Decisión nº 160 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.569.

Motivo: Solicitud de medidas cautelares.

Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio M.D.J.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.213, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.H.M. y G.C.H.F., parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en contra de los ciudadanos I.H.D.B., ODOARDO B.H., E.H.M. e I.M.V.D.H., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con las siglas F-2, ubicado en la planta baja, módulo F del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, ubicado en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (153,53 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral izquierda mirando el módulo de la plazoleta; SUR: Con apartamento F-1; ESTE: Con fachada posterior del módulo F, OESTE: Con fachada principal del mismo módulo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ODOARDO I.B.H., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5417 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitó se decrete medida cautelar innominada de anotación de la litis.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, consta el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5417 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, mediante el cual la ciudadana I.H.D.B., actuando en nombre y representación de los ciudadanos I.M.D.H. y J.H.D., venden el inmueble objeto de la presente solicitud al ciudadano ODOARDO I.B.H..

De igual modo, consta copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano J.H.D., el cual falleció en fecha 03 de septiembre de 2011, con lo cual se presume se abrió la sucesión del mencionado ciudadano, el cual según la referida acta dejó tres (03) hijos, los ciudadanos J.H.M., I.H.D.B. y E.H.M..

Adicionalmente, riela en actas, copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.H.M., en la cual se declara como herederos del mencionado causante a los ciudadanos J.H.M. y G.C.H.F., con lo cual se genera una presunción grave de la legitimación que tienen los mencionados ciudadanos para intentar acciones relativas a la herencia del ciudadano J.H.D., el cual se presume abuelo de los demandados.

En cuanto al requisito de periculum in mora, debido a la facilidad con la que podría ser enajenado el bien inmueble en cuestión y al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.

En conclusión, se encuentran cubiertos los extremos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida innominada de anotación de la litis, esta Juzgadora considera que con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar ut supra detallada, se encuentra también satisfecho el objetivo que se pretende lograr con la medida innominada requerida.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con las siglas F-2, ubicado en la planta baja, módulo F del Conjunto Residencial Jardines de Altamira, ubicado en la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (153,53 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral izquierda mirando el módulo de la plazoleta; SUR: Con apartamento F-1; ESTE: Con fachada posterior del módulo F, OESTE: Con fachada principal del mismo módulo. El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ODOARDO I.B.H., según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2011 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5417 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.

Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _______________ ( ____ ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .

La Secretaria,

(fdo)

Abg. M.H.C..

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. M.H.C., hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.569. Lo certifico, en Maracaibo a los _________________ ( _____ ) días del mes de abril de 2014.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

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