Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: J.B.C.S. y J.W.C.B., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana O.M.L.P..

DEMANDADO: A.M.I.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO INCOLA FELICE.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 15.673.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12-08-09, los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.150.033 y 15.359.729, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.L.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 9.317.312, tal como se evidencio de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA., en fecha 12 de Agosto del año 2009, bajo el N° 47, tomo 54, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria, que constante de dos folios útiles acompañaron marcado con la letra “A”, instauraron demanda de acción de Resolución de Contrato de liquidación de Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano A.M.I.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 8.156.289, de este domicilio.

Que talo como se evidencia del instrumento que se acompaño marcado con la letra “B”, consistente en copia fotostática de la sentencia de fecha 19 de Febrero del 2003, emitida por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, en el expediente N° 8.919, de la nomenclatura de ese Juzgado, su representada estuvo casada con el ciudadano A.M.I.H., desde la fecha 26 de Diciembre de 1986 hasta el 19 de febrero de 2003, fecha esta ultima en que se produjo el divorcio mediante sentencia definitivamente firme que se acompaño marcado con la letra “B”, la cual además de declarar disuelto el vinculo matrimonial que unía a su mandante con el accionado, ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Que posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre del 2004, bajo el N° 72, Tomo 83, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompañó marcado con la letra “C”, su mandante, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al accionado A.M.I.H. el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se especifican en el mencionado documento y que representan los derechos de los cuales la vendedora es titular en la comunidad conyugal existente entre su persona y el ciudadano antes mencionado, en su condición de comprador, ya que quedaron legalmente divorciados, y disuelto el vinculo matrimonial entre ellos según consta en la sentencia emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial de fecha 19 de febrero de 2003.

Que dichos bienes se encuentran documentados en lo que a titularidad de propiedad se refiere a nombre del ciudadano A.M.I.H. y están constituidos por:

Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados, (210 M2), ubicada en la calle coto Paúl, N° 24 de la ciudad de san F. deA. estado Apure, y bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de E.C.; SUR: Edificio propiedad del accionado A.I.; ESTE: Casa que es o fue de J.G.; y OESTE: Calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, Folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996 y documento N° 141, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998

Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar y funcionamiento establecimiento comercial de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal y sobre la cual se construyo un edificio de dos plantas con una construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 M2), con previsiones para la construcción de una tercera planta ubicado en la calle Coto Paúl N° 24-A, de la ciudad de san Fernando estado Apure y bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad del accionado A.I.; SUR: Calle Muñoz; ESTE: Casa de la sucesión Gamboa; y OESTE: calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, folio 105 al 110, Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1996 y documento N° 141, Folios 198 al 201, Protocolo primero, tomo Primero adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998 y documento supletorio anotado bajo el N° 08 folios 38 al 50 Protocolo primero, Tomo 16 tercer trimestre del año 2004.

Un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quinientos setenta metros cuadrados, (570 M2), es decir 19 metros de frente por 30 de fondo, ubicada en la segunda transversal de la población de Biruaca Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure y bajo los siguientes linderos NORTE: segunda transversal de Biruaca o calle que da a la Alcaldía de Biruaca; SUR: terreno Municipal; ESTE: Avenida Intercomunal san F.B., con canal de desagüe de por medio; y OESTE: terreno propiedad del ciudadano Freddy Enrique Lozada, documentado a nombre del accionado A.I., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del estado apure en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 437, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

Un conjunto de bienes muebles para el hogar, fijado por el documento contentivo de venta, o sea, el que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de Septiembre de 2004 bajo el N° 72, tomo 83 de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaño marcado con la letra “C”.

Que el precio pactado de la venta fue de la cantidad de Setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) que reconvertidos totalizan Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00), los cuales en el decir del mencionado documento recibió su representada a su cabal y entera satisfacción.

Que el documento anterior acompañado marcado con la letra “C”, es un documento legalmente reconocido de los que establece el articulo 1363 del Código Civil, que admite prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones y del hecho a que estas se refieren y que precisamente la prueba en contrario para desvirtuar que su reprensada no recibió la suma antes descrita al momento de la suscrición del instrumento que se acompaño marcado con la letra “C”, está construida por el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de Septiembre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 83, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que se acompaño marcado con la letra “D”, mediante cual se dejo expresa constancia que el comprador A.I., para pagar a su representada la cantidad antes descrita que corresponden al precio de la venta que se realizó y se obligó a pagar a su representada en la forma siguiente:

La cantidad de Diez Millones de Bolívares es decir Diez mil Bolívares, que en el decir del mencionado documento han sido pagados totalmente con la entrega real y efectiva, de todos los bienes muebles que formaban parte de la comunidad conyugal descrita y que existía entre ambos.

La cantidad restante de Sesenta Millones de Bolívares es decir Sesenta Mil Bolívares, debían ser pagados por el accionado con la entrega del mes de Noviembre de 2004 un vehículo nuevo estimado en la cantidad de Veinte millones de Bolívares es decir Veinte mil Bolívares, y la entrega en efectivo de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares es decir Cinco Mil Bolívares, así mismo el accionado debió entregar la cantidad en el mes de Noviembre de 2005 la cantidad de Cinco Millones de Bolívares es decir Cinco Mil Bolívares en efectivo y el ultimo pago por el monto de Treinta Millones de Bolívares es decir Treinta Mil Bolívares el accionado debió cancelarlos, con la entrega en plena propiedad en beneficio de su representada de un apartamento en el mes de Diciembre de 2006.

Fundamento la presenta acción en los artículos 1667, 1155 1559, 1269 y 1315 y siguientes del Código Civil.

Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado es que acudieron ante este Despacho a demandar como en efecto demandan al ciudadano A.M.I.H., para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal:

A que declare la resolución de contrato de liquidación de comunidad conyugal

Que se condene en costas a la parte accionada.

Estimó la presente acción en la cantidad, de Trescientos Mil Bolívares, lo que equivale a Cinco Mil Cuatrocientas Cincuentas y Cuatro Unidades Tributarias con Cincuenta y Cuatro.

Que de conformidad con el articulo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre losa bienes integrantes de la comunidad conyugal consistentes en: Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados, (210 M2), ubicada en la calle coto Paúl, N° 24 de la ciudad de san F. deA. estado Apure, y bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de E.C.; SUR: Edificio propiedad del accionado A.I.; ESTE: Casa que es o fue de J.G.; y OESTE: Calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, Folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996 y documento N° 141, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998

Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar y funcionamiento establecimiento comercial de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal y sobre la cual se construyo un edificio de dos plantas con una construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 M2), con previsiones para la construcción de una tercera planta ubicado en la calle Coto Paúl N° 24-A, de la ciudad de san Fernando estado Apure y bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad del accionado A.I.; SUR: Calle Muñoz; ESTE: Casa de la sucesión Gamboa; y OESTE: calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, folio 105 al 110, Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1996 y documento N° 141, Folios 198 al 201, Protocolo primero, tomo Primero adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998 y documento supletorio anotado bajo el N° 08 folios 38 al 50 Protocolo primero, Tomo 16 tercer trimestre del año 2004.

Un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente quinientos setenta metros cuadrados, (570 M2), es decir 19 metros de frente por 30 de fondo, ubicada en la segunda transversal de la población de Biruaca Jurisdicción del Municipio Biruaca, del estado Apure y bajo los siguientes linderos NORTE: segunda transversal de Biruaca o calle que da a la Alcaldía de Biruaca; SUR: terreno Municipal; ESTE: Avenida Intercomunal san F.B., con canal de desagüe de por medio; y OESTE: terreno propiedad del ciudadano Freddy Enrique Lozada, documentado a nombre del accionado A.I., según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Fernando del estado apure en fecha 02 de septiembre de 1998, bajo el N° 437, Folios 193 al 195 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

Solicitaron que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2009 se admitió el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se estableció tramitar por el procedimiento ordinario de conformidad con el 388 ejusdem. Se ordeno citar mediante compulsa al ciudadano A.M.I.H. para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte días siguientes después de su citación a fin de dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Liquidación de Comunidad Conyugal le ha instaurado los abogados J.B.C.S. y J.W.C.B., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.150.033 y 15.359.729, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 133.170, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.L.P.,. Se libro Compulsa. En cuanto a la medida solicita este Tribunal por cuanto observó que los documentales acompañados se evidenciaron la apariencia del derecho reclamado y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento civil se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, de aproximadamente doscientos diez metros cuadrados, (210 M2), ubicada en la calle coto Paúl, N° 24 de la ciudad de san F. deA. estado Apure, y bajo los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de E.C.; SUR: Edificio propiedad del accionado A.I.; ESTE: Casa que es o fue de J.G.; y OESTE: Calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, Folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996 y documento N° 141, folios 198 al 201, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998 .

Un inmueble constituido por una casa propia de habitación familiar y funcionamiento establecimiento comercial de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, construida en una parcela de terreno de propiedad municipal y sobre la cual se construyo un edificio de dos plantas con una construcción aproximada de trescientos diecisiete metros cuadrados (317 M2), con previsiones para la construcción de una tercera planta ubicado en la calle Coto Paúl N° 24-A, de la ciudad de san Fernando estado Apure y bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad del accionado A.I.; SUR: Calle Muñoz; ESTE: Casa de la sucesión Gamboa; y OESTE: calle Coto Paúl, documentado a nombre del accionado A.I., según consta en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 27, folio 105 al 110, Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, del año 1996 y documento N° 141, Folios 198 al 201, Protocolo primero, tomo Primero adicional primero, Tercer Trimestre del año 1998 y documento supletorio anotado bajo el N° 08 folios 38 al 50 Protocolo primero, Tomo 16 tercer trimestre del año 2004. Se ordeno oficiar al Registro inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de que se abstengan de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar y/o gravar alguno de los bines inmuebles antes descritos. Se Libro oficio N° 0990/519. Se abrió cuaderno de medidas con el encabezamiento de este auto.

En fecha 30-09-09, el alguacil titular de este Despacho consigno en un folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por el ciudadano A.M.I.H., en el día 30/09/2009 a la 1:30 p.m., en su domicilio ubicado en la calle Coto Paúl entre calles Muñoz y Páez N° 21 de esta ciudad.

En fecha 30-10-09 se recibió constante de tres folios útiles escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano A.M.I.H., asistido de abogado.

En fecha 19-11-09, se recibió constante de seis folios útiles y anexos, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, asistida de abogado.

En fecha 18-11-09 se recibió constate de cuatro folios útiles escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 23-11-09, este Tribunal visto los anteriores escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante ordenó agregarlos a los autos respectivos proveyéndosele de la oportunidad de ley.

En fecha 30-11-09 este Tribunal por presentado y visto el anterior escrito de pruebas promovido por la parte demandante y por cuanto las mencionadas pruebas no fueron impertinente ni fueron manifiestamente ilegales se admitieron todas en cuanto lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30-11-09 este Tribunal por presentado y visto el anterior escrito de pruebas promovido por la parte demandada y por cuanto las mencionadas pruebas no fueron impertinente ni fueron manifiestamente ilegales se admitieron todas en cuanto lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de testigos este Tribunal fijo el tercer día de despacho siguiente al de esta fecha a las 9:00 a.m., 10: 00 a.m., y 11:00 a.m., para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos A.G.C.T., T. deJ.M.I. y J.A.P.G., respectivamente, así mismo se fijó el cuarto día de despacho a las 9:00 am., y 10:00 am., para oír las declaraciones de los Ciudadanos Daure J.C.G. y Á.A.M., respectivamente. En cuanto a la prueba de informes este tribunal ordeno oficiar al Banco Provincial Agencia San Fernando a los fines de que informara lo siguiente: Quien es el titular de la cuenta de ahorros N° 01082404600078759 y si las cantidades de dinero especificadas en las planillas de deposito que se ordeno anexar en copia certificada fueron retiradas por el titular de la mencionada cuenta y remita la respuesta ante este Despacho a manera de informes donde se le hizo saber que se le concedían tres días de despacho siguientes a que conste en autos su consignación para que envié la información solicitada. Se Libro oficio N° 0990/710.

En fecha 03-12-09 en horas de despacho y siendo las 9:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.G.C. deT., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y compareció una personas que juramentada dijo llamarse A.G.C. deT., a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 03-12-09 en horas de despacho y siendo las 10:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana T. deJ.M.I., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y compareció una personas que juramentada dijo llamarse T. deJ.M.I., a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 03-12-09 en horas de despacho y siendo las 11:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.A.P.G., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hizo constar y se declaro Desierto el acto. Este tribunal dejo constancia que se encuentra presente el demandado de autos ciudadano A.I.H., asistido de abogado, quien solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso. “solicito a este Tribunal sea dada nueva oportunidad para oír las declaraciones del testigo J.A.P.G.”, en este estado este Despacho accedió a lo solicitado por la parte promoverte y en consecuencia se fijo el cuarto día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am. Se dejo constancia que se encontró presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado J.C..

