Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004647

JUEZ: Abg. O.G.R.

SECRETARIA: Abg. L.A.

IMPUTADO (S):

H.A.V.R., C.I. N° 19.104.115, de nacionalidad venezolana, De OCUPACIÓN Agricultor, Domiciliado En Caserío Cerro Blanco casa S/N, cerca del Dispensario, Municipio A.E.B.E.L..

DEFENSA: ABG. S.G..

FISCALIA: ABG. Marelys Uribarri (10°)

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°,2°, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control No. 3, Fundamentar el Auto de apertura a Juicio, decretado al acusado H.A.V.D., en la presunta comision del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del Ciudadano Y.A.M.R., bajo los siguientes terminos:

Se deja constancia del inicio de la presente audiencia procediéndose a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se encuentran en la sala, siendo ellas: el Acusado, plenamente identificado en el encabezamiento, el Defensor Privado, la Fiscal del Ministerio Público, no comparece la Víctima.

Cede la palabra a la FISCAL quien formalizó su acusación en contra del ciudadano H.A.V.R., C.I. N° 19.104.115, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en el presente acto procedo a subsanar error material en la acusación visto que no es Robo Agravado sino el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°,2°, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad con el articulo 326 del COPP sea Admitida la Acusación en su totalidad ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del COPP, es por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, experticias, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público. Me reservo el derecho de Ampliar la Acusación de conformidad con el artículo 351 del COPP. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad en vista de que no han variado las circunstancias que la originaron. Es todo. Seguido

Se le cede la palabra al imputado H.A.V.R., C.I. N° 19.104.115, a quien se le impuso de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: yo estaba en la cancha con carlos manzano yo estaba corriendo ahí y en eso venia ala camioneta venia un señor me encañono y me monto en la camioneta. A preguntas del tribunal: a Bexcy si lo conozco porque es del mismo pueblo…agricultor….me llamo Humberto…no tengo apodo…yo no conozco a yilber…los he oído nombrar…en mi casa a las 6 de la tarde…después Salí a la cancha con los amigos míos….no…de la camioneta me agarraron de la camioneta…blanca…porque los señores me montaron obligado ahí me dieron un cachazo…ellos la traían ellos…yo no se manejar…nunca he sacado licencia…A preguntas de la defensa responde: que les manejaron la camioneta…maneja porque vamos a sanare, me dieron un cachazo y me llevaron…iban dos personas…no estaban unos carros y después llega la policía ellos abrieron la puerta y se fueron…yo me quede ahí…ellos se fueron y me agarraron a mi…yo en ningún momento me asuste…no mi hermano no es enemigo de bexcy...se llama jimmy… es todo”.

