Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Años 193° y 144°

Barquisimeto, 2 de Agosto del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-3691

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en Audiencia de celebrada en fecha 13 de Julio del 2006, al ciudadano: R.B.P.P., venezolano, de estado civil casado, de 30 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, titular de la cédula de identidad N° 12.522.391 , domiciliado en Terminal viejo calle v.N.. 90-54 V.E.C. observa:

La Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 9 de Mayo del 2006 , representada por el Abg W.G.S. en su carácter de Fiscal Vigésimo segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: R.B.P.P., quien es venezolano ,mayor de edad, cédula de identidad No. 12.522.391, natural de V.E.C., de oficio Sargento Técnico de Segundo activo del Ejercito, actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario , con residencia en V.E.C., a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente, por hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano tal se infiere del escrito Fiscal que reza: “...El día de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub-delegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como M.E. a Ojeda Hernández , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panadería 2000, sacaban productos de Mercal ,para colocarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal D.V., quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiéndose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color cartón marrón, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscripción Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 en paques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorífico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma manera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarsa de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo, se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados , avisáramos con menudos ,sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil , marca sadia , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad cowboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V. Rodríguez…”

El Ministerio Publico en su escrito manifestó igualmente “Ante los hechos planteados en el capitulo anterior el Ministerio Publico considera que existen fundados elementos de convicción para solicitar la medida Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano R.B.P.P. , por concurrir los tres presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal . El Ministerio Publico en su escrito, señalo los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el detective P.J.P., en el que se deja constancia de las actuaciones efectuadas en esa fecha durante el procedimiento realizado de las instalaciones de Panadería Bolívar 2000

2) Acta de registro levantada con ocasión al allanamiento efectuado el 1 de Marzo del 2006, en el local denominado Panadería Bolívar 2000, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes.

3) Acta de Inspección Técnica, numero 596, realizada el día 1 de Marzo del 2006, por los funcionas Sub-Inspector W.Z., donde dejan constancia de lo observado en la vía publica frente al establecimiento Panadería Restaurant 2000”

4) La entrevista ante el Órgano Instructor el día 1 de Marzo del 2006, rindió el Ciudadano A.A.G. , informado lo observado en su condición de testigo .

5) La entrevista realizada por la Coordinadora del órgano instructor de desarrollo Social Mercal Lara, el día 1 de Marzo del 2006.

6) Entrevista del Ciudadano R.A.V.R., persona que expone como ocurrieron los hechos y se encontraba en su sitio de trabajo Panadería Bolívar 2000, E.J.O.M..

7) Experticia de avaluó real identificada con el Numero 9700056-205, de fecha 1 de Marzo del 2006, suscrita por el experto Riger Sandoval, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, donde se concluye que la mercancía asciende a dos millones novecientos sesenta y cuatro mil bolívares, donde se deja constancia de la cantidad de pollo con sus respectivo peso equivalente a 396 Kilogramos.

8) Declaración del ciudadano L.J.J.A.

9) Del oficio No. 2.055 de fecha 13 de Marzo del 2006, suscrito por el distinguido General de Brigada F.A.B.A., dirigido a la Fiscalia 19 del Estado Lara, quien manifiesta que los productos abastecimiento carne y pollo incautados en procedimientos efectuados por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Lara el 1 de Marzo del 2006, pertenecen a los productos destinados 621 Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B J.M.T..

10) Informe de fecha 31 de Marzo del 2006, suscrita por la Ingeniero M.V., especialista del Departamento Calidad Lara, de la red Mercado de alimentos compañía anónima Mercal, en la que expone que los pollos incautados, deben estar en un a temperatura de 5 grados centígrados y deben congelarlos en -18 grados centígrados .Por otra parte informa que en el punto de abastecimiento de las Fuerzas Armadas Nacional con sede en la Base Aérea, si cuenta con cavas que presenta los parámetros adecuados para refrigerar el pollo y la carne , porque tiene una temperatura de-2 C y otros elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito presentado por parte del Ministerio Publico que rielan al folio 57 , 58 y 59 del presente asunto