En fecha 03-12-09 compareció el ciudadano A.M.I.H. parte demandada en el presente proceso y confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio F.N.F., venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.520.097, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.513.

En fecha 0-12-09, vista la exposición anterior este Tribunal acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado F.N.F., venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.520.097, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.513. se ordeno agregar dicho poder a los autos respectivos.

En fecha 04-12-09 en horas de despacho y siendo las 09:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Daure J. castilloG., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y compareció una personas que juramentada dijo llamarse Daure J. castilloG., a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 04-12-09 en horas de despacho y siendo las 10:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano Á.A.M.R., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y compareció una personas que juramentada dijo llamarse Á.A.M.R., a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 09-12-09 en horas de despacho y siendo las 10:00 am., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano J.A.P.G., se anuncio el acto a las puerta del Tribunal y compareció una personas que juramentada dijo llamarse J.A.P.G., a la cual se le tomo su declaración.

En fecha 03-02-10 este Tribunal a fin de determinar si se encuentra vencido el lapso probatorio en el presente proceso, se ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas exclusive hasta el día 02-02-10 inclusive. Se realizo cómputo.

En fecha 03-02-10 este Tribunal por cuanto se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio se fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo a es esa fecha para que tenga lugar el acto de informes en el presente proceso.

En fecha 01-03-10 se recibió constante de 03 folios útiles escrito de informes presentado por la parte actora.

En fecha 02-03-10 este Tribunal como se encuentra vencido el lapso para los informes fijó sesenta días continuos incluyendo al de esa fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aducen los apoderados judiciales de la parte actora que su mandante estuvo casada con el ciudadano A.M.I.H., y que mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, emitida por la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vinculo conyugal y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal; que posteriormente mediante documento autenticado, su mandante da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su ex cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que se especifican en el documento y que representan los derechos de los cuales es titular en la comunidad conyugal existente entre ambos, que dichos bienes se encuentran documentados en lo que respecta a la titularidad de la propiedad a nombre del ciudadano A.M.I.H.; que el precio pactado fue la cantidad de actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), los cuales según el documento su representada recibió a su entera y cabal satisfacción; pero es el caso que ella no recibió esa cantidad, y que mediante otro documento autenticado, que el comprador para pagar el monto acordado que corresponde al precio de la venta que le realizó, se obligó a pagar a su representada en los términos allí convenidos; alegando que el ciudadano A.M.I.H., incumplió tal convenio por cuanto la ciudadana O.M.L. aduce no haber recibido lo pactado, y que esta situación de incumplimiento le da derecho e interés para demandar la resolución del contrato. Fundamenta su acción en los artículos 1167, 1155, 1159, 1269 y 1315 del Código Civil. Finalmente pide que sea declarada con lugar la demanda, con condenatoria en costas, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Por su parte, el demandado, ciudadano A.M.I.H., asistido de abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda niega, rechaza y contradice todos los hechos como el derecho, alegando que luego de celebrado el contrato de compra-venta la demandante, la ciudadana O.M.L.P. le propuso encargarse de la guarda, custodia y manutención de sus menores hijos Onelsy Anais, C.A. y L.A.I.L., así mismo, que le fraccionara las cantidades (BsF. 60.000,00) especificadas en el contrato de venta se las depositara en la cuenta de ahorros Nº 01082404600200078759 de la Entidad Bancaria Banco Provincial a nombre de la actora, debido a que ella se iba a dedicar a estudiar, indicando que así lo realizó durante los últimos cinco (5) años a partir del 1º de octubre del año 2004; igualmente aduce que dicho contrato se perfeccionó al realizar el retiro sucesivo de las cantidades de dinero que depositaba cumpliendo el demandante con el pago y la accionante retirando dicho dinero; Igualmente rechazó y contradijo que dejó de pagar a la parte actora la cantidad de (Bs F 60.000,00); también negó, rechazó y contradijo que el instrumento acompañado marcado con la letra “D” no constituyera la existencia de un nuevo contrato, alegando esto a su favor. Invocó a su favor los artículos 1133, 1159 y 1314 del Código Civil, y solicitó al tribunal que su escrito de contestación sea declarado con lugar en la definitiva.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

  1. - Original del documento poder otorgado por la ciudadana O.M.L.P., a los abogados en ejercicio Á.F.C.F., J.C. y J.W.C.B., debidamente autenticado por ante la Notaría del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este documento original surte plena prueba de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad que tienen para actuar en la presente causa los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandante.

  2. - Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de febrero del año 2003. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.I.H. y O.M.L.P., así como también la procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambas partes.

  3. - Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 83, mediante el cual convenio mediante el cual el ciudadano A.M.I.H., declara que la ciudadana O.M.L.P., le dio en venta pura y simple el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones que le correspondían en legitima propiedad de la comunidad conyugal que existía entre ambos, sobre los bienes que se especificaron en el documento de compra-venta correspondiente, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.00.000,00), que de acuerdo a la reconversión monetaria son actuales SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: a) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria actuales DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), pagados totalmente con la entrega real y efectiva de todos los bienes muebles que formaban parte de la comunidad conyugal descrita y que existió entre ambos. b) La cantidad restante de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.00.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria actuales SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que serían pagados con la entrega en el mes de noviembre de 2004, de un vehiculo nuevo estimado en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria actuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la entrega en efectivo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,0), de acuerdo a la reconversión monetaria actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de noviembre del año 2005 la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en efectivo; siendo el último pago por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos con la entrega de un apartamento en el mes de diciembre del año 2006; convenio éste aceptado expresamente por la ciudadana O.M.L.P. declaró aceptar las condiciones de pago expuestas en el referido documento, igualmente ambas partes declararon, que con la firma y otorgamiento del documento en cuestión, dejaban sin efecto jurídico cualquier otro documento que hubieren firmado relacionada con la forma de pago para liquidar la comunidad conyugal entre ellos existente. Para valorar esta prueba, se observa que este documento es el instrumento fundamental de la acción del cual se pretende su resolución, el cual fue presentado en copia certificada y en original, y al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia del convenio, así como las condiciones en las que se celebró el contrato bajo análisis, y que entre ellos se verificó una partición amistosa en los términos expuestos.

  4. - Documento original del contrato precedentemente valorado.

  5. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 3 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 8, folios del 38 al 50, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004, contentivo de título supletorio emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 2 de septiembre de 2004, a favor del ciudadano A.M.I.H., sobre las bienechurías constituidas por un edificio de un piso una (01) planta, fomentadas en un lote de terreno constante de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con un centímetro (188,01 M2), ubicado en la calle Coto Paúl, cruce con calle Muñóz, N° 24-A de la ciudad de San Fernando, por un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

  6. - Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 2 de febrero de 1996, anotado bajo el N° 27, folios del 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996, mediante el cual los ciudadanos M.E.G.S. y A.M.I.H. compran todos los derechos y acciones sobre dos (2) inmuebles constituidos por una (1) casa propia para el funcionamiento de un establecimiento mercantil ubicada entre Calle Muñoz y Coto Paúl, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de los hermanos Carrasquel, Sur: Calle Muñoz, Este: casa de la sucesión Gamboa, y Oeste: Calle Coto Paúl; y una (1) casa propia para habitación familiar ubicada en la Calle Coto Paúl construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, alinderada de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue de E.C., Sur: Calle Coto Paúl, Este: casa que es o fue de J.G., y Oeste: casa que es o fue de J.A.L..

    En el lapso de promoción de pruebas:

  7. - Los documentos acompañados al libelo de demanda y que fueron previamente valorados por esta sentenciadora.

  8. - Promueve documento que manifiesta haber acompañado al libelo de demanda marcado “C”, indicando que el mismo está autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 83; pero es el caso que el documento acompañado al escrito libelar marcado “C” es una copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 83, el cual fue acompañado en original, marcado “D”.

  9. - Confesión. Invoca en su beneficio, la confesión realizada por el accionado A.M.I.H., contenida en el instrumento acompañado al libelo de demanda, marcada con la letra “D”, para probar lo contrario del contenido del instrumento marcado con la letra “C”. Al respecto, observa esta juzgadora que constando en autos que los documentos anexos al libelo marcados “C” y “D” son el mismo, se hace imposible verificar los hechos indicados por el promovente de la prueba, en consecuencia, se desestima la misma.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con la contestación de la demanda:

    No promovió pruebas.

    En el lapso de promoción de pruebas:

  10. - Setenta y cuatro (74) Planillas de Depósito efectuadas en la Cuenta de Ahorros N° 2404600200078759 a nombre de la ciudadana O.L., marcados con la letra “A”: por montos (en moneda actual) de: Bs. 250,00, Bs. 250,00, Bs. 750,00, Bs. 500,00, Bs. 1.000,00, de fechas 01/10/2004, 29/10/2004, 24/11/2004, 2/12/2004, 31/12/2004 respectivamente; marcados con la letra “B”: Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 1.000,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 100,00, Bs. 400,00. Bs. 1.000,00, Bs. 250,00, Bs. 400,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 3.000,00, de fechas 05/01/2005, 07/03/2005, 21/04/2005, 02/05/2005, 23/05/2005, 06/06/2005, 13/06/2005, 30/06/2005, 28/07/2005, 26/08/2005, 16/09/2005, 30/09/2005, 20/10/2005, 24/11/2005 y 21/12/2005 respectivamente; marcados con la letra “C” por montos de Bs. 1.000,00, Bs. 500,00, Bs. 150,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 300,00, Bs. 500,00, Bs. 500,00, de fechas 13/01/2006, 08/03/2006, 17/03/2006, 18/04/2006, 05/05/2006, 02/06/2006, 26/07/2006, 18/09/2006, 06/10/2006, 26/10/2006, 08/11/2006, 17/11/2006, 06/12/2006 y 22/12/2006, respectivamente; marcados con la letra “D” por montos de Bs. 250,00, Bs. 750,00, Bs. 250,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 750,00, Bs. 600,00, Bs. 350,00, Bs. 250.00, Bs. 500,00, Bs. 750,00, Bs. 400,00, Bs. 250,00, Bs. 500,00, de fechas 02/03/2007, 30/04/2007, 02/04/2007, 08/05/2007, 03/07/2007, 09/07/2007, 17/08/2007, 06/09/2007, 01/10/2007, 01/10/2007, 29/10/2007, 29/11/2007, 06/12/2007 y 17/12/2007, respectivamente; marcados con la letra “E” por montos de: Bs. 500,00, Bs. 400,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 500,00, Bs. 300,00, Bs. 1.000,00, Bs. 250,00, Bs. 1.500,00, Bs. 250,00, Bs. 200,00, Bs. 250,00, Bs. 500,00, Bs. 250,00, Bs. 250,00, Bs. 200,00, de fechas 29/02/2008, 28/04/2008, 08/05/2008, 20/05/2008, 04/06/2008, 17/06/2008, 04/07/2008, 18/07/2008, 05/08/2008, 13/08/2008, 25/08/2008, 30/09/2008, 10/10/2008, 13/11/2008, 21/11/2008 y 22/12/2008 respectivamente; marcados con la letra “F” por montos de Bs. 250,00, Bs. 250,00, Bs. 150,00, Bs. 150,00, Bs. 450,00, Bs.1.000,00, Bs. 1.000,00, Bs. 750,00, Bs. 750,00 y Bs. 250,00; de fechas 23/01/20009, 06/03/2009, 30/03/2009, 01/04/2009, 17/04/2009, 18/06/2009, 17/07/2009, 04/08/2009, 08/09/2009 y 18/09/2009 respectivamente; la cuales en su totalidad arrojan un monto de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00). Para valorar estos depósitos bancarios, se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar que posteriormente a la venta celebrada en fecha 20 de septiembre de 2004, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 83, efectuaron un negocio bilateral donde acordaron por petición de la ciudadana O.M.L.P. que cancelara las cantidades especificadas en el contrato de compra venta de manera fraccionada y se las depositara durante los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, porque ella se iba a dedicar a estudiar. Al respecto se observa que ciertamente con estos documentos bancarios se demuestra que el demandado de autos hizo diferentes depósitos a la cuenta personal de la actora por los montos indicados, pero es el caso que con ellos no se demuestra la causa o motivo de los mismos, pues son instrumentos autónomos no causados; por otra parte se observa que no existe otra prueba en autos que adminiculada a éstos lleven a la convicción de esta juzgadora que las partes hubiesen modificado los términos en que debía verificarse el pago de la cantidad adeudada y que estos depósitos se correspondan con dicho convenio.

  11. - Copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de febrero del año 2003. Esta copia fotostática simple de documento público, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y fue promovida para demostrar que la guarda de sus hijos menores Onelsy Anais, C.A. y L.A.I.L., sería ejercida por la madre y que en relación a la manutención de los mismos el demandante debía depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 600,00); pero es el caso, que este hecho no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha.

  12. - Documento privado, marcado con la letra “H” contentivo de constancia emitida por la Unidad Educativa Diocesano San F. deA., mediante el cual pretende probar el demandado, la representación ante dicha institución de sus hijos Onelsy Ibarra Linares y C.A.I.L. durante los años 2003, 2004, 2005, y de L.A.I.L. durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Para valorar esta prueba, se observa que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia, se desestima la misma.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos A.G.C. deT., T. deJ.M.I., J.A.P.G., Daure J.C.G. y A.A.M., quien en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - A.G.C. deT.: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.I.H.; que le consta que el mencionado ciudadano está encargado de la guarda y manutención de sus tres hijos Onelsis Anais, C.A. y L.A.I.L. desde el año 2004, porque ellos vivían con él, quien los llevaba y los buscaba, y él era quien le pagaba, ellos a veces la contrataban porque su mamá vivía en Valera; que le consta porque él era quien los llevaba y los iba a buscar todo el tiempo.

    - T. deJ.M.I.: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.I.H.; que lo conoce porque su abuela vive cerca, a una cuadra de la casa de él; que le consta que el mencionado ciudadano está encargado de la guarda y manutención de sus tres hijos Onelsis Anais, C.A. y L.A.I.L. desde el año 2004, porque sus tres hijos son amigos de su hijo, y ellos iban a jugar con el hijo de ella a la casa de su abuela, que siempre los llevaba su papá y ellos respondían que su mamá no vive con ellos, ella vive en Valera; que le consta todo porque él iba a recoger a sus hijos a la casa de su abuela, y siempre los llevaba al colegio, de compras, entonces si no se ve a la madre a la pata de sus hijos, se saca la conclusión de que él es el encargado de ellos, ya que sus propios hijos lo están diciendo.

    - J.A.P.G.: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.I.H.; que él le prestaba el servicio de transporte de los chamos para el colegio, y en período de vacaciones los trasladaba a Valera donde radica su madre y los recogía al término de las vacaciones; que le consta que el mencionado ciudadano está encargado de la guarda y manutención de sus tres hijos Onelsis Anais, C.A. y L.A.I.L. desde el año 2004, porque fue el señor Ibarra quien cancelaba los servicios de transporte en todo ese tiempo y siempre estuvo con sus hijos, nunca recibió dinero de la madre de los niños.

    - Daure J.C.G.: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M.I.H.; que lo conoce porque sus hijos estudiaban en el Colegio Diocesano y se vieron varias veces en reuniones de padres y representantes, sus hijos Onelsy y César, y en muchas oportunidades los llevó a la casa; que le consta que el mencionado ciudadano está encargado de la guarda y manutención de sus tres hijos Onelsis Anais, C.A. y L.A.I.L. desde hace mucho tiempo, porque él los representaba en las reuniones de padres y representantes, y presume que él está a cargo de los niños, estima que en el año 2003 o 2004.

    - Á.A.M.: Que certifica la veracidad de la constancia marcada “H”.

    Para valorar estas testimoniales, esta juzgadora observa que no obstante que todos los testigos están contestes en sus dichos, al manifestar que el demandado de autos ciudadano A.M.I.H. es quien ejerce la guarda y custodia de sus hijos, este hecho no demuestra que las partes hayan modificado la forma en que el accionado debía cumplir con sus obligaciones contractuales asumidas mediante el contrato objeto del presente litigio, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones por considerarlas impertinentes.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: Alegada por la parte actora la resolución del contrato objeto de esta controversia, se observa que establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    De la anterior norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya cumplido; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, los apoderados judiciales de la actora piden la resolución del contrato de liquidación de comunidad conyugal contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 83, y en documento autenticado por ante esa misma Notaría y en esa misma facha anotado bajo el N° 73, Tomo 83, mediante los cuales se liquidó la comunidad conyugal existente entre las partes, obligándose el demandado por el segundo documento, a pagar a la actora la cantidad de actuales SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), de la siguiente manera: con la entrega en el mes de noviembre de 2004, de un vehiculo nuevo estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la entrega en efectivo de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y en el mes de noviembre del año 2005 la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en efectivo; siendo el último pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), pagaderos con la entrega de un apartamento en el mes de diciembre del año 2006; aduciendo el incumplimiento total de las obligaciones contractuales por parte del demandado, quien alegó a su favor que posterior a la celebración de dicho contrato, las partes realizaron otro pacto con diferentes condiciones a las estipuladas, esgrimiendo que este último se perfeccionó por el consentimiento de ambos, convenio éste que cumplió con los diferentes depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros de la actora; conducta ésta tipificada en el artículo 1.314 ordinal 1° del Código Civil, es decir, alega el accionado que en presente caso hubo novación objetiva de la obligación, al sustituirla por otra.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.315 ejusdem, la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto, es decir, que la posibilidad de constituir novación mediante la existencia de una voluntad tácita está descartada, pues la voluntad de novar deberá manifestarse expresamente; y es el caso, que de autos no se evidencia esta voluntad de las partes alegada por el demandado, puesto que con ninguna de las pruebas aportadas por él al proceso logró demostrar que las obligaciones contenidas en el contrato mediante el cual se obligó fueron sustituidas por otra obligación, en consecuencia, se desestima la novación alegada, y así se establece.

    Así las cosas, es decir, no habiéndose demostrado la aducida novación, se colige que el demandado debía cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato objeto de resolución; en este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley. En el presente caso, con las pruebas traídas a los autos por la parte accionada, quien tenía la carga de demostrar el pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no demostró el mismo; pues los depósitos bancarios promovidos no constituyen prueba del cumplimiento de las obligaciones contraídas, en virtud que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, tenemos que, tales planillas de depósitos bancarios demuestran que el ciudadano A.I. depositó en la cuenta de ahorros de la ciudadana O.L. diferentes cantidades de dinero durante cinco (5) años consecutivos, que alcanzan un total de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 37.050,00), lo cual no guarda identidad con las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, en el entendido que éste debía entregarle a la actora en el mes de noviembre de 2004 un vehiculo nuevo por el valor convenido y la cantidad de actuales CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y otra cantidad igual en el mes de noviembre del año 2005, y por último entregarle un apartamento en el mes de diciembre del año 2006 por el valor convenido; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que el demandado de autos incumplió con sus obligaciones contractuales, y así se establece.

    Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, a saber: que estamos en presencia de un contrato bilateral mediante el cual ambas partes que lo suscriben están obligados; en segundo lugar, que el demandado incumplió culposamente con sus obligaciones contractuales, en virtud que no fue alegado que el incumplimiento se haya debido a una causa extraña no imputable, sino a una novación del contrato la cual no fue demostrada; y en tercer lugar, que la parte actora procedió de buena fe, en el entendido que no fue alegado por la parte demandada que ésta haya procedido de mala fe, es decir que no haya dado cumplimiento de su propia obligación; es por lo que debe declararse la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 83, demandada, y así se establece.

    Finalmente, observa esta sentenciadora, que la parte actora también solicita la resolución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 72, Tomo 83; pero es el caso que dicho contrato que constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción, no obstante que fue indicado en el libelo la oficina donde se encuentra, éste no fue traído a los autos en la oportunidad indicada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y por cuanto se hace imposible verificar la existencia y contenido del mismo, es por lo que se declara la improcedencia de la acción resolutoria intentada con respecto a este contrato, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los abogados en ejercicio J.B.C.S. y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.150.033 y V-15.359.729 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.868 y 133.170 respectivamente, y de este domicilio, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana O.M.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.312, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en contra del ciudadano A.M.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.289 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 83, suscrito entre los ciudadanos O.M.L.P. y A.M.I.H., y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandante por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:40 a.m. del día de hoy, cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.R.P.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.R.P.

    ACHZ/fr.

    EXP.Nº.15.673

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