Decisión nº 12.604 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: L.O.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.432. APODERADOS JUDICIALES: W.P.P., C.Y.G.G. y E.R.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.092, 14.043, y 414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301. APODERADA JUDICIAL: N.D.A.D.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.905.

EXPEDIENTE Nº: 12.604

MOTIVO: DESALOJO

DECISIÓN: DEFINTIVA

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 31 de julio de 2007 por los abogados W.P.P., C.Y.G.G. y E.R.F., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 108.092, 14.043, y 414 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano L.O.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.309.432, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 03 mayo de 2007 y anotado bajo el N° 52, tomo 51, el cual fue anexado marcado con la letra “A”; en su carácter de ARRENDADOR, de un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° l, ubicado en el nivel planta baja del Edificio EL SOL, situado en el Barrio Lourdes, cruce con Avenida Constitución de Maracay, Estado Aragua, según consta en contrato que anexó marcado con letra “B”; la demanda fue incoada contra del ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301 en su carácter de arrendatario, y fue fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil (Folios 01 al 07).

En fecha 04 de junio de 2007 mediante diligencia presentada por el ciudadano W.P.P., inpreabogado N° 108.092, consignó las siguientes documentales: marcado “A” poder original, “B” contrato de arrendamiento privado, “C” estado de cuenta de CADAFE, “D” estado de cuenta de HIDROCENTRO, “E” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Primero de Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., “F” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., “G” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (Folios 06 al 27).

Por auto del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de junio de 2007 fue admitida la presente demanda conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a contestar la demanda (folio 28).

En fecha 11 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa (folio 24).

En fecha 22 de junio de 2007, por auto el Tribunal de Municipios acordó pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora en su libelo, la cual proveería por auto separado (Folio 30).

En fecha 20 de julio de 2007, también por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Tribunal de la causa (Folio 32).

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2007, el abogado W.P.P., apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la recurrida, reformó la demanda, solicitando ahora el desalojo del inmueble por parte de la demandada, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Folios 33 al 36 y sus vueltos).

Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 10 de agosto de 2007, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano N.J.P., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación (folio 37). Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2007 el Alguacil del Tribunal, hizo constar que fue practicada la citación del ciudadano N.J.P. (folios 39).

Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, que se cumplió el día 26 de septiembre de 2007, la parte demandada como punto previo opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía y en el mismo escrito procedió a dar contestación al fondo (Folio 41 al 44).

Ahora bien, el Tribunal Tercero de los Municipios en fecha 26 de septiembre de 2007, dictó decisión interlocutoria a través de la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, por lo que declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua (folios 112 y 113).

Una vez recibidas las presentes actuaciones, éste Despacho en fecha 30 de octubre de 2007 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, con la advertencia de una vez que constase en autos las resultas de la referida notificación, comenzaría a correr un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 118).

En fecha 01 de noviembre de 2007 mediante diligencia presentada por el demandado ciudadano N.J.P., debidamente asistido, se dio por notificado del abocamiento del Juez (Folio 119); y en la misma fecha, otorgó poder a la abogada N.D.A.D.A. (Folio 120). Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2001 se dio por notificado del abocamiento del Juez 7(folio 121).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 122 al 123 y sus vueltos) y anexos (Folios 124 y 125). Y en fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas (Folios 126 y 127 y sus vueltos).

Luego en fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, por diligencia desconoció el contenido del comunicado de fecha 25 de octubre de 2005, promovido por su contraparte marcado con letra “D” (Folios 129). Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2007 por diligencia se opuso a la referida prueba (Folio 130).

Ahora bien, por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 este Tribunal observó que por un error involuntario no se admitieron las pruebas en su oportunidad legal, por lo cual de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de admisión de los escritos de pruebas de las partes, señalándose que han transcurridos tres (03) días del lapso probatorio, a saber los días 22, 23 y 26 de noviembre de 2007 (Folios 131).

En la misma fecha, se admitieron las pruebas complementarias promovidas por la parte demandada (folios 132 y 133), y por la parte actora (folio 136). Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, presentó mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, escrito de promoción de pruebas (Folios 137 al 146).

Seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora a través de diligencia presentada impugnó y desconoció el contenido del comunicado de fecha 25 de octubre de 2005, marcado con letra “D” (folio 147). Y en fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas complementarias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora (Folio 177 y 178).

  1. DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

    Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del estudio exhaustivo de la demanda reformada, se desprende que la parte actora, solicita:

    1) El desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento al ciudadano N.J.P., antes identificado, mediante documento privado de fecha 01 de enero de 2006, constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio “EL SOL”, situado en el Barrio Lourdes, cruce con la Avenida Constitución de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    2) Que el demandado le entregue el local arrendado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, totalmente desocupado y libre de personas y cosas.

    3) Que el demandado le pague la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha y los correspondientes a los meses que sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.

    4) Que el demandado pague las costas del proceso.

    5) Que el demandado le entregue el inmueble arrendado solvente en el pago de los servicios públicos y privados.

    En tal sentido se observó que la parte accionada en su oportunidad opuso la cuestión previa señalada y también contestó la demanda de la cual se desprende como hecho controvertido y objeto de prueba lo siguiente: que: la parte demandada señaló haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, mediante consignaciones hechas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., en el Expediente N° 2977 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), donde consta la negativa por parte del arrendador de recibir el pago de los mismos, por lo que, el demandado se vio en la necesidad de aperturar una cuenta a nombre del ciudadano L.O.S.B., en el Banco Banfoandes con el N° de cuenta 0007-0061-490010018489 a los fines de realizar las consignaciones arrendaticias, por lo tanto, éste no podría pedir el desalojo del inmueble, cuanto éste ha cumplido con su obligación. (Subrayado del Sentenciador.

    De lo antes trascrito, quien aquí juzga observa que el hecho controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si el demandado cumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble en forma oportuna.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”Asimismo, continua expresando en el artículo 1.160 ejusdem que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derive de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Asimismo, el artículo 1.205 de la norma sustantiva civil consagra lo siguiente: “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido entendido verosímilmente que lo fuese”, y el artículo 1.264 eiusdem, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    Se observa del libelo de la demanda que la parte actora primero demando la resolución de contrato de arrendamiento, y posteriormente reformó su demanda pidiendo el Desalojo de la accionada del inmueble arrendado (local comercial), en conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes casuales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”

    Ahora bien, este Juzgador pasa a valorar el material probatorio promovido por las partes, y al efecto, observa lo siguiente:

    1) Que junto al libelo de la demanda no fueron consignados medios de prueba alguna. Y así se establece.

    2) Que mediante diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2007 (Folio 06), por el apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar las siguientes documentales:

    1. Marcado “A” poder autenticado conferido por el ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432 a los abogados E.R.F., C.Y.G.G., W.P.P. y M.M.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 414, 14.043, 108.092 y 78.684 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 03 de mayo de 2007, bajo el N° 52, tomo 51 (Folios 08 y 09).

    2. Marcado “B” contrato de arrendamiento privado en original, suscrito entre los ciudadanos L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432 en su carácter de arrendador y el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.914.301, en su condición de arrendatario, sobre un local comercial distinguido con el N° 01, planta baja del Edificio El Sol, ubicado en la Av. Constitución del Barrio L.d.M.. Del contenido de dicho contrato se observa, lo siguiente: que la relación arrendaticia era por un (01) año contados a partir 01 de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007; estipularon el cánon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), los cuales debían ser pagados por el arrendatario por mensualidades vencida los primeros cinco (5) días de cada mes, así como establecieron que la falta de pago de dos (02) mensualidades del arrendamiento de forma consecutiva daría el derecho al arrendador de solicitar la resolución del presente contrato, con el pago de indemnización y la entrega del inmueble (Folios 10 al 13).

      Ahora bien, los contratos suscritos entre las partes tienen entre ellas los mismos efectos que un documento privado. En este sentido es necesario mencionar el contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

      Estas normas sustantivas no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenadas con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

      La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismos aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste en rechazar el instrumento y, al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es ope legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

      En este sentido, con base en las consideraciones antes expuestas quien decide observó que el referido instrumento fue consignado en fecha 04 de junio de 2007, en una oportunidad distinta al libelo de la demanda; por lo que conforme al artículo 444 citado, la parte contraria tendría los cinco (05) días siguientes a su consignación para impugnarlo y desconocer su contenido. Por ello, transcurrido éste plazo sin que la parte contra quien opere el mismo lo impugnase, se tendrá como cierto en su contenido el referido documento. En tal sentido, quien aquí juzga observa que no consta en autos ninguna actuación de la parte demandada tendente a impugnar ni desconocer su contenido; por lo que este Juzgador considera que los hechos a que se refiere el referido instrumento, demuestran que entre las partes suscriptoras del convenio (hoy actora y demandada), existen obligaciones recíprocas que están en el deber de honrar. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

    3. Marcado “C”, consta estado de cuenta de CADAFE (Folio 14), y marcado “D” estado de cuenta de HIDROCENTRO (Folio 15), con los cuales el demandante pretende demostrar que el arrendador no se encuentra solvente con los servicios del bien inmueble arrendado.

      En este orden de ideas este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero suscriptor a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

      La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la contraparte formule preguntas como ejercicio del control y contradicción de la prueba.

      A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló lo siguiente: “…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba. En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., señalo: estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”

      Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con letra “C y D”, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

    4. Marcado “E”, consta certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (Folios 16 al 19), marcado “F” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. (Folios 20 al 23), y marcado “G” certificación arrendaticia expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A. (Folios 24 al 27).

      Se observa que los mismos son instrumentos públicos toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación.

      A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      En relación con este punto, de las normas antes trascritas se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto el Registrador, el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, que estos documentos, por sí mismos, hacen prueba de la verdad de su contenido y de la identidad de sus firmantes salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental previsto en la norma adjetiva.

      Al respecto, quien aquí juzga observó que las referidas documentales son certificaciones de consignación, las cuales fueron expedidas por un funcionario del Estado, como lo es el Juez, quien tiene facultad para dar fe pública de los hechos que ha presenciado. En este sentido se concluye de las referidas certificaciones emanadas consta del Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, demuestran que en dichos tribunales no se han efectuado depósitos en dinero por cánones de arrendamiento inmobiliario, por parte del ciudadano N.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301, a favor del ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432. Y así se establece.

      Por otra parte, se comprobó que en el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial (folios 20 al 23), certificó que en los Libros de Consignaciones arrendaticias consta un deposito arrendaticio, bajo el N° 2977 efectuado por el ciudadano N.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301 a favor del ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432. También y que el mismo fue realizado en fecha 30 de abril de 2007 por concepto de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2007, por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00) (BsF. 1.800,00). Demostrándose así que los referidos pagos fueron efectuados en una oportunidad distinta a la acordada por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; a saber, pagos por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. En efecto, de la consignación bajo análisis se concluye que al haber efectuado tres (3) pagos de cánones de arrendamiento en forma simultánea el día 30/04/2007, el arrendatario incumplió las condiciones contractuales pactadas en cuanto a la oportunidad en que debía cumplir su obligación de pagar el arrendamiento. Y así se establece.

      La parte demandada consignó junto con su escrito de contestación las siguiente documentales:

      1) Copia certificada de expediente 2977, (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) (Folios 45 al 97) en el cual se verificó que el ciudadano N.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301 realizó consignación arrendaticia de pago en favor del ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432, en fecha 18 de abril de 2007, argumentando la negativa del arrendador para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, procediendo a consignar el correspondientes a los meses de enero, febrero y marco de 2007, por la cantidad de un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00) (Bs.F. 1.800,00).

      En este sentido, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

      Por ello, este Juzgador verificó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., por lo tanto, la parte contra quien se opone tienen cinco (5) días de despacho después de presentados para impugnarlo, y si no lo hace, se tiene como fidedigno su contenido. En el caso de autos, se constató que las mismas no fueron impugnadas por su adversario, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio. Y así se establece.

      2) Consta marcado “B” original de contrato privado de arrendamiento (Folios 98 al 101) suscrito entre el arrendador L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432, y la sociedad de comercio BIKEROS SHOP, S.R.L., representada por el ciudadano N.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.914.301, sobre un local comercial en el Edificio El Sol, de la Avenida Constitución de Maracay, Estado Aragua, con una vigencia de un (01) año, del 01 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 1998, con la cual pretende el demandado N.P., evidenciar que desde esa fecha ya estaba en uso del referido local comercial. Ahora bien, quien decide, observa aun cuando la referida documental fue suscrita por una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa, la cual a pesar de estar representada por la persona física de la hoy demandada, no puede ser traídos a estos autos por ser contratos suscritos con personas distintas (una persona natural y una jurídica), por lo tanto, la misma es no es idónea para demostrar la relación arrendaticia del ciudadano N.P., desde el año 1997, por lo tanto este Tribunal la desecha. Así establece.

      3) Marcado “C”, consta copia fotostática simple de factura de electricidad, a nombre del ciudadano L.S. (Folio 102). Al respecto quien decide considera que las mismas deberán ser valoradas de conformidad con los mencionados artículos 429 y 431 de la ley adjetiva civil.

      En tal sentido, este Juzgador verificó que la referida documental es un instrumento privado emanado de un tercero, promovida en copia fotostática simple por la parte demandada, se hace necesario entonces señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, en la cual dejó establecido lo siguiente:

      …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado y negrillas de la Tribunal)

      Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, quien lo aplica para valorar esta prueba, observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de un documento privado, por lo tanto carece de valor probatorio alguno, toda vez que no son copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (de Documentos privados reconocidos o autenticas). En consecuencia, se desechan del proceso las referidas documentales. Y así se establece.

      3) Consta a los folios 164 al 170 copia fotostática simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1994. Dicho Título fue inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 14 de abril de 2003, bajo el Nro 34, folios 227 al 233, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre (Folios 103 al 111), por el ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.309.432, y se refiere a las bienhechurias de un Edificio denominado EDIFICIO EL SOL, con un área de construcción de quinientos ochenta metros cuadrados (580,00 mts2) distribuidos de la siguiente manera PLANTA BAJA: un local comercial que cubre toda la planta baja del edificio, compuesto por dos (02) baños, PRIMER PISO: esta compuesto por cuatro (04) oficinas denominada OFICINA 1, OFICINA 2, OFICINA 3 y OFICINA 4, cada una de las oficinas posee (un) baño y también un balcón o terraza las oficina 1 y 2, EN EL SEGUNDO PISO: compuesto por dos (02) apartamentos, denominados APARTAMENTO 1 y APARTAMENTO 2, cada uno de ello posee dos (02) habitaciones, dos (02) baños, una (01) Sala-Comedor, una (01) sala-cocina. El referido documento evidencia la propiedad de la parte actora sobre el local descrito, el cual es objeto en la presente causa. Ahora bien, se observó que la referida instrumental es una copia fotostática simple de un documento público y por lo tanto para su valoración debe aplicarse el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes analizado. Al respecto es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., con relación a las copias simples de documentos públicos señaló:

      ….el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

      Según dicho texto legal, es menester que se cumpla con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

      Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)….

      .

      Ahora bien, este sentenciador verificó que la referida documental es una copia fotostática simple de un instrumento público y que la misma no fue impugnada dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación por la parte contraria, por lo tanto, se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos por la norma 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dicho documento en cuanto a demostrar la propiedad del inmueble señalado. Y así se establece.

      EN EL LAPSO PROBATORIO: Las partes promovieron las siguientes documentales:

      De las pruebas de la Demandada:

      Se observó que en el escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (folios 122 al 13 y sus vueltos), esta promovió:

      1) Copia certificada marcada “A” del expediente 2977, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta circunscripción judicial, constante de consignaciones arrendaticia, efectuadas por el ciudadano N.P. a favor del ciudadano L.O.S., documental ésta que ya fue valorada por este juzgador en líneas anteriores. Y así se establece.

      2) Marcado “A” y “B” constancias de consignaciones arrendaticias de cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007 (Folios 124 y 125), expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial, expediente Nº 2977, nomenclatura interna de dicho Tribunal, con lo cual pretende demostrar la solvencia del demandado en el pago de los cánones. En este sentido, se evidenció que las referidas constancias han sido suscritas por el Juez del mencionado Juzgado, quien dio fe de que han sido efectuados pagos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001 por parte del ciudadano N.P., documentos estos que no evidencian que dichos pagos hayan sido efectuados en forma oportuna, toda vez que se demostró que en fecha 05 de noviembre de 2007 y 10 de octubre de 2007, el hoy demandado, efectuó a favor del demandante, dos (02) pagos por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) (Bsf. 600,00) por concepto de cánon de arrendamiento, a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público, conforme a los establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en el sentido de que demuestra la fecha de los pagos mencionados. Y así se establece.

      3) Contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de mayo de 1997, suscrito por el arrendador y el arrendatario, el cual fue anexado marcado con letra “B” junto con el escrito de contestación, documental esta que ya ha sido analizada por este sentenciador, otorgándole pleno valor probatorio. Y así se establece.

      4) Nota de crédito emanada de elecentro de fecha 01 de agosto de 2007, la cual se anexa marcada con letra “C” junto al escrito de contestación. Este sentenciador observa que la referida documental es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, como lo es CADAFE, por lo tanto, como ha establecido quien aquí juzga para que dichas instrumentales pueden ser apreciadas por el Tribunal, debieron ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido niega valor probatorio alguno a dicho instrumento. Y así se establece.

      5) Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a CADAFE, en la oficina de ELECENTRO, con sede en los Samanes, con la finalidad que suministre lo siguiente: “…si el contrato de suministro de luz eléctrica que se encuentra a nombre del ciudadano L.O.S.B. cliente N° 1234664 y N.I.C126685 le pertenece a local comercial ubicado en el Barrio Lourdes calle línea local I, planta baja, Edificio Sol, posee deudas por servicio de Luz eléctrica hasta la presente…”. Al respecto, se observa que la referida prueba fue admitida por este despacho y ordenó libar el correspondiente oficio, sin embargo, no consta en los autos las resultas de la referida prueba.

      En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

      De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que a pesar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, no es menos cierto, que las resultas de la misma no constan en autos, toda vez que la parte promovente, era quien tenía la carga realizar todas la diligencia necesaria a los fines de que los referidos informes fuesen evacuados por la oficina de ELECENTRO; por lo tanto, no es posible realizar la valoración de la misma, por cuanto no consta en las actas del proceso su resultado. Y así se establece.

      6) Con relación a la exhibición de documentos, a los fines de que el ciudadano L.O.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.309.432 exhiba ante este Tribunal el original del documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, la misma fue admitida y se ordenó intimar al actor a los fines que al tercer día de despacho exhibiera el documento que fue acompañado con el escrito de contestación marcado con letra “D”, con la cual pretende demostrar el demandado no se establece documento de condominio sobre el referido inmueble, por lo que, el demandado no adeuda nada por los servicios (agua, luz), así como por las cargas comunes.

      En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

      A la Solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que en el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalara bajo apercibimiento.

      Si el instrumento no fuere exhibido en le plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejan. (Subrayado nuestro)

      De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio.

      De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

      Se observó, que en acta de fecha 12 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la evacuación de la exhibición (Folio 180), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, quien estaba en la obligación de exhibir el documento original que fue marcado con letra “D” y presentado junto con el escrito de contestación, con lo cual debería aplicarse el efecto jurídico establecido en la norma antes citada.

      Sin embargo, este sentenciador no puede pasar por alto, que de la revisión efectuado a la copia fotostática simple del instrumento del cual pide su exhibición, el mismo es una copia de un documento público, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de los Municipios Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 34, folios 227 al 233, Protocolo Primero, tomo Tercero de fecha 14 de Abril de 2003; por lo tanto, el mismo goza de fe pública, por cuanto ha cumplido con las formalidades legales necesarias para darle certeza y publicidad, por lo que dicho medio probatorio no era el idóneo, para hacer que la parte actora exhibiera la misma.

      Así mismo, también se observó que la parte actora mediante diligencia presentando en fecha 06 de diciembre de 2007, por su apoderado (Folio 152), alegó que las partes no están obligados a exigir el original del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, en razón del artículo 1385 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio, pero sí puede exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la oficina pública”.

      De lo antes trascrito, quien aquí juzga observó que dicha documental ya había sido consignada por la misma parte demandada, en copia simple cursante a los folios ciento tres (103) al ciento once (111), también consta que la parte actora la presentó en copia certificada (Folios 165 al 276), por lo cual, se le otorga valor a dicha documental de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, con lo cual queda probada la propiedad del ciudadano L.O.S.B., titular de la cedula de identidad 6.309.432, sobre el referido inmueble. Y así se establece.

      De las Pruebas promovidas por el Actor: Este Tribunal verificó que en escrito de fecha 28 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

      Capitulo Primero: Merito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción: Este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta o no. Y así se establece.

      Capitulo Segundo: Promovió contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes contratantes, COMO PRUEBA ÚNICA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR AMBAS PARTES CONTRATANTES, para que sean apreciado con todo su valor probatorio, específicamente del contenido específicamente de la cláusula segunda y novena.

      En este sentido, este Juzgador debe analizar el contenido del referido contrato de arrendamiento, específicamente de las cláusulas segunda y novena, (folios10 al 13) las cuales establecen lo siguiente:

      “…(…)CLAUSULA SEGUNDA: el canon de arrendamiento, fijado por ambos entre las partes es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que el ARRENDATARIO, pagará por mensualidad vencidas y a más tardar dentro de los cinco (5) días de cada mes…CLÁUSULA NOVENA: La falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma sucesiva, dará derecho a EL ARRENDADOR optar entre pedir la Resolución del presente contrato con pago de indemnización de la Ley y obligará a EL ARRENDATARIO a entregar el Inmueble Arrendado. En este caso EL ARRENDATARIO quedará obligado al pagó integró de las Pensiones de Arrendamiento correspondiente al plazo que al momento de la recepción del Inmueble estuviere en curso, y las que falten hasta el vencimiento del término… (sic)

      De lo antes trascrito se evidencia que las partes desde el inicio de la relación arrendaticia establecieron como monto de canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00) los cuales el arrendatario se comprometió a pagar en mensualidades por vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente que el atraso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas daba la posibilidad al arrendador de solicitar la resolución del contrato; evidenciándose para este Juzgador de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil antes a.q.l.p. (actora y demandada) manifestaron voluntad libre de celebrar un contrato de arrendamiento bajo las condiciones establecidas en el mismo, y siendo estos ley entre las partes, y teniendo éstas la obligación de ejecutarlo tal como lo han expresado, y de la forma como lo han contraído, todas las obligaciones que hubieren pactado, tanto para el arrendador de recibir el pago efectuado, como para el arrendatario de efectuar el pago en la oportunidad convenida para ello (los primeros cinco (5) días de cada mes), el incumplimiento de alguna de esas obligaciones establecidas, ocasionaría las consecuencias jurídicas señaladas por las partes y en la ley. Y así se establece.

      Capitulo Tercero: En razón del principio de la comunidad de las prueba serán analizadas las copias certificadas contentivas de los cánones de arrendamiento consignados en el expediente N° 2977 llevadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot Y M.B.I., en los cuales se probó: Que los meses de enero, febrero y marzo de 2007 fueron pagados el 13 de abril de 2007; que el mes de abril fue pagado el día 09 de mayo de 2007; que el mes de mayo fue pagado el 06 de junio de 2007, que el mes de julio de 2007, fue pagado el 17 de agosto de 2007, y que el mes de agosto fue pagado el 07 de septiembre de 2007; lo cual a todas luces demuestra la insolvencia del demandado.

      De lo antes expuesto, este Juzgador considera que por tratarse de un instrumento público posee pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que arriba a la conclusión que efectivamente el arrendatario incumplió con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Novena del contrato arrendaticio; al no realizar el pago en la oportunidad pactada por las partes, sino que se retraso en el pago de más dos (2) mensualidades en forma consecutiva, verificándose que no realizó su obligación debida, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 2977 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot, que comprueben que el demandado consignó ante el ya mencionado Juzgado en fecha 13 de abril de 2007 el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2007, habiéndose demostrado así la transgresión a las referidas cláusulas del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

      Capitulo Cuarto: Marcado con letra “D” consignó comunicado efectuado por el ciudadano L.S. al demandado, en fecha 25 de octubre de 2005, en la que se refleja el estado de morosidad en los cánones de arrendamiento y la falta de pago del servicio de consumo de agua a través de HIDROCENTRO (folio128).

      Se observó que dicha documental fue desconocida mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 presentada por la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 129), oponiéndose en fecha 30 de noviembre de 2007 a la admisión de la referida prueba. Al respecto este sentenciador observa que la referida instrumental fue impugnada en la oportunidad legal para ello, por la contra parte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil antes analizado, se desecha la documental, por haber sido desconocida y en razón de que no consta en autos que la parte promoverte insistiera en hacerla valer en juicio mediante la prueba de cotejo. Y así se establece.

      Ahora bien, quien decide observa que el día 05 de diciembre de 2007 venció el lapso probatorio en el presente procedimiento, en consecuencia, el escrito complementario de pruebas promovido por la parte actora en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 136) fue admitido fuera del lapso de pruebas (promoción y evacuación) establecido en el procedimiento breve. Por ello visto el error en el cual incurrió este Despacho, al admitir fuera del lapso procesal dicho escrito en fecha 06 de diciembre de 2007, declara que dicho auto ésta viciado de nulidad por contravenir normas de orden público referidas al debido proceso y así es declarado por este Sentenciador, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo declara nulo de nulidad absoluta y carente de todo valor el auto de admisión de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2.007. Y así se declara.

      En efecto, la parte actora ha cumplido con los presupuestos exigidos por la norma especial para demandar el desalojo del bien inmueble objeto de la litis; en razón que el contrato fue celebrado a tiempo indeterminado, por cuanto como lo ha expuesto el demandado en el escrito de contestación y en las documentales promovidas en dicha oportunidad, este ha estado haciendo uso como arrendatario del referido bien desde el año 1997 suscribiendo el último contrato desde el día 01 de junio de 2006, hasta el día 31 de mayo de 2007, en que concluye el año, por lo que no operaría la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el demandado se encuentra en las condiciones que establece la excepción prevista en el Artículo 40 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Por lo que forzoso resulta valorar las restantes pruebas a los efectos de determinar si el demandado demuestra la solvencia en el pago para el momento de la conclusión del contrato de arrendamiento. Y así se aprecia y declara.

      Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que la parte demandada en la presente causa no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 en la oportunidad acordada por la partes, en la relación contractual la cual fue los primeros de los cinco (5) días de cada mes, y verificándose que los mismos fueron realizado el 13 de abril de 2007, corroborándose el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, por cuanto pagó mal al realizar sus pagos en forma extemporánea por retardada; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario era efectuar el pago de las pensiones por meses vencidos los primeros cinco (5) días de cada mes en la oportunidad acordada por las partes en el contrato de arrendamiento, y visto que fue hasta el 13 de abril de 2007, cuando realizó el pago correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2007 por consignaciones ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., demostrándose un cumplimiento tardío de la obligación pactada, por lo que, lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el Desalojo, toda vez que se han cumplido con las condiciones legales establecidas. Así como también se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de tres (03) de los doce (12) cánones de arrendamientos pactados contractualmente incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 ordinal 2º del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no tiene derecho el inquilino a prórroga legal alguna y debiéndose condenar en consecuencia al demandado a entregar el bien inmueble arrendado, libre de personas y enseres. Y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR