibles, materiales y herramientas iban a ser utilizados para la minería y las mismas pertenecían presuntamente a los ciudadanos: M.F. (Desaparecido) Y J.C.D.M., quien admitió los hechos. Así tenemos: 1.- Facturas por mercancías varias, las cuales reposan en original y copia en el Expediente, a nombre de M.F., emitidas por Comercial Brasil. 2.- Permiso de zarpe No. 05941 de fecha 03 de Mayo de 2.004, expedido por la Republica de Colombia y 3.- Oficio No. SENIAT- APP- GA-0376, suscrito por el Lic. Carlos Rivero Medina, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos a los ciudadanos: ODACIR DAMO, ARNOBIO MONTERO MAIA, F.C.D.S., J.D.S.B., A.M.S., J.G.N., V.R.D.S., O.R.M. Y M.G.C., corresponde ahora determinar la responsabilidad penal de los Acusados, en este sentido podemos destacar las declaraciones de los testigos en la audiencia oral y publica, las pruebas documentales ofrecidas por los Fiscales Segundo y Séptimo del Ministerio Publico en las cuales se describe un a situación que guarda relación con los hechos perpetrados por los Acusados de autos, aprehendidos a la altura del sitio denominado “Minicia Vieja”, en consecuencia son responsables de la comisión de los hechos de los cuales les acusa el Ministerio Publico.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo287 del Código penal Vigente, establece una pena de Dos (02) a Cinco (05) años, que sumadas las dos cantidades seria Siete 07) años de prisión, que en atención al Articulo 37 del Código pena se lleva al termino medio que son tres (03) años y seis (06) meses, en cuanto al delito de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de tres (03) meses a un (01) año y multa de Trescientos (300) a Mil días de salario mínimo, que sumadas las dos cantidades, seria un (01) año y tres (03) meses, que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, seria Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. En cuanto al delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, y multa de Mil (1.000) a Tres (3.000) días de salario mínimo, que sumadas las dos cantidades, seria Cuatro (04) años de prisión, que en aplicación del Articulo 37 del Código Penal seria Dos (02) años de prisión; en relación con el delito de Transporte de Materiales Peligrosos previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos prevé una pena de Tres (03() meses a Un (01) año de arresto, que sumadas las dos cantidades, seria Un (01) año y Tres (03) meses de arresto, que convertido el arresto en prisión seria Cinco (05) meses.

En aplicación del Articulo 86 del Código Penal por ser los encausados responsables en la comisión de varios delitos, corresponde a este sentenciador imponerle un aumento de las dos tercera 2/3 partes del tiempo correspondiente a la penas del otro u otros delitos, la cual una vez efectuada la sumatoria, correspondería a este sentenciador imponerle la pena de CINCO (05) años, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PENA, no obstante, por cuanto no se demuestra en autos que los referidos encausados posean antecedentes penales y en aplicación del Articulo 74 del Código Penal, este Juzgado, le rebaja la pena al termino inferior que son CINCO (05) AÑOS de Prisión, que deberá cumplir a partir del día 03/05/2.004, a las 08:00 PM, estimándose que en principio la condena finalizara el día 03/05/2.009, a las 09.00 PM. Se deja constancia que la audiencia de Juicio Oral y Público, tuvo una duración de Tres (03) días culminando el día Sábado 10 del presente mes, con la lectura del acta respectiva.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos: ODACIR DAMO; de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 122994802, ARNOBIO MONTEIRO MAIA, de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 330435; F.C.D.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 118239; J.D.S.B., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1773584-0; A.M.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1559506-4; J.G.N., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 97002127167; V.R.D.S., de nacionalidad Brasilera, Registro General No. 1379051-0; O.R.M., de nacionalidad Colombiana, C.I. No. 19015707; M.G.C., de nacionalidad Colombiana, C.I. No. 19017491, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, CONTRABANDO y OCULTAMIENTO DE ARMAS CLASIFICADAS COMO DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 287 del Código Penal Vigente y Articulo 104 literal A de la Ley de Aduanas y Articulo 275 del Código Penal, por no demostrarse su responsabilidad en la comisión de los hechos de los cuales los acusa el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y por cuanto el Ciudadano J.C.D.M., en la admisión de los hechos, se adjudico la propiedad de la mercancía y del arma incautada. SEGUNDO: Se declaran responsables penalmente a los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 287 del Código Penal VIGENTE, VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, por cuanto el delito Ambiental es un delito de peligro. En consecuencia, se CONDENAN a los referidos Ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados, que deberán cumplir en establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación. Seguidamente, el interprete informo a los encausados sobre el contenido de la decisión impuesta por el Tribunal,

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Diosnardo Frontado Vargas

La Secretaria,

Abg. Ninoska Contreras

En esta misma fecha, siendo las 02:30, PM, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. Ninoska Contreras

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