Se le ceede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: en principio quiero señalar unos elementos nuevos que son contradictorios la fiscalia trata de convencer al tribunal cuando corrige que fueron 6 personas encapuchados y en ningún momento se ha dicho que estaban encapuchadas, solicito la nulidad de dicha declaración en virtud que fue celebrada el 5 de julio del año en curso cuando se estaba celebrando la audiencia de presentación por este tribunal, paralelamente se le estaba tomando declaración a otra persona que en principio no aparecía como victima y que jamás puede ser victima porque nunca ha consignado los documentos de propiedad que lo acrediten como dueño y eso prueba son un documento de propiedad, por otra parte que a pesar de tener una herida por arma de fuego en el fémur no aparezca un informe medico en el asunto siendo un asunto de orden publico que no puede relajarse por las partes ya que podría tratarse como homicidio, es imposible que el delito quede a criterio de la victima si los denuncia o no , reitero la nulidad de la entrevista realizada el 05-07-2006 por el ciudadano Bexcy que es la única persona que señala mi defendido como participe del hecho de una manera sorpréndete y en total contradicción en la declaración de y.M. declaración esta que origino el presente proceso judicial, si es un robo de vehículo automotor y señala que hay unas armas y se robaron unos bienes mueble se pregunta esta defensa donde esta el arma y esos bienes como puede catalogarse este delito de robo de vehículo automotor si no existe arma alguna por lo que evidentemente es un requisito de procedibilidad de la acusación contempladas en el articulo 8 ordinal 4 y literal 5 donde esta el arma donde esta la experticia de la misma donde esta el arma que tuviese mi defendido en su poder pero algo importante ya que debe ser valorado por este Tribunal es que además mi defendido no portaba ni las ropas ni los colores con los que el señor Márquez describe a las personas que cometieron el hecho y esto pido que sea exhaustivamente revisado porque estaríamos cometiendo una injusticia imputándole a una persona campesina y que a veces no se sabe defender por su capacidad intelectual y educativa, donde esta la flagrancia del delito si el hecho se cometió 1 hora o 2 horas aproximadamente antes la diligencia practicada esta en contravención con el articulo 28 ordinal 4 del COPP no aparece el auto de apertura de la investigación una vez conocido el hecho punible es decir que la actuación del día 5 d-07-2006 y las posteriores no hubo control sobre las pruebas asimismo el ciudadano A.M. asume o le da el MP la cualidad de victima tampoco aparece el titulo de propiedad del vehículo que posteriormente fue recuperado por lo tanto no esta demostrada la propiedad de dicho bien, al igual que bexcy Carrasco Méndez por otra parte tenemos la declaración de los ciudadano promovidos por la defensa y que fueron odios por el MP que señalan que mí defendido fue obligado a entrar en el vehículo por lo que no existen elementos de convicción suficientes para imputarle dicho delito y dicha coartada no ha sido desvirtuada por el MP en ningún momento, por lo tanto es una verdad, igualmente esta defensa en caso de que haya apertura por este tribunal promueve las testimoniales en el escrito señalado y se da el extracto por reproducido solicito sean admitidas las pruebas, mi defendido esta privado de su libertad desde el 05-07-2006 mas de 5 meses, los diferimientos de las Audiencias preliminares fueron siempre o en su mayoría por solicitud de la fiscalía que se comprometía de traer a la victima a esta sala situación que hasta la presente fecha no sucedió, sin embargo el día de hoy el MP si asumió su representación esto lo señalo ya que mi defendido ha estado privado de su libertad esperando por la comparecencia de una victima que nunca compareció al tribunal y este gran motivo por el que estaba privado, pido a este Tribunal de Control que declare el sobreseimiento a favor de mi defendido o en su defecto si considera entre la MP y esta defensa el único delito que pudiese existir y habría que probar su intencionalidad es el Aprovechamiento de Vehículo automotor, además solicito se palique el mismo criterio que ha venido aplicando este Tribunal en los asunto p-06-936 , p-06-4759 y p-06-5153 a fin de garantizar el principio de igualdad ante al ley consagrado en la Constitución, solicito medida cautelar sustitutiva de Libertad para mi defendido. Visto lo expuesto por la defensa se le cede el derecho de palabra al Ministerio publico y el mismo expone: en el escrito presentado se realizan una serie de señalamientos sin especificar cuales interpone como nulidad y cuales como excepciones solo señala como nulidad la declaración de Bexcy por celebrarse un día después y no existir auto de apertura la cual fue firmada por Abg. J.M. en fecha 04-07-2006, el día 04-07-2006 fue ordenada la apertura de la investigación aunque no existiera se deben realizar las diligencias pertinentes por parte de los funcionarios, esta demostrado que dicha declaración se realizo una vez aperturada la investigación, el COPP establece cuales son de nulidad absoluta o relativa solo establece los de nulidad absoluta son en cuanto a la defensa del imputado el cual siempre estuvo asistido penalmente, no así la declaración y no puede ser susceptible porque esta dentro de la investigación del MP, el articulo 328 debe exponerse cada una de las excepciones de forma oral y la defensa no lo realizo, y como la defensa no hizo señalamiento expreso tanto es así que en el señalamiento ratifica el escrito presentado, violando el principio de oralidad ya que no expuso la pertinencia de las pruebas, no puede en consecuencia inferir, que los señalamientos constituya una excepción, excepto uno el articulo 28 literal i eso en cuanto no hay armas no existe experticia sin embargo no señalo oralmente que esto se trataba de una excepción no se puede inferir que se trata de una excepción, no se señalaron expresamente como excepciones señala como punto cuarto que el imputado no contaba con la ropa de la cual no se dejo constancia en la Audiencia de presentación, no es el momento para señalar si hubo o no flagrancia, hizo el señalamiento la Fiscalia no puede suplir las faltas de la defensa, ese control de la prueba lo hubo, no basta con interponer los escritos sino que dicho escrito deben ser expuestas en forma oral y aquí no se ratifican escritos , en consecuencia solicito se declare sin lugar la nulidad expuesta por cuanto se demostró que esta fuera de orden legal, por cuanto la declaración fue realizada luego del auto de apertura a juicio.

Este Tribunal como Punto previo pasa a decidir las excepción presentada por parte de la defensa bajo los siguiente términos: En relación a la Nulidad absoluta solicitada sobre la declaración del ciudadano Becxy de fecha 05-07-2006, Se declara sin lugar toda vez que de acuerdo a las actuaciones y al acta policial la misma fue realizada días después de haber ocurrido el hecho por ante la policía del Estado Lara y los funcionarios actuantes están facultados de acuerdo al articulo 285 del COPP denunciar ante el Ministerio Publico o un organismo policial de investigación penal, en cuanto a la nulidad de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal E sobre el incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción la cual guarda relación con el auto de apertura de la investigación se declara sin lugar en virtud de que la misma fue mostrada en la Audiencia por parte del Ministerio Público y el tribunal solicita sea consignada en este acto a los fines de subsanar la omisión, en el articulo 28 ordinal 4 literal I esta excepción fue interpuesta por parte de la defensa en este acto El Tribunal es del criterio que se trata de acciones de orden publico y de acuerdo al principio de la búsqueda de la verdad se acuerda emitir el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar en virtud de que las personas que practicaron el hecho no fueron capturados al instante en que ocurrió el hecho; solamente esta lo manifestado por la victima Yilbert A.M.R.. En relación a la condición de victima este Tribunal de acuerdo al artículo 119 establece que es la persona directamente ofendida por el delito y en el caso específico las declaraciones son contundentes.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. - Testimonios de los Expertos E.L. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas de la sub-delegación del Estado Lara, las cuales son necesarias y pertinentes a los fines que declaren sobre la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-056-019-07-06, de fecha 4-7-06, realizada a un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up, placas 841-XCA (Seriales Originales).

  2. - Testimonio de los funcionarios Dtgdo E.M. y Agente H.Z., adscritos a la zona policial No. 5 de la Comisaría No. 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lata, quines fueron los funcionarios aprehensores del acusado de autos.

  3. - Testimonio del Ciudadano Y.A.M.R., titular de la cedula de identidad No. 15.003.099, residenciado en el Caserio Sanama Redonda frente a la Escuela casa S/N Sanare Edo Lara, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos.

  4. - Testimonio de J.J.M.M., titular de la cedula de identidad No. 11.596.470, residenciado en la calle La Fe, con calle Junin casa S/N frente al puesto de Transito terrestre de Sanare Edo Lara, en su condición de testigo en relación al asunto.

  5. - Testimonio de Bexcy A.C.M., titular de la cedula de identidad No. 11.588.582, residenciado en el sector Sabana Redonda frente a la escuela de Sanare Edo Lara, en su condición de victima y testigo en los hechos.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    A fin de que sean incorporados por su lectura, de conformidad con los artículos 339 numeral 2, en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal No. 9700-056-019-0706 de fecha 04-07-06, suscrita por los expertos E.L. y J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub-delegación del Edo Lara, realizada a un vehículo clase camioneta, marca toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up, placas 841-XCA, Uso carga (Seriales Originales),.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    Testimonios de los ciudadanos: O.A.V.F., C.E.M.D., W.F.M., J.V.F., todos residenciados en el Caserio Cerro Balnco , via Yacambú, casa S/N.

    Pruebas Documental promovida por la defensa:

    Carta de Buena Conducta, emitida por R.R.D.L.J.C. de la Parroquia Yacambú

    MEDIDA DE COERCION: El Tribunal Mantiene la Medida privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250. 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado por parte del Ministerio Publico es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 9 de la Ley Especial sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por considerar que las circunstancias por las cual el Tribunal de Control No. 9 decreto la Medida, no han variado aunado a eso , la posible sanción en caso de encontrarlo culpable excede de los limites que establece nuestro legislados, razón por la cual se Mantiene Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario Uribana.

    DISPOSITIVAS

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a Decidir en los siguientes términos: Primero: Se procede a Admitir la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1°,2°, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en relación numeral 6, de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 5, 6 y 9 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación. Segundo: se admiten todos los medios probatorios, por ser legales, pertinentes y necesarios los presentados por la fiscalia del Ministerio Público y la defensa. Acto seguido Se impone al Acusado de los medios alternativos de prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos a lo que el acusado H.A.V.R., C.I. N° 19.104.115 manifestó: no admito los hechos. Es todo. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en virtud de que se considera que no han variado las circunstancias y el delito precalificado por el Ministerio Publico excede en su límite de Ley. Cuarto: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio y en consecuencia se ordena la remisión de presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente.-QUINTO. Se acuerda notificar a las partes de la fundamentación del auto de apertura a juicio en virtud de que el mismo salio fuera del lapso de ley.

    JUEZ DE CONTROL No. 03

    ABG. O.G.

    LA SECRETARIA

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