Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL BP01-S-2004-001356

ASUNTO BP01-P-2004-000242

Visto el escrito presentado por el DR. F.R.M.R., actuando en su carácter de Defensor de Confianza de los Acusados RENNY VELIZ Y W.M., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y se decrete a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 264 ejusdem, y en consecuencia su Libertad inmediata.

La Defensa señala en su petitorio los siguientes:

Que se evidencia de autos que mis representados están asumiendo padeciendo d euna privación de libertad que resulta injusta, no obstante ello están comprometidos con el hallazfo de la verda en el proceso y de serles concedido la medida solicitada juran cumplir fielmente con las obligaciones que imponga este despacho y presentarse ante este órgano las veces en las cuales sean requeridos, no existiendo el peligro de fuga o de la obstaculización en la investigación, toda vez que la etapa de investigación ya ha sido superada, encontrándonos en la fase cumbre del proceso penal acusatorio, por otro lado se trata de dos ciudadanos que laboraban en la Industria Petrolera regional, residenciados en la zona metropolitana, dejando claro su arraigo en el Estado. La Corte de Apelaciones de ste Circuito Judicial Penal sostiene al respecto y en consideración a estas condiciones procesales que: " no pueden obrar per se, ni mucho menos pueden ser apreciaciones subjetivas del Juez, sino por el contrario debe versar sobre cinscunstancias objetivas y claramente visibles en las actuasciones o hechos que justamente lleven al Juzgador a esa convicción, de tal suerte, que esos supuestos de hechos no pueden surgir de interpretaciones literales".

Este Tribunal antes de decidir observa:

Analizadas las presentes actuaciones se evidencia que riela las actas de entrevistas de los ciudadanos P.M.T., ( folio 13, primera pieza), M.A.J. ( f. 14, primera pieza, ), M.D.V.G.R. (f. 17, primera pieza), M.R.A. ( f. 18, primera pieza ), NEOMARYS DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ ( f. 20, primera pieza ), y A.D.C.L.O. ( F. 22, PRIMERA PIEZA), los prenombrados ciudadanos durante su entrevista manifestaron que el autor de la muerte del ciudadano de quien en vida se llamara J.R.V. es una persona conocida como WILITA SAIGON; asimismo lo expusieron en la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde ellos actuaron como testigos reconocedores, indicando que WILITA era el que había matado a J.R.V..

En consecuencia considera este Tribunal improcedente el pedimento de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre el acusado W.R.M.F..

Ahora bién en las señaladas actas de entrevistas se observan los siguientes: la ciudadana M.A.J. ( f. 15, pimera pieza ), manifestó los siguientes: "...QUINTA PREGUNTA:...CONTESTO:.." No tengo conocimiento donde salió el arma y al WILITA lo detuvo una comisión de la Policía del Estado junto con otro tipo que no se quien es...". Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó el Número 1 (RENNY MARTINEZ) era el que estaba con el asesino, él le paso el arma. Asimismo, la ciudadana M.R.A., en su acta de entrevista expuso los siguientes: " SEXTA: Diga Ud, tiene conocimiento donde sacó el arma el referido ciudadano (Wilita), CONTESTO: " No se donde cargaba el arma, solo escuché el disparo". Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó el Número 4 (Rodolfo Guillen ), no reconociendo a Renny Martinez que estaba colocado en el puesto N° 5. En el acta de entrevista de A.D.C.L.O., que riela al folio 22 de la primera pieza, se observa los siguientes: "...QUINTA PREGUNTA:"..., el arma era una pistola grande como una 9mm y el arma la traía en la mano pero no sé de donde la sacó..." Posteriormente la prenombrada ciudadana en el Reconocimiento de Rueda de Individuos actuando como persona reconocedora manifestó que fué el N° 1 ( Renny Martinez ) WILITA le dió la pistola a él.

Este Tribunal en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RENNY R.M.V., habiéndose realizado un análisis exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y con observancia al contenido de los artículo 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificado en nuestra Constitución de la República Bolivarina de Venezuela y tratados Internacionales suscrito por la República, y que su inoservancia en el proceso acusatorio resultan perjudicial al Estado garantista, así como el contenido del artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal que establece el estado de libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecera en libertad durante el proceso, considera procedente decretar a favor del acusado RENNY R.M.V., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256, Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: NIEGA la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de liberta , para el acusado: W.R.M.F., venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10 de Octubre de 1.980, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.879.668, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos L.F. (v) y no se acuerda del nombre de su padre, domiciliado en el edificio Madre Vieja, Piso 4, Apartamento Nº 33, Lechería, Estado Anzoátegui, ratificandole la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 02-03-2004, por el Tribunal de Control N° 04, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a ello. SEGUNDO: Se acuerda a favor del Acusado RENNY R.M.V., SUSTITUIRLE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, done nació el dùa 26 de Febrero de 1.979, de 25 años de edad, de estado cvil soltero, de profesión u oficio Cabillero, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.710, hijo de los ciudadanos H.M.A. (v) y M.V. (v), residenciado en Tronconal V, Sector 6, Vereda 18, Casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece las siguientes condiciones: 1°) Presentación cada OCHO (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País, sin la autorización de este Despacho. 3°) Prohibicion de comunicarse con la víctima; Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado al Comandante de la Policia General del Estado Anzoátegui. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. H.Z.A.

LA SECRETARIA

ABGº. MARY MARTINEZ

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