Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: O.M.C.L..

C.I.V.- 12.841.038.

APODERADO JUDICIAL: I.J.K..

I.P.S.A. N° 64.058.

TERCEROS EXCLUYENTES: DIONIZIO RODRIGUEZ E H.R.L.D.R..

C.I.V.- 10.887.793 Y 1.282.767.

APODERADOS JUDICIALES: EDELUVINA G.M., F.R.L., A.R. LEON Y M.O.B..

I.P.S.A. Nº 20.483, 29.751, 30.775 Y 19.897.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA PUNTA DO SOL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. CAHUAO Y H.J.S..

I.P.S.A. N° 30.070 Y 22.707.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: 2760-08.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana O.M.C.L. en fecha 09 de junio de 2008, siendo esta admitida en fecha 05 de agosto de 2008. En fecha 20 de octubre de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2008, las abogadas EDELUVINA G.M. Y F.R.L., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos DIONIZIO RODRIGUEZ E H.R.L.D.R., interponen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Tercería, el cual es admitido en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el supra mencionado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, repone la causa al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda, dicho auto es apelado por la representación judicial de la parte actora y en fecha 12 de enero de 2009, el recurso se oye en ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 02 de marzo de 2009 el Juzgado Superior mencionado ut supra, dicto sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación en consecuencia, se revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 y se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encuentran a derecho.

En fecha 16 de abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 23 de abril de 2009.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 04 de junio de 2009, a las 11:00 a.m., donde en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación Judicial de la parte actora Tacha de falsos los documentos consignados por los terceros intervinientes marcados con la letras “B” y “C”, haciendo su respectiva fundamentación.

En fecha 09 de Junio de 2009, se ordena la apertura de un cuaderno de Tacha el cual contendrá todo lo relacionado con la misma.

En fecha 11 de agosto de 2009, concluye la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

Conviene destacar que el Juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA DE LA ACTORA

Manifestó la ciudadana O.M.C.L., parte actora, haber sido concubina del ciudadano N.R.L., quien habría fallecido en fecha 08 de abril de 2008 y en vida habría prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C.A., desempeñando el cargo de Encargado, desde el día 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008, fecha de su deceso. Señaló la actora que el entonces trabajador cumplía una jornada de trabajo comprendida entre las 06:00 a.m. y las 12:00 m., de lunes a domingo. Señaló así mismo que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte básica mensual más una bonificación por ventas. De la misma manera afirmó que en cada mes de diciembre, además de las utilidades, el trabajador percibía una bonificación permanente. Finalmente, señala la actora que la empresa demandada habría producido un pago por los conceptos prestacionales producidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, pago que resulta deficitario; razón por la cual reclama el pago del diferencial correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones pagadas y no disfrutadas, bono vacacional pagado y no disfrutado, días domingos correspondientes al período de vacaciones no disfrutadas, días feriados correspondientes al período vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días domingos laborados.

EXAMEN DE LA DEMANDA DE LOS TERCEROS

Por otro lado, los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., se hicieron parte como terceros excluyentes y manifestaron ser padre y madre del ciudadano N.R., otrora trabajador de la empresa demandada en el presente proceso. Señalaron primeramente los terceros que la actora carece de la cualidad de concubina que se atribuye; por lo que ellos serían los únicos legitimados para reclamar el pago de las acreencias laborales generadas en la relación de trabajo sostenida en vida por el ciudadano N.R. con la empresa Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C.A., desde el día 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008, fecha de su fallecimiento. Reclaman entonces los terceros el pago de los conceptos prestacionales correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEMANDADA

Siendo la oportunidad de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la sociedad demandada opuso como punto previo a la decisión de mérito la excepción de falta de cualidad de la parte actora, por no haber prueba acreditada en autos de la alegada condición de concubina del trabajador fallecido. Seguidamente dio contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación de trabajo, misma que se habría extendido desde el día 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008, fecha del fallecimiento del trabajador. La demandada negó la jornada de trabajo postulada por la actora, señalando que el trabajador disfrutaba de un día de descanso semanal. Negó igualmente el salario postulado por la actora, especialmente en cuanto se refiere a la bonificación que afirma se producía por ventas. De la misma manera negó que en los meses de diciembre se pagara al trabajador una bonificación permanente adicional a las utilidades. Por último, la sociedad demandada rechaza las pretensiones postuladas en su contra, afirmando haber realizado el pago liberatorio correspondiente.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabado de esta manera el debate de juicio, reconocida como ha sido la relación de trabajo establecida entre el ciudadano N.R. y la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C-A-, la cual se extendió desde el 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008; la existencia de esta queda expresamente excluida del debate probatorio.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., corresponde a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de i) la cualidad de concubina del trabajador, con la cual afirma actuar en el presente proceso y ii) de la prestación efectiva de servicios en jornadas extraordinarias. De la misma manera, corresponde a los terceros acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la cualidad de padres del trabajador, con la cual afirman actuar en el presente proceso. Por otro lado, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago efectivo de todas las cargas patronales, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Copia certificada de la acción mero declarativa, marcado con la letra A, (folios 169 al 181 de la primera pieza); 2.- Copia simple de constancia emitida por Corpoelec, marcado con la letra B, (folio 182 de la primera pieza); 3.- Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la página web, marcado con la letra C, (folio 183 de la primera pieza); 4.- Copia simple de la factura emitida por la clínica San M.d.P., marcado con la letra D, (folio 184 de la primera pieza); 5.- Legajo de recibos de arrendamiento, marcados con las letras de la E a la J, (folios 185 al 190 de la primera pieza); 6.- solicitud copia de cheque, marcado con la letra K, (folio 191 de la primera pieza); 7.- Documento poder cursante al (folio 77 y 78 de la primera pieza); 8.- Copia simple de partida de defunción y constancia de nulidad, (folios 102 al 104 de la primera pieza). De la misma manera, promovió la parte actora la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Libro de diario donde se registra lo realizado por las tres cajas registradoras del negocio; 2.- Planillas de control de ingreso y egresos correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta 07 de abril de 2008; 3.- Recibo de fecha 06 de mayo de 2008 cancelado por la empresa a la ciudadana O.M.C.L. en su calidad de concubina del ciudadano N.R.L., correspondiente a una quincena por un monto de 6.000,00 bolívares; 4.- Libro de contabilidad correspondiente a los años de 1996 al 2008; 5.- Original de constancia de concubinato, marcado con la letra M, (folio 192 de la primera pieza); 6.- Registro de Asegurado por ante el Seguro Social del ciudadano N.R.L.. Finalmente provió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marifé del Valle Sánchez, W.R.P.M., R.J.M., D.J.M., L.M.B.L., H.J.C., M.A., Damelis del C.R. y Graca M.F.B..

El mismo derecho a la prueba ejercieron los terceros excluyentes, produciendo las siguientes documentales: 1.- Original de Acta de Defunción, marcado con la letra B y C, (folios 309 y al 310 de la primera pieza); 2.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra D, (folios 311 al 330 de la primera pieza); 3.- Comunicación de fecha 06 de junio de 2008, marcado con la letra A, (folio 308 de la primera pieza). De la misma manera promovieron la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Comprobantes de pagos de N.R.L., desde el 02/06/1993 hasta 07/04/2008; 2.- Nominas de Pago, desde el 02/06/1993 hasta 15/04/2008; 3.- Asientos contables y Libros de contabilidad mayor, correspondiente al periodo 01/01/1993 al 15/04/2008; 4.- Libros de vacaciones, correspondiente al periodo 01/01/1993 al 15/04/2008. Igualmente promovieron el requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.M.G.P., M.N.J.G., J.L.H.R., M.A.N.O., J.M.V.G..

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- Registro Mercantil de Panadería y Pastelería Ponta Do Sol, C.A., marcado con la letra A, (folios 155 al 159 de la primera pieza); 2.- Convención colectiva del trabajo, marcado con la letra AO, (folios 203 al 232 de la primera pieza); 3.- Legajo de recibo de pago marcado con las letras A1, B al B10, C al C2, D7, E al E6, F al F9, G al G8, H al H11, I al I1, J al J1, K al K2, (folios 233 al 299 de la primera pieza). Así mismo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.A.d.F., E.J.Q.V. y J.H.L.. Por último, promovió el requerimiento de informes al Banco Banesco.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la Copia certificada de la acción mero declarativa, marcado con la letra A, (folios 169 al 181 de la primera pieza); en relación a la cual se destaca que se trata de un documento público judicial que merece fe de certeza en cuanto al contenido de las actas del expediente instruido en sede jurisdiccional. En este sentido, se evidencia que la ciudadana actora interpuso ante los órganos jurisdiccionales competentes una demanda en reclamo del reconocimiento de estado de concubina, sin que se hubiera producido algún pronunciamiento al respecto, razón por la que no se extraen elementos de convicción para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Copia simple de constancia emitida por Corpoelec, marcado con la letra B, (folio 182 de la primera pieza); este Tribunal no aprecia tal instrumento dado que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante de una de ellas, sin que se produjera su ratificación testimonial en juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la página web, marcado con la letra C, (folio 183 de la primera pieza); este Tribunal no aprecia el instrumento referido por haber sido allegado al proceso de forma ilegítima ya que tratándose de un instrumento que reposa en archivos de una entidad pública. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Copia simple de la factura emitida por la clínica San M.d.P., marcado con la letra D, (folio 184 de la primera pieza); este Tribunal no aprecia tal instrumento dado que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante de una de ellas, sin que se produjera su ratificación testimonial en juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Legajo de recibos de arrendamiento, marcados con las letras de la E a la J, (folios 185 al 190 de la primera pieza); este Tribunal no aprecia tal instrumento dado que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante de una de ellas, sin que se produjera su ratificación testimonial en juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud copia de cheque, marcado con la letra K, (folio 191 de la primera pieza); este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Documento poder cursante al (folio 77 y 78 de la primera pieza); este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Copia simple de partida de defunción y constancia de nulidad, (folios 102 al 104 de la primera pieza); este Tribunal considera que el mismo se trata de dos instrumentos públicos administrativos que reflejan la declaración de la ciudadana O.C., quien hace constar ante la autoridad competente el fallecimiento del ciudadano N.R.L., manifestando ser su concubina. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas exhibidas por la parte demandada a requerimiento de este Tribunal, léase el Libro de diario donde se registra lo realizado por las tres cajas registradoras del negocio; las Planillas de control de ingreso y egresos correspondiente a los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 hasta 07 de abril de 2008; y del Libro de contabilidad correspondiente a los años de 1996 al 2008; este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Original de constancia de concubinato, marcado con la letra M, (folio 192 de la primera pieza); a cuya exhibición fue intimada la empresa demandada a solicitud de la parte actora, este Tribunal considera que la promovente de la prueba no acreditó prueba alguna que hiciera presumir que tal instrumento existiera y se encontrara en posesión de la empresa intimada, razón por la que no pueden extraerse elementos de convicción de la no exhibición de este documento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Registro de Asegurado por ante el Seguro Social del ciudadano N.R.L.; este Tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, dado que la existencia de la relación de trabajo constituye un hecho expresamente excluido del debate de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Recibo de fecha 06 de mayo de 2008 cancelado por la empresa a la ciudadana O.M.C.L. en su calidad de concubina del ciudadano N.R.L., correspondiente a una quincena por un monto de 6.000,00 bolívares; este Tribunal considera que la promovente de la prueba no acreditó prueba alguna que hiciera presumir que tal instrumento existiera y se encontrara en posesión de la empresa intimada, razón por la que no pueden extraerse elementos de convicción de la no exhibición de este documento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marifé del Valle Sánchez, W.R.P.M., R.J.M., D.J.M., L.M.B.L., H.J.C., M.A., Damelis del C.R. y Graca M.F.B.; este Tribunal aprecia que los testigos fueron contestes en señalar que el ciudadano N.R.L. cohabitó en vida con la ciudadana O.M.C.L.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Original de Acta de Defunción, marcado con la letra B y C, (folios 309 y al 310 de la primera pieza); este Tribunal no aprecia tales instrumentos dado que los mismos constituyen copias certificadas de una misma Acta de Defunción, la cual fue declarada nula y sin efecto por la autoridad administrativa que profirió tal Acta, conforma se evidencia del oficio de notificación producido por la parte actora (folio 103 de la primera pieza). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcado con la letra D, (folios 311 al 330 de la primera pieza); este Tribunal considera que se trata de un instrumento que goza de certeza pública suficiente respecto de las manifestaciones de los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., en cuanto estos señalan ser padre y madre del ciudadano N.R.L. y, por tanto, sus únicos y universales herederos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Comunicación de fecha 06 de junio de 2008, marcado con la letra A, (folio 308 de la primera pieza); este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Comprobantes de pagos de N.R.L., desde el 02/06/1993 hasta 07/04/2008; a las Nominas de Pago, desde el 02/06/1993 hasta 15/04/2008 y a los Libros de vacaciones, correspondiente al periodo 01/01/1993 al 15/04/2008; a los cuales fue intimada la empresa demandada, sin que se produjera en juicio su exhibición, este Tribunal considera que la contumacia de la intimada activan el supuesto de reconocimiento de los hechos postulados por los promoventes, en tanto estos no excedan de los mínimos normales de ley. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Asientos contables y Libros de contabilidad mayor, correspondiente al periodo 01/01/1993 al 15/04/2008 exhibidos por la sociedad demandada; este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.M.G.P., M.N.J.G., J.L.H.R., M.A.N.O., J.M.V.G.; este Tribunal declaró desiertos los actos correspondientes, dado que ninguno de estos ciudadanos se hizo presente al momento del llamado que les hiciera el funcionario de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDIÓ.

En cuanto al Registro Mercantil de Panadería y Pastelería Ponta Do Sol, C.A., marcado con la letra A, (folios 155 al 159 de la primera pieza); este Tribunal no encuentra elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Convención colectiva del trabajo, marcado con la letra AO, (folios 203 al 232 de la primera pieza); este Tribunal declara que tratándose de un cuerpo normativo colectivo, el mismo forma parte del conocimiento del Juez, no habiendo entonces nada que apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Legajo de recibo de pago marcado con las letras A1, B al B10, C al C2, D7, E al E6, F al F9, G al G8, H al H11, I al I1, J al J1, K al K2, (folios 233 al 299 de la primera pieza); este Tribunal, considerando la impugnación formulada por los terceros excluyentes, sin que se produjera la insistencia de la promovente en la apreciación y valor de las pruebas, no aprecia los instrumentos examinados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.E.A.d.F., E.J.Q.V. y J.H.L.; este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

En cuanto al requerimiento de informes al Banco Banesco; este Tribunal impartió la correspondiente homologación ante el desistimiento de la prueba por la promovente en juicio. ASÍ SE DECIDIÓ.

CONCLUSIONES

I

DE LA CUALIDAD DE LA ACTORA

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse respecto a la cualidad de la actora en relación al objeto debatido en la presente causa, pues debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinada la pretensión de la actora a la luz de su descripción de los hechos postulados en el escrito libelar, se extrae que la actora afirma haber sido concubina del ciudadano N.R.L., hoy fallecido y, de esta manera, resultaría ser la heredera legítima de los derechos habidos con motivo de la relación laboral establecida entre el referido ciudadano y la empresa Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C.A.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Política, estableció en sentencia de fecha 15 de julio de 2005:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Adoptando la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal considera que no habiendo una declaración de reconocimiento estado concubinario pronunciada en un proceso judicial seguido a tal fin, no puede tenerse a la ciudadana O.M.C.L. como concubina del finado N.R.L.. De esta manera, debe prosperar en Derecho la demanda de tercería excluyente interpuesta por los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., en contra de la parte actora. De la misma manera debe prosperar en Derecho la excepción o defensa previa opuesta por la parte demandada en contra de la parte actora por falta de cualidad. Finalmente debe declararse la improcedencia en Derecho de las pretensiones postuladas por la parte actora, por haber sido ejercidas por quien no tenía cualidad para reclamar en juicio tales derechos. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LOS TERCEROS EXCLUYENTES

Establecido como ha sido que la vocación hereditaria de los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., en su condición de padre y madre del ciudadano N.R.L., y reconocida su relación de trabajo establecida con la Panadería y Pastelería Punta Do Sol, C.A., desde el día 02 de junio de 1993 hasta el 08 de abril de 2008, fecha de su fallecimiento, sin que se produjera prueba de los pagos por los conceptos reclamados; este Tribunal debe declarar la procedencia en Derecho de las pretensiones por los conceptos prestacionales correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades fraccionadas.

En este sentido, se ordena el pago de 240 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal a, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario mínimo establecido por el legislador de Bs. 15.000,00, mensual, por el período comprendido entre el 02 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1997. Adicionalmente se ordena el pago de 120 días de salario normal por concepto de Bono de Transferencia previsto en el literal b, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo el salario establecido por el legislador de Bs.15.000,00 mensuales, por el período comprendido entre el 02 de junio de 1993 y el 19 de junio de 1997. ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 04 de abril de 2008, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo sumar la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de 60 días durante el último año de la relación, previsto en el literal c, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios por un período superior a 06 meses durante el último año de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 24,16 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 17,5 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades fraccionadas; se ordena el pago de 12,5 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO DE TRANSFERENCIA.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES incoara la ciudadana O.M.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 12.841.038, en contra de la sociedad mercantil Panadería Pastelería Punta Do Sol, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987, quedando asentada bajo el N° 48, Tomo 28-A-Sgdo; SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA EXCLUYENTE que incoaran los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.887.793 y 1.282.767, en contra de la ciudadana O.M.C.L.; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES que incoaran los ciudadanos D.R. e H.R.L.d.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.887.793 y 1.282.767, en contra de la sociedad mercantil Panadería Pastelería Punta Do Sol, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1987; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• BONO DE TRANSFERENCIA.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES FRACCIONADAS.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

• UTILIDADES FRACCIONADAS.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte actora con respecto a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, así mismo se condena en costas a la parte demandada con respecto a los terceros intervinientes, por haber resultado totalmente predidosa en la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. L.B..

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. L.B..

SECRETARIA

Exp. 2760-08.

LPV/LB/vr.-

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