Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de Mayo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-03986

JUEZ ABOGADA O.G.R.

IMPUTADO M.C.J.G.

DELITOS FORMACIÓN DE ACTO FALSO Y CORRUPCION

DEFENSOR Dr. P.T.

FISCAL VIGESIMOSEGUNDO DEL MINISTERIO P

FUNDAMENTACIÓN DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada por este Tribunal en audiencia celebrada el día 27-5-06, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la pretensión por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana anteriormente mencionada a los fines de imputarle los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO, previsto en el articulo 317 del Código Penl deregoado y articulo 62 de la Ley Contra la corrupción, e igualmente solicita se decreta Medida Privativa de Libertad, de acuerdo al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo la figura del articulo 130 del Código orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 26 de Mayo del presente año, fue presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito suscrito por los ciudadanos Representantes del Ministerio Público el cual es de tenor siguiente:

Ciudadano

Juez de Primera Instancia en funciones de Control del

Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Distribución).

Su Despacho

Tengo el agrado en dirigirme a usted., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración , en el sentido de que fije una audiencia especial conforme a lo previsto en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar a la Ciudadana M.C.J.G., quien se identifico como nacionalidad venezolana ,títular de la cédula de identidad No. 9.542.380, nacida el 19 de Septiembre de l965, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de oficio secretaria, hija de E.J. y A.G.d.J., bachiller, con Resd. Urb El Paraíso, calle 5, numero 18 Cabudare estado Lara, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Uribana, en el asunto KP01-P2005-10444,a las ordenes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Los hechos sobre los cuales versara la imputación consisten en la presunta comisión de los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO Y CORRUPCIÓN, por cuanto supuestamente la ciudadano M.C.J., cuando se desempeñaba como personal administrativo participó en acto ilegal de realizar un oficio falso dirigido al Estacionamiento Concordia, identificado con membrete de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara, fechada el 29 de Noviembre del 2004 y con nomenclatura LAR-1_3358, con el cual se acordaba la entrega del vehículo marca DAEWOO, modelo Cielo, año 1999, color blanco, placas BV-426-T, serial del motor , G15MR741777B, al ciudadano L.M.V.G., y suscrito con firma ilegible del Ciudadano J.R.M..

Pero el caso es el caso que de las actuaciones previas realizadas, se determinó lo siguiente:

Según lo expuesto por el abogado J.R.M., cuando era el Fiscal Primero, esa no es su firma, lo cual quedo verificado mediante experticia suscrita por el experto P.J.R..

Según la mencionada experticia, el sello estampado en el oficio falso, fue realizado con el sello usado regularmente por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara.

El sistema utilizado para imprimir el oficio falso, es el mismo sistema utilizado por la Fiscalia Primera del Estado Lara.

Y según declaración rendida por el ciudadano L.M.V.G., el oficio falso ese le entregó la imputada M.J..

Ante estas circunstancias es preciso, que se fije lo mas pronto posible una audiencia especial a los fines de imputar a la ciudadana M.J., para lo cual deberá acordarse el traslado hasta la sede de ese circuito, y notificarle previamente para que pueda estas asistida de un profesional del derecho.

Y finalmente se informa que por cuanto sobre la Ciudadana existe actualmente una medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, este despacho igualmente solicita MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, para este caso de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fundamentara casa uno de los extremos previstos en la ley. Firma Ilegible Abg. J.R.F.M.

Ahora bien este Tribunal de Control No. 3 en fecha 26 de Mayo del 2006, dicto auto bajo solicitud de calificación de flagrancia , de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal , ordenado el traslado de la ciudadana al Centro Penitenciario Uribana para el día 27-5-06 a las 10:00 a.m . Siendo un día sábado en virtud de que este Tribunal se encontraba de guardia.

Acto seguido, el Tribunal paso a subsanar el auto de fecha 26 de Mayo del presente año , el cual hace mención de la calificación de la flagrancia de acuerdo al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la fijación de la misma de acuerdo al articulo 130 del Copp, según lo solicitado por parte del Representante del Ministerio Público . En ese estado se le dio el derecho de palabra a la Fiscalia Vigésimo en representación del Abg. W.G. quien expuso: El representante del Ministerio Público de forma oral narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de Ciudadano J.G.C.G., de los hechos como delito de FORMACIÓN DE ACTO FALSO, previsto en el articulo 317 del Código Orgánico Penal, para la época y corrupción, previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, solicito al tribunal por el Procedimiento Ordinario, se declare con lugar la Detención en flagrancia y se decrete la Medida de Privación de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, hay un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y merece pena superior a los tres años, así como el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Deja constancia que el sello es el mismo de la Fiscalia y el Sistema de Impresión es distinto, haciendo en este acto la corrección de su escrito. Consigna copia del oficio No. 1037 y de fecha 14-12-04, copia de la experticia copia del oficio falso y la declaración de M.G.. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal .Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explico a la imputada lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a la M.C.J.G. (identificada), quien expuso: “No se cual es el ensañamiento del Ministerio Público contra mi persona, porque aun cuando en control 2 existe un expediente, mucho mas viejo, cuando la Fiscalia Primera no es nada mas Mariela, es tanta mi molestia, porque se ha dado a la tarea de someterme al escarnio público, una persona llega diciendo Mariela , nunca estuve a mi cargo entregar los vehículos el sello de la Fiscalia queda con la secretaria, un carro 2001, , porque en el 2004 llega a salir si desde el 2002, se lleva la investigación, si el señor dice que fui yo que me diga en que momento, el dice que no me dio nada a cambio, el no es familiar mío, el ensañamiento no se con que fin, en 11 años en el Ministerio Público, mis evaluaciones eran sobresalientes, quien descubrió este acto fui yo ,me desmoralizó el fiscal 22 con que fin no lo se, yo voy a rechazar todo lo que el Fiscal me esta haciendo, el Ministerio Público debe presentar este asunto en Control 2, la vez pasada lo hable claro pera esta vez no, M.J. va a pagar el entuerto de otro , en la otra causa llego un ciudadano y dijo Mariela en ninguna de las dos oportunidades , yo estaba de vacaciones , por negligencia del Ministerio Público , paso 7 meses que el Fiscal 10 , lo único que hizo fue trasladarse con un funcionario del C.I.C.P.C, a realizarnos las pruebas grafo técnicas , en la otra causa las dos personas , que tiene que ver tiene antecedentes , y no le hacen nada tienen medida cautelar , los fiscales todos se refieren a mi persona , como debe ser , como a mi me veían en carros nuevos , tenían que investigarlos , desde un principio hay antecedentes que hay ensañamientos contra mi persona, para que yo este un tiempo mas en Uribana , el caso del 2005 lo sacaron primero , en la Fiscalia 1 , hay mas caso por lo mismo, hay mas personal. Es todo. La Juez pregunta y responde: No tengo participación en los hechos, el señor M.V., tiene la Oficina en el piso 6 , el otro señor es ampliamente conocido, la secretaria Elios Peralta, tiene el sello , yo trabaja en la recepción y envió de las pruebas a los cuerpos oficiales El Fiscal pregunta: Si usted sabe de unos hechos de la misma naturaleza se le suspende los ejercicios de la acción penal, cual era su cargo? Recepción de expediente de la Fiscalia superior , para su distribución a los órganos policiales , yo era asistente administrativo, conozco al señor L.M.G., mi persona nada mas no lo conoce toda la torre Orinoco Lo conoce , ellos venden objetos , es prestamista, esa se llama Representaciones Altagracia , para ese entonces quien realizaba oficio para entrega de vehículos era G.S. hijo , sale el oficio donde lo anotan , en el libro de oficio y el libro de entrega de vehículos , yo nunca entregue vehículos ……” Se deja constancia que se copia de forma textual como aparece en el acta de la audiencia, habiéndose cometido un error por parte de la Secretaria en lo que respecta al nombre de J.G.C.G., debiendo haber suscrito el nombre de la ciudadana M.C.J.G.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa en representación del Abg. P.T. quien expuso: En relación a lo escuchado en esta sala debo partir que esta audiencia esta siendo distorsionada , la Juez en esta fase es competente , porque esta de guardia, el articulo 130 del Copp, siempre ha sido mal utilizado , ya la sala constitucional se ha pronunciado en cuanto a esto , la atribución del 130 es del imputado , solo para que declare quien es imputado lo establece el articulo 124 del Copp, mientras la persona no tiene la cualidad de imputado no puede ser llamado , en el asunto no existe declaración de mi defendida , no hay imputado , mal puede el Ministerio Público hacer uso del 130 del Copp , esta Audiencia es nula , porque esta persona no tiene la cualidad del imputado , articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es un año y medio no se ha imputado a nadie , Mariela nunca fue notificada , tenia conocimiento porque se le pidieron pruebas estructurales , todo se esta haciendo a espalda , el articulo 102 del Copp , habla de la buena fe , que deben de tener las partes , esta pidiendo la privativa y la mujer ya esta privada , se le pide la privativa a una persona que ni siquiera esta imputada , aquí no hay una orden de inicio de la investigación , se le ha violado el debido proceso y derecho a la defensa , nunca se le notifico los cargos para poder defenderse , conforme al articulo 191 , 195 , 195 del Copp, esta viciado de Nulidad absoluta y que si el Ministerio Público quiere imputar, la imputa por vía correcta , en cuanto a la privativa a parte , que es de mala fe el 250 habla de indicios el fiscal solo trae dos indicios , los indicios exculpan a la ciudadana Mariela, cual peligro de fuga si esta privada , por lo que la misma es improcedente. El Ministerio Público manifiesta tiene dos piezas y están las actuaciones del 29 de Diciembre del 2004, el Fiscal A.C. dio la orden de inicio, en cuanto a la Nulidad del acto en el Ministerio Público, considera que el acto es legal, la ciudadana no estaba imputada en esta causa y en este momento la imputa , en la sede del Tribunal , la finalidad de esta audiencia es imputar respecto a la medida cautelar . El Ministerio Público considera que no esta obrando de Mala Fe, ella debe ser privada por el nuevo hecho, mantengo los argumentos presentados .La defensa manifiesta que debe declararse improcedente la privativa y la audiencia esta viciada de nulidad absoluta. Es todo.

Oída la exposición de las partes el Juez , anuncio que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal , de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro con lugar la solicitud de la defensa , en relación a la Nulidad de la Audiencia , dado que la mencionada ciudadana no fue debidamente imputada a los fines de ejercer el derecho a la defensa , aun cuando existe un auto de apertura de la investigación del 29-12-04, de una forma general .El Ministerio Público debió haber unificado todas las actuaciones donde apareciera involucrada la ciudadana , a los fines de presentar un solo acto conclusivo ante el Tribunal de Control . Igualmente cuando la presente causa es anterior a la que cursa ante el tribunal de Control 2. El tribunal considera incongruente solicitar una privativa de libertad sin antes darle los medios para defenderse, igualmente no cursa una investigación a fondo sobre las demás personas quienes trabajaban en la misma Fiscalia para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal declara la Nulidad de la presente Audiencia de la forma como el Ministerio Publico presento la misma , se insta a profundizar la investigación y en caso de mantener la imputación de la ciudadana , debe solicitar al Tribunal de Control No. 2 a los fines de imputarla hacer valer sus derechos y de que ejerza su debida defensa …”

El Tribunal fundamenta la presente decisión bajo lo siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el articulo 49 , el debido proceso en lo numerales 1 y 3 señala:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente ,independiente e imparcial establecido con anterioridad..

De estos artículos se infiere el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho de ser oída, siendo estos unos derechos individuales que debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo ningún pretexto.

Todos los Jueces de la Republica somos tutores del cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria, igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia No. 1303. Ponente Magistrado Dr. F.A.C..

Por otra parte, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

¡Oportunidades: El imputado declarar durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, cuando sea citado por el Ministerio Público….”

En el presenta caso no se realizó declaración alguna de la ciudadana M.C.J.G., por ante el órgano del Ministerio Público produjo a criterio de este Tribunal trae estado de indefensión, pues la misma no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación de un abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar declaración de la investigada, indebidamente imputada y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

Con los documentos anexados por parte del Ministerio Público en la presente audiencia el Tribunal infiere , no existen pruebas que demuestren que la ciudadana M.C.J.G., haya sido señalada por el Fiscal del Ministerio Público como imputada, por lo que carece de cualidad , resulta irrita la celebración de la presente audiencia aunado a la solicitud de que se decrete una Medida Privativa de Libertad, por no encontrase llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,

El articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No es de un auto declarativo de la condición de imputado, sino cualquier actividad de investigación criminal,

En decisión de fecha 17 de Julio del 2004, caso W.C.G. establece: (Sala Constitucional)

….No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público que declare si son o no imputables, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la investigación y que expresa “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de la Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”

En el presente caso, el Ministerio Público solicito una audiencia de acuerdo al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro en lo atinente a la declaración de la imputada en la investigación ante un funcionario del Ministerio Público, encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando se a citado por el Ministerio Público.

En el presente caso , tal y como quedo plasmado en el acta el Ministerio Público, solicito la audiencia de acuerdo al articulo 130 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de hacer la imputación de unos hechos , previsto en el articulo 317 Código Penal y Corrupción previsto en el articulo 62 Contra Le Ley de Corrupción. No habiendo declarado la misma en el presente asunto , y/, individualizada la participación de esta en el tipo penal , aunado que de allí , se desprende en la solicitud por parte del Ministerio Público se decrete la medida privativa de libertad, lo que a criterio de esta Juzgadora es un exceso, dadas las circunstancias anotadas, y en el supuesto de que la actitud de la imputada hubiera sido contumaz, lo conducente habría sido darle la oportunidad que declara para ejercer el derecho a la defensa , e igualmente se desprende que las presentes actuaciones de este asuntos son sobre hechos anteriores a las ya presentadas por ante el Tribunal de Control No. 2, en lo que se denomina acumulaciones de actuaciones de investigaciones, y bajo el mismo modos operandis, el día de la audiencia de presentación en el otro asunto, que se encuentra a la orden del Tribunal de Control No. 2 asunto No. KP-05-10444 El Ministerio Público nunca le dio la oportunidad a la Ciudadana en defenderse o de permitirle las actuaciones que hoy presenta de los cuales solamente hay un solo indicio que la culpan del hecho, que fue la declaración del Ciudadano L.M.V.G. que hace una mención que Mariela, le hizo un favor en entregarle el oficio mas no le entrego dinero . .Por ello el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres supuestos:1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita.2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe den la comisión de un hecho punible.3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto d investigación. En el presente asunto la ciudadana M.C.J.G., ya se encuentra privada de su libertad desde el día 12-2-06 , desde el día por ante el Tribunal de Control No. 2 de esta Circunscripción Judicial, por hechos similares y el mismo tipo penal . Es por que anteriormente expuesto tomando en consideración el tipo de audiencia solicitada por parte del Ministerio Público, en lo que respecta a la imputación de unos hechos de los cuales son anteriores a los ya existentes ante el tribunal de Control No. 2, y habiéndosele violado el derecho a defenderse . se declara la Nulidad de la presente audiencia a los fines de salvaguardar los derechos Constitucionales de la ciudadana M.C.J.G. , como son el derecho a la defensa, dejándose a salvo la facultad del Ministerio Público de efectuar el acto de imputación y demás actos procesales consiguientes con base a la investigación realizadas dependiendo del valor merito que de ellas se derivan ante otro Tribunal de Control , donde este de acuerdo a las Investigaciones de rigor en lo que respecta a la declaración de la misma , debe solicitar al tribunal una Orden de aprehensión o en su defecto una Audiencia de acuerdo al articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DEL ARTICULO 130 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines de imputarle a la Ciudadana M.C.J.G., los delitos de FORMACIÓN DE ACTO FALSO Y CORRUPCIÓN, previsto en el articulo 317 del Código Penal derogado y articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar este Tribunal una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando a salvo la facultad del Ministerio Público de efectuar el acto de imputación y demás actos procesales consiguientes con base en la investigación realizadas, dependiendo del valor y merito que de ellos se derivan ante un Tribunal de Control. Se acuerda Librar Notificación de la presente decisión de acuerdo a lo tipificado al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

O.G.R.

La secretaria

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