Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Parte actora: O.J.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.11.008.003.

Parte demandada: J.L.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.817.296

Niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Motivo: Obligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana O.J.H., debidamente asistida por la abogada A.R., Defensora Pública Centésima Undécima del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión concubinaria con el ciudadano J.L.P.B. fue procreada una hija de nombre xxxxxxxxxxxxxxxx y que en la actualidad el progenitor de su hija no cumple con los deberes de un buen padre de familia y mucho menos con la Obligación Alimentaria, a pesar de contar con suficiente capacidad económica, ya que labora en la empresa KOALA GROUP C.A., siendo ella quien atiende y cubre por completo todas las necesidades de la niña. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la referida infante, por la suma de TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.325.000,00), más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, en los meses de septiembre y diciembre de cada año para sufragar los gastos escolares y navideños, respectivamente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” ejusdem.

El 07 de marzo de 2006, se dictó auto donde se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa Koala Group C.A., a los fines de que informen si el mencionado ciudadano presta sus servicios en ese Organismo, y en caso de ser afirmativo, informaran a este Tribunal, a la brevedad posible, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otra remuneración que perciba el mismo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó medida preventiva de sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado, las cuales en caso de renuncia, despido o retiro del prenombrado ciudadano de su sitio de trabajo, deberá ser remitidas a este Despacho, en Cheque de Gerencia, a nombre de la mencionada niña. Asimismo, se ofició a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras (SUDEBAN), a fin de que informen a esta Sala, si el mencionado ciudadano posee cuentas bancarias a su nombre en dichas instituciones.

En fecha 21 de abril de 2006, compareció el ciudadano RENNY PUERTAS, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada al demandado.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas quienes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud a que el padre indicó que le podía suministrar a su hija mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Asimismo, la madre manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por no ser suficiente para cubrir los gastos de su hija.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.A.B., debidamente asistido por la abogado M.I.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.37.534, quien consignó escrito constante de cinco folios útiles en el cual rechazó en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar. Asimismo, afirmó que la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana O.J.H., finalizó en el año 2002, pero nunca desatendió su obligación para con su hija, ya que la casa donde ésta habita la compró él, para así garantizarle un techo. También expresó que paga puntualmente los servicios de aseo y electricidad de dicho inmueble y además siempre le ha dado a la madre de su hija dinero en efectivo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) e igualmente le proporciona a la niña los uniformes, útiles escolares y que cuando ésta se ha enfermado le ha comprado las medicinas. Continuó explanando de igual manera, que en el mes de enero le compró a su hija un DVD y un televisor de 21 pulgadas para su entretenimiento, por tales motivos consideró que la presente acción es infundadada y temeraria y que la cantidad que la actora solicita como obligación mensual es excesiva para sus ingresos, sin embargo puede hacer un esfuerzo y depositar a favor de su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) con un ajuste anual del diez por ciento (10%). Igualmente, alegó que puede contribuir con los gastos de útiles escolares, médicos, navideños y cualquier otro que se presente como improviso. Por tales motivos solicitó fuese revocada la medida de embargo de sus prestaciones sociales, ya que es dañosa para su imagen de buen padre y fiel cumplidor de sus obligaciones para con su hija y por último solicitó que su escrito se admitiera y se sustanciara conforme a derecho.

El 17 de mayo de 2006, se recibió comunicación emitida por KOALA GROUP, C.A., donde se nos informó que el ciudadano J.L.P.B., presta sus servicios para esa empresa y devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00) y en tickets de alimentación percibe la suma de CIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00).

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 22 de mayo de 2006, compareció la parte demandada, quien consignó escrito constante de tres folios útiles y treinta de anexos.

Igualmente, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el 24 de mayo de 2006, compareció la parte demandante, quien consignó escrito constante de dos folios útiles y tres de anexos.

Mediante providencia dictada el 01 de julio de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales. Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa de mantenimiento QUIMALIN C.A., a los fines de solicitarle que informaran si la accionante presta sus servicios en dicha empresa, su antigüedad y el salario que devenga la misma.

Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, con respecto a su padre el ciudadano J.L.P.B., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana O.J.H., a favor de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxxx

TERCERO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:

LA PARTE ACTORA:

- Promovió partida de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxx donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.

- Promovió tres constancias, las cuales fueron emitidas por los ciudadanos M.A.M., E.M.H. y L.M.H.H., titulares de la Cédulas de Identidad Nros.6.131.111, 6.122.325 y 22.670.805, respectivamente, de las que se desprende, específicamente de la primera de ellas que la ciudadana M.A.M. le da clases particulares (tareas dirigidas) a la niña xxxxxxxxxx de tres a cinco de la tarde y cobra mensualmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIAVRES (Bs.24.000,00). En la segunda, el referido ciudadano informó que le presta el servicio de transporte escolar a la citada infante y cobra mensualmente la suma de VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,00). En la tercera, la ciudadana L.M.H.H., señaló que cuida a la niña xxxxxxxxxxxxxx y cobra mensualmente el monto de CIEN MIL BOLIVARES por prestar sus servicios. Este Tribunal observa que dichas constancias por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo quien suscribe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, las aprecia como indicios sobre los gastos que son generados por la infante de autos por concepto de tareas dirigidas, transporte escolar y cuidados diarios.

- Promovió las siguientes pruebas de informes:

Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la empresa KOALA GROUP C.A., a los fines de que remitieran información detallada del sueldo o salario que devengaba el ciudadano J.L.P.B., así como las demás remuneraciones que percibe el mismo en ese organismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 17/05/2006, respuesta del oficio, donde se nos indicó que el referido ciudadano presta sus servicios para esa empresa y devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,00) y en tickets de alimentación percibe la suma de CIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00). Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.

También solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras a objeto que informara si el accionado posee cuantas bancarias a su nombre, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 10/04/2006, se recibió respuesta de la entidad financiera Banco Mercantil donde se nos informó que el accionado, figura en sus registro como titular de la cuenta de ahorros Nro.0011-36851-9, status (activa) y de la tarjeta de crédito, tipo Master Card Nro.7000-5314-3480. Asimismo, el 11/04/2006, se recibió respuesta del Gerente de Auditoria Financiera del Banco Exterior quien nos indicó que el demandado mantiene una cuenta de ahorros con esa institución. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por cuanto se evidencia que el demandado mantiene cuentas bancarias con distintas entidades bancarias, además de poseer una Tarjeta de Crédito que para nadie es un secreto que la misma es otorgada a las personas que presentan solvencia económica.

Por otra parte, en distintas oportunidades se recibieron comunicaciones por distintas entidades bancarias, tales como BANCO DEL CARIBE, VENEZOLANO DE CREDITO, PROVINCIAL, INVERUNION, FEDERAL, CITIBANK, HELM BANK, FONDO COMÚN, TOTAL BANK, CORP BANCA, BAN PRO, BANESCO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, INDUSTRIAL, BANCO DE DESAROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANPLUS, DEL SUR, VENEZUELA, BAN VALOR, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, BAN GENTE, BOLIVAR, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BAN NORTE, BANINVEST, PLAZA, BANCO DEL TESORO, GUAYANA, CASA PROPIA, BANFOANDES, OCCIDENTE, CENTRAL, STANFORD BANK, donde informan que el accionado no mantiene ningún tipo de relación financiera con esas instituciones, por tanto se desechan dichos elementos probatorios.

PARTE DEMANDADA:

- Promovió un cúmulo de recibos correspondientes al pago del sueldo quincenal devengado por el accionado en la empresa Koala Group, durante el primer semestre del presente año. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por cuanto se desprenden de las mismas la capacidad económica del Obligado Alimentario.

- Promovió un cúmulo de comprobantes de haber cancelado el servicio eléctrico del inmueble que es habitado por la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx junto con la accionante. Esta juzgadora aprecia dichas pruebas por cuanto se evidencia de las mismas las erogaciones que tienen que efectuarse para cubrir ese rubro público en el lugar de residencia de la infante de autos.

- Promovió copia simple de un contrato de compra y venta, suscrito el 26/10/2001, entre el accionado y la ciudadana Y.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.443.300, sobre la tercera planta de un inmueble que es utilizado como residencia por la niña de autos, ubicado en Brisas de Propatria, Calle Fe y Alegria, Casa 03-11, entre los Km. 2 y 3 del Junquito y anexó resumen de forma de pago. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que ciertamente el accionado adquirió para esa oportunidad el inmueble en el cual reside la niña de autos.

- Promovió copia simple de una información obtenida de Internet, específicamente de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada a las semanas y salarios acumulados por la demandante. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que para el 12/05/2006 la accionante se encontraba prestando sus servicios en la empresa mantenimiento Quimalin C.A.

- Promovió copia simple de facturas emitidas por Ortopedia Angelitos C.A., Ingeve y Digitel TIM, por distintos montos y fechas, con la finalidad de demostrar las erogaciones que ha realizado para suministrarle a su hija unas botas ortopédicas, un televisor, DVD, y un celular el cual le entregó a su ex pareja la ciudadana O.H., para poder comunicarse con su hija. Este Tribunal observa que dichas constancias por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil se aprecia como indicio de los gatos extras que ha realizado el accionado para proporcionarle a su hija lo necesario para su manutención.

- Promovió una relación detallada de sus gastos personales mensuales. Este Tribunal la desecha por cuanto dicha relación no se encuentra respaldada con soportes que comprueben lo allí reflejado.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de la empresa de mantenimiento QUIMALIN C.A., a los fines de solicitarle que informaran si la accionante presta sus servicios en dicha empresa, su antigüedad y el salario que devenga la misma, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. Este Tribunal denota que no se recibió respuesta de dicha empresa, sin embargo no se observa que el accionado haya tenido interés en solicitar la ratificación de dicho oficio, y por cuanto en el presente caso lo que debe determinarse es la suma que el accionado debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria, esta Sala pasa a decidir el fondo de la causa prescindiendo de dicha prueba, la cual no es esencial.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Director de Recursos Humanos de la empresa KOALA GROUP C.A. y de las comunicaciones de las entidades financieras Mercantil y Exterior, insertas en los folios (86), (42 y 47), respectivamente. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

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