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No. 3 , en fecha 16 de Junio del 2006 y de acuerdo a todos los elementos de convicción presentado por parte del Ministerio Público como fueron las actas de investigación consignadas con la solicitud, contentivas de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a cargo de la Fiscalía Vigésimo segundo del Ministerio Público, se evidencia que los hechos como ocurrieron y se detallan a continuación El día de Marzo del 2006.el detective P.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub delegación del Estado Lara, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como M.E. a Ojeda Hernández , quien se desempeño como Coordinadora Social Mercal Lara , manifestando que personas desconocidas desde el interior de la panadería 2000, sacaban productos de Mercal ,para colocarlo en el interior de un tipo camioneta marca explore , color gris , ante esa irregularidad partió una comisión integrada por los funcionarios L.M.J.C.V.C. , F.T. , J.V. , A.D., Inesdi Ocanto a bordo de las Unidades , P-834 y P-671, hasta el sitio indicado por la denunciante como es la Panadería 2000, observando el Vehículo descrito ,por la denunciante identificado adicionalmente, con las placas GAT-36K, procediéndose a realizar una vigilancia estática del lugar a los fines de tramitar una ordenes de allanamientos para ingresar al lugar , la Fiscalia 22 del Estado Lara , solicito la autorización de allanamiento, la cual fue acordada por el Juez 9 de Control del Estado Lara, en esa misma fecha , …..,se ejecuto la orden de allanamiento, acompañado de los testigos R.A.M.S.A.A. y otros…., en el interior del establecimiento fueron atendidos por la ciudadana Risa Mal D.a.V., quien se identifico…….seguidamente en el interior del establecimiento se desplazaron hasta el primer piso ,pudiéndose observar que en el interior de las mismas , reposaban 16 cajas de color cartón marrón, de las cuales 15 estaban identificadas con conditos….., y una sin condigo , con la inscripción Ministros de Agricultura B.I. 3169 SIF, pollos congelados y vicerados y en menudos , asimismo se observo 8 empaques de carnes bovinas , tipo pulpa negra de los cuales 6 eran de la marca Frigorifico Borina Sain y de origen Argentino y dos de la Marca Establecimiento Friarza, de origen Argentino, de la misma manera se observo que en la segunda cava cuarto , se localizo 30 empaques de carne bovinas tipo pulpa negra de los cuales 22 era de la misma marca Frigorífico Borina y 8 de la Marca, establecimiento Friarsa de origen Argentino. Posteriormente la Comisión se traslado hasta el lugar donde se hallaba aparcado el vehículo observando que en el interior del mismo, se encontraban 6 cajas contentivas de pollos beneficiados congelados , avisáramos con menudos ,sellos grado A, del Ministerio de Agricultura de Brasil , marca sadi a , y una cesta contentiva en su interior de 18 pollos beneficiados sin empaques. Durante el procedimiento hizo acto de presencia una comisión del ejercito de Venezuela , en una unidad conwboy, placas EU006, entre los cuales se encontraba el Sargento Técnico R.P.P. y el Mayor J.Q.R., efectivo que de acuerdo al acta policial , de manera grosera , quisieron interferir en el desenvolvimiento del procedimiento .La mercancía incautada , quedo en calidad de deposito en el establecimiento objeto del registro a cargo del ciudadano R.A.V.R.

Finalmente, y en esa oportunidad según lo señalado por la Representación Fiscal se hace necesaria la aprehensión del ciudadano R.B.P.P. , señalando su identificación en el escrito correspondiente mediante el numero de cédula de identidad 12.522.391, natural de V.E.C., oficio Sargento Técnico de Segundo del Ejercito, actualmente destacado en el Batallón 621 Ingeniero Ferroviario, residenciado en V.E.C. y residencia, por ser un caso de extrema necesidad y urgencia donde concurrían los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que efectivamente concurren los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivan el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (mayor de 3 años), como lo es el delito de PECULADO DOLOS PROPIO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.P.P. es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración ésta operadora de justicia que por tratarse de labores de investigación desarrolladas por el órgano policial competente determinan la individualización del mismo, atendiendo no solo a la gravedad del HECHO POR SER MILITARES ACTIVOS Y QUE DE UNA MANERA U OTRA NO HAN DESVIRTUADOS NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ANTE LA Fiscalia Del Ministerio Publico al momento de ir a comparecer y rendir su respectiva declaración . Igualmente el Tribunal considera e insta al Ministerio Público en establecer las responsabilidad Penal en relación a la Participación de los hechos del Mayor | J.Q.R. , donde se infiere de las actas que también tuvo participación en los hechos y en el presente escrito el Ministerio Público realizo caso omiso a estos hechos, debiéndose establecer la igualdad entre los participantes en el hechos, sin diferenciar el rango que ocupan dentro de la institución Castrense, Igualmente la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso excede de de privación de libertad en su límite superior, por la pena posible a imponer en el caso de encontrarlos culpables en este caso no se configura el peligro de fuga .

Ahora bien, el imputado de auto en fecha 12 de Julio del 2006 fue puesto a derecho y el Tribunal fijo la audiencia el 13 de Julio del 2006, donde en esa oportunidad se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud la cual ratifica en este acto y solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al Imputado: R.B.P.P., C. I N°: 12.522.391, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para que la misma proceda, manifestó que están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem Precalifica el delito como Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Solicita se mantenga la causa en este Tribunal por que es un delito común y debe mantenerse la Competencia Ordinaria. Hay Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Causa N°: 1256 del 11-06-02 de la Sala Constitucional ratificada en fecha por el TSJ en fecha 21-03-06.

Se le cede la palabra al Imputado, R.B.P.P. quien impuesto del precepto constitucional, manifiesta su voluntad de declarar y expone libre y sin juramento lo siguiente: En la actualidad soy Ecónomo del Batallón, mi función es el traslado del material del punto de abastecimiento al Batallón. El 28-02-06 recibo llamada del Mayor Rodríguez para retirar un material el cual era un café al llegar al sitio él me informa que las cavas se habían dañado, en las cuales le habíamos pedido el favor de guardar eso allí. Solicitamos apoyo en la Panadería Bolívar, al ver que no estaba el dueño hable directamente con Luisamar Vásquez ella me dijo que no había problema no se negó, incluso yo andaba en vehículo militar andaba con un soldado y como estaba una cava 350, ella me dijo que me podía apoyar con el vehículo con la cava, fuimos al punto de abastecimiento llegamos habían unos soldados y el mayor Quiroz Yordis me dio la nota de entrega la cual es remitido por gramos hombres no obstante al retirar el material le firmo la nota de entrega de la cantidad de material que estoy recibiendo y me retiro de la instalación militar, yo iba en el Jeep por si se presentaba un problema, llegamos a la Panadería el Cabo Primero R.Y.a.l.c. y procedemos a trasladar los productos arriba a la cava en la panadería, en ese momento no estaba el dueño y al finalizar el traslado nos retiramos de la panadería en el vehículo militar. Al día siguiente el miércoles fuimos en un Fiat al punto de abastecimiento a retirar los rubros y recibo una llamada del dueño de la panadería que me dice que hay un problema con los productos que guardamos allá, fui hasta allá y habían diferentes comisiones allí, le informe a un Comisario le dije que esos productos e.d.B. le di las notas de entrega que estaban firmada por el Mayor y mi persona. No me dejaron hablar con la señorita, no obstante al ver la situación informo al Comando se acerca el Mayor y el Capitán, ven la situación y le piden información al Comisario y el no le dio información, se metieron en la Panadería y no nos dejaron entrar, nos quedamos allí a ver que iba a pasar con la mercancía y luego el señor me dice que habían unas cajas allí en una camioneta y le digo que porque si yo andaba en un vehículo militar, el Sr Rigoberto me informa que la saco porque no podía trabajar arriba en la cava, esas cajas estaban en esa camioneta porque el Sr. las mando a sacar y según él, Sr. Rigoberto, esas cajas estaban allí porque las iban a sacar, pero se presento el problema no se pudo realizar. El Fiscal advierte al Imputado sobre el Principio de Oportunidad contenido en el COPP, y le describe en que consiste el mismo. En caso que aporte a la investigación elementos que conlleven a esclarecer los hechos pueden hacerse acreedor de una rebaja de la pena. Interroga el Fiscal: “ Los productos no se llevaron en vehículos militares, eran las 6:30 de la tarde, la señorita nos brindo el apoyo con la cava que le trabaja directamente con la panadería, porque yo andaba en un Jeep, la cava estaba parada frente al Seguro”; “ No se porque dicen ellos que pagaron la cava, yo no dije que iba a pagar”; “ Ellos estaban al tanto de las novedades de ese día, yo tengo las ordenes de salida ese día que salí en el vehículo”; “ Yo le dije al Capitán García que iba a salir a retirar el café”; “ El Mayor me dijo que las cavas se dañaron”; Yo nunca le dije a la ciudadana Luisamar que el Mayor estaba negociando con pollos”; “ Yo andaba con el Cabo Primero Rafael Yánez, el se fue de baja”; El Batallón Ferroviario esta en la Zona Industrial”; “ Interroga El Tribunal: “ La Base aerea esta cerca de la Panadería”; “ La panadería es la casa comercial que le da credito al Batallón”;

