Decisión nº PJ0132009001401 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevision Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13.

Caracas, 15 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005077.

Parte actora: O.J.U.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.222.

Parte demandada: D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.184.410.

Motivo: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar

I

DE LA CAUSA

Mediante escrito suscrito por el ciudadano J.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el interés superior del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a solicitud de la ciudadana O.J.U.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.222, quien solicitó se realizará una revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio del 2008, por cuanto el padre le brinda malos ejemplos cuando comparte con el niño, ya que consume drogas.

Admitida la demanda por auto de fecha 06/04/2009, se ordeno la citación del ciudadano D.J.L.B., supra identificado, a fin de que compareciera ante este despacho, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación hecha por la secretaria de haberse practicado su citación, a las diez (10:00 a.m.), con el objeto de llevar a cabo la conciliación entre las partes el día de la comparecencia, informándole que de no lograrse la referida conciliación, se actuaría sumariamente, previos informes técnicos que considere pertinente y oída la opinión de quien ejerce la guarda del niño, esta Juzgadora dispondría el Régimen de Convivencia Familiar que considere mas adecuado.-

En fecha 22/04/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con resultado negativo de la boleta de citación dirigida al ciudadano D.J.L.B., el cual fue agregada a los autos en fecha 28/04/2009, y se instó a la solicitante a dar una dirección mas exacta a fin de hacer efectiva la citación de la parte demandada.-

En fecha 20/05/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala la dirección exacta del domicilio de la parte demandada, así como dirección donde labora a fin de hacer efectiva su citación.-

En fecha 04/06/2009, se dictó auto en el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada dirigida a la dirección laboral, en los mismos términos que en el auto de admisión.-

En fecha 12/06/2009, se recibió consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con resultado negativo de la boleta de citación dirigida al ciudadano D.J.L.B..-

En fecha 17/06/2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, Acta levantada al ciudadano D.J.L.B., en la cual se da por notificado de la presente causa de manera voluntaria.-

En fecha 22/06/2009, la secretaria titular de este Tribunal Abg. S.G., levantó acta dejando constancia que el ciudadano D.J.L.B., se dio por notificado de la presente causa. En esta misma fecha se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos para que el demandado, compareciera ante este Despacho a las (10:00 a.m.) a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes.-

En fecha 29/06/2009, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, anunciado dicho en forma de ley, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes, por lo que no se puedo realizar dicho acto, declarándolo desierto. En esta misma fecha el ciudadano D.J.L.B., asistido por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.675, presentó escrito de contestación de la presente causa.-

En fecha 01/07/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano D.J.L.B., asistido por el Abg. A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.675, en el cual confiere Poder Apud Acta al profesional del derecho antes identificado.-

En fecha 07/07/2009, se dictó auto en el cual se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle la practique de un informe integral al grupo familiar de la presente causa. Asimismo se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación y el Poder Apud Acta presentado por la parte demandada de la presente causa.-

En fecha 04/08/2009, se recibió diligencia presentada por el Abg. J.E.M.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se examinara detalladamente las condiciones que presenta el progenitor y que en caso de fijar el régimen de convivencia familiar se efectuará bajo estricta supervisión, la cual fue agregada a los autos en fecha 05/08/2009.-

En fecha 04/09/2009, se recibieron las resultas del Informe integral solicitado por este Despacho Judicial el cual fue realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.-

Por auto dictado en fecha 07/10/2009, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de dictar sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que se realizará una revisión del Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue homologado por la Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio del 2008, por cuanto el padre le brinda malos ejemplos cuando comparte con el niño, ya que consume drogas.

Manifestó la madre ante la representación fiscal que para que el padre pueda disfrutar del régimen de convivencia familiar, debe someterse a rehabilitación, por cuanto tiene problemas de drogas y teme por el niño.-

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada ante la representación fiscal, alego ser falso todo lo expuesto por la madre y señalo que la misma, no le permite ver al niño desde el 20 de diciembre de 2008.

