Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000428

PARTE ACTORA: M.O.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.114.583.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.462.

PARTE DEMANDADA: SOMOS SALUD, C.A., CENTRO MEDICO QUIRURGICO sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 52, tomo 802-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.418.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000428

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda presentada en fecha 20 de abril 2009 por el abogado J.D. por, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de abril de 2009, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano R.J.L.M..

En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, sin haber podido lograr la citación personal.

Habida cuenta de lo anterior, en fecha 26 de junio de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada M.C.F., librándose al efecto boleta de notificación.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dio por citada la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas

En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 07 de enero de 2011, la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2011, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011.

En fecha 11 de febrero de 2011, se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos contables, en el cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se efectuara un nuevo acto de nombramiento de expertos, debido a una supuesta confusión con la fecha del auto de admisión de las pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada, en virtud de haberse verificado la fecha del auto de admisión de las pruebas, según el sistema juris 2000.

En fecha 18 de febrero de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

En fecha 23 de febrero de 2011, se oyó el recurso de apelación en un solo efecto, dejándose constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios a fin de remitirlos al Juzgado Superior correspondiente, previo sorteo de ley.

En fecha 15 de abril de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, en el libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que es legítima acreedora de ocho (08) facturas, distinguidas con los Nos. 006001, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040 respectivamente, aceptadas por la parte demandada, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,00), las cuales tienen como origen exámenes de laboratorios practicados durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

  2. Que a pesar de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para lograr el pago de la obligación, la parte demandada no ha pagado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.854,00).

  3. Que las facturas en cuestión fueron libradas para que la deudora efectuara el pago de las mismas de contado, ya que de lo contrario se cobrarían los respectivos intereses de mora, los cuales fueron estipulados al doce por ciento (12%) anual.

  4. Solicita el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,00), por concepto de capital correspondiente a las facturas anteriormente mencionadas.

  5. Solicita el pago de la suma de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (13.046,65 Bs.F.) por concepto de los intereses moratorios.

  6. Que por cuanto es un hecho notorio la rápida depreciación de la moneda nacional, demanda igualmente el pago de la cantidad que resulte de realizar los ajustes periciales correspondientes, con miras a actualizar el verdadero monto de la obligación.

    Por otro lado, la parte demandada se excepcionó, argumentando lo siguiente:

    1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

    2. Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber recibido las facturas demandadas.

    3. Impugnó y desconoció tanto en el contenido como en la firma y el sello, de todas y cada una de las facturas presentadas.

    4. Impugnó y desconoció el memorando supuestamente enviado a la parte demandante.

    5. Impugnó y desconoció la copia fotostatica contentiva del correo electrónico supuestamente remitido a su representada.

    6. Impugnó y desconoció las copias fotostaticas de la supuesta comunicación enviada por la demandante.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. Promovió junto al libelo de la demanda, original de facturas Nos. 006001, 006002, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040, emitidas las seis primeras en fecha 24 de octubre de 2008, la siguiente el 27 de octubre de 2008 y última el 12 de noviembre de 2008, respectivamente, por la ciudadana M.O.D.O., la cual se encuentra firmada y recibida con sello húmedo identificativo de la sociedad mercantil SOMOS SALUDAD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO. Al respecto, este sentenciador observa que los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, en la oportunidad legal para hacerlo, siendo que la parte demandante, insistió en hacer valer las facturas promovidas, y para ello promovió prueba de cotejo sobre los documentos cuestionados. Ahora bien, considera este Tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte actora, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal.

    Como se observa en la experticia, la firma estampada sobre el original de las facturas Nos. 006001, 006002, 006003, 006004, 006005 y 006006 fueron realizadas por la persona que suscribió el documento indubitado, es decir, fue suscrito por la ciudadana T.A.S.. Cabe así observar, la claridad de la conclusión manifestada por los expertos de dicha prueba, quienes señalan que la firma cuestionada corresponde a la firma autógrafa de dicha ciudadana.

    Asimismo, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., R.O.M. y O.O., en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 29 de marzo de 2011, son suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en los documentos objeto de impugnación en este juicio, fueron ejecutadas por la ciudadana T.A.S.. Así se decide.

