Decisión nº PJ0642011000174 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2010-001106

PARTE

DEMANDANTE: Ciudadano O.R.P.O., titular de la cédula de identidad número 12.754.611.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados: F.A., R.T., R.B., G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.708, 30.923, 49.181 y 3.384, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

CENTRO MARKET CORNER, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de febrero de 2007, bajo el número 25, tomo 10-A.-

TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, fondo de comercio que gira bajo la firma del ciudadano A.H.Z., titular de la cédula de identidad número 17.258.420, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 2005, bajo el número 11 del tomo 5-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados: A.R.L., R.H.S., L.H.V. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.641, 16.248, 125.229 y 62.259, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la causa mediante demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2010 que fue fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto del 25 de mayo de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha nueve (09) de agosto de 2011 se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar insertos a los folios “01” al “15” del expediente:

 Se alegó:

- Que el demandante prestó sus servicios como chofer de gandola para un negocio de transporte de carga denominado TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 que gira bajo la firma del ciudadano A.H.Z. y es dirigido desde su sede ubicada en la calle 18 de octubre cruce con calle Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la población de M.d.e.C., esto es, en el mismo local donde funciona el depósito CENTRO MARKET CORNER, C.A., sociedad de comercio respecto de la que el ciudadano A.H.Z. es socio mayoritario;

- Que la prestación de servicios del actor se desarrolló desde el 02 de mayo de 2006 hasta el 31 de enero de 2010;

- Que a cambio de la referida prestación de servicios, el demandante recibía un salario por comisiones equivalente al 40% del saldo del precio del flete de cada viajes, luego de deducido de su valor el 8% por concepto de gastos de administración y Bs.f.1.000,00 por concepto de viáticos para gastos de viajes;

- Que el actor fue estricto en el cumplimiento de las obligaciones laborales que cumplía como chofer de gandola, transportando cargas de materiales ferrosos elaborados (como canillas, planchones, alambrones, tubos, rollos de maya), conforme se lo ordenada el ciudadano A.H.Z., desde y hacia la zona industrial de Tinaquillo, estado Cojedes.

 Se denunció que desde el inició de la relación de trabajo, el patrono –ciudadano A.H.Z.- solo pagaba al actor el salario por comisiones equivalente al 40% del saldo del precio del flete de cada viajes, luego de deducido de su valor el 8% por concepto de gastos de administración y Bs.f.1.000,00 por concepto de viáticos para gastos de viajes; pero no satisfizo los importes salariales correspondientes a los días de descanso y feriados, vacaciones y utilidades, así como tampoco pagó el salario mínimo del mes de enero de 2010 por permanecer el tiempo de trabajo a disposición del patrono, en función de lo cual el actor consideró que el patrono incumplían las condiciones de la relación laboral y, por ende, incurría en la falta grave prevista en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificó el retiro del accionante en fecha 31 de enero de 2010.

 Se indicó que el ciudadano A.H.Z. ejerce el comercio en la población de M.d.e.C. y que, para tales fines, ha registrado y dirige la administración de una firma personal denominada TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, C.A. y la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A. que funcionan en la misma sede ubicada en la calle 18 de octubre cruce con calle Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la población de M.d.e.C.. En virtud de lo expuesto se alegó que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, tienen una misma sede administrativa y los dirige, con posición de dominio, el ciudadano A.H.Z., dando lugar a un grupo de empresas conformado por la firma personal TRANSPORTE TALLERES NACIONAL 2000 y la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A., por lo que ambas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales frente al actor.

 Se demandó el pago de los siguientes conceptos y sumas:

Indemnización por retiro justificado Bs.f. 8.274,50

Prestación de antigüedad Bs.f. 34.973,50

Prestación de antigüedad (adicional) Bs.f. 1.103,32

Vacaciones no disfrutadas Bs.f. 26.752,11

Vacaciones fraccionadas Bs.f. 7.408,64

Utilidades anuales Bs.f. 28.921,20

Utilidades fraccionadas Bs.f. 7.223,06

Días de descanso y feriados Bs.f. 56.637,35

Salario mínimo correspondiente al mes de enero de 2010 Bs.f. 879,15

Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.f. 11.136,96

Bs.f. 183.309,79

 Se reclamó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 constitucional

 Se fundamentó la demanda en las disposiciones de los artículos 109 y 125, 108 219, 223, 153, 122, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cláusulas 73, 66, 46 del laudo arbitral dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958 sobre contratos colectivos por ramas de industrias (en lo sucesivo denominado el LAUDO ARBITRAL), en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 constitucional, así como en la doctrina de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 y en el decreto presidencial N° 6660 del 30 de marzo de 2009.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios ‘285’ y ‘286’ del expediente:

 Se alegó que el 02 de mayo de 2006, el ciudadano A.H.Z. celebró un contrato de servicios con el ciudadano O.R.P.O., mediante el cual este último se comprometía a trasladar mercancías de terceros a varios lugares de Venezuela, en función de lo cual el ciudadano A.H.Z. asumía el 8 % de los gastos de administración, Bs.f.1.000,00 por viáticos para gastos de viajes y pagaba al ciudadano O.R.P.O. el equivalente al 40% del valor de cada flete;

 Se sostuvo que la referida relación contractual no configuraba relación de trabajo entre las partes, en función de lo cual se rechazó el petitorio libelado;

 Se rechazó que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 no está sujeta a las disposiciones del LAUDO ARBITRAL.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE CENTRO MARKET CORNER, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “288” y “289” del expediente:

 Se rechazó:

- Que el ciudadano A.H.Z. sea accionista mayoritario de CENTRO MARKET CORNER, C.A. desde el 15 de septiembre de 2005, pues la referida sociedad de comercio fue registra el 15 de febrero de 2007;

- Que exista un grupo de empresas conformado por TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y CENTRO MARKET CORNER, C.A., pues para ello es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los cuales se exige que las empresas desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración, mientras que las actividades de las referidas firmas mercantiles no guardan relación. En consecuencia, se rechazó que CENTRO MARKET CORNER, C.A. sea responsable solidaria respecto de las reclamaciones deducidas por el demandante;

- Que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 transportase los bienes que comercializa CENTRO MARKET CORNER, C.A. y que las referidas firmas funciones en el mismo local;

- Que CENTRO MARKET CORNER, C.A. que adeude concepto laboral alguno y haya tenido relación con el demandante, ciudadano O.R.P.O..

V

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Comunidad de la prueba:

Respecto de lo cual ya se ha señalado que el “merito favorable de los autos” y la “comunidad de la prueba” no constituyen medios de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano y que debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

Documentales:

(i) Al folio “12”, ejemplar de la cuenta individual del demandante O.R.P.O. que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto su autenticidad no fue cuestionada por la parte demandada en el marco de la audiencia.

De su contenido se extrae que la codemandada, TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

(ii) A los folios “13” al “212”, ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696 (extraordinario) del 05 de diciembre de 1980, en la que aparece publicado el LAUDO ARBITRAL.

Exhibición de documentos:

A los folios “65” al “85”, cursan documentos privados respecto de los cuales la parte promovente solicitó se ordenase a TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 la exhibición de sus originales, lo cual fue acordado en el auto de fecha 02 de marzo de 2011, a través del cual se dictaminó sobre la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandante.

Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no exhibió los originales requeridos y no cuestionó la autenticidad de los recaudos consignados a los folios “65” al “85”, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.

En función de lo expuesto y a los efectos de establecer el valor probatorio de tales instrumentos se advierte que acreditan los pagos efectuados por TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 al ciudadano O.R.P.O., por concepto de “viático/anticipo”, ninguno de los cuales desvirtúa los importes salariales alegados en el escrito libelar. Del mismo modo se aprecia que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 tiene su sede en la calle Marte, sector Monte Oscuro de la población de M.d.e.C..

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano C.A.R., quien declaró que ha visto estacionado los camiones en las cercanías de la sede de CENTRO MARKET CORNER, C.A., en las operaciones de descarga de víveres. No obstante, no fue preciso en señalar si los referidos camiones son los que emplea TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y si eran los conducidos por el actor.

(ii) Los ciudadanos Coromoto de J.G., A.V. y J.L.J., no aportaron testimoniales que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000:

Documentales:

(i) A los folios “89”, ejemplar del contrato de servicios de fecha 1° de julio de 2006 concertado entre el demandante, ciudadano O.R.P.O., y la codemandada, TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, al cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetado en el marco de la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el actor se comprometió a prestar sus servicios como conductor a TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, para el transporte de carga que esta última dispusiese en el vehículo de su propiedad y por lo cual pagaría a aquel la cantidad resultante del 40% del monto total del flete.

(ii) A los folios “90” al “95” documentos privados cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio y que revelan que el actor recibió el pago de:

- Bs.f.317,68 que representa el 40% del flete N° 1605;

- Bs.f.296,44 que representa el 45% del flete 1033 y comprende “(…) los pagos (Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales), según los beneficios de la ley orgánica de trabajo vigente LOT (…)”;

- Bs.f.2.791,07 que representa el 40% del flete 1033 y comprende “(…) los pagos (Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales), según los beneficios de la ley orgánica de trabajo vigente LOT (…)”

- Bs.f.1.270,72 que representa el 40% de los fletes 1160, 1161, 1163 y 1159 y comprende “(…) los pagos (Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales), según los beneficios de la ley orgánica de trabajo vigente LOT (…)”

- Bs.f.2.494,53 que representa el 40% de los fletes 1519, 1518, 1510 y 1516 y comprende “(…) los pagos (Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales), según los beneficios de la ley orgánica de trabajo vigente LOT (…)”

- Bs.f.3.852,20 que representa el 40% de los fletes 1721, 1668, 1669, 1667, 1226, 1227, 1228, 1231 y 1229 y comprende “(…) los pagos (Vacaciones, Utilidades y Prestaciones Sociales), según los beneficios de la ley orgánica de trabajo vigente LOT (…)”

(iii) A los folios “96” al “103”, documentos privados de cuyos contenidos no se advierte que haya mediado la intervención del demandante en su formación o emisión. En virtud de lo expuesto, se les desecha del proceso en respeto al principio de alteridad que rige en materia probatoria y que impide que las partes pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas exclusivamente elaboradas por ellas.

(iv) A los folios “186”, “188”, “190”, “192”, “196”, “198”, “201”, “203”, “205”, “207”, “209”, “214”, “217”, “220”, “222”, “224”, “227”, “230”, “233”, “235”, “237”, “240”, “242”, “246”, “248”, “250”, “252”, “255”, “259”, “264”, “266”, “268”, “270”, “274”, “276” y “278”, documentos respecto de los cuales la parte demandante indicó que son copias que impiden verificar si aparecen suscritos por el actor.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte demandada indicó que los originales de los referidos instrumentos se encuentran en poder de la parte demandante. En consecuencia, por cuanto no puede establecerse la autenticidad de tales recaudos, se les desecha del proceso. Así se decide.

(v) A los folios “104” al “185”, “187”, “189”, “191”, “193”, “194”, “195”, “197”, “199”, “200”, “202”, “204”, “206”, “208”, “210”, “211”, “212”, “213”, “215”, “216”, “218”, “219”, “221”, “223”, “225”, “226”, “228”, “229”, “231”, “232”, “234”, “236”, “238”, “239”, “241”, “243”, “244”, “245”, “247”, “249”, “251”, “253”, “254”, “256”, “258”, “260”, “261”, “262”, “263”, “265”, “267”, “269”, “271”, “272”, “273”, “275”, “277” y “279”, cursan documentos contentivos de la relación de los viajes realizados por el ciudadano O.R.P.O. en su condición de chofer de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, con origen y destino en diversas localidades del territorio nacional (tales como Tinaquillo, Barquisimeto, Puerto Ordaz, Central Tacarigua y destino en las ciudades de Mérida, El Vigía, San Cristóbal, Barinas, Maracay, Chivacoa, San Carlos, Barquisimeto, Tinaquillo, Villa de Cura, El Tocuyo, Ureña, Ocumare del Tuy, Valencia, La Fría, Coro, La Grita, San Juan, San Félix, Maturín, Portuguesa, Tinaco, Socopo, San Antonio, San F.d.A., Barcelona, La Victoria, Carora, Tovar, Punto Fijo, Camatagua, Carora, Anaco, Guacara, Coro Ciudad Ojeda, Catia, Miranda,Valle de la Pascua, Guacara, Caracas), con indicación de los montos correspondientes a los fletes, viáticos, peaje, transporte.

De igual modo se aprecian los montos recibidos por el demandante, ciudadano O.R.P.O., por cada uno de los referidos viajes, ninguno de los cuales desvirtúa los importes salariales alegados en el escrito libelar.

(vi) A los folios “280” al “282”, ejemplares (quintuplicados) de la declaración y pago del Impuesto al Valor agregado realizada por el ciudadano O.R.P.O., cuyo contenida nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Inspección judicial:

Evacuada en fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de los siguientes extremos:

- Que la sede de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, inscrita en el Registro de Información fiscal con el número V-17258420-5, está ubicada en calle Marte, sector Monte Oscuro, entre la calle 18 de Octubre y calle Páez, edificio Ferfani, local sin número, frente a la Plaza Bolívar de la Población de M.d.E.C.;

- Que la sede de CENTRO MARKET CORNET, C.A, inscrita en el Registro de Información fiscal con el número J-29379565-6, está ubicada en la calle 18 de Octubre cruce con calle Marte, planta bajo del Edificio Market Cornet, en la población de M.d.E.C..

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano R.A.L.B., quien declaró sostener una relación estrecha con el ciudadano A.H.Z., circunstancia que le resta objetividad a sus testimoniales y, por ende, no se les aprecia con valor probatorio.

(ii) Rendidas por los ciudadanos J.N.L.O. quien, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de abril de 2011, refirió laborar para TRANSPORTE Y TALLERES 2000 como gandolero desde año y medio, mientras que desconcoce si el ciudadano A.H.Z. dirige la administración de CENTRO MARKET CORNER, C.A.

(iii) Aportadas por el ciudadano R.A.L.L. quien refirió prestar sus servicios para TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 como chofer de camiones, razón por la cual afirmó recibir instrucciones del ciudadano A.H.Z. y que, bajo tal condición, no realizó transporte de víveres hasta o desde CENTRO MARKET CORNER, C.A.

(iv) Rendidas por el ciudadano J.A.D.P., cuyo testimonio nada aporta a los fines de la resolución de la causa, toda vez que se circunscribe a la relación que el testigo declaró ha sostenido con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

(v) Aportadas por el ciudadano José Luis Lozada quien declaró prestar sus servicios personales para TRANSPORTE Y TALLERES 2000 y que el accionante O.R.P.O. se desempeñaba como gandolero para la referida firma mercantil.

(vi) Los ciudadanos J.L., A.N. y L.V. no aportaron testimoniales que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.R.P.O. y

la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000:

Examinado el acervo probatorio producido en autos, se advierte que en autos ha quedado acreditado que el ciudadano O.R.P.O. prestó sus servicios personales de conductor de transporte de carga pesada en beneficio a la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, a cambio de lo cual recibía una remuneración calculada en proporción al 40% del saldo del valor de cada flete, luego de deducidos los importes correspondientes a gastos de transporte.

Tales extremos, a criterio de quien decide, configuran la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano O.R.P.O. y la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no aparece desvirtuada por ninguno de los elementos probatorios aportados y a los autos, mientras que aparece respaldada por la documental consignada al folio “12”, a través de la cual se ha acreditado que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la relación de trabajo entre ciudadano O.R.P.O. y la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, se inició en fecha 02 de mayo de 2006 y concluyó en fecha 31 de enero de 2010, según lo alegado en el escrito libelar, toda vez que tales extremos no fueron enervadas por los elementos de prueba incorporados en autos.

De igual modo se concluye que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano O.R.P.O. percibió los importes de los salarios básicos promedios alegados en el libelo de demanda, vale decir: Bs.f.77,16 diarios para el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2006 al 02 de mayo de 2007; Bs.f.102,30 para el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2007 al 02 de mayo de 2008; Bs.f.137,12 para el periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2008 al 02 de mayo de 2009; Bs.f.205,12 para el periodo comprendido desde el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010; pues no aparecen desvirtuados por las pruebas aportadas en el proceso.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la aplicabilidad del LAUDO ARBITRAL:

Luego de revisada la contestación a la demanda, se advierte que la representación de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 ha controvertido la aplicabilidad del laudo arbitral que sirve de fundamento a algunos de los conceptos reclamados en la presente causa.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

En la gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, aparece publicado el laudo arbitral dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958, sobre contratos colectivos por ramas de industrias.

El objeto del referido LAUDO ARBITRAL ha sido la regulación de las relaciones de trabajo en la rama industrial de transporte de carga en escala nacional, aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la referida rama industrial que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en la gaceta oficial Nº 2.580 extraordinario del 18 de marzo de 1980, así como a todas aquellas empresas que se adhirieron al LAUDO ARBITRAL y a las que corresponda por extensión obligatoria.

En efecto, las cláusulas 2 y 15 del LAUDO ARBITRAL, insertas en el capítulo I relativo a las definiciones, establecen:

Cláusula 2:

Empresas:

Este término indica a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, que fueron convocadas en escala nacional según Resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12-3-80, y publicada en GACETA OFICIAL Nº 2.580 Extraordinario de fecha 18-3-80, así como también a todas aquellas empresas que se adhirieran al presente Laudo y las que por extensión obligatoria les sea aplicado por Resolución del Ejecutivo Nacional.

Cláusula 15:

Laudo:

Es la presente decisión que norma las relaciones de trabajo en la rama industrial del Transporte de Carga en Escala Nacional.

Ahora bien, en la gaceta oficial Nº 32.382 del 28 de diciembre de 1981, aparece publicado el decreto Nº 1.356 del 23 de diciembre de 1981, emanado del ejecutivo nacional, mediante el cual se extienden los efectos del LAUDO ARBITRAL a todas las relaciones obrero patronales entre las empresas del transporte de carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ella presten servicios, tal como se desprende del contenido de los artículos 1º y 2º del referido decreto que establecen:

Artículo 1º

Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 400, y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala Nacional.

Artículo 2º

El Laudo Arbitral referido regirá las relaciones Obrero Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten servicios.

Las consideraciones anteriormente expuestas dan cuenta, en primer lugar, de la existencia del LAUDO ARBITRAL que sirve de fundamento a algunas de las reclamaciones deducidas en la causa y, en segundo término, de la oportuna extensión obligatoria de sus efectos por haberse cumplido los requisitos y formalidades legales previstas al efecto en el referido decreto ley Nº 440.

De esta manera y por cuanto las estipulaciones contenidas en el LAUDO ARBITRAL continúan aplicándose al amparo de lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, habida cuenta que no ha entrado en vigencia otro instrumento normativo de la misma naturaleza, es por lo que surge aplicable, a los efectos de la resolución de la presente causa, el cuerpo normativo previsto en el referido laudo arbitral, toda vez que la demandada, empresa dedicada al transporte de carga, no ha concertado una convención colectiva que estatuya las relaciones laborales con sus trabajadores. Así se establece.

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la procedencia de las reclamaciones deducidas por el ciudadano O.R.P.O. frente a TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por el demandante, ciudadano O.R.P.O., se decide que:

9.1

Del importe salarial correspondiente a los días de descanso y feriados:

La parte demandante reclama el pago de Bs.f.56.637,35 por concepto de importes salariales correspondientes a los descansos semanales (domingos) y feriados que denuncia no pagados oportunamente por TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

A los fines de decidir al respecto, se observa:

Según se ha referido, ha quedado establecido en autos que el actor devengaba un salario a destajo y variable, habida cuenta que fluctuaba en función de los viajes que realizaba como conductor de vehículos de transporte de carga pesada al servicio de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, razón por la cual se concluye que el actor tiene derecho a obtener el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriado conforme a las previsión del primer aparte del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde al actor CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.f.45.946,88), suma a la que se arribó tomando en consideración los 224 días de descanso y feriados transcurridos a lo largo de la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 02 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2009 y que se han calculado sobre la base de Bs.f.205,12, esto es, el promedio del salario a destajo y variable devengado por el actor en el último año de la relación laboral.

Se advierte que los 224 días de descanso y feriados que se han considerado a los efectos de la liquidación que antecede, son los siguientes:

domingo, 07 de mayo de 2006 Descanso 4

domingo, 14 de mayo de 2006 Descanso

domingo, 21 de mayo de 2006 Descanso

domingo, 28 de mayo de 2006 Descanso

domingo, 04 de junio de 2006 Descanso 5

domingo, 11 de junio de 2006 Descanso

domingo, 18 de junio de 2006 Descanso

sábado, 24 de junio de 2006 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 25 de junio de 2006 Descanso

domingo, 02 de julio de 2006 Descanso 7

miércoles, 05 de julio de 2006 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 09 de julio de 2006 Descanso

domingo, 16 de julio de 2006 Descanso

domingo, 23 de julio de 2006 Descanso

lunes, 24 de julio de 2006 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 30 de julio de 2006 Descanso

domingo, 06 de agosto de 2006 Descanso 4

domingo, 13 de agosto de 2006 Descanso

domingo, 20 de agosto de 2006 Descanso

domingo, 27 de agosto de 2006 Descanso

domingo, 03 de septiembre de 2006 Descanso 4

domingo, 10 de septiembre de 2006 Descanso

domingo, 17 de septiembre de 2006 Descanso

domingo, 24 de septiembre de 2006 Descanso

domingo, 01 de octubre de 2006 Descanso 6

domingo, 08 de octubre de 2006 Descanso

jueves, 12 de octubre de 2006 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 15 de octubre de 2006 Descanso

domingo, 22 de octubre de 2006 Descanso

domingo, 29 de octubre de 2006 Descanso

domingo, 05 de noviembre de 2006 Descanso 4

domingo, 12 de noviembre de 2006 Descanso

domingo, 19 de noviembre de 2006 Descanso

domingo, 26 de noviembre de 2006 Descanso

domingo, 03 de diciembre de 2006 Descanso 6

domingo, 10 de diciembre de 2006 Descanso

domingo, 17 de diciembre de 2006 Descanso

domingo, 24 de diciembre de 2006 Descanso

lunes, 25 de diciembre de 2006 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 31 de diciembre de 2006 Descanso

lunes, 01 de enero de 2007 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 5

domingo, 07 de enero de 2007 Descanso

domingo, 14 de enero de 2007 Descanso

domingo, 21 de enero de 2007 Descanso

domingo, 28 de enero de 2007 Descanso

domingo, 04 de febrero de 2007 Descanso 4

domingo, 11 de febrero de 2007 Descanso

domingo, 18 de febrero de 2007 Descanso

domingo, 25 de febrero de 2007 Descanso

domingo, 04 de marzo de 2007 Descanso 5

domingo, 11 de marzo de 2007 Descanso

viernes, 16 de marzo de 2007 Feriado según laudo arbitral del sector transporte

domingo, 18 de marzo de 2007 Descanso

domingo, 25 de marzo de 2007 Descanso

domingo, 01 de abril de 2007 Descanso 8

jueves, 05 de abril de 2007 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

viernes, 06 de abril de 2007 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 08 de abril de 2007 Descanso

domingo, 15 de abril de 2007 Descanso

jueves, 19 de abril de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 22 de abril de 2007 Descanso

domingo, 29 de abril de 2007 Descanso

martes, 01 de mayo de 2007 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 5

domingo, 06 de mayo de 2007 Descanso

domingo, 13 de mayo de 2007 Descanso

domingo, 20 de mayo de 2007 Descanso

domingo, 27 de mayo de 2007 Descanso

domingo, 03 de junio de 2007 Descanso 4

domingo, 10 de junio de 2007 Descanso

domingo, 17 de junio de 2007 Descanso

domingo, 24 de junio de 2007 Descanso

domingo, 01 de julio de 2007 Descanso 7

jueves, 05 de julio de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 08 de julio de 2007 Descanso

domingo, 15 de julio de 2007 Descanso

domingo, 22 de julio de 2007 Descanso

martes, 24 de julio de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 29 de julio de 2007 Descanso

domingo, 05 de agosto de 2007 Descanso 4

domingo, 12 de agosto de 2007 Descanso

domingo, 19 de agosto de 2007 Descanso

domingo, 26 de agosto de 2007 Descanso

domingo, 02 de septiembre de 2007 Descanso 5

domingo, 09 de septiembre de 2007 Descanso

domingo, 16 de septiembre de 2007 Descanso

domingo, 23 de septiembre de 2007 Descanso

domingo, 30 de septiembre de 2007 Descanso

domingo, 07 de octubre de 2007 Descanso 5

viernes, 12 de octubre de 2007 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 14 de octubre de 2007 Descanso

domingo, 21 de octubre de 2007 Descanso

domingo, 28 de octubre de 2007 Descanso

domingo, 04 de noviembre de 2007 Descanso 4

domingo, 11 de noviembre de 2007 Descanso

domingo, 18 de noviembre de 2007 Descanso

domingo, 25 de noviembre de 2007 Descanso

domingo, 02 de diciembre de 2007 Descanso 6

domingo, 09 de diciembre de 2007 Descanso

domingo, 16 de diciembre de 2007 Descanso

domingo, 23 de diciembre de 2007 Descanso

martes, 25 de diciembre de 2007 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 30 de diciembre de 2007 Descanso

martes, 01 de enero de 2008 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 5

domingo, 06 de enero de 2008 Descanso

domingo, 13 de enero de 2008 Descanso

domingo, 20 de enero de 2008 Descanso

domingo, 27 de enero de 2008 Descanso

domingo, 03 de febrero de 2008 Descanso 4

domingo, 10 de febrero de 2008 Descanso

domingo, 17 de febrero de 2008 Descanso

domingo, 24 de febrero de 2008 Descanso

domingo, 02 de marzo de 2008 Descanso 7

domingo, 09 de marzo de 2008 Descanso

domingo, 16 de marzo de 2008 Descanso

jueves, 20 de marzo de 2008 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

viernes, 21 de marzo de 2008 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 23 de marzo de 2008 Descanso

domingo, 30 de marzo de 2008 Descanso

domingo, 06 de abril de 2008 Descanso 5

domingo, 13 de abril de 2008 Descanso

sábado, 19 de abril de 2008 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 20 de abril de 2008 Descanso

domingo, 27 de abril de 2008 Descanso

jueves, 01 de mayo de 2008 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 5

domingo, 04 de mayo de 2008 Descanso

domingo, 11 de mayo de 2008 Descanso

domingo, 18 de mayo de 2008 Descanso

domingo, 25 de mayo de 2008 Descanso

domingo, 01 de junio de 2008 Descanso 6

domingo, 08 de junio de 2008 Descanso

domingo, 15 de junio de 2008 Descanso

domingo, 22 de junio de 2008 Descanso

martes, 24 de junio de 2008 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 29 de junio de 2008 Descanso

sábado, 05 de julio de 2008 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales 6

domingo, 06 de julio de 2008 Descanso

domingo, 13 de julio de 2008 Descanso

domingo, 20 de julio de 2008 Descanso

jueves, 24 de julio de 2008 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 27 de julio de 2008 Descanso

domingo, 03 de agosto de 2008 Descanso 5

domingo, 10 de agosto de 2008 Descanso

domingo, 17 de agosto de 2008 Descanso

domingo, 24 de agosto de 2008 Descanso

domingo, 31 de agosto de 2008 Descanso

domingo, 07 de septiembre de 2008 Descanso 4

domingo, 14 de septiembre de 2008 Descanso

domingo, 21 de septiembre de 2008 Descanso

domingo, 28 de septiembre de 2008 Descanso

domingo, 05 de octubre de 2008 Descanso 4

domingo, 12 de octubre de 2008 Descanso

domingo, 19 de octubre de 2008 Descanso

domingo, 26 de octubre de 2008 Descanso

domingo, 02 de noviembre de 2008 Descanso 5

domingo, 09 de noviembre de 2008 Descanso

domingo, 16 de noviembre de 2008 Descanso

domingo, 23 de noviembre de 2008 Descanso

domingo, 30 de noviembre de 2008 Descanso

domingo, 07 de diciembre de 2008 Descanso 5

domingo, 14 de diciembre de 2008 Descanso

domingo, 21 de diciembre de 2008 Descanso

jueves, 25 de diciembre de 2008 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 28 de diciembre de 2008 Descanso

jueves, 01 de enero de 2009 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 5

domingo, 04 de enero de 2009 Descanso

domingo, 11 de enero de 2009 Descanso

domingo, 18 de enero de 2009 Descanso

domingo, 25 de enero de 2009 Descanso

domingo, 01 de febrero de 2009 Descanso 4

domingo, 08 de febrero de 2009 Descanso

domingo, 15 de febrero de 2009 Descanso

domingo, 22 de febrero de 2009 Descanso

domingo, 01 de marzo de 2009 Descanso 6

domingo, 08 de marzo de 2009 Descanso

domingo, 15 de marzo de 2009 Descanso

lunes, 16 de marzo de 2009 Feriado según laudo arbitral del sector transporte

domingo, 22 de marzo de 2009 Descanso

domingo, 29 de marzo de 2009 Descanso

domingo, 05 de abril de 2009 Descanso 6

jueves, 09 de abril de 2009 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

viernes, 10 de abril de 2009 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 12 de abril de 2009 Descanso

domingo, 19 de abril de 2009 Descanso

domingo, 26 de abril de 2009 Descanso

viernes, 01 de mayo de 2009 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT 6

domingo, 03 de mayo de 2009 Descanso

domingo, 10 de mayo de 2009 Descanso

domingo, 17 de mayo de 2009 Descanso

domingo, 24 de mayo de 2009 Descanso

domingo, 31 de mayo de 2009 Descanso

domingo, 07 de junio de 2009 Descanso 5

domingo, 14 de junio de 2009 Descanso

domingo, 21 de junio de 2009 Descanso

miércoles, 24 de junio de 2009 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 28 de junio de 2009 Descanso

domingo, 05 de julio de 2009 Descanso 5

domingo, 12 de julio de 2009 Descanso

domingo, 19 de julio de 2009 Descanso

viernes, 24 de julio de 2009 Descanso

domingo, 26 de julio de 2009 Descanso

domingo, 02 de agosto de 2009 Descanso 5

domingo, 09 de agosto de 2009 Descanso

domingo, 16 de agosto de 2009 Descanso

domingo, 23 de agosto de 2009 Descanso

domingo, 30 de agosto de 2009 Descanso

domingo, 06 de septiembre de 2009 Descanso 4

domingo, 13 de septiembre de 2009 Descanso

domingo, 20 de septiembre de 2009 Descanso

domingo, 27 de septiembre de 2009 Descanso

domingo, 04 de octubre de 2009 Descanso 5

domingo, 11 de octubre de 2009 Descanso

lunes, 12 de octubre de 2009 Feriado según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales

domingo, 18 de octubre de 2009 Descanso

domingo, 25 de octubre de 2009 Descanso

domingo, 01 de noviembre de 2009 Descanso 5

domingo, 08 de noviembre de 2009 Descanso

domingo, 15 de noviembre de 2009 Descanso

domingo, 22 de noviembre de 2009 Descanso

domingo, 29 de noviembre de 2009 Descanso

domingo, 06 de diciembre de 2009 Descanso 5

domingo, 13 de diciembre de 2009 Descanso

domingo, 20 de diciembre de 2009 Descanso

viernes, 25 de diciembre de 2009 Feriado según el literal b) del artículo 212 de la LOT

domingo, 27 de diciembre de 2009 Descanso

Conviene advertir que, según lo alegado en el escrito libelar, el actor no realizó viajes como conductor de vehículos de transporte de carga pesada al servicio de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 en el periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2010, razón por la cual no aplicó la modalidad de salario a destajo en el referido periodo y, por ende, el actor obtuvo el derecho a obtener el importe del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 del 3 de abril de 2009, mediante el cual se remuneran los días feriados y de descanso comprendidos en el periodo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, no se liquidaron los importes salariales correspondientes a los días feriados y de descanso del periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2010.

9.2.

De la prestación de antigüedad y sus intereses:

(i)

Del salario normal:

Tomando en consideración los importes salariales que devengó el actor, así como lo que ha debido percibir por concepto de remuneración de los días de descanso y feriados transcurridos a lo largo de la relación de trabajo que le vinculó con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, se concluye que las percepciones salariales normales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido desde mayo de 2006 a diciembre de 2009, son las que se indican a continuación:

TABLA N° 01

PERIODO PROMEDIO DIARIO DEL SALARIO A DESTAJO (Bs.f.) INCIDENCIA SALARIAL DIARIA DERIVADA DE LA REMUNERACION DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO (Bs.f.)

N° de días de descanso comprendidos en el periodo Monto causado en el periodo (Bs.f.) Incidencia diaria (Bs.f.)

may-06 77,16 62 4.706,76 13,07 90,23

jun-06 77,16 13,07 90,23

jul-06 77,16 13,07 90,23

ago-06 77,16 13,07 90,23

sep-06 77,16 13,07 90,23

oct-06 77,16 13,07 90,23

nov-06 77,16 13,07 90,23

dic-06 77,16 13,07 90,23

ene-07 77,16 13,07 90,23

feb-07 77,16 13,07 90,23

mar-07 77,16 13,07 90,23

abr-07 77,16 13,07 90,23

may-07 102,3 61 6.240,30 17,33 119,63

jun-07 102,3 17,33 119,63

jul-07 102,3 17,33 119,63

ago-07 102,3 17,33 119,63

sep-07 102,3 17,33 119,63

oct-07 102,3 17,33 119,63

nov-07 102,3 17,33 119,63

dic-07 102,3 17,33 119,63

ene-08 102,3 17,33 119,63

feb-08 102,3 17,33 119,63

mar-08 102,3 17,33 119,63

abr-08 102,3 17,33 119,63

may-08 137,12 61 8.364,32 23,23 160,35

jun-08 137,12 23,23 160,35

jul-08 137,12 23,23 160,35

ago-08 137,12 23,23 160,35

sep-08 137,12 23,23 160,35

oct-08 137,12 23,23 160,35

nov-08 137,12 23,23 160,35

dic-08 137,12 23,23 160,35

ene-09 137,12 23,23 160,35

feb-09 137,12 23,23 160,35

mar-09 137,12 23,23 160,35

abr-09 137,12 23,23 160,35

may-09 205,12 40 8.204,80 34,19 239,31

jun-09 205,12 34,19 239,31

jul-09 205,12 34,19 239,31

ago-09 205,12 34,19 239,31

sep-09 205,12 34,19 239,31

oct-09 205,12 34,19 239,31

nov-09 205,12 34,19 239,31

dic-09 205,12 34,19 239,31

(ii)

De la prestación de antigüedad

Una vez establecidos las percepciones salariales causadas en beneficio del actor, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, ascendió a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 34/100 (Bs.f.34.945,34), equivalente a 210 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 02

MES: SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.)

SALARIO NORMAL DIARIO (Bs.f.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL BONO POSTVACACIONAL PREVISTO EN EL LAUDO ARBITRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

Participación en los beneficios (utilidades) prevista en el LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria (Bs.f.) Bono vacacional previsto en el LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria (Bs.f.) Bono vacacional previsto en el LAUDO ARBITRAL Incidencia diaria (Bs.f.)

may-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 0 0,00

jun-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 0 0,00

jul-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 0 0,00

ago-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

sep-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

oct-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

nov-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

dic-06 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

ene-07 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

feb-07 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

mar-07 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

abr-07 90,23 40 10,03 10 2,51 1 0,25 103,02 5 515,09

may-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

jun-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

jul-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

ago-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

sep-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

oct-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

nov-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

dic-07 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

ene-08 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

feb-08 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

mar-08 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

abr-08 119,63 40 13,29 10 3,32 1 0,33 136,58 5 682,91

may-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

jun-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

jul-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

ago-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

sep-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

oct-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

nov-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

dic-08 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

ene-09 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

feb-09 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

mar-09 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

abr-09 160,35 40 17,82 10 4,45 1 0,45 183,07 5 915,36

may-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

jun-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

jul-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

ago-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

sep-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

oct-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

nov-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

dic-09 240,07 40 26,67 10 6,67 1 0,67 274,08 5 1.370,38

ene-10 29,31 40 3,26 10 0,81 1 0,08 33,46 5 167,31

210 34.945,34

A los fines de obtener el salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes de los salarios normales diarios que fueron cuantificado en la TABLA Nº 01 del presente fallo, así como el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 del 3 de abril de 2009, correspondiente al mes de enero de 2010;

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) que establece la cláusula 77 del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga en el ámbito nacional cuya aplicación no aparece controvertida en la presente causa, calculada en función de 40 salarios diarios para cada ejercicio económico;

- La incidencia salarial del bono vacacional que se prevé en la cláusula 73 del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga en el ámbito nacional cuya aplicación no aparece controvertida en la presente causa, equivalente a 10 salarios diarios por año, habida cuenta que la diferencia para alcanzar los 35 salarios diarios que prevé la citada disposición contractual corresponde a la remuneración del disfrute vacacional;

- La incidencia salarial del bono postvacacional previsto en la cláusula 74 del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga en el ámbito nacional cuya aplicación no aparece controvertida en la presente causa, equivalente a 01 salario diario por año.

(iii)

De la prestación de antigüedad adicional

De igual modo se ha causado a favor del actor la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs.f.2.489,48) , por concepto de la prestación de antigüedad adicional prevista en el primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos salarios diarios por año de servicios o fracción superior a seis (06) meses, calculada según se indica en la siguiente tabla:

TABLA N° 03

Fecha de acreditación N° de salarios diarios por concepto de prestación de antigüedad adicional Salario base de calculo (Bs.f.)

(salario promedio del periodo) Total causado (Bs.f.)

02-may-08 2 136,58

(salario diario promedio del periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008) 273,16

02-may-09 4 183,07

salario diario promedio del periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009) 732,28

31-ene-10 6 247,34

salario diario promedio del periodo comprendido desde el 02 de mayo de 2009 al 31 de enero de 2010) 1.484,04

2.489,48

(iv)

Intereses sobre la prestación de antigüedad

De igual manera se condena a la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a pagar al demandante, ciudadano O.R.P.O., los intereses de prestación de antigüedad liquidadas en la TABLA Nº 02 y TABLA N° 03 insertar en los particulares (ii) y (iii) del presente capítulo, calculados a partir del mes de agosto de 2006 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses Moratorios

Con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al demandante los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.37.434,82 que comprende lo liquidado por prestación de antigüedad y su adicional, así como a lo que resulte por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (iv) que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

9.3.

De las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos

2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción del periodo 2009-2010:

La parte demandante ha denunciado que la accionada no pagó la remuneración correspondiente a las vacaciones ni los importes del bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y la fracción del periodo 2009-2010, razón por la cual reclama el pago de lo causado por tales conceptos.

Ahora bien, como quiera que la parte demandada no acreditó haber pagado tales beneficios, se concluye que en beneficio del actor se causó la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 30/100 (Bs.f.25.404,30) por los conceptos en referencia, suma que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a pagar al accionante, ciudadano O.R.P.O. y ha sido liquidada en la forma que se indica en la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 04

Periodo N° de salarios correspondientes a vacaciones y bono vacacional Salario diario normal promedio devengado entre el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010 TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

Vacaciones (según LAUDO ARBITRAL) Bono vacacional (según LAUDO ARBITRAL) Total

2006-2007 25 10 35 202,57 7.089,95

2007-2008 25 10 35 202,57 7.089,95

2008-2009 25 10 35 202,57 7.089,95

Correspondiente a los siete (07) meses completos transcurridos desde el 02 de mayo de 2009 al 30 de enero de 2010 14,58 5,83 20,41 202,57 4.134,45

25.404,30

9.4.

De las utilidades correspondientes a los ejercicios

2006, 2007, 2008, 2009 y 2010:

De igual manera, la parte demandante ha denunciado que la accionada no le pago lo correspondiente a la participación en los beneficios o utilidades correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

A los fines de decidir al respecto se advierte en beneficio del actor se causó la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.f.23.305,10) por los conceptos en referencia, suma liquidada en la forma que se indica en la tabla que se inserta a continuación:

TABLA Nº 05

Ejercicio económico N° de salarios correspondientes a utilidades (según LAUDO ARBITRAL) Salario diario normal promedio devengado correspondiente al ejercicio económico respectivo (Bs.f.) TOTAL CAUSADO

Año 2006

Correspondiente a los ocho (08) meses completos transcurridos desde el 02 de mayo al 31 de diciembre de 2006 26,66 90,23 2.405,53

Año 2007 40 119,63 4.785,20

Año 2008 40 160,35 6.414,00

Año 2009 40 240,07 9.602,80

Año 2010

Correspondiente al mes completo transcurrido desde el 01 al 31 de enero de 2010 3,33 29,31 97,58

23.305,10

9.5.

Salario del mes de enero de 2010

Por cuanto en la presente causa el demandante, ciudadano O.R.P.O., ha reclamado el pago del salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2010, sin que la parte la parte demandada haya producido prueba alguna que la liberase de pagarlo, es por lo que se estima procedente tal reclamación.

En consecuencia, TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 deberá pagar al demandante, ciudadano O.R.P.O., la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.f.879,15) por concepto de salario correspondiente a al periodo comprendido desde el 1° al 31 de enero de 2010, calculadas en función del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 6.660 del 30 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153 del 3 de abril de 2009.

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 a pagar al demandante, ciudadano O.R.P.O., los intereses de mora que apliquen a la cantidad de Bs.f.879,15 que corresponde a los salarios liquidados en el párrafo que precede. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 31 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

9.6.

Indemnización por retiro justificado:

La parte demandante ha reclamado la indemnización prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de lo cual alegó que la relación de trabajo subexamine culmina por retiro justificado del actor, toda vez que el patrono incurrió en la falta grave prevista en el literal “f” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificó el retiro del accionante en fecha 31 de enero de 2010, toda vez que no satisfizo los importes salariales correspondientes a los días de descanso y feriados, vacaciones y utilidades, así como tampoco pagó el salario mínimo del mes de enero de 2010 por permanecer el tiempo de trabajo a disposición del patrono, en función de lo cual el actor consideró que el patrono incumplían las condiciones de la relación laboral y, por ende, incurría

Frente a tales denuncias y reclamaciones, la representación de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 nada alegó ni probó, en fuerza de lo cual se estima procedente la referida indemnización que asciende a SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs.f.6.167,10), equivalente a 30 salarios diarios calculados sobre la base de Bs.f.205,57 cada uno y que representa el salario diario normal devengado por el actor durante el último año de la relación de trabajo que le vinculó con TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000.

X

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA CONTRA

CENTRO MARKET CORNER, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha pretendido establecer la responsabilidad solidaria la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A. respecto de los pasivos laborales la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, para cuyos fines se ha alegado que la administración de los referidos negocios esta dirigida por el ciudadano A.H.Z., por lo que están sometidas a un control común, mientras que ambas funcionan en la misma sede ubicada en la calle 18 de octubre cruce con malle Marte, diagonal a la Plaza Bolívar de la población de M.d.e.C.. En virtud de lo expuesto se alegó que aunque los dos negocios tienen objetos diferentes, tienen una misma sede administrativa y los dirige, con posición de dominio, el ciudadano A.H.Z., dando lugar a un grupo de empresas conformado por la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A., por lo que ambas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales frente al actor.

A los fines de resolver al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Según lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la fórmula del grupo de empresas suelen articularse varias formas societarias individualizadas, bajo la planificación de una estrategia empresarial común, esto es, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

Adicionalmente, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el “(…) nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial.(…)” (cfr. sentencia del 18 de septiembre de 2003 – caso: L.D. contra Inversiones Comerciales, S.R.L. y otras)

Bajo las orientaciones jurisprudenciales anteriormente referidas se aprecia que, en el caso concreto, si bien ha quedado acreditado que el ciudadano A.H.Z. ostenta la detenta la condición de director gerente de CENTRO MARKET CORNER, C.A. y, a la vez, es propietario del fondo de comercio que gira bajo la denominación de TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, no es menos cierto que no ha quedado acreditado en el proceso que las actividades productivas de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A. y de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 aparezcan integradas hacia un fin específico de carácter económico.

En efecto, de las actas procesales se desprende que TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 tiene por objeto la prestación del servicio de transporte de cargas en todas sus formas, mientras que CENTRO MARKET CORNER, C.A. centra su giro económico en la compra, venta, distribución, importación y exportación, al mayor y detal, de víveres, frutas, legumbres, granos, enlatados, golosinas, refrescos, productos de limpieza, quincallería y perfumería, juguetes, electrodomésticos, carnes, charcutería y licores en envases cerrados.

A la par, tampoco ha quedado demostrado el actor haya prestado sus servicios en forma indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y de la sociedad de comercio CENTRO MARKET CORNER, C.A., cuyas configuraciones no se advierten artificiosas o sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, a criterio de quien decide, CENTRO MARKET CORNER, C.A. no aparece integrada empresarialmente a la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000 y, por ende, no queda comprometida la responsabilidad de aquella respecto de los pasivos laborales de esta última, en los términos requeridos por la parte demandante. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido erigir en cabeza de CENTRO CORNER MARKET, C.A. Así se decide.

XI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.R.P.O. contra la firma personal TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000, fondo de comercio que gira bajo la firma del ciudadano A.H.Z., titular de la cédula de identidad número 17.258.420; SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.P.O. contra la sociedad mercantil CENTRO MARKET CORNER, C.A.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 20 de mayo de 2010, (esto es, con posterioridad al fallo Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia),se ordena:

  1. - La corrección monetaria de la cantidad Bs.f.84.260,85 (vale decir, la sumatoria de los importes liquidados por prestación de antigüedad y su adicional, por los salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 1° al 31 de enero de 2011 y por los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados). De igual modo se ordena la corrección monetaria de lo que resulte por concepto de intereses compensatorios sobre la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 31 de enero de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  2. - La corrección monetaria de la suma de Bs.f.54.876,50, esto es, la sumatoria de las cantidades liquidadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por retiro justificado. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demanda (14 de junio de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No se condena en costas a TRANSPORTE Y TALLERES NACIONAL 2000por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa. No se condena en costas al demandante, O.R.P.O., en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la procedencia de la condenatoria en costas en los casos de litisconsorcios pasivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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