A continuación se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En este proceso se le violaron derechos fundamentales por lo que solicito las nulidades del MP, el fue al MP como testigo el nunca fue imputado, el MP solicita la medida sin haber imputado. Invoco a favor de su defendido el Art. 49 ord 1° de la CRBV. Nunca se le notificó que había cargos en su contra. El no se negó a asistir como testigo a la Fiscalía. Así mismo hizo referencia al artículo 124 del COPP, y manifestó que su defendido no ha sido imputado y el Fiscal esta pidiendo su privación de libertad, cuestión que es muy delicada y por eso pido la nulidad de las actuaciones y respecto a ello hay jurisprudencia del TSJ en decisión de fecha 02-12-03. A mi defendido nunca lo informaron de los hechos que le imputaban y el Ministerio Público esta pidiendo la privación, al momento que el MP decide que es imputado ha debido notificarlo y eso no ocurrió. Esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar, los numerales del Art. 250 del COPP no están cubiertos. Hay elementos en las actas que favorecen a mi defendido, no hay elementos suficientes para que proceda una privativa de libertad. Expuso además que el supuesto delito no se consumo, no hay peligro de fuga, si bien es un delito de lesa patria, debe el Tribunal considerar otras circunstancias a los fines de dictar su decisión. Mi representado no tiene antecedentes, no hay problemas de obstaculización debido a su rango. Por eso solicito al Tribunal revise la medida impuesta y tome en cuenta el principio de presunción de inocencia. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone, se opone a la petición de la Defensa, estima que no se han vulnerado los derechos constitucionales al ciudadano, al principio de las investigaciones no había imputado individualizado por eso se le toma declaración a todas las personas, recavados todas estas investigaciones, hay suficientes elementos de convicción para señalar al ciudadano como imputado y acogiéndose a la jurisprudencia TSJ Sentencia N°: 1123 del 10-06-04 y N°: 612 del 22-04-05, Sala Constitucional, ante el peligro de fuga por los delitos investigados producidos por la pena que pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el artículo 251 del COPP, es ajustado a derecho solicitar la medida de privación de libertad por el artículo 250 ejusdem, ya que por la existencia de peligro de fuga el MP no es el competente para determinar si existe o no peligro de fuga. No se vulneran los derechos a la Defensa y la garantía de acceso a las actuaciones y ser informado de los cargos porque en este acto se formaliza la imputación para que ejerza los mecanismos de defensa que crea convenientes y la naturaleza es para decidir si se mantiene o no la medida de privación de libertad. La vulneración de los derechos se produce si el MP acusa sin imputar que no es el caso de marras., por ello ratifico que se mantenga la medida de privación de libertad ordenando un centro donde se garantice la integridad física tomando en cuenta su condición de militar.