  8. Promovió copia simple de documento contentivo de “memorando” emitido por la demandada, en fecha 24 de octubre de 2008, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Odete de Oliveira el acuerdo para el suministro de productos a la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que dicho documento fue impugnado por la parte demandada. En ese sentido, observa este sentenciador que si bien es cierto que dicha documental fue ratificada mediante la experticia grafotécnica, no es menos cierto que los expertos se reservaron la confirmación de dicho resultado hasta tanto no tengan el original del mismo a la vista, y siendo que la parte promovente no consignó la presente prueba en original, este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  9. Promovió copias simples de correo electrónico, mediante el cual se determinan y especifican características de la negociación entre las partes. Al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó tal documento, correspondiéndole al promovente ratificar y hacer valer dicha prueba, y siendo que no se verifica de autos que haya sido comprobada la autenticidad del correo, este Tribunal debe negarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-

  10. Promovió prueba de informes dirigida al SENIAT, a fin de que sea remitida la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa demandada. Al respecto, se observa que no consta en autos las resultas de dicha prueba, por lo tanto, no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.-

  11. Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana T.A.S.. Al respecto, se observa que adminiculándose la deposición efectuada por la testigo con las facturas consignadas a los autos debe otorgársele valor probatorio a dicha declaración testimonial, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que la deposición proferida por dicha ciudadana no se contradice con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dicha declaración. De la referida prueba testimonial se dejó constancia de lo siguiente:

    1. Que la ciudadana T.J.A. era la Gerente de Administración de la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, durante el período comprendido entre octubre de 2007 a diciembre de 2008.

    2. Que entre sus funciones estaba el pago de los honorarios médicos y a los proveedores de dicho centro médico.

    3. Que la ciudadana M.O.D.O. era proveedora de la parte demandada.

    4. Que firmó y aceptó todas las facturas emitidas por la ciudadana M.O.D.O..

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      1) Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-

      2) Promovió copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, así como las asambleas de accionistas de dicha empresa. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

      En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

    5. Quedó probado la autoría de la firma de las facturas Nos. 006001, 006002, 006003, 006004, 006005 y 006006, mediante la experticia grafotécnica.

    6. Quedó probado la autoría de la firma de las facturas Nos. 006022 y 006040, mediante la prueba testimonial de la ciudadana T.J.A., quien manifestó haber recibido todas las facturas.

    7. Que la ciudadana T.J.A. era la Gerente de la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, durante el período comprendido entre octubre de 2007 a diciembre de 2008.

    8. Que entre las funciones que le fueron encomendada a la ciudadana T.A. para ejercer el cargo estaba la de recibir y cotejar las facturas que le fueran presentadas, con el servicio prestado.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

      De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a el pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la parte actora, a nombre de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, por concepto de servicios prestados, siendo que al no haber sido pagadas generaron intereses que la parte actora calculó prudencialmente a la tasa del 12% anual.

      Ahora bien, respecto de las facturas que fueron producidas junto al libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión, las mismas fueron desconocidas por la parte demandada. De modo que, correspondía al demandante probar la autenticidad y aceptación de las mismas.

      De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de todas las facturas mediante las pruebas de cotejo y testimonial, así como de la confesión de la parte demandada al manifestar que la ciudadana T.A. trabajaba para la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, según se evidencia del escrito presentado por el abogado A.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada, específicamente el que cursa al folio trescientos cuarenta y uno (341) y trescientos cuarenta y dos (342) del presente expediente.

      Sin embargo, alegó la parte demandada que dicha ciudadana ejercía el cargo de gerencia del ambulatorio, y no era gerente de administración de la empresa, por lo tanto, no tenía facultad para obligarla ni representarla.

      Para resolver lo anterior, debe revisarse el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

      Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:

      La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

      Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

      ‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

      ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

      (...)

      Con facturas aceptadas.

      Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

      ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

      No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

      Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

      De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

      . (Resaltado añadido)

      De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.

      Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.

      Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.

      La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.

      (Resaltado nuestro)

      Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

      De tal manera, que independientemente del cargo gerencial y las facultades que haya tenido la ciudadana T.A. dentro de la empresa SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, ésta tenía la obligación de rechazar el contenido de las facturas reclamadas en el presente juicio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de las facturas demandadas, ya que al haber sido probada la recepción de ellas, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de las mismas. Así se establece.

      Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la ciudadana M.O.D.O. la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 198.854,00), por concepto de las ocho (08) facturas aceptadas, distinguidas con los Nos. 006001, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establece la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles mediante documentos privados y testimoniales.

      Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

      El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

      (Resaltado Tribunal)

      Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  12. Una obligación válida.

  13. La intención de extinguir la obligación.

  14. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  15. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las facturas recibidas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada una de las facturas, calculado al 12% anual. Por lo tanto, siendo que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pagar, ni probó haber efectuado el pago de los intereses correspondientes, dichos intereses deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Así se decide.

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las facturas que resultaron aceptadas por la demandada, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 198.854,00, y no sobre la cantidad que resulte del cálculo de los intereses, ni del monto que resulte de la suma de ambas cantidades. Así se decide.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana M.O.D.O., en contra de la sociedad mercantil SOMOS SALUD, CENTRO MEDICO QUIRURGICO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRIO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 198.854,00), por concepto de facturas por prestación de servicios de exámenes de laboratorio.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.046,65), por concepto de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto establecido en las facturas, calculados desde el 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008, más los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación únicamente de la cantidad de indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF.-Exp. AP11-V-2009-428.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR