Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000634

JUEZ: Abg. O.M.G.R.

SECRETARIA: Abg. A.B.C.

ALGUACIL: L.M.

IMPUTADO(S): R.R.Q.S., C.I. 1.931.572, nacido en Casigua Estado Falcón el 29-03-1938, de 67 años de edad, hijo de R.Q. y J.S.d.Q., divorciado, residenciado en el Centro Comercial Tamanaco Torre A 906 Caracas, Distrito Capital, Economista.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.B.P.C. (Impreabogado N°98.33), Abog. P.C.A. (Impreabogado N°3992)Abog. D.R.A. (Impreabogado N°50.594).

FISCALIA: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. F.C.

Víctima: J.P.P.M. C.I. 741.283

Representantes de la Víctima: Abog. I.J.L.R.I. N17.861 y Abog. J.P.I. N90.124 G.M.S.D.I. N2153.

DELITO(S) por la comisión de los delitos de Utilidad Ilegalmente obtenida previstos en el artículo 72 y el delito de Valimiento de Funcionarios Público tipificado ambos en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

Procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3, a fundamentar la decisión de Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano R.Q.S. (Plenamente identificado Supra), bajo los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Julio del 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la presente audiencia a las 9:00 a.m , con motivo de las siguientes acusaciones presentadas por:

El Ministerio Publico, representación del Dr. J.G.P.F.T.d.M.P. y el Abg Jaiguani Mayo, representado la fiscalia 9 del Ministerio Publico, donde presentaron formal acusación en contra del Ciudadano R.Q.S. (Identificado), por los delitos de UTIILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, VALIDAMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción , así como por el delito de Extorsión, previsto en el articulo 461 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Ciudadano J.P.P.M., en su condición de Victima, presento acusación en contra del Imputado R.Q.S., asistido de sus abogados, por los delitos de Utilidad Ilegalmente Obtenida, Validamiento de Funcionario Público, previsto y sancionados en los artículos 65,77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Publico, así como por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos.

Concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico. Abg. F.C., quien formalizó y ratifico la acusación presentado por los Abogados Jaiguani Mayo, Abog. J.P. en su carácter de Fiscales 3ero y 9no del Ministerio Público. narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando los escritos acusatorios presentados en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicita que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, R.Q.S. ampliamente identificado por la comisión de los delitos de Utilidad Ilegalmente obtenida previstos en el artículo 72 y el delito de Valimiento de Funcionarios Público tipificado ambos en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Expone los medios de prueba como las testimoniales de la víctima y los testigos ampliamente identificados en el escrito acusatorio y documentales de documentos públicos entendiéndose que son pruebas en cualquier estado y grado del proceso, procede a dar lectura a cada uno de los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio por ser necesarios, pertinentes y necesarios. Se solicita la medida privativa de libertad al imputado R.Q.S. en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, por el peligro de fuga que actualmente existe por la posibilidad de salida del país del imputado.

Se procede a dar la palabra al Abog. G.S. quien expone: Cuando en el año 1984 un grupo de soñadores vinculados al quehacer de la educación específicamente J.P.P. se dieron a la tarea de desarrollar un sueño de hacer una Universidad inspirados en el ilustre A.B..Se dieron a la tarea de realizar este sueño. Se desarrollaba una actividad de estimulo a la disminución absoluta del Edo de sus misiones fundamentales en una actividad lícita quizás en ese ambiente se entusiasmaron este grupo de soñadores para hacer una pequeña Universidad que ha obtenido 16 premios en los últimos 3 años por la excelencia. Se distorsiona la igualdad como lo es en el caso del hoy imputado R.Q.s. se dio a la tarea de monopolizar toda la actividad privada en nuestro país y paso todo el tiempo y nunca se aprobó la Universidad Yacambú en ese lapso porque J.P.P. no se había incorporado al grupo de la comunidad explotadora de la Educación Universitaria quien era monopolizada por el imputado R.Q.S.. NO se le daba el permiso para la Universidad Yacambú por colusión entre las autoridades del CNU y la OPSU y el imputado R.Q.S.. En ese interin al imputado le aprobaron la Universidad F.T., la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y la Universidad Bicentenario. Cuando se le acerca al acusado R.Q.S. manifestando que si no le cedía un porcentaje de las cuotas de la Universidad Yacambú no se le seria aprobado el permiso. Lo cierto es que estos educadores habían metido todos sus ahorros en este sueño de crear esta Universidad. Constreñido por Cinco (05) años de negativa de las autoridades en connivencia con el imputado R.Q.S. no le quedo a J.P.P. conceder el 25% de las acciones de la Universidad Yacambú y en poco tiempo salió la Universidad Yacambú después que este grupo tuvo que sucumbir ante la presión del imputado R.Q.S.. Después de que sale la autorización para fundar la Universidad Yacambú procede a continuarse la comisión del hecho delictivo cuando R.Q.S. en los Tribunales Mercantiles y Civiles demanda la participación de unas cuotas que habían sido cedidos bajo presión para que saliera la Universidad con un precio vil continúa la comisión de los delitos tratando de ejercer derechos derivados de un delito. El derecho de pedir rendición de cuentas es la continuación de los delitos que se originaron. En el Juzgado Tercero Civil de Mercantil de este Estado. Con la Declaración Sin Lugar declarada con el Juzgado Superior afín y continúa con la casación ejercida ante el M.T.. Estos hechos nos dan una idea de que no estamos en una situación desconocidas para todos quienes trabajan en la Educación Universitaria. Todos sabían que si no pactaban con el imputado R.Q.S. no le salían los permisos. Es espantoso como se maneja el otorgamiento de permisos. Fue favorecido por la comisión de obtener frutos civiles de la comisión de un hecho punible. Todo eso en opinión de esta acusación particular propia generaron Tres delitos de Valimiento de Funcionarios Público previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy Artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Por cuanto el imputado decía que el se valía de su amistad con los funcionarios iba a poder tramitar lo concerniente a la aprobación del permiso .Le imputamos también al imputado R.Q.S. el delito de Utilidad Ilegalmente obtenida previsto y sancionado en el artículo 64 Ley hoy artículo 72 porqué el para hacerse de las cuotas de la Universidad Yacambú requirió de la OPSU y del CNU de que no se aprobasen ese proyecto hasta tanto el señor J.P.P. promotor de la Universidad Yacambú acordará cederle una cuarta parte de sus acciones y para eso el obtiene una Utilidad indebidamente obtenidas porque si él hubiese dejado que este grupo hubiese dejado que las cosas siguieran y no se hubiera enceguecido por la codicia incluso antes hubiera salido el permiso para la Universidad Yacambú hemos reproducidos escritos tales como en el Restaurant Chicote en presencia de las víctimas y le dice al Abog. A.S. que le diera play que ya J.P.P. era uno de los nuestros esto será demostrado en Juicio. Estamos en un concurso real de delito porque él mediante amenaza podría provocar un daño económico con el hecho cierto y notoria de que las autoridades de la época de que si no aceptaba entregar ese porcentaje lo que es el delito de Extorsión. Bajo esa presión moral logró la firma en una notaria de Barquisimeto. Que sucede? Que era una prepotencia tan grande que si ni siquiera se disimulaba que luego de la firma desaparecieron los obstáculos y se aprobó la creación de la Universidad Yacambú. Estos son los hechos que le imputamos a R.Q.S. era un obstáculos extralege para que se creara la Universidad Yacambú. Todo lo probaremos en el Juicio Oral y Público tal como lo perdió el imputado en los Tribunales Civiles en primera Instancia y en Superior. El lograba extorsionar, aprovecharse de funcionarios públicos para obtener una ganancia indebida. Solo cuando J.P.P. se tranzó con R.Q.S. es que se pudo lograr la Universidad Yacambú. Los fundamentos de la Acusación Propia; los alardes de la influencia excesiva que en ese momento ejercía atropelladamente R.Q.S. para que el proyecto no fuese: El documento del 17 de mayo de 1989 en donde la presión moral adquiere tangibilidad que es notariado siendo la cantidad de Un Millón y Medio. El 04 de mayo de 2000 presentado ante el Ministerio Público. El libelo de rendición de cuenta N°12418 ante el Juzgado Superior Civil. Acta Constitutita de la Asamblea Ordinaria en donde R.Q. se hace representar. Acta de 1996. EL oficio dirigido a la Ministra de Educación de fecha 25-05-1987. El oficio en el cual observamos el dictamen en el que rechazan el proyecto no habiendo entrando en el patrimonio de R.Q.S.. El oficio dirigido al Dr. A.S. informando la aprobación del proyecto posterior a la transacción. El Oficio del 14-10-1986 contentivo del Informe del proyecto. El oficio del 10-12-1986 por parte de la Universidad Yacambú. El oficio dirigido al Dr. A.S. a quien el imputado había llamado por Telfs. en el Restaurante Yacambú. Oficio dirigió al Director de la OPSU en donde se dirigen comunicaciones sobre la Universidad Yacambú. El oficio del 16-05-1989 destinado al Director Dr. A.S. en el cual se le informa que el CNU acordó aprobar la creación de la Universidad Yacambu. El instrumento de Fianza. El Informe de Agosto de 1989 en donde el CNU aprueba la creación de la Universidad y la gaceta oficial 30-11-1989 creando la Universidad. Acta de Posesión Jurada evacuadas en el Tribunal Civil de R.Q.S. y J.P.P.. Estas series de delitos han merecido la acusación fiscal y nuestra comparecencia ante los órganos jurisdiccionales y las testimoniales debidamente promovidas en nuestro escrito y el Acta de comparecencia evacuados como testigos. Reproducimos los mismos delitos imputados por el Ministerio Público todos ellos evacuados de manera continuada por cuanto se trataba lograr la obtención de frutos civiles. Los medios para el acto de Juicio Oral y Público. Que se someten L.R.C.M., R.G.P.R., A.S. ojala que este último comparezca para que testifique. Los documentales entre los que destacan la denuncia de J.P.P., el Acta Constitutita, la Asamblea de Socios, la Asamblea Extraordinaria de la Universidad Yacambú y los demás documentales debidamente especificados en el escrito de la Acusación Propia y anteriormente indicados. Nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público de que tratándose de un delito de Lesa Humanidad el Dr. R.Q.S. ha cometido dos de este tipo de delito además de un delito ordinario solicitamos solicitamos una medida privativa de libertad por ser un delito de Lesa Patria por haberse dañado a la República. Solicitamos sean admitidas las pruebas de la Fiscalia del Ministerio por llenar todos los requisitos del COPP y la CRBV.

Se le cede la palabra a la Abog. I.L. actuando en su carácter de representante de la Victima quien expuso: Quiero hacer la venia del Tribunal del observo un irrespeto en virtud de algunas sonrisas hacia mi colega. Por otro lado quiero señalar que efectivamente la única víctima no es J.P.P. también es el Edo estamos frente a delitos previstos contra la Corrupción y un delito en contra de la víctima que pese a ser un Psicólogo Clínica que fue apoyado por un grupo de personas para la creación de la Universidad. Aparte de esos delitos previstos contra la propiedad. Se agravan cuando efectivamente constreñir era remover para conseguir el fruto el 17-05-1989 cuando se suscribe un documento bajo amenaza consigue un objetivo este delito ha sido continuado hasta el año 2004 aún cuando ha habido varios sentencias y que pese haberse Interpuesto un Recurso de Casación el mismo no fue formalizado por cuanto no existen fundamentos. No existe prescripción el articulo 109 del Código Penal es claro y el artículo 113 de la CRBV que habla de la Monopolización. Hay otros tantos como Instituto S.d.M. y otros que dentro del debate se pueden precisar han sido objeto de monopolización. Tal como lo plasma el artículo 251 del COPP existe un peligro de fuga en virtud de la cuantiosa fortuna que puede verse ilusoria la efectiva materialización de la justicia. La privativa de libertad opera más aún tratándose en delitos de Lesa Patria.

Se le cede el derecho de palabra el Abog. J.P., actuando en su condición de representante de la Victima quien expone: Nos plegamos a la solicitud del Ministerio Público y lo ratificado por mis colegas. Solicito se le cede la palabra a la víctima a los fines de que deponga sobre los hechos en el iter criminis. Las partes (defensa y Representantes de la víctima) de común acuerdo solicitan expongan la victima y luego el imputado lo que rechaza el Ministerio Público por no ser el orden. La Jueza instruye a las partes que el orden debe ser mantenido para evitar problemas posteriores. La defensa expone que en atención al artículo 328 y 329 del COPP se debe oír todo lo que pueda ser atribuido al imputado también correspondiente a la declaración de la víctima luego de escuchada lo dicho por el Ministerio Público y por sus representantes . El Ministerio Público expone que es una declaración de la victima y no es un Juicio es una audiencia preliminar. La Jueza expone que en Juicio Penal la víctima es la última la que declara ella la victima es la que declara en este acto y por cuanto las partes están de común acuerdo. Se procede a tomar la declaración de la Victima Ciudadano J.P.P. quien expone: El proyecto de la Universidad Yacambú fue presentado con años de estudio previos en el año de 1984 para ese momento era el único proyecto para Lara pero aparecieron una serie de obstáculos cuando el CNU disponía que a los 6 meses debía dar respuesta al curso o no de un Proyecto. Procedí a demandar al CNU fue cuando empezaron a darme curso pero en los pasillos del CNU se escuchaban que si el Dr. R.Q.S. no daba su autorización el proyecto no seguía cosa que me parecía absurda pero que resulto cierta. Pasaron Cinco años y fue aprobada después de que otros proyectos ya se habían aprobados. El Dr. R.Q.S. nos pidió un 65%, 40% y un 25% de las cuotas pero empezaron a presionarme los demás socios en el sentido de que se necesitaba un proyecto que fuera aprobado. A penas firme con el Dr. Quero Silva por un Millón Quinientos Mil Bolívares que fue lo que el Dr. Quero dijo que iba a dar como si ese fue su real valor. Tenia varios asesores y se me iba mermando el patrimonio y ante la presión de los contratistas. Vale decir que este momento fue problemático para cobrarlos ya que los cheques eran devueltos. Una vez que la firma se consolida en la Notaria enseguida la OPSU hizo un informe favorable que durante 5 Cinco años había sido negado gracias a una llamada del Dr. Quero Silva al Director de la OPSU esto se logró. El tenia mucha influencia y poder. Lo que paso es que las mafias en el Ministerio de Educación presionaron al dueño de la Universidad Nor Oriental y cerraron la Universidad y parte de ese grupo acaparo la Universidad. El CNU acordó que en nuevas manos podría tener continuidad la Universidad allí se movió el Dr. Quero Silva. Pero que en definitiva fue a parar a otras manos pero eso no le quita que es mayor monopolizador de la Educación Superior. Todo empezó cuando empezó con la compra de Instituto A.J.d.S. que luego tuvo sucursales en todo el País y luego se adueña del Instituto Universitario Politécnico. NO se estaban aprobando Institutos ni Universidades pero si se aprobó el Instituto Politécnico solo con el poder del grupo de los mafiosos que existían entonces fue que se creo la Universidad Politécnica. En todo caso fue aprobado porque era el grupo que aprobaba que proyectos iban a ser aprobados o no. Cuando se habla de que el Dr. Quero Silva se valió de funcionarios para obtener beneficios eso esta a la vista cuando se aprobó la Universidad Politécnica con 6 sucursales de una vez y cuando a la Universidad Yacambú con 16 años apenas se le aprobó una sucursal en Acarigua eso es el mejor ejemplo de cómo venia operando el grupo mafioso. También se observar carreras humanísticas en Universidades Politécnicas aprobadas que luego fueron graduados en la Universidad F.T.. Muchos estudiantes perdieron años de estudios por esta razón. El Dr. A.S. también consintió esto por cuanto luego de años de estudios y cuando se le iba a graduar y por no podérseles dar títulos se les decía que se iba a cerrar. Me decían que si iba a seguir denunciando o ceder lamentablemente no lo pude grabar y si lo hubiese hecho quizás no tendría validez. En Juicio de Rendición de Cuentas que nosotros solicitamos pasara a pasar parte de este Juicio nosotros no aceptábamos porque era un chantaje a fuerza de que era el poder de convencer ya que ellos eran parte del mismo grupo. Tal como lo demuestra que el directivo de la Universidad de Mérida (proyecto del Dr. Quero Silva) es candidato el Dr. A.S.. Es decir ahora es directivo de ese emporio el que antes daba autorización para la OPSU. EL perfil Psicológico del Dr. Quero Silva como actúa el mismo es de un ciudadano común que anda por la calle custodiado por guardaespaldas no ha podido ser desenmascarado porque las víctimas no lo han denunciado. Yo quiero que se ponga que en la actitud mental de alguien que ha arriesgado su salud mental por culpa del Dr. Quero Silva y aunado al hecho de los que me requerían como contratista y socios que el proyecto se llevara a cabo me vi forzado a ello. Luego procedí a denunciar. La Jueza pregunta y la víctima respondió:….no recuerdo la fecha de la denuncia pero si hace un tiempo largo….se hizo por un documento notariado se cedieron las acciones al Dr. Quero Silva y tiempo después se aprobó….no recuerdo con quien andaba acompañada en la Notaria…En Restaurante El Chicote yo escuche que el Dr. Quero Silva le decía al Dr. A.S. le decía J.P.P. era uno de los nuestros y que le diera play fue muy poco tiempo entre esto y la aprobación del permiso….la Sociedad Civil que tenemos si esta vigente el porcentaje por la Rendición de Cuentas que se ha levantado. El Dr. G.V. pregunta a la víctima y este responde:….soy presidente de la Sociedad Civil Promotora de la Universidad Yacambú…..él hacia alarde que si cedía a la pretensión de él se otorgaría el permiso.

La Juez procede a imponer al Imputado R.Q.S.d. los del Precepto Constitucional Artículo 49, ordinal 5° de la CRBV. Seguido cede la palabra al imputado quien manifiesta su voluntad de declarar y lo hace de la siguiente manera: En este caso especifico de la Universidad Yacambú estamos frente a un caso denunciado en la Fiscalia del Ministerio Público ante el Dr. I.R. quien envió una circular a los Fiscales del Ministerio Público a objeto de que no se sirva ser utilizados por las partes y deben ponderar que tiene especial importancia en materia de delitos de Fraude, extorsión y demás que en muchos casos no se están ante delitos sino ante materia civil utilizando medios de coerción. Este convenio de compra venta y la participación de una Universidad Privada es materia civil y se trae a la materia penal a los fines de evitar su cumplimiento. Se ha hablado de mi poder con respecto a Universidades Privada y con respecto a la Universidad Yacambú. Voy a comenzar por leer esa afirmación que se me imputa ante el OPSU y el CNU es imposible que estando formado por 33 miembros no puestos a dedos sino electo por elección no sospechosos de ninguna corruptela. EL 17-05-1987 el Dr. Pereira se dirigió a la Sub Comisión Especial de Educación y Cultura de los Diputados en el cual plantea que el proyecto presentado ante la OPSU ha recibido un trato justo y siendo que se me ha requerido una series de requisitos que no puede imputárseles falta de celeridad que la Secretaria si ha realizado. La OPSU ha estado en diferentes manos no solo en la del Dr. A.S. nadie puede llevar el poder de 33 miembros elegidos por elección, en la comisión de personas, en el grupo de estudiantes y profesores. Quiero hacer alusión a una serie de comunicación que indican que yo influí en la voluntad del Dr. Pereira para firmar. No es cierto que la Universidad Yacambú se aprobó en poco tiempo de que yo compre esas acciones. El 05-05-1989 fue que fue aprobado el proyecto de la Universidad fue un día antes de que nosotros firmamos el convenio. Como fue eso que fue después de la firma es que se aprobó. Cita a unos testigos que son empleados del Dr. Pereira. Habla de un Restaurante. Esto continúa hasta el año 1991Imaginese lo que es atribuirle a uno la falta de honorabilidad de que uno con una llamada pueda influir en una comisión de esta naturaleza. Se me ha acusado a mi y al Dr. A.G. quien al parecer ha tenido mucha objeciones en la creación de esta Universidad. Quien en su comunicación expresa que el proyecto de la Universidad Yacambú cumple con los requisitos exigidos para la presentación del mismo y es preciso señalar que las consideraciones que indica no es recomendable la creación de algunas carreras y no cumpliendo lo requerido en el artículo 80 de la Ley de Universidades. Aquí no aparece en ningún lado haciendo observaciones R.Q., hay una carta del Dr. Pereira haciendo reestructuraciones hay otra carta dirigida a la OPSU. Lo que es más importante al final aprobado la Universidad Yacambú tanto el Ministerio de Educación como el Secretario de la OPSU sostienen una reunión establecen una serie de requisitos que aún en el año 1991 tenia que resolver de tal manera que no me atribuyan a mi la culpa. Yo no tengo la culpa de que en mi Universidad tenga un PHD encargada de la reestructuración de curriculos por la cual se cumplan con los requisitos que no había cumplido la Universidad Yacambú. El 27-11-1990 el Dr. Pereira se compromete a cumplir ciertos requisitos para obtener los requisitos completos estos establecidos en el OPSU o en el CNU y fue en el año 1989 fecha en que celebramos el contrato entonces no se constata ni se evidencia ni se prueba que demuestren que R.Q. retardo o se valió para influir en la aprobación o negación de un proyecto de Universidad, todo deriva de la mala elaboración de los proyectos, de malas proposiciones de incluir carreras cortas de fallas en la planta física. Esta historia comenzó cuando yo tuve la suerte de conocer a la Hermana de J.P.P. quien era directiva del Colegio Universitario F.T. quien me fue a buscar a Caracas luego de varios reuniones allí acordamos no solo la compra del edificio sino la compra de un porcentaje de acciones. Allí acordamos J.P.P. y yo traer aquí a Barquisimeto una sola Universidad y cuando vengo aquí a Barquisimeto cuando voy a firmar el libro que lo cargaba J.P.P. para el traspaso de las acciones. Cuando vengo el Lunes me dice la hermana de J.P. me dice que solo me vendía el Edificio y no las acciones lo que me salvo a mi fue un cheque de gerencia que especifica la compra por el edificio y las acciones uno por UN MILLON Y MEDIO y otro por Cuatro Millones de Bolívares lo que no podían explicar luego y que yo demande por engañe como un engaño hacia mi por una venta simulada. Me volví a asociar con J.P.P. porque soy educador y creí en un proyecto viable y hermoso como lo han dicho aquí. El Dr. J.P.P. fue a mi oficina a decirme que le comprara el 25% acciones. El Dr. Pereira dijo aquí que frente a las presiones mejor era quedar como dueño de algunas acciones y no como dueño de 100% de acciones de un proyecto no aprobado. Yo compre algo que no existía. Más bien creí por eso es que se paga UN MILLON QUINIENTOS Mil Bolívares. Cuando sacamos las cuentas de algo que no existía con un patrimonio constitutivos de bienes y terrenos que no tenían documento que avalaran es decir su activo no soportaba mayor valor y menos existía ese proyecto. Hay otro socio el Dr. A.C. que me vende unas 1,68% que tampoco me reconoce J.P.P. seguiré luchando. En cuanto a lo que yo perdí el Juicio la Abogada mía que por eso cambie hizo una demanda de Rendición de Cuentas entonces la Abog. Arrimar Hernández y trajeron un Juez de Maracay para que sentenciara ese caso y además había habido un Juez joven que me negó la rendición de cuentas y anula el contrato de compraventas. Mi Abogado le pidió la rendición de cuentas al Abog. J.P.P. pero tenia que pedírsela a todos los socios. Entonces me queda vigente el porcentaje. Y pierdo la rendición de cuentas pero tenga la plena convicción de que seguiré peleando. En cuanto al Ministerio Público se trajo todo las copias certificadas de un Tribunal Civil como pruebas no teniendo un carácter de tal por cuanto no fueron controlados por el Ministerio Público. Se me acusa de delitos de Lesa Patria a una persona con una trayectoria de Educación que acaba de recibir la semana pasada de una condecoración como lo es de Valimiento de Funcionarios Público si se supone que es cuando alguien puede influir para la decisión con provecho propio, no he sido testaferro ni en los funcionarios del Estado y el delito de Utilidad Indebidamente obtenida en donde esta si he pretendido que se me rinda las cuentas y no lo he logrado no me he comido ni un caramelo. He participado en la fundación de 3 Universidades y en la compra de Colegios Universidades claramente y además calificándose de que yo tengo el Monopolio de la Educación Superior por un oficio que hace mención el Dr. J.P.P. de una Universidad que todavía no se ha podido aprobar. Resulta que el CNU en la comisión que se nombró para averiguar si yo tenia monopolio en la Educación Superior por solicitud de J.P.P. determino que nadie ni siquiera la Iglesia tiene el Monopolio.

El Dr. G.S. expone: que se cometió un delito en la audiencia en virtud de que el Dr., Quero Silva tal como lo prevé el artículo 187 del Código Penal en concordancia con el artículo 248 y 249 del COPP exhibió y leyó un documento que no esta autorizado o que no le pertenezca para ser exhibido por ser este un documento del poder Legislativo y menos aún cuando consigna copia que ni siquiera esta certificada. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: desconozco si existe documentos originales en el presente asunto y todas las comunicaciones exhibidas serán presentada en el Juicio Oral y Público. El imputado lo que hizo fue leer documentos que se serán exhibidos en el acto de Juicio Oral y Público y no expreso hechos y menos aún se permitió preguntas. El artículo 345 del COPP es muy claro al determinar que la Juez es la que decide. El Dr.Chiossone expone: No existe delito en audiencia aquí esto es n.d.J. no de audiencia preliminar para que se pueda pronunciar la Juez debe conocer la ilicitud contemplada esta figura para el acto de Juicio. El Ministerio Público señala que los delitos en audiencia se cometen en cualquier etapa del proceso no solo en Juicio. El Dr. A.P.: expone mi defendido solo lo leyó en ejercicio de su defensa en esta audiencia que no tiene carácter público distinto fuera que esa comunicación que esta en el asunto se leyera en un acto público o de otro tipo por lo que es improcedente lo solicitado por el Abog. Asistente de la Victima. El Dr. D.R. manifiesta que esa comunicación que no esta cerrada y que es además de uno de los medios probatorios ofrecido y lejos de causar un daño esta siendo utilizado como un medio a la defensa y cual es el perjuicio de que el se defienda de un delitos mal acusados y eso es parte de su defensa y el Ministerio Público y los Abogados de la víctima hicieron mención de unos oficios que están allí y que no nos constan. El Ministerio Público expone: Nosotros hicimos fue una referencia se debió comunicar al Representante del Poder Legislativa a los fines de consultarle sobre su privacidad. El Dr. G.V. expone: solo vi una copia en el asunto que en ningún momento esta certificada ni contiene sellos y el artículo de la citada norma es muy clara como es que el Dr. Quero Silva tiene una comunicación que no estaba dirigida hacia él si hay un perjuicio porque las pruebas tiene que obtenerse legalmente no torciéndose el derecho, esta violentado el derecho de la víctima a tacharse de falso, EL Dr. Quero se hace de un documento oficial eso demuestra el poder de Quero Silva nosotros no leímos ningún documento privado de Quero Silva en frente de las demás partes .La víctima expone: esa comunicación hace referencia a que el proyecto estaba entablado no en la OPSU sino en Secretaria Permanente y el Ministro de Educación llamó para prometerlo en un programa de radio que el proyecto ya no se entablaría. Se procede a diferir el presente acto a las 12:30 p.m para las 2:00 p.m. a los fines de dar un receso a las parte tomando en consideración la hora de almuerzo y quebrantos de salud de la ciudadana Juez.

Siendo las 02:00 p.m. Horas del día de hoy, se constituyó nuevamente en la Sala de Audiencias No 04 el Tribunal de Control No. 03, integrado por la Juez Abg. O.G., la Secretaria Abg. A.C. y el Alguacil, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran en la sala todas las partes señaladas al inicio del acta plenamente identificadas. La Juez da inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar procediendo a decidir sobre la incidencia presentada y la solicitud del Abog. G.V. bajo los siguientes términos: Este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos en relación a la incidencia planteada: Primero: Se declara sin lugar la solicitud del Abog. G.S. en virtud de que no es la oportunidad procesal que tiene la víctima y/o sus Abogados Asistentes para ello ya que el artículo 328 del COPP estipula el lapso hecho que sería 5 días antes del vencimiento del plazo para celebrar la audiencia preliminar con el resguardo del principio del control y contradicción de las pruebas. Igualmente la Constitución Nacional en el artículo 49 establece que seria una prerrogativa como son el derecho a la defensa como son el derecho a la defensa en cualquier estado de la causa; el derecho en que tiene cualquier persona en ser oída en cualquier fase del proceso. El mismo artículo 49 ordinal 5to de la CRBV establece que la declaración del imputado no puede ser considerada como una prueba en su contra o los medios que este utilice para su defensa. Ni siquiera podemos hablar de subsanar el escrito de acusación Fiscal o de la víctima tal como lo prevee el artículo 330 ordinal 1ero del COPP toda vez que lo esta utilizando es un documento el cual fue leído en la audiencia por parte del imputado que el mismo representante de la víctima afirmó posterior a su lectura que se encontraba en el asunto . Igualmente el artículo 345 del COPP habla de que toda persona que interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntadas por las partes mienta sobre las generales de Ley establece una sanción. En el presente asunto el Abog. G.V. no permitió ni siquiera hacerle las repreguntas al ciudadano Acusado aunado a que el acusado es la única persona que declara sin juramento. Por lo anteriormente expuesto se Declara sin Lugar lo solicitado por el Abogado Acusador.

En este estado se continúa con la audiencia y se le instruye nuevamente al imputado R.Q.S.d. precepto constitucional contenida en el ordinal 5to del artículo 49 de la CRBV. La Juez no realizo preguntas, y se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que hiciera las preguntas de ley: …cuando nosotros hicimos el Convenio la Universidad no estaba aprobada esto era un proyecto yo no compre un porcentaje en una Universidad existente sino en un proyecto de una Asociación Civil para crear la Universidad. La cuota de participación….lo que decía el estatuto él estaba obligado a llamar a una Asamblea a la cual yo iba a estar representada mi persona….existía una asociación civil registrada

…Se le procede a dar el derecho de palabra a la Defensa; al Abog. A.P.: Vamos a comenzar nuestra exposición pidiendo la nulidad de las actuaciones por parte del Ministerio Público por razones de orden constitucional previsto en el ordinal 1ero del artículo 49 de la CRBV que establece que serán nulas las pruebas obtenidas ilegalmente en razón de la invocación de la violación al debido proceso y la violaciones al artículo 108 ordinales 1 y 2 del COPP que señala las atribuciones del Ministerio Público como lo es dirigir las investigaciones, y ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de seguridad en razón de que en el primer momento en que se inicia el presente asunto s acompaña un voluminosos expediente civil y que es relativa al Juicio de Rendición de Cuentas demandados por el Dr. R.Q.S. ese expediente es revestida en la denuncia penal el Ministerio Público lejos de investigar se conforma con las actuaciones allí contenidas sin verificar su licitud evacuados en sede civil. Nada más constitucional que unas posiciones Juradas que es una confesión del area civil trasladada al area penal siendo trasladada estas pruebas sin los requisitos. No es el propio interesado el que lleva de un Juicio Civil a un Juicio Penal más grave aún cuando son posiciones juradas evacuadas sin la presencia del Dr. Quero Silva tan violatorias son que el propio Juez Civil decide inconstitucionalidad de ellas ya que en una de ellas como los son estampadas se le hace una pregunta de que si el intervino en un determinado delito. El Juez Civil lo desecho y las declaro ilegal y ahora se pretende hacer valer en el area penal. Fueron obtenidos sin la conducción del Ministerio Público sino que fueron traídos por e ciudadano J.P.P.. Tanto es así que en la propia acusación del Ministerio Público y en los fundamentos de la misma se señala la copia certificada del asunto N°12248, se hace mención de los mismos declarantes del Juicio Civil se pretende sin el control debido ni de las partes ni del Ministerio Público se haga hacer valer. Tantos los fundamentos como las pruebas están obtenidas en forma ilegalmente y por ello solicitamos su nulidad que se solicita de conformidad con el artículo 191 del COPP. Se debe hacer una introducción de cómo se inició todo esto. El Dr. Quero fue muy preciso en indicar que todo este problema arranco antes con un problema con la hermana del Dr. Pereira en la compra de un edificio y de unas acciones. Existe un documento de 17-05-1989 en el cual es suscrito por el Dr. Pereira y el Dr. Quero Silva como un convenimiento no se celebró ninguna transacción ambos son completamente diferentes. De tal manera esta muy lejos la posición del Ministerio Publico ya que se celebró un convenimiento entre J.P.P. y el resto de los socios de la Universidad Yacambu aceptan que el Dr. Quero Silva ingrese como socio. Este es un documento que conserva su validez no ha sido impugnado esta vigente. NO como se quiere hacer ver. Es un convenio que contiene consentimiento, objeto y causa lícita. Surte todos los efectos. Impugnar o esperar que no se le tome en cuenta sus efectos jurídicos porque de lo contrario sería que todas las personas a diaria se liberaran de las obligaciones mercantiles y civiles con la interposición de denuncias. Es por ello que el Dr. Quero Silva indico que los Fiscales del Ministerio Público deben estar atentos para no ser utilizados. No ha sido impugnados no puede restárseles valor por ser un documento público. El Consentimiento del Dr. Pereira no fue restado tanto es así que en el documento el Dr. Pereira expresa que es entendido que el Dr. Quero Silva ingrese como socios en todas las condiciones allí establecidas allí esta una manifestación de voluntad que no ha sido impugnado. El Dr. J.P.P. reconoce las buenas condiciones de Gerente Educativo del Dr. R.Q.S.. Consentimientos que fueron dados libremente. El Objeto del convenio consistió en que el Dr. Pereira y los demás socios aceptan que el Dr. Quero Silva ingrese a la sociedad. Y El Dr. Quero Silva tiene como contraprestación pagar. Tenemos los 3 elementos no se puede en sede penal desvirtuar este documento que tiene plena validez ahora no se puede tomar en cuenta este documento en contra del Dr. Quero Silva imputándosele delitos que no ha cometido. Los documentos públicos en todo tipo de proceso demuestran lo que el contiene nada más no se puede tratar de imputar la responsabilidad pena de alguien que lo ha suscrito mientras este no ha sido impugnado. Como puede un ciudadano imputar un delito cuando un funcionario público están presente y dando fe de ello. Cuando alguien confiesa: La propia confesión no esta sujeta como un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal. Este documento tiene toda la validez jurídica y todos los efectos deben conservarse. Se ha hablado de que el 25% cancelado por el Dr. Quero Silva es simbólico por ser UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, es decir hace 17 años cuando nuestra moneda tenia otro valor. Se esta rebuscando para culpar al Dr. Quero por el precio entonces el valor del proyecto era de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares un precio contenido por un símbolo monetario por la disminución de la capacidad económica y monetaria. La moneda no tiene el valor que tenia hace 17 años. El pago era ajustado a la realidad era el pago que tenia por su participación que tenia. Como se puede imputar un engaño al Dr. Quero Silva después de haber suscrito este documento ya de seguidas este documento se firmo el 17-05-1989 a partir de ese momento entre el Dr. Quero y el Dr. Pereira comienza una comunicación aún por escrito y porqué si yo me siento ofendido por un negocio yo no voy esperar Once (11) años para interponer una denuncia porque no lo hizo en forma inmediata. Estas son pruebas del Juicio Civil. Aquí una constancia que dice Yo J.P.P. en mi carácter de Presidente de la Universidad Yacambú. EL Ministerio Público señala que las partes están trayendo a colación partes del Juicio Oral y Público por la lectura de documentos. La Jueza informa a las partes que ha sido equitativa con ambas partes a los fines de la exposición de todas las partes. Continua el Dr. A.P. exponiendo: entre el Dr. Pereira y el Dr. Quero Silva existió un convenio el Dr. Pereira manifiesta que en varias oportunidades recibió los montos del Dr. Quero que era su obligación por el convenio celebrado entre ellos dos. Recibiendo un cheque del Banco Mercantil por 250.000 Bs en el año 1990 en junio de ese mismo año recibe otros 250.000 Bs. En Noviembre de 1990 recibe 97.000 Bs. En octubre de 1989 extiende un pago por 80.000 Bs. Hay correspondencia enviada por el Dr. Pereira al Dr. Quero Silva a los fines de que les reelabore unos cheques. Estas evidencias están en el Juicio Civil. En el año de 1986 en una comunicación indica unos cheques que debían ser elaborados no a nombre de la Sociedad Civil Yacambú sino a nombre personal de J.P.P.. Como puede haber constreñimiento cuando hubo pago de varios meses. Dice el Ministerio Público que el negocio fue a cambio de la participación del negocio, sencillamente fue la participación del Dr. Quero en ese Proyecto. Porque se busca al Dr. Quero Silva porque éste maneja un grupo excelente que cumple a cabalidad con los requisitos que se le exigen. En ese momento ese proyecto estaba mal elaborado adoleciendo de una serie de errores. La Excelencia no puede ser penada. No se le puede a una persona sancionar porque es excelente. De tal manera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reviste carácter penal y por todo ello hemos invocado la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to literal c del COPP. En los fundamentos de la misma se limita el Ministerio Público a señalar un listado por hechos ocurridos once años atrás por hechos que según el es delictivo que nace por un documento de fecha 17-05-1986, luego en ese listado ofrece como demostración o como fundamento de su acusación entre ellos el documento en el cual nace este proceso penal tal y cual como el expediente N°11.498 civil. Este es una acusación engañosa porque en el númeral 3 presenta la copia certificada del asunto civil y presenta una serie de documentos que igualmente forman parte de esa misma copia certificada y no mediante diligencias del Ministerio Público. Desde el N°03 al N°12 no prueban ni conducen a demostrar la existencia de un delito y del N°12 al 22 no hay elementos de convicción de ningún de ellos emerge la convicción de delito alguno. Los hechos acusados por el Ministerio Público no revisten carácter penal y no demuestran la comisión de tales hechos y no pueden ser considerados como hechos delictivos el N°23 contiene la declaraciones de algunos ciudadanos que cursan en el expediente civil que valor puede tener un testimonio dado en sede civil como puede trasladarse para que surta los efectos en el proceso penal lo que ha debido hacerse es llamarse a los testigos para que depongan ante el Ministerio Público. Las posiciones Juradas del Dr. Quero Silva y del Dr. Pereira cursante en los N°24 y 25 desechados por el Juez Civil más aún tomadas en cuenta por el Ministerio Público. También se sigue con las testimoniales de un Juicio Civil que no fueron presenciados ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por el Juez de Control salvo excepciones de unas declaraciones formuladas en el Ministerio Público que en ningún momento conducen a la comisión de un hecho punible. Si de estos elementos no emerge la comisión de delito alguna como puede sin fundamentación alguna. Se invoca el artículo 28 literal i del COPP ya que el mismo COPP establece los requisitos que debe contener una acusación Fiscal si examinamos esta acusación comienza diciendo el Ministerio Público que en fecha 17-05-1987 error porque en esa fecha no suscribieron ningún tipo de documentos. Fecha en la cual el Fiscal dice que comienza a ocurrir los hechos mediante una supuesta transacción otra imprecisión del Ministerio Público ya que fue un convenimiento entre Dr. Pereira y el Dr. Quero Silva no se esta siendo preciso con la relación sucinta de los hechos. Dice que en dicha transacción el Dr. Quero entrega una cantidad de dinero y luego abre paréntesis diciendo presuntamente de un 25% de los haberes patrimoniales de la Universidad Yacambú y hace mención de los promotores del proyecto de la Universidad Yacambú para que sea una acusación precisa, clara y determinada debe indicar cuales son los requisitos y ser más clara a los fines de que el Dr. Quero pueda defenderse. No dice cual influencia. No puede ser frases huecas. Debe ser demostrada producto de una investigación. Estas frases sacadas de un sombrero ya que en ninguna de los elementos de convicción este delito. Como podemos determinar que estos hechos son punibles ya que no fueron precisos ni determinados como se demuestre la presión para que el Dr. Pereira cediera. El precio de la moneda en ese entonces el precio real de este proyecto el cual costaba como Nueve Millones y algo. Reacuérdese que el precio vil o simbólico es solo un elemento para la simulación de un hecho. NO puede decirse ahora que la función del Juez penal sea la de determinar si el precio es vil o simbólica. Aquí entonces estaríamos invirtiendo la competencia de los Jueces. Continúa diciendo que se realizo en el Restaurant El Chicote. Pero no dice si es en Barquisimeto o Caracas. En donde dice que se llamó al Dr. A.S. no se dice de que Telfs. ni a que Telfs. realizo la llamada. Bueno será que tomaron prestado un teléfono ya que allí no había celulares en esa época es inverosímil. Creo que la OPSU no es el encargado de aprobar los proyectos es una oficina técnica de planificación. Si la persona encargada de un proyecto lleva el proyecto es la Oficina Nacional de Universidades la que aprueba el proyecto. Hay es un entreverado. El C.N.d.U. esta conformada por 33 miembros y el Ministro de Educación y la participación de Estudiantes y Profesores hay que tener un poder muy grande para influir en cada uno de ellos. Este es otra imprecisión. Nuevamente incurre el Fiscal en la precisión y aquí que apuntar la lupa en esto porque si un Fiscal no esta claro en las instituciones Jurídicas menos puede estar claro para imputar a un ciudadano. Se confunde con la Oficina de Planificación Universitaria como la encargada de aprobar los proyectos el Fiscal presume de que hay un delito por cuanto al Dr. Quero se le otorgaron otros proyectos. Otra precisión ya que además la Universidad Mariscal de Ayacucho no es socio de la misma .el Dr. Quero Silva logra llevar a cabo proyectos educativos. Al Dr. Quero lo protege la presunción de Inocencia aquí es al revés se presume lo malo entonces me preguntó es acaso toda esta serie de hechos que están indicados por el Ministerio Público punibles. Cuando va a explanar en nada coincide por lo que estaríamos en una clara inseguridad jurídica ya que no pueden ir los elementos de convicción separados de los elementos de prueba. El Fiscal del Ministerio Público no explica claramente porque estamos en Utilidad Ilegalmente obtenida y Valimiento de Funcionarios Públicos atribuidos conforme a la Ley Contra la Corrupción no vigentes para el momento en que los hechos ocurren es decir en el año 1989. A quien se le ocurrió presentar esta acusación atribuye el delito de Utilidad Ilegalmente obtenida contenida en el artículo 64 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Público. Este es un delito que tiene su origen en el artículo 205 del Código Penal derogado por la Ley de Salvaguarda de patrimonio Público que establecía el lucro de funcionarios por el funcionario que procure lucrarse por si o por persona interpuesta procure ventajas en algún acto de la Administración Público. Se requiere que sea un funcionario público ya que el bien jurídico tutelado es la procura de la decencia de la Administración Pública. Bien sea el Funcionario Público por si o por testaferro obtiene utilidad en cualquiera de los actos administrativos y en esta operación entre el Dr. Pereira y el Dr. Quero Silva no es un acto administrativo y cual utilidad si el mismo Dr. Quero Silva precisa que no ha recibido el pago de los mismos. Se debe señalar quien es el testaferro y de quien soy. Si soy particular se me debe vincular a un funcionarios público y debe ser un acto administrativo aquí lo que hubo fue un contrato. Se habla de valimiento de Funcionarios Público establece como elementos de que se vale de una supuesta influencia con un funcionario público por eso se llama valimiento la persona que valiéndose de valimiento para sí o para otro determinada utilidad bajo el pretexto de favores es la primera hipótesis. Pero es que el Ministerio Público no se percató de que quien promete el pago y no responde. Por otra parte también se le atribuye el delito de extorsión previsto en el artículo 461 del Código Penal que indica el que infundiendo el miedo haya constreñido a otro a poner o hacer algo con efecto jurídico. Es una hipótesis que excluye el delito de valimiento. Son situaciones contrapuestas ya que el delito de Extorsión excluye el delito de Valimiento de Funcionarios Público y el delito de Extorsión no cumple con los requisitos del artículo 461 del Código Penal ya que no hubo constreñimiento sino pleno consentimiento. NO se cumple los extremos legales o se aplica uno o se aplica otro pero que en definitiva ninguno esta demostrado en esta investigación. Finalmente a todo evento independiente de todo lo señalado y expuesto anteriormente sin que se convalide la comisión de los hechos punibles por las razones suficientemente dichos y a todo evento como medios de defensa alternativo oponemos la prescripción en el supuesto de que el Juez considere que si hay elementos para hechos punibles. La Denuncia se hizo Once años después sin que se haya hecho ningún acto de interrupción de la prescripción. La Ley de Salvaguarda contra el Patrimonio Público que era la vigente para los hechos establece

Cinco (05) años una vez de la comisión de los hechos punibles por otro lado se ha hablado de Delitos de Lesa Patria son inexistente la CRBV de 1961 no preveía los delitos de Lesa Humanidad que si son considerados en la actual CRBV. Es un error jurídico ya que en el articulo 29 de la CRBV se ha establecido son delitos de Lesa Humanidad hasta tanto la Asamblea Nacional determine cuales son esos delitos de Lesa Humanidad se ha confundido estos con los delitos de Lesa Patria y más grave es que se pretende procurar retroactivamente la CRBV de 1999 a hechos realizados bajo el imperio de la CRBV de 1961. Es error que el Dr. Quero Silva que años después solicite la rendición de cuentas ante el Dr. Pereira no se puede tomar como la continuación del delito más aún cuando hablamos de delitos contra la Administración Público más aún vease el artículo 99 del CRBV. Estos no son actos de la Administración Pública esto es parte de sus derechos. Se le esta diciendo que se esta interpretando cosas que no son que se están haciendo juegos y malabares jurídicos. Aquí hubo un negocio entre el DR. Quero Silva y el Dr. Pereira habiendo un incumplimiento del Dr. Pereira de unas acciones compradas pero después posteriormente el Dr. Pereira se aparta de su responsabilidad siendo esta una forma como pretender apartarse utilizando este proceso penal. Se me recuerda mucho de los incumplimientos de años ancestrales. Los documentos no se pueden alterar. Debo hacer un recordatorio de Couture quien dice que cuando Juez tiene miedo a decidir no se podrá dormir.

El Dr. D.R. y el Dr. P.C., actuando en su condicion de abogados defensores exponen: Nos adherimos a lo expuesto por el Dr. A.P. conforme al artículo 330 del COPP, no sea admitida la acusación conforme al ordinal 3ero del artículo 318 del COPP.

Se le cede al Ministerio Público la palabra los fines de que conteste las excepciones propuesta por la defensa quien expone: La defensa considera que la pruebas son ilegales y violación al debido proceso. Se entiende que las pruebas ilegales son aquellas tomadas por irrespeto, tortura o maltrato y esta representación Fiscal considera que no estamos en ninguna de los supuestos. Estos hechos se evacuaron ante un Funcionario Público que da fe de que acontecieron. Se habla de que se violento el artículo 108 del COPP en sus ordinales 1 y 2 específicamente habla de que fue la víctima la que llevo esas prueba al Ministerio Público y el mismo artículo 118 del COPP establece en su parte final la forma en que la víctima puede intervenir. Si el Ministerio Público consideró que no fue un obstáculo que la víctima trajo las pruebas. El Ministerio Público si no considero en su oportunidad de que se separa la víctima entonces esta no es la oportunidad nos basamos en el artículo 118 del COPP ya que la víctima nos trae a nosotros el convecimiento de que si hubo o no un hecho punible. Entre los requisitos esta el artículo 326 del COPP dice los requisitos como los datos para identificar al acusado; una relación clara y sucinta de los hechos yo considero que los Fiscales Abog. Jaiguani Mayo y Abog. J.P. comienzan indicando porque se firmó ese convenio pero en si todo comienza el 24-05-1984 o sea ellos si dieron toda la especificación de todos los hechos que hubiera empezado por indicar como se dio la firma de ese convenio y si esta plasmado aquí.

Este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos : Primero :La Defensa opone una excepción inconstitucional alegando la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en razón que el Ministerio Público no dirigió la investigación y que estas fueron obtenidas mediante la violación del debido proceso en razón que el Ministerio Público no dirigió la investigación y que estos fueron realizados a espaldas de este funcionario conformándose con el recibo de las copias del expediente civil, proveniente de un Tribunal con competencia Civil y Mercantil. El Tribunal observa que efectivamente el denunciante agrega en copia certificada un expediente que contiene demandas de R.Q.S. contra el ciudadano J.P.P. cuyo objeto es una rendición de cuentas se puede constatar que la incorporación no se hizo bajo la dirección del Ministerio Público que es el ente en llevar una investigación penal la cual pudiese ser a través de los órganos auxiliares por lo tanto no podía admitirse que como actas de diligencias de investigación puedan calificarse legalmente obtenida, violentándose igualmente el artículo 197 y 197 del COPP. El objeto de este asunto penal deviene de un contrato suscrito entre las partes el día 17-05-1989 siendo el caso que este contrato nunca fue solicitado como acto investigativo por parte del Ministerio Público. Declarándose con Lugar la solicitud de Nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal En lo que corresponde la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I del COPP referente la falta de requisito formales en la acusación. El Ministerio Público narra unos hechos que a juicio de esta Juzgadora no resultan claros, precisos habida cuenta que estos se fundamentan en los mismos elementos que fueron declarados nulos en la excepción anterior es decir elementos que fueron aportados por el denunciante y sin la dirección del Ministerio Público debiéndose tener en cuenta que la fase de una investigación no tiene otro objeto o fin que el de preparar un Juicio Oral y Público ; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que involucren o establezcan la participación de los hechos del ciudadano: R.Q.S. elementos estos que no fueron recolectados ni controlados por el Ministerio Público tal y como ya ha quedado asentado .En tercer lugar la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4to literal I del COPP por falta de requisitos formales de la acusación Fiscal argumentando que no se le dio cumplimiento al numeral 3ero del artículo 326 del COPP donde se requiere la indicación de los elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que si la motivan en tanto que lea nulidad decretada sobre los elementos de la fundamentación de la acusación fiscal trae como consecuencia tener que declarar con lugar estas excepciones en tanto que anulado los elementos hay que entender que no existen los fundamentos de imputación y así se decide. En virtud que el Tribunal declare con Lugar la excepción opuesta por la defensa considera que las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público así como la denuncia formulada por el Sr. J.P.P. no emerge la comisión de un hecho punible alguno en consecuencia de la nulidad decretada a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4to y el artículo 318 ordinal 1ero del COPP. Se Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.Q.S.. El Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los pedimentos de las partes incluso el de la prescripción de la acción en tanto que al considerarse la inexistencia del delito alguno no es procedente el análisis posterior ya que la prescripción conlleva la existencia o perpetración de un delito solo que por razones de tiempo de la acción se ha perdido lo cual no es el caso que nos ocupa. El Tribunal fundamentara la decisión de acuerdo al Artículo 177 del COPP.

IMPORTANCIA DE LA FASE INTERMEDIA

La investigación corresponde al Ministerio Público de allí la importancia que sea un órgano distinto a lo ocurrido en la fase preparatoria controle la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y muy especialmente la solicitud de apertura del juicio oral y público por parte del representante fiscal.

La facultad de controlar la acusación que sin duda la tiene el juez de control tiene doble garantía: para el imputado en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fáctico y jurídicos y así evitar el pase a juicio oral y público con base a una acusación sin fundamento; y para la sociedad, en tanto que el Ministerio Público ha enmarcado su actuación en la Ley Fundamental y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente es garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos en el sistema de administración de justicia. Por lo tanto en la audiencia preliminar se ejerce la función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria (fumus bunis iuris). Es así como esta juzgadora está en la obligación, en el ejercicio del debido control de la acusación, analizar el cumplimiento de las formalidades y exigencias constitucionales.

Nulidad de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Preliminar

La defensa del acusado propone como defensa previa la nulidad de las actuaciones en fase preparatoria en razón de que las pruebas obtenidas en la misma se colectaron de manera ilegal. Así denuncia la violación del debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.” En un análisis de las actas este tribunal observa que efectivamente el denunciante acompaña a su denuncia un voluminoso expediente correspondiente a las copias certificadas de la causa civil que cursó en el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y t.d.E.L. (expediente N° 12.418) y que corresponde a una demanda por rendición de cuentas que intentó el ciudadano R.R.Q.S. contra J.P.P.M.. El contenido de dichas actas procesales conformó la causa penal que nos ocupa, y es así como se pudo constatar que efectivamente, tal como lo denuncia la defensa del acusado, los elementos que conforman los llamados FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN lo integran, además de la denuncia, los componentes de esa causa civil. Antes del análisis correspondiente se hace necesario hacer un pronunciamiento sobre los llamados fundamentos de la imputación. En primer lugar éstos han de ser elementos serios para determinar el enjuiciamiento del acusado por lo que de ellos depende la apertura o no del juicio oral y público. Ante la importancia de éstos elementos hemos de examinar si los mismos, motivadores de la fundamentación, fueron obtenidos de manera legal, y es así como se observa: En el capitulo II del escrito de acusación fiscal denominado “Fundamentos de la Imputación”, los representantes del Ministerio Publico indican 31 elementos de convicción, por lo que se hace necesario analizar la procedencia de cada uno de los elementos: Así, los indicados desde el señalado con el número dos (2) hasta el número veintidós (22) lo constituyen documentos, unos públicos y otros privados, comunicaciones oficiales, informes de entes universitarios, todos formando parte del expediente civil antes señalado, obtenidos e incorporados por el denunciante en copia certificada; la número veintitrés (23) se trata de la declaración de los ciudadanos L.R.C., R.G.P.R. y V.A.Q.G., evacuados ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (formando parte del expediente 12.418), cuyos testimonios devienen del señalado expediente civil, obtenidos y aportados por el propio denunciante, en el entendido que estos testimonios fueron desechados por el Juez civil por impertinentes, tal como se señala más adelante en análisis a la sentencia civil que se transcribe; numerales veinticuatro (24) y veinticinco (25) actas de posiciones juradas de los ciudadanos J.P.P.M. y R.Q.S., evacuadas en el juicio civil N° 12.418 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, obtenidas y aportadas por el denunciante, presentadas así: Posiciones juradas del ciudadano J.P.P.M., en etapa de evacuación de pruebas en juicio N° 12418 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; y, Posiciones juradas del ciudadano R.Q.S.d. juicio N° 12418, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; numerales veinticinco (25) al veintiocho (28) declaraciones de los ciudadanos N.T., M.P.M. y R.C.G., ofrecidas ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (formando parte del expediente N° 12.418), cuyos testimonios devienen del señalado expediente civil obtenidos y aportados por el denunciante. El numeral veintinueve (29) entrevista ofrecida por el ciudadano V.A.Q. por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, el 14 de octubre de 2003, y por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 10 de mayo de 2004; numeral treinta (30) declaración del ciudadano H.D.O., en fecha 14 de octubre de 2003, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara; y, la numeral treinta y uno (31) entrevista a la ciudadana TANIMAR M.Q. ofrecida ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara. Con estos elementos de convicción el Ministerio Público fundamenta su imputación. Solo de éste cúmulo de elementos tres (3) fueron obtenidos mediante actuación directa del Ministerio Publico: Entrevistas a los ciudadanos V.Q., H.D.O. y TANIMAR M.Q., de los cuales sólo de la entrevista al ciudadano V.Q. guarda relación con los hechos denunciados, mientras que las de los otros dos (2) en nada se relacionan con los hechos acusados.

Analizadas las actas procesales que conforman tato las acusaciones como sus anexos, incluida la acusación particular propia de la víctima, este Tribunal observa que allí se dieron por demostrado unos hechos con participación del imputado con sólo la denuncia y los documentos que presentó anexos el Ministerio Público, a los cuales hicimos referencia, y que no fueron obtenidos por algún medio licito e incorporados al proceso de manera legal. Siendo que le corresponde a los fiscales del Ministerio Público, durante la fase preparatoria, ordenar la investigación y recolectar todos los elementos a los fines de fundar su acusación, hechos que en el presente caso no se cumplió. Es así como, luego de interpuesta la denuncia como es el caso, sería el Ministerio Público el que dispone de la practica de las diligencias de investigación, actos éstos que son indelegables, y tan sólo podrá ordenar a la policía de investigaciones penales, siempre bajo su dirección, la recolección de las evidencias y elementos de convicción necesarios para la demostración de la ocurrencia del hecho y su o sus autores. Obviamente que durante la fase preparatoria no se hicieron actos de investigación importantes, tan sólo se tomaron tres (3) entrevistas, y con sólo los documentos aportados por el denunciante, quien no era parte en el proceso cuando consigna la copia certificada del expediente civil contentivo de toda la documentación tomada por los fiscales, se procedió a presentar acusación contra el imputado R.R.Q.S.. Ante esta situación se ha de concluir que la acusación carece de sustentación y resulta infundada por cuanto no se realizaron bajo la dirección del Ministerio Público ninguna investigación, en tanto que las obtenidas (copia certificada del expediente civil y de donde se sacaron el resto de los elementos antes citados) se incorporaron por un particular interesado y en violación a las garantías del debido proceso o de los requisitos de la actividad probatoria, resultando que de lo que de ella devenga estará viciado de nulidad, en tanto que toda la actividad probatoria debe efectuarse, como lo señala el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal: “…con estricta observancia de las disposiciones establecidas en éste Código” determinándose así el llamado principio de legalidad de la prueba. La representante del Ministerio Público señala que las pruebas son válidas porque las únicas ilegales son aquellas obtenidas mediante la tortura o maltrato y que por no encontrarnos en ninguno de éstos supuestos las probanzas han de ser válidas. Este Tribunal difiere de éste criterio que limita la ilegalidad sólo a tales hipótesis, por cuanto el propio artículo 119 eiusdem señala que tampoco podrán apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos, y en el caso que nos ocupa que mayor ilegalidad la obtención de medios aportados por el denunciante sin ningún tipo de control ni dirección del Ministerio Público. En el presente caso son probanzas violatorios del debido proceso, en particular la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso y el derecho a que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable (artículo 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por qué en violación al debido proceso: por cuanto se incorporaron por parte del denunciante sin dirección ni control del Ministerio Público, donde además se pretende una ilegal confesión evacuada en sede civil (posiciones juradas), en donde se obtuvo el siguiente resultado respecto a éstas confesiones:

…Si se concatena lo antes dicho con el Artículo 49 ejusdem, que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable (…) La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Confirmada la confesión con respecto a algunas de las deposiciones juradas, entrando ahora en el análisis del resto de ellas, es decir, las referidas a la octava, novena, décima primera, décima segunda, de las que se le estamparon en ausencia al demandante R.Q.S., y al observar cuidadosamente sus alcances y contenido, vemos que el legar a consentir confesión sobre los hechos acotados en esas interrogantes seria contravenir los principios constitucionales que tocan al debido proceso, en específico el relativo al hecho de que ninguna persona está obligada a declarar en su contra; por lo que siendo que éste proceder serpía violatorio de tal principio, éste tribunal, investido como se encuentra de la facultad de aplicar residualmente el control de la Constitucionalidad, desaplica para el presente caso la normativa estatuida 412 del Código de Procedimiento Civil (…)

…Por ejemplo, la pregunta octava: “Diga el absolvente como es cierto que usted es la cabeza visible de un grupo de poder de la educación superior venezolana”, La pregunta Novena: “Diga el absolvente como es cierto que e grupo de poder obstruye las aprobaciones de las instituciones de educación superior privada de Venezuela tal como sucedió con la Universidad Yacambú con el único propósito de obtener grandes participaciones sociales en su propiedad.” Igual caso el de la pregunta Décima Primera y Décima Segunda. Por otro lado la pregunta Décima pretende hacer reconocer al absolvente que realiza actos extorsionadores, y por ende, si este juzgador valorase tales posiciones juradas estaría invadiendo competencia criminal que no le corresponde. Así se decide. (…)

…Ahora bien, aunque el ciudadano J.P.P. se contradice en su posición primera en el documento convenio señala que el ciudadano R.Q.S. “…en su condición personal de ser un experimentado con amplia trayectoria en el campo educativo…” y en dicha posición pretendió desvirtuar su propio dicho al referirse en el acto de evacuación de las posiciones juradas: “…no lo considero como experto y conocer de la materia (…) firmé bajo chantaje y presión…” Novísima situación fáctica que no guarda correspondencia con los hechos que se ventilan por cuanto en la presente causa lo que se discute es la participación del actor como socio de la Sociedad Civil y por tanto su derecho o no de recibir cuentas, y dado a que nunca se llegó a trabar la latir con elementos referentes a la nulidad del documento convenio por falta de consentimiento válido de una de las partes por el hecho del uso de violencia por parte del otro; es por todo lo anterior que la posición primera es desechada por improcedente; así como también quedan desechados las testimoniales de los ciudadanos L.C., V.Q., RAUL PIÑA Y O.M., pues ello resulta de impertinente adecuación al caso que analizamos…” (lo subrayado de éste tribunal) Sentencia presentada como medio probatorio de la acusación fiscal, en copia fotostática simple, de fecha 5 de marzo de 2003.

Como se observa, se ofrecen pruebas de confesión ilegales por su obtención, además de haber sido desechadas por inconstitucionales en sede civil, no es menos cierto que tales fundamentos son por demás grotescos en su alegación por cuanto el haber sido tomados como fundamento a una acusación es obvio que, jurídicamente resulta impertinente su inclusión como elemento de convicción ya que se trata, en primer lugar de un elemento inconstitucional de donde se pretende hacer valer una confesión del acusado con posiciones en su ausencia; en segundo lugar por haber sido obtenida ilegalmente por cuanto fueron traídas al juicio penal por parte del propio denunciante sin la debida confrontación por parte del Ministerio Público de su legal existencia; y en tercer lugar se trata de una prueba desechada por el juez civil, precisamente por inconstitucionales.

De igual manera se hace necesario señalar como ilegal las declaraciones de L.R.C., R.G.P.R. y V.A.Q.G., cuyos testimonios fueron evacuadas en el juicio civil señalado, presentados como fundamento de la acusación bajo el N° 23, en tanto que los mismos resultaron desechados en sede civil, siendo extraño, por decir lo menos, que estos medios probatorios no valorados de donde se extrajeron (ver párrafo de la sentencia transcrita anteriormente) se tomen en consideración para fundar y fortalecer una acusación penal, a pesar de su inconsistencia y haberlos traído al proceso de manera irregular una de las partes interesadas.

Por las anteriores razones, y otras más, es por lo que nuestro constituyente y legislador han señalado la necesidad de rodear de las mayores garantías los elementos de convicción, y no dejarlos al ámbito de los particulares, sino que los mismos deben ser emanados de la actividad del Ministerio Público bajo cuya dirección y control está la investigación. En este sentido la Casación venezolana ha sido clara en afirmar:

…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sin de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en al Constitución,…

(Sent. N° 1065 de fecha 26 de julio de 2000, ponente Magistrado Jorge L. Rosell S.)

Por tratarse de unas pruebas que provienen de un proceso civil, esta juzgadora considera la posibilidad legal de incorporar documentos extraproceso penal, siempre mediante al procedimiento que garantice tal actividad probatoria. Debe mediar una solicitud la cual será o no admitida por el Ministerio Público, encargado de la investigación quien controlará la misma (estando el proceso en esta fase), por lo que en todo caso debe garantizarse la pulcritud del traslado de tal forma que no sea por parte de algún interesado, pues en el presente caso no fue un traslado sino la consignación de una copia certificada de un juicio civil, de donde el Ministerio Publico tomó hasta los testimonios, sin que por lo menos se llamara a estas personas a ratificar y ser entrevistados en la sede penal, ni tampoco verificó la certeza de las documentales presentadas por el denunciante, en tanto que sólo respecto a una persona que haya fallecido se puede trasladar la prueba del testigo, en cuyo caso solo para obtener algún principio de prueba sobre su contenido, lo cual no será tomada como testimonial sino como un documento. Resulta obvio que bajo el sistema acusatorio, desde el inicio del proceso es una obligación la realización de todas las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público con el propósito de cumplir con la finalidad del proceso, esto es establecer la verdad de los hechos, sin dejarle ésta actividad a alguna de las partes del proceso, y aún cuando sea la víctima quien aporte tales probanzas, el director de la investigación está en la obligación de darle legalidad a las mismas y verificar su procedencia para su posterior incorporación . Y así se decide

Por las anteriores razones las actuaciones tomadas como fundamento de la acusación y que forman parte de la investigación, en razón a la falta de dirección y control sobre las señaladas probanzas derivadas de la copia certificada del juicio civil, en violación al principio de legalidad de la prueba previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, señalado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, de cuyo contenido se tomó la casi totalidad de los elementos que conforman la acusación, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas últimas, tres (3) en total, insuficientes para un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la acusación por cuanto sólo una de ellas, la entrevista con al ciudadano V.Q. guarda relación con los hechos investigados, y habiéndose dictado la nulidad en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

EXCEPCIONES DE ILEGALIDAD o PROCESALES.-

  1. La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

  2. La defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.” Aún cuando pudiere resultar inoficioso e inútil el pronunciamiento sobre las excepciones procesales, esta juzgadora considera, en éste caso, que se trata de los mismos elementos que antes fueron declarados nulos por cuanto no fueron colectados ni incorporados legalmente, lo que, independientemente que en ellos no haya elementos serios de imputación que merezcan la apertura de un juicio oral y público, al resultar nulos, es obvio que debe declararse con lugar, por tal motivo, la señalada excepción con los efectos del articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa conforme a ésta norma. Así se decide.

  3. Por cuanto al declararse la nulidad anterior ello conlleva la de los actos consecutivos, este tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de las solicitudes, peticiones y excepciones opuestas, así como tampoco el punto sobre las pruebas, tanto del Ministerio Público como del acusador privado, y sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva un pronunciamiento expreso sobre la existencia del algún hecho punible, todo por el motivo de la declaratoria de nulidad que se hace en ésta decisión, siendo obvio que cualquier pronunciamiento al respecto sería inútil e inoficioso. Así se decide.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso en razón a que el Ministerio Público no dirigió la investigación en lo que respecta a toda la documentación y testimoniales derivados del expediente certificado y aportado por el denunciante, quedando incólume las obtenidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiéndose dictado en audiencia preliminar conlleva los efectos del articulo 196 ejusdem.

SEGUNDO

Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.”, con los efectos contenidos en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

TERCERO

Declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “I”, esto es por que la acción fue ilegalmente promovida por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en tanto que uno de los requisitos denunciados se refieren al consagrado en el numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los elementos que debe contener toda acusación: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.”, con los efectos contenidos en el articulo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el sobreseimiento de la causa, sin que se impida su continuación una vez corregidas las formalidades.

CUARTO

Se deja expresa constancia que en razón a la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir acerca del resto de los pedimentos de las partes, incluso sobre las pruebas ofrecidas, ni tampoco sobre la prescripción, en tanto que ésta última conlleva la declaratoria de la existencia de la comisión de algún hecho punible y por no haber quedado demostrado es por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría inútil e inoficioso

QUINTO

Por los motivos anteriormente expuesto , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Decreta El Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 , 33 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre el acusado R.Q.S., aun cuando las mismas fueron anuladas en la decisión de la Corte de Apelación de fecha 27 de Octubre del 2005, y tomando en consideración que no se dejo sin efecto ante la Onidex de la medida de Prohibición de salida del país, dictada por el Juez de Control No. 9, en la Audiencia Preliminar de fecha 4 de Junio del 2005, se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de informarle que por decisión de la Corte de Apelación en fecha 27 de Octubre del 2005, anulo la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 9, la cual acordó Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal , como son la de presentación ante la URD y Prohibición de salida del país. Remitiendo las actuaciones por Distribución a este Tribunal donde se decreto el Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano R.Q.S.. Cesando todas las medidas de Coerción Personal, donde no se remitió en su oportunidad las respectivas comunicaciones a esa Institución haciendo la respectiva salvedad del levantamiento de la medida cautelar.

SEPTIMO

Tomando en consideración que la presente fundamentación salio, fuera del lapso dado lo complejo del presente asunto , se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la salas de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ( 19 ) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

La Juez de Control 3

O.M.G.R.

La Secretaria

Omar/omgr

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