Decisión nº PJ0132010000002 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 150°

Asunto: NP11-L-2009-000085.

Demandante: O.R. Y C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.481.655 y 10.300.669 en su orden y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: M.E. PIÑA Y HAICEL ISTURYZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 122.362 y 51.252, de este domicilio.

Demandada: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN.

Apoderados Judiciales: K.M., J.G. FIGUEROA Y OTROS. Inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.794 y 48.645.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 20 de enero de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos C.G. y O.R. antes identificados, contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. La misma fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 05 de mayo de 2009, dejándose constancia de la consignación de las pruebas promovidas por ambas partes, prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de octubre de 2009, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de los Accionantes: Los accionantes alegan en su escrito de demanda lo siguiente: En relación al ciudadano C.G.; arguye que comenzó a prestar servicios profesionales dependiente en fecha 01 de marzo de 2006 en el Concejo Bolivariano Municipal del Municipio Maturín; que se desempeñaba en el cargo de Asesor Interno de la Comisión de Ejidos y Ambientes, y posteriormente pasó a ocupar el cargo de Asesor de la Comisión de Desarrollo para los Pueblos Indígenas; que devengó en el tiempo de servicios salarios básicos mensuales del 01-03-2006 al 15-08-2006 un salario mensual de Bs. 1.500,00; del 16-08-2006 al 31-12-2006 un salario mensual de Bs. 1.900,00; del 02-01-2007 al 31-12-2007 un salario mensual de Bs. 2.300,00; del 02-01-2008 al 02-07-2008 un salario mensual de Bs. 2.700,00; que en fecha 02 de julio de 2008, la representación patronal impuso en el cargo que venia desempeñando a un nuevo trabajador y le notificó de manera informal su despido; que la parte patronal no ha cumplido de manera efectiva con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo , ya que hasta la fecha no ha procedido a liquidar su tiempo de servicio de 2 años 4 meses y 2 días de trabajo. Asimismo, reclama la cantidad de Bs. 62.342,35, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en al artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la ciudadana O.R., alega que: comenzó a prestar sus servicios profesionales dependiente en fecha 01 de mayo de 2006 en el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín; que se desempeñaba en el cargo de Asesor Interno de la Comisión de Ejidos y Ambientes; que devengaba en el tiempo de servicio salarios básicos mensuales, del 01-05-2006 al 01-08-2006 un salario mensual de Bs. 1.500,00; del 02-08-2006 al 31-12-2006 un salario mensual de Bs. 1.900,00; del 02-01-2007 al 31-12-2007 un salario mensual de Bs. 2.300,00, y del 02-01-2008 al 31-12-2008 un salario mensual de Bs. 2.700,00; que en fecha 31 de enero de 2008 la representación patronal impuso en el cargo que venía desempeñando a un nuevo trabajador y se le notificó de manera informal su despido; que la parte patronal no ha cumplido de manera efectiva con lo preceptuado en Ley Orgánica del Trabajo y no le ha liquidado su tiempo de servicio de 1 año, 9 meses de trabajo; que demanda la cantidad de Bs. 43.810,45.

De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación a la demanda por parte del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 12 de noviembre de 2009, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos C.G. y O.R., contra el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, correspondiendo el día de hoy quince (15) de Enero de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA: Si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por ser un ente Municipal debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, por lo que la demanda se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, así tenemos en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 en la que la Sala estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados nuestros)

En atención a la doctrina parcialmente transcrita, y visto que la demandada admite la relación laboral entre los accionantes y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas en el escrito de prueba, luego en la audiencia de juicio alega que hubo una prestación de servicio, pero dándole carácter de honorarios profesionales, no reconoce los cálculos de los pasivos laborales; por consiguiente se observa que quedaron como punto controvertido determinar la procedencia de los conceptos demandados y la norma aplicable.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Documentales:

.- Carta de Trabajo del ciudadano C.G., marcado “A”. La misma fue reconocida por la demandada. Se evidencia de dicho documento el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Copias simple de los contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano C.G. y el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, marcados “B”. De los mismos se observa el cargo que iba a desempeñar como Asesor de la Comisión Ejidos y Ambiente, el período del contrato, la cantidad pautada a ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- Copia simple de Carta de Trabajo del año 2006 de la ciudadana O.R., marcado “C”, de la que se evidencia el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-Copia Simple de Carta de Trabajo del año 2008 de la ciudadana O.R., marcado “D”, Se hace el mismo señalamiento de la prueba anterior.

