Decisión nº PJ0702010000037 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000331

PARTE ACTORA: B.A.S.O., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 8.857.286.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., A.J. PORTILLO PARRA Y P.V.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.089, 67.103 y 27.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.Y.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.086.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la Audiencia Preliminar el abogado, ciudadano A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana B.A.S.O. y por otra parte el abogado, ciudadano J.Y.M.S., apoderado judicial de la empresa demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Once (11) de Marzo del dos mil diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día ocho (08) de Julio del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone la ciudadana B.A.S.O., asistida por los abogados A.B.G., A.J. PORTILLO PARRA Y P.V.R., que en fecha 07 de Febrero del año 2009 fui despedida injustificadamente del cargo de SECRETARIA, que venía desempeñando en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., trabajo que venía ejercitando desde el día 12 de Noviembre del 2003, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 1.117,20, lo que equivale a Bs.F 37,24, diarios.

Y por cuanto no se me han cancelados mis Prestaciones Sociales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en formalmente lo hago a la empresa mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., para que convenga en cancelarme o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarme las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos:

Primero

La cantidad de Bs.F 3.810,76, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Fracción de Vacaciones no Disfrutadas, durante la relación laboral, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La cantidad de Bs.F 7.119,17, por concepto de Bono Vacacional y Fracción equivalente a éste, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva.

Tercero

La cantidad de Bs.F 6.156,89, por concepto de Participación en las Utilidades y Fracción de ésta, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva.

Cuarto

La cantidad de Bs.F 11.989,57, por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La cantidad de Bs.F 2.234,40, por concepto de Preaviso, equivalente a 60 días de salario Conforme a lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La cantidad de Bs.F 5.586,00, por concepto de Indemnización Sustitutiva, conforme se establece en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Total monto demandado Bs.F 36.896,79, menos la cantidad de Bs.F 7.300,00, que la empresa me canceló como anticipo, queda una diferencia de Bs.F 29.596,79, que es el monto definitivo a demandar.

El régimen jurídico aplicable es el contenido en la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Profesional Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Harina Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, de fecha 13 de Abril de 1998.

Finalmente demanda, los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales que genere el presente Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado J.Y.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Primero

Niego, rechazo y contradigo, este hecho contenido en el Capitulo III, de la Prestaciones Laborales Demandadas, Sección III-A, por cuanto para tener derecho en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario hacer uso del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoria del Trabajo, además la P.A. a favor del trabajador, en consecuencia considero que no le corresponde lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Niego, rechazo y contradigo. Todos éstos derechos son mejorados por la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Profesional Autónomo de los Trabajadores de la Industria de la Harina Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar, depositado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Abril de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero además del deposito, debe cumplir con lo establecido en los artículos 171, 172 y 177, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Niego, rechazo y contradigo, la fecha de ingreso por cuanto mi representada adquirió esa Panadería en el año 2009, la mencionada ciudadana B.A.S.O., ejercía el cargo de Administradora y era ella quien llevaba los libros contables.

Cuarto

Niego, rechazo y contradigo, Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto lo esta reclamando de conformidad con la Contratación Colectiva y además fueron cancelados en su debida oportunidad, porque la mencionada ciudadana era quien hacia éste tipo de trámites, en su condición de Administradora. En todo caso será la Ley Orgánica del Trabajo la que rige este renglón reclamado.

Quinto

Niego, rechazo y contradigo, la participación de los beneficios (Utilidades Anuales), por cuanto lo esta reclamando de conformidad con la Contratación Colectiva y además fueron cancelados en su debida oportunidad, porque la mencionada ciudadana era la que hacía ésta tipo de trámites en su condición de Administradora. En todo caso será la Ley Orgánica del Trabajo la que rige este renglón reclamado.

Sexto

Niego, rechazo y contradigo, Prestación de Antigüedad en cuanto a la fecha de ingreso, por cuanto mi representada adquirió esa Panadería en el año 2009, la mencionada ciudadana B.A.S.O., ejercía el cargo de Administradora y era ella quien llevaba los libros contables, valer decir, el tiempo de servicio.

Séptima

De la Indemnización por Despido Injustificado, en cuanto entonces para tener derecho a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario hacer uso del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoria del Trabajo, además la P.A. a favor del trabajador, en consecuencia considero que no le corresponde lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Así las cosas, de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda, la parte demandada, le corresponde probar que los beneficios laborales que le reclama la parte actora le fueron cancelados, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y que el Contrato Colectivo no le es aplicable la parte actora.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Anexo al libelo de la demanda promovió:

  1. ) C.d.T. expedida por la PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., donde se hace constar que la ciudadana B.A.S.O., parte actora en el presente Juicio, trabaja en la empresa prestando sus servicios como Administradora, devengando una remuneración mensual de Bs. 900.000,00, mensual, de fecha 02 de Junio del 2007 (folio 11). Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. ) Convención Colectiva entre el Sindicato Profesional Autónomo de Trabajadores de la Industria de la Harina, Conexo y Similares del Estado Bolívar (folio 12 al 23). Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el Escrito de Pruebas promovió las siguientes:

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Registro de Asegurado de la actora, ciudadana B.A.S.O., donde se evidencia que estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., formato de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 01 de Febrero del 2009 (folio 73). Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Exhibición, la cual no fue admitida por esta Tribunal.

Promovió Inspección Judicial, la cual fue declarada Desierta, en virtud de que la parte promovente no acudió el día fijado para su evacuación, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la Declaración de Parte. Al respecto este Tribunal le advierte al promovente que la Declaración de Parte constituye una prueba reservada al Juez de Juicio, quien determinará en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria si considera necesaria su evacuación, razón por la cual, en modo alguno no procede tal evacuación a solicitud de las partes, habida cuenta que ello la desnaturaliza; por lo que se inadmite, por ser manifiestamente ilegal, sin perjuicio de que durante la Audiencia de Juicio el Juez pueda hacer uso de la facultad de interrogar a cualquiera de las partes y Así se decide.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.F. y UVENZA BARRETO, los cuales no se presentaron a rendir sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió Copia Fotostática del Acta Constitutiva que sirve de Estatutos Sociales de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A. Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Inspección Judicial, la cual fue declarada Desierta, en virtud de que la parte promovente no acudió el día fijado para su evacuación, por lo que no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto este Tribunal informa que en fecha 15 de Junio del 2010, se recibió Comunicación de parte de la Registradora Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde informa acerca de la venta de las acciones de la empresa demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Informe a la Inspectoría Del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue recibida por este Tribunal, lo que no hay materia probatoria que valorar, y así se decide.

Promovió Contrato Individual del Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre la actora, ciudadana B.A.S.O. y la empresa demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., donde se constata que fue contratada a partir del 12 de Noviembre del 2003, ocupando el cargo de Secretaria, y Liquidación de Prestaciones Sociales por un monto de Bs.F 7.297,99, hasta un ultimo contrato con fecha de inicio