Decisión nº 34 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibida como fue la presente acción A.C., mediante recibo de distribución No. TM-CM—8584-2014, Fórmese expediente y numérese con la nomenclatura llevada por este Tribunal; este Juzgado Constitucional previo a resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

I

RELACION DE LOS HECHOS

La ciudadana ODORGA A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.100.497, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada A.M.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.778, acude ante esta Autoridad para solicitar ACCION DE A.C. sobre sus derechos constitucionales de tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias; toda vez que en fecha 13 de enero de 2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) estando en las instalaciones de INAVI, tratando de arreglar asunto relativo a su apartamento que le fuera adjudicado en el año 2006, puesto la ciudadana F.C., su prima segunda, a quien le brindó a ella, a su esposo y su hijo un lugar donde habitar mientras se podían mudar, y dicha ciudadana el día 2 de diciembre de 2013 sin su consentimiento le cambió el cilindro de la puerta de entrada de protección y de madera y no le ha permitido entrar, no teniendo acceso a sus pertenencias, tratando de resolver todo por las buenas por lo que se dirigió a la Intendencia de San Francisco pero no hubo un acuerdo, es así como ese día 10.01.14 tomó la decisión de buscar un cerrajero y buscó el apoyo de unos funcionarios de Polisur para evitar agresiones, pero se negó abrir la puerta gritándole que ella había ido a INAVI y le dijeron que cambiara las cerraduras sin dejar pasar a nadie; que en esa oportunidad hizo uso del cerrajero y cambió las cerraduras de las puertas de su apartamento pudiendo entrar al mismo, pero luego en horas de la noche se le dio una copia de la cerradura nueva a la ciudadana Fátima, pero el lunes a primeras horas preocupada por lo que la ciudadana le había dicho, se fue con su abogada a INAVI, antiguo sitio donde trabajó por 30 años, para aclarar la situación, donde le salieron con evasivas a sus preguntas, diciéndosele que tenia que hablar con el Director Ing. V.P., y al ir hasta su oficina le comunicaron que no se encontraba; que en esos momentos fue cuando recibió la llamada de su hija indicándole que habían llegado dos trabajadoras de INAVI para hacer un procedimiento de recuperación de vivienda que querían que estuviera presente en el apartamento; que al llegar estaban dos funcionarias del Ministerio de Vivienda y Hábitat, las Abog. S.V. y la Socióloga Rosdeli Solarte, y además habían dos funcionarios uniformados de la Policía del Estado y uno vestido de verde que dijo ser guardia del pueblo, allí se le informó que debía abandonar el apartamento por orden dada del Director de INAVI Ing. V.P., ante lo cual se negó y al solicitar que le mostrara la orden de desocupación, le dijeron que no tenían que hacerlo y que era en acatamiento del director del instituto y que estaban amparados porque trabajaban en el marco de la Gran Misión Vivienda; que al manifestarles que ella era la adjudicataria del apartamento le informaron que el proceso de recuperación ya había empezado y que además ella aparecía en pantalla como una persona con tres propiedades de INAVI, lo que no es cierto; que las funcionarias dieron la orden de sacar sus cosas a lo cual se negó, dejándole que guardara todos sus enseres en la habitación que ocupaba en el apartamento e indicándole que ya no podía entrar mas al apartamento porque no tenía derechos, que ahora la adjudicataria provisional era la Ciurana Fátima, se realizó en el acto un inventario de los muebles y así se realizó el desalojo sin notificación alguna y bajo difamaciones al decirse que tiene tres viviendas de INAVI para alquilarlas; que en el momento se levantó un acta, que es el único documento que quedó de todo el proceso , después que el apartamento quedó casi vacío, le quitaron las llaves. Por último la abogada S.V. le dijo que no tenía nada que hacer allí que había perdido el apartamento y que ni un juez podía hacer nada y que lo que quedaba era que hablara con el Director de INAVI.

En fuerza de todo, la quejosa alega que tales acciones agraviantes practicados constituyen violación al derecho a poseer una vivienda propia, según el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su derecho de tener garantías de un debido proceso como lo establece el artículo 49 eiusdem, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que solicita un mandamiento de a.c. para hacer cesar la amenaza y riesgo de desalojo forzoso que existe contra su posesión, su derecho de propiedad destinada a vivienda y le sea restituida su condición de adjudicataria del apartamento 03-03, ubicado en la Urbanización Ciudad del Sol, Bloque 11, Edificio 01, del Municipio San F.d.e.Z..

Que a los efectos de la acción de amparo se señala como agraviante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) cuyo director es el Ing. V.P., Director Ministerial Región Zulia, venezolano, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Previo a la consideración de la acción propuesta, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de marzo de 2001 (caso: A.A.R.H.) se estableció lo siguiente:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante

. (Negrillas de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la reseñada Sala Constitucional, en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:

Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera..

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho

. (Negrillas de este Tribunal)

En inteligencia con lo expuesto y conforme con las decisiones parcialmente trascritas, se puede afirmar en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia contencioso administrativo, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces contencioso administrativo y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos.

Elemental referir en este estado de asertos, que el accionante en amparo alegó, que, recibió la llamada de su hija indicándole que habían llegado dos trabajadoras de INAVI para hacer un procedimiento de recuperación de vivienda que querían que estuviera presente en el apartamento; que al llegar estaban dos funcionarias del Ministerio de Vivienda y Hábitat, las Abog. S.V. y la Socióloga Rosdeli Solarte, y además habían dos funcionarios uniformados de la Policía del Estado y uno vestido de verde que dijo ser guardia del pueblo, allí se le informó que debía abandonar el apartamento por orden dada del Director de INAVI Ing. V.P., ante lo cual se negó y al solicitar que le mostrara la orden de desocupación, le dijeron que no tenían que hacerlo y que era en acatamiento del director del instituto y que estaban amparados porque trabajaban en el marco de la Gran Misión Vivienda. Del material probático, se puede comprobar Comunicación dirigida a la ciudadana CHOURIO ODORGA, C.I. No. 5.100.497, en la cual el Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el estado Zulia, le participa de haber sido seleccionada para el cuido de un inmueble ubicado en el Desarrollo Ciudad El Sol, Bloque 11, Apto. 03-03, Lote “E2”, Jurisdicción del Municipio San F.d.e.Z., hasta la fecha de su formalización; así como se evidencia copia del acta levantada en el procedimiento de recuperación del apartamento 03-03, Edificio 11 de la urbanización Ciudad El Sol, a señalamiento de los funcionarios del Ministerio de vivienda y Hábitat, Abog. S.V. y Socióloga Rosdeli Solarte. De dichos elementos de pruebas se define la intervención de la Institución de Vivienda ya referida, aunado a la denuncia presentada por la quejosa dirigida contra el Presidente de la misma, con lo que este Juzgador Constitucional, meridianamente desprende que la lesión constitucional la instituye en la actuación de las funcionarias del Instituto Nacional de la vivienda en ejecución de un procedimiento de recuperación de vivienda.

Ahora bien, se observa que la demanda de amparo se incoó contra el Instituto Nacional de la Vivienda, Seccional Región Zulia, quien a través de su Presidente, supuestamente, ordenó el procedimiento de recuperación de la vivienda tipo apartamento en supuesto desconocimiento de la condición de adjudicataria de la quejosa. Así, dado el actuar del INAVI, -ente administrativo- en ejercicio de sus potestades públicas, produce que el conocimiento de la acción impetrada, el juez más idóneo –idoneidad, por especialización, que da sentido al criterio material atributivo de competencia que recoge la Ley especial- es uno con competencia en lo contencioso administrativo que ejerza su competencia en el lugar del supuesto agravio –competencia rationae loci del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y así se declara.

Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, órgano competente para que conozca de la presente Acción de A.C.. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal mediante oficio.-

Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. Z.V.G.D.

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