Decisión nº 4C-1127-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Julio de 2009

Fecha de Resolución18 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004116

ASUNTO : VP11-P-2009-004116

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION NO. 4C-1127-09

En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de julio del año 2.009, siendo la de las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.) se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. B.A.V.M., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ODELIS J.C., Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano R.J.M.B., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ciudad Ojeda, por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A una V.L.d.V., ejecutado en perjuicio de la ciudadana A.E.M.H., Venezolana, de cedula de identidad V.-16.907.893, con domicilio procesal en la Avenida 41, frente a la empresa PG, urbanización E.L.C., la casa 22, Cabimas. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS J.C., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que la ciudadana A.E.M.H., expuso en su denuncia lo siguiente: resulta que yo vengo a denunciar a mi esposo, porque tenemos problemas desde el mes de febrero del presente año, debido a que mantiene relaciones con varias mujeres…a veces me amenaza de muerte y yo quiero que me deje tranquila y se lleve a su hija”. El Ministerio Público observa que de la denuncia no se desprenden circunstancias de tiempo y lugar para la determinación de un delito cometido en flagrancia, así como tampoco se observa de los elementos analizados la comisión de ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo establece la ley, en todo caso, este Ministerio Público se reserva el derecho de investigar la denuncia interpuesta dentro del tiempo legal establecido en cuanto a las amenazas que la denunciante dice haber recibido por parte del ciudadano R.J.M.B., es por lo que solicito que el ciudadano antes mencionado le sea otorgada la libertad plena, es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tiene el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso el ciudadano: R.J.M.B. “No cuento con abogado de confianza y solicito se me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente, vista la exposición del imputado, se hace el llamado de la Defensora Pública de Guardia abogada B.G.C., quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora del R.J.M.B..

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensora, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le llama respondiendo lo siguiente: R.J.M.B., “Me llamo R.J.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio buzo industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 11.252.197, hijo de D.B. y de R.M., con domicilio procesal en Urbanización E.L.C., Segunda Etapa, avenida 41, casa No. 7, al fondo de la UNERME, frente al PG, teléfono 0424-654-78-26, Estado Zulia, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,75 de estatura, de contextura flaca, de aproximadamente 116 kilos de peso, de cabello color negro, de ojos negros, con bigote, con orejas pequeñas, nariz grande, con un lunar en la frente lado izquierdo, con una cicatriz en la mejilla izquierda, sin tatuajes y con una cicatriz a nivel del codo izquierdo y sobre el labio derecho, quien siendo las cuatro de la tarde, es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 5, Abogada B.G.C., quien expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las presentes actuaciones vistas las actas y oída la exposición fiscal, estoy conforme con lo solicitado por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones la defensa observa que el órgano receptor de la denuncia impuso medidas de protección y seguridad al ciudadano razón por la cual solicito se deje sin efecto las medidas impuestas, toda vez que las mismas son desproporcionadas con la realidad y solicito copia del acta, es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Vista la exposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, donde solicita al Tribunal se le otorgue la libertad inmediata al imputado R.J.M.B., señalando que no surgen del contenido de las actas procesales levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elementos que hagan presumir la existencia de hecho ilícito alguno toda vez que de la propia denuncia interpuesta de la víctima se evidencian circunstancias no subsumibles en algunos de los tipos penales, existentes en la Ley Especial, razón por la cual las medidas impuestas de forma administrativa y a tenor de lo establecido en los artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por parte del Cuerpo detectivesco son excesivas e infundadas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el cuerpo antes descrito toda vez que ellas fueron edificadas en ausencia de los requisitos establecidos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al presente caso violándose de esta forma, el principio de legalidad material y procesal, establecido en el artículo 49.3 y 49.6 de la Carta Magna todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar las solicitudes efectuadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes descrito toda vez que ellas fueron edificadas en ausencia de los requisitos establecidos en las normas adjetivas y sustantivas aplicables al presente caso violándose de esta forma, el principio de legalidad material y procesal, establecido en el artículo 49.3 y 49.7 de la Carta Magna todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar las solicitudes efectuadas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa. SEGUNDO: Decreta la Libertad sin restricciones de índole jurisdiccional del ciudadano R.J.M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1974, de esta civil casado, de profesión u oficio buzo industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 11.252.197, hijo de D.B. y de R.M., con domicilio procesal en Urbanización E.L.C., Segunda Etapa, avenida 41, casa No. 7, al fondo de la UNERME, frente al PG, teléfono 0424-654-78-26, Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole que se decretó la nulidad de las actuaciones y en consecuencia la nulidad de las medidas de protección y seguridad decretadas por el referido Cuerpo Policial en fecha 17-07-09, con ocasión al expediente I-290-029. CUARTO: Se librar oficio al Retén Policial de Cabimas, notificado lo acá decidido. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:10 p.m. de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LA FISCAL AUX. 47° : ABOG. ODELIS CUBILLAN

EL IMPUTADO: R.J.M.B.

LA DEFENSOERA PÚBLICA No: 5: ABG. B.G.C.

LA SECRETARIA:

ABOG. B.A.V.M.

En la misma fecha quedo anotada bajo el número de Resolución 4C-1127-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. B.A.V.M.

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