.- Marcados con la letra “E” Copia Simple de los Contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana O.R. y la demandada, fueron reconocidos por la demandada. Del mismo se observa el cargo que iba desempeñar como Asesor de la Comisión Ejidos y Ambiente, el período del contrato, la cantidad pautada a ser cancelada de manera mensual por la prestación del servicio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de promoción solo procedió a manifestar el reconocimiento de la relación laboral de los demandantes; y no reconocer los cálculos de los pasivos laborales.

Asimismo, consigna marcado “A” Comprobante de pago de adelanto de prestaciones sociales. De los mismos se evidencia que se trata de comprobante de pagos realizados al ciudadano C.G., correspondientes a los meses de noviembre de 2007, febrero 2008 y enero 2008.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Se considera necesaria la declaración de parte, por lo que procedió a realizar la misma, manifestando los accionantes lo siguiente: En relación al ciudadano C.G. expuso al Tribunal que comenzó a Trabajar en el Concejo Municipal del Municipio maturín en fecha el 01-03-2006, a través de una contratación siendo éstas paulatinas; que así se mantuvo la relación hasta el mes julio de 2008; que suscribió seis contratos; que el ingresó mensual fue pautado en Bs. 1500,00 finalizando con un salario de Bs. 2.700,00; que la relación de trabajo fue constante de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y a veces se trabajaba también los sábados y domingos; que su superior inmediato eran los concejales; que los contratos una vez finalizado inmediatamente se realizaba el otro, siendo el trabajo continuo; que en los meses de diciembre que tenían vacaciones colectivas del 15 de diciembre al 02 de enero, que llamaban para firmar el contrato siguiente; que no rendía ningún informe como tal, sino que se tomaba las notas de trabajos en las minutas cuando se hacían las reuniones de las comisiones; que en el mes de diciembre solo le pagaban la quincena de nómina sin ningún otro pago o bonificación. En cuanto a la ciudadana O.R., manifestó que ingresó al Concejo Municipal a través del Concejal W.O., ya que ellos tienen la facultad de ingresar sus asesores, pero que forman parte del Concejo Municipal, que entró como asesora del Concejal en la Comisión de Economía y Presupuesto, la cual se reunía todos los jueves a los fines de discutir toda la parte económica del municipio que son parte del Concejo Municipal; que su jefe inmediato era el Concejal; que tenia un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; y a veces sábado y domingo; que cuando se iban en el mes de diciembre lo hacían por las vacaciones colectivas que se daban e inmediatamente el 02 de enero continuaban laborando para establecer el nuevo presidente de la cámara entre otros asuntos.

En relación a la representación de la parte demandada, el apoderado judicial manifiesta que, si bien es cierto, se hizo todas las diligencias posibles atinentes a la comparecencia de un representante del Concejo Municipal para que realizara la declaración de parte la misma fue imposible.

De las declaraciones aportadas se pudo evidenciar que los mismos no incurren en contradicciones, apreciándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada en la audiencia de juicio fijada a los fines de celebrar la declaración de parte, al momento de realizar las observaciones a dicha prueba, así como al momento de realizar las conclusiones generales al proceso, solicita se decline la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, ello por cuanto emergía situaciones que podían conducir a una relación de funcionario público que debería ser regula por la Ley de Estatutos de la Función Pública y debían ser ventilada por el Juzgado Contencioso Administrativo; en vista de lo solicitado por el representante de la demanda, cabe señalar que nos encontramos ante un reclamo de Prestaciones Sociales, surgida de la relación de trabajo que vinculó a los actores y al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, teniendo su fundamento o su origen en varios contratos sucritos por ambas partes, a los fines de brindar asesoría al Concejo Municipal. Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de allí que sea evidente que la disposición legal en comento, recoge la regla general contenida en el artículo 146 de la norma constitucional, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, esto aunado al hecho que el actor no desempeñó de conformidad con los contratos presentados, ninguno de los cargos administrativos señalados por el Manual de Cargos de la Función Pública, y por lo tanto no resulta procedente pretender aplicarle el régimen funcionarial. En tal sentido, observa quien decide que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Por consiguiente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es competente para conocer la presente causa. Así, se resuelve.

Ahora bien, siendo que en el escrito de pruebas la demandada admitió la relación laboral existente entre los ciudadano C.G. y O.R. y el Concejo Municipal Bolivariano de Maturín, en la cual se expresa lo siguiente “… Mi representada en este acto manifiesta, reconocer la relación laboral de los demandantes…”, por consiguiente quedó admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, no teniendo significación la pretendida negativa de existencia de la relación laboral formulada por la abogada K.M. actuando como apoderada judicial de la demandada al momento de celebrase la Audiencia de Juicio, ya que, no puede revocarse lo aceptado por el ente demandado, máxime cuando existen indicios dentro del expediente que van dirigidos a la demostración de tal relación laboral, como ya se expresó, en el presente caso quedó expresamente reconocida por la representación patronal la existencia de la relación laboral, aunado al hecho que quedó corroborado desde el punto de vista de todas sus características y que teniendo la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, no lo hizo, siendo aplicable la doctrina imperante que en apego a lo señalado por la Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000 y 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio de 2004. De los contratos aportados a la causa pudo observar quien sentencia que los actores prestaban servicios de asesoría al Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín tal como lo establece la cláusula primera de los contratos suscritos por las partes, los cuales fueron consignados por los accionantes y fueron ratificados por la representación de la demandada e igualmente se establece que los contratados estarían subordinados al mandato del Concejo Municipal, quedando demostrado la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por cuanto devengaban como último salario por sus servicios profesionales la cantidad de Bs. 2.700.000 mensual. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido que se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se verifica la prestación personal del servicio, aún cuando la contraprestación de este se pague bajo la denominación de honorarios profesionales, es decir, no importa la denominación a la retribución sino que constituya una contraprestación del servicio personal realizado con subordinación al patrono que se ha beneficiado con el, así las cosas quedó demostrada la relación de trabajo que mantuvieron los actores con la demandada, amparada por la legislación laboral de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 del reglamento ejusdem. Así se establece.-

Siendo así las cosas, una vez verificada la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de probar las causas del despido así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, debía consignarse el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido, dado que esta siendo demandado su pago, al no hacerlo se entiende como reconocimiento de su deuda, por lo que no le queda mas al Tribunal que condenar su pago. Así se decide.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, estamos ante una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual se alega un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 2 días en el caso del ciudadano C.G.; y un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses en el caso de la ciudadana O.R., en calidad de contratados.

Por otra parte, los accionante solicitan se les aplique para el cálculo de las prestaciones sociales por la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de los Trabajadores de entes públicos (sic), no obstante ratificando lo señalado up supra, que los actores no tenian categoría de funcionario público, que su vinculación laboral era de contratado a tiempo determinado, por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, se considera que la normativa aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes, se hará en base a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Pasa de seguidas esta Juzgadora, dados los pronunciamientos anteriores a verificar de los conceptos demandados cuales son procedentes; en tal sentido tenemos que ambos accionantes reclaman el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización establecida en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.

Así tenemos que de los conceptos peticionados, este Tribunal considera que no es procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como se dijo, los actores fueron trabajadores contratados, que en todo caso se le aplicaría el contenido del artículo 110 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término..”; siendo que, en el presente caso se puede observar que la relación de trabajo culminó por vencimiento de contrato, por lo tanto no es procedente condenar la indemnización contenida en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades son procedentes, ya que no consta en autos recibo alguno que demuestre su pago, los mismos se calcularán como se señaló de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tomará en consideración para el cálculo de la antigüedad, los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo mas las incidencias del bono vacacional y las utilidades causadas durante los mismos períodos. Para el cálculo de las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, se tomará en cuenta el salario básico devengado en la oportunidad que se causó cada beneficio.

Por los razonamientos anteriores, y en aplicación de las disposiciones legales, le corresponde al ciudadano C.G., por la prestación de sus servicios durante el período de 2 años, 4 meses y 2 días, devengando como último salario mensual Bs. 2.700, un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral de Bs. 96,40, los siguientes montos y conceptos:

C.G.

.- Por concepto de prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.146,00) Así se decide.

.- Por concepto de vacaciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en consecuencia la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs.F. 2.747,92). Así se señala.

.- Por concepto de bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59/100 (Bs. 1.385,59). Así se señala.

.- Por concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 2.481,62). Así se señala.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad a pagar de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 16.761,13).-

O.R.

En relación a la ciudadana O.R., quien devengó como último salario mensual Bs. 2.700, para un salario diario de Bs. 90,00 y un salario integral Bs. 95,75 le corresponde por la terminación de la relación laboral de 1 año y 9 meses, los siguientes montos y conceptos:

.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 8.487,50). Así se decide.

.- Por concepto de vacaciones: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en consecuencia la cantidad de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 2.035,69). Así se señala.

.- Por concepto de bono vacacional: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de UN MIL CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 1.005,39). Así se señala.

.- Por concepto de utilidades: De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 1.929,13). Así se señala.

Todos estos conceptos totalizan la cantidad a pagar de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 13.457,71).-

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los accionantes, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos C.G. Y O.R. contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN; identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades , cuantificados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi

El Secretario (a)

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