Igualmente en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora de la presente causa, especialmente al señalamiento de: “…por cuanto el padre le brinda malos ejemplos cuando comparte con el niño, ya que consume drogas…”, ya que tal señalamiento lo hace sin prueba alguna, que tan solo es quizás por venganza entre lo ocurrido entre ellos, o porque considera que haciendo tal falsa acusación le impida o quiera despojarlo de los derechos que tiene sobre su hijo.

Asimismo solicito además de revisar el régimen de convivencia familiar, sea ratificado el homologado por la Sala N° 15 de este Circuito Judicial, por cuanto ha cumplido con sus obligaciones de padre y que la madre de su hijo ciudadana O.J.U.D.L., desde el 20/12/2008, no le ha permitido acercarse a su hijo, solicitando además un Informe del Equipo Social Multifamiliar, a ambos hogares, a fin de demostrar que reúne todas las condiciones y comodidades para cuando su hijo visite su hogar.-

TITULO III

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de lapso para promover y evacuar pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

De las pruebas del actor:

  1. Cursa al folio (06) del presente expediente copia del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 585 de fecha 17/07/2002. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos D.J.L.B. y O.J.U.G., con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

  2. Cursa del folio (08) al (14), copias certificadas del expediente N° AP51-S-2008-008056, en el cual se homologó el convenio presentado por los ciudadanos D.J.L.B. y O.J.U.G., a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el cual acordaron: “…PRIMERO: el padre retirará al niño los fines de semana alternos, el sábado a las 9:00 a.m. y lo reintegrará a la residencia de la madre los domingos a las 4:00 p.m. SEGUNDO: vacaciones decembrinas y escolares compartidas previo acuerdo entre las partes. TERCERO: día del padre y de la madre, con quien corresponda…”. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    De las pruebas de la demandada:

  3. Cursa al folio (40) de la presente causa, baucher a nombre de O.J.U.G., por un monto de Bs.F 240, en fecha 10/06/2009, el cual esta Juzgadora desestima por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del conflicto llevado en la presente causa.-

  4. Cursa del folio (41) al folio (76), referencia personales, emitidas por diferentes personas, que d.f.d. su buena conducta, los cuales esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  5. Cursa al folio (77), copia de diploma emanado de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional, a nombre de D.J.L. , en el cual le confieren el Botón de Honor en su única Clase, el cual esta Juzgadora toma como indicativo de la buena conducta presentada en dicha Institución. Y así se decide.-

  6. Cursa al folio (78), referencia personal, emitida por la ciudadana GELGA HERRERA DE ARENAS, en la cual da fe de su buena conducta, el cual esta Juzgadora desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

  7. cursa al folio (79), constancia de trabajo emitida por el Ministerio del poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada nacional, Oficina de Gestión Financiera, en la cual hacen constar que le ciudadano D.J.L.B., labora para tal oficina como Auxiliar de Oficina desde 01/01/1997, demostrando hasta la fecha una buena conducta, el cual esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la conducta que ha llevado ante tal oficina. Y así se declara.

    Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (87) al (100), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… Del análisis de las áreas que conforman el presente Informe Integral, se puede concluir con lo siguiente:

    EN RELACION AL NIÑO:

    • El niño en estudio, es producto de una unión matrimonial. El pequeño está incorporado al sistema educativo formal, de igual forma se aprecio con una presentación personal favorable, además con un desenvolvimiento acorde a su edad.

    • Refiere con extrañeza que no ha visto a su papa, impresiona que desconoce las razones de la negativa de la madre de permitir ver a su padre, se muestra triste al expresar que quiere ver a su padre, pero no a través de unas rejas.

    EN RELACIÓN AL PADRE:

    • El área físico-ambiental resulta apropiada, para el buen desenvolvimiento del niño. El pequeño ocuparía un dormitorio con los enseres requeridos, de serle concedido un régimen de convivencia al padre.

    • La situación económica del padre, resulta adecuada, para cubrir sus gastos primordiales. Según informó el progenitor, contribuye con los gastos que ocasiona su hijo.

    • El padre desea mantener contacto frecuente con su hijo, pues considera que esto redundaría en beneficio de su niño.

    • Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa, se observo a un individuo que logra conducirse y mantenerse activo en su trabajo, preocupado por la actual situación que confronta con su hijo, ya que logra verlo a través de una rejas en el hogar materno, ésta situación va en contra del derecho del niño a compartir con su progenitor no guardador.

    • Por las aseveraciones de la madre y las presuntas situaciones que pudiesen afectar al niño, se recomienda la realización de exámenes toxicológicos periódicos y la asistencia de este grupo familiar de forma obligatoria a terapia familiar y con seguimiento.

    EN RELACION A LA MADRE:

    • Con respecto al área físico-ambiental de la madre la trabajadora social se traslado a fin de realizar la visita pero la vivienda no pudo ser localizada, posteriormente de ser contactada la madre la profesional, no estimó necesario realizar nuevamente la visita, debido a que es el padre, quien solicita el régimen.

    • La madre informó que los ingresos que percibe al mes por la actividad laboral que realiza, costea de manera adecuada sus gastos que confronta.

    • Con respecto al régimen de convivencia solicitado por el padre, la madre mostró su desacuerdo por el mismo; actualmente no le permite al padre compartir con su hijo, sin embargo, refirió que solo accedería a que se diera el mismo, cuando el padre acuda a un especialista, para que lo ayude a superar el presunto problema de adicción a las drogas, que según ésta ciudadana, el padre de su hijo tiene.

    Así mismo el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, remitió anexo al presente informe examen toxicológico emanado de la Policlínica CABISOFAC el cual fue consignado por el ciudadano D.J.L., ante tal equipo, el cual esta Juzgadora toma como indicativo que el ciudadano no tiene ningún tipo de drogas en su organismo.-

    CAPITULO II

    DE LA MOTIVA

    Ahora bien, analizado como ha sido el Informe Técnico, corresponde a este Juzgadora decidir con base en el Interés Superior del niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y familiares, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia; si la presente acción debe prosperar en derecho. En este sentido, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño, así como en los artículos 27, 30 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, pues todo ello redunda en la mejor calidad de vida que le permitirá al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION desarrollarse armoniosa y plenamente tal como le corresponde por derecho. De igual importancia es de acotar que el mencionado niño manifestó ante el equipo multidisciplinario de este circuito su disposición y afecto hacia su padre, así como para compartir con él.

    En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe tener como objetivo primordial: mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y su padre, el ciudadano D.J.L.B., visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste; y no siendo el padre, el guardador del niño, se deben afianzar los vínculos afectivos entre ambos, siendo el padre quien debe darle vigencia al régimen de visitas con su cabal cumplimiento y a ello lo insta esta Jueza, toda vez que más que su derecho que sí lo tiene, se trata del derecho del niño de mantener contacto directo, constante y permanente con su padre, por lo cual, establecer un régimen de visitas que implique más distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho, del interés superior del niño y por ende de lo establecido en la Doctrina de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, teniendo en cuenta que la madre de la niña, no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea más beneficioso para ella o que el ya fijado sea perjudicial para el mismo, según se evidencia de los informes técnicos valorados ut supra, esta sentenciadora considera que la presente acción de revisión de régimen de Convivencia familiar no prospera en derecho; y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, esta Sala de Juicio Nº 13 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la presente acción de Revisión y/o Modificación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana O.J.U.D.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.864.222, contra el ciudadano D.J.L.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.184.410, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y ratifica el convenio el cual fue homologado por la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial en fecha 02/06/2008. Asimismo ordena la asistencia de éste grupo familiar de forma obligatoria a Terapia Familiar con seguimiento a fin de que se realice en PROFAM, para lo cual se ordena oficial a dicha institución, así mismo se ordena la realización de exámenes toxicológicos al ciudadano D.J.L.B., cada seis (06) meses, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que realicen tales exámenes y remitan los resultados a esta Sala de Juicio.

    Publíquese y Regístrese:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

    La Secretaria

    Abg. S.G.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    La Secretaria

    Abg. S.G.

    AP51-V-2009-005077

    Revisión y/o modificación de Régimen de Convivencia Familiar

    JQA/SG/Kristian Castellanos

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