La Juez oídas las partes Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa porque desde 10-0306 fecha que el Imputado acudió a la Fiscalía ciertamente aparece reflejado residenciado en el Estado Carabobo, en MP para el momento de la solicitud hizo mención a que solicitaba la orden de aprehensión porque no había podido imputar al procesado por lo que el Tribunal considera que no se le violo el derecho al ciudadano de saber de que se imputa . En relación a la privación de libertad el Tribunal acuerda una medida cautelar conforme al articulo 256 ordinales 2° y 3° del COPP, someterse a la Vigilancia de su Comando presentación cada 30 días ante la URDD, en virtud que en las actuaciones aparecen en relación al imputado y el auto considerando la igualdad de las partes y que desde el día viernes 07-07-06 compareció a esta sede funcionarios para poner a derecho al ciudadano por lo que le manifesté al Fiscal Militar que lo pusiera a la orden del Tribunal, situación que sucedió el día de ayer, No existe la presunción de peligro de fuga. el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto se está en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, los elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ,a criterio de esta Juzgadora no ha sido el único participante en estos hechos, para el momento en que el Tribunal de Control le decreto la medida privativa de libertad al imputado R.B.P.P., se insto al Ministerio Publico que emitiera pronunciamiento sobre el Mayor J.Q., y el mismo desde esa fecha hasta el día en que se celebro la audiencia de presentación del imputado R.B.P.P., no emitió ningún pronunciamiento al respecto, donde el Tribunal dejo expresa constancia en la misma que se debe establecer igualdad entre las partes y las responsabilidades que debe establecer el Ministerio Público , cuando se infiere de las mismas actas la participación de otro persona, no debiéndose tomar encuenta ningún rango de mayor jerarquía dentro de la institución Castrense y como no se clarifico a ciencia cierta que el Ciudadano R.B.P.P. han sido el único que participo en los autores del hecho investigado y no se clarifico en la audiencia que el mismo realizo este tipo de conducta tomando en consideración la opinión de un superior jerárquico, deben reforzarse con los testimonio de los Comandantes del Batallón de Ingenieros Ferroviarios, quienes son los que dictaminaran a ciencia cierta si tenían o no conocimiento de la situación que se presento en la panadería 2000,con unos productos de alimentación que eran destinados para esos Batallanos, aunado a eso el ciudadano R.B.P.P., fue presentado ante este Tribunal de Control por el Fiscal Militar de la Jurisdicción y por Comunicación suscrita por el Coronel del Ejercito J.L.M.H. , quien es el Primer Comandante del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios, persona esta que suscribió una comunicación a este Tribunal , suscribió comunicación con el objeto de poner a derecho a este ciudadano. Durante la audiencia el imputado de auto , manifestó que el era el encargado del economato de esa guarnición y que su obligación era el resguardo e integridad de los alimentos que se encontraban bajo sus ordenes y que el motivo por el cual el dispuso de movilizar esos alimentos (pollo), a la panaderia 2000, fue por que los congeladores donde Batallaon estaban dañados y que obligatoriamente requerían de ser congelados declaraciones estas que no cursan en su gran mayoría en el asunto ; estos testimonios resultan necesarios para llegar a la plena convicción del acta de Investigación penal, de fecha 01 de Marzo del 2006, suscrita por el Detective P.J.P., donde deja constancia de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento realizado en las instalaciones de la Panadería 2000, donde se incauto los rublos de pollo y carne, con características pertenecientes al tipo de rublos distribuidos y comercializados únicamente por el Estado Venezolano

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

Aunado a ello, luego del análisis de este caso en particular se hace imperante comprender el orden jurídico como un sistema dinámico donde cada norma interactúa con las demás para adquirir la plenitud de su propio sentido, para lograr la eficiencia-garantía a fin garantizar la dignidad humana de los imputados, frente a la probabilidad de elementos que los incriminan en el hecho, cuya investigación adelanta la Vindicta Pública, por lo que debe dársele la oportunidad de orientar la investigación en establecer las responsabilidades en iguales condiciones a todas las personas que de una manera u otra tenían conocimiento de estos hechos y no establecer responsabilidades a una sola persona, talvez porque a la otra persona que se ha hecho mención tanto en la orden de aprehensión como en la presente decisión que es un mayor del ejercito hoy día ocupa un cargo dentro del estado de mucha relevancia sin que ello signifique obstaculización del proceso o peligro de fuga, en este caso en particular, como se señaló supra.

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinal 2 y 3º del COPP al ciudadano ,R.B.P.P. titular de la Cédula de identidad N° 12.522.391 de 30 años de edad, domiciliado en el Terminal Viejo Calle V.N.. 90-54 V.E.C. , medida estas que debe someterse al cuidado y vigilancia de su superior, quien deberá informar a este Tribunal cualquier circunstancia que se pueda presentar dentro de la institución castrense relacionado con su persona, y presentación cada 30 días ante la URD, Taquilla de presentación de detenido a los fines de que este atento a su proceso penal. Se acordó seguir la causa por procedimiento ordinario 2.) Se acuerda las copias solicitadas por el ciudadano R.B.P.P.. Se acordó el Remitir el asunto al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad. Cúmplase.

El Juez de Control N° 3

El Secretario (a)

Abg. O.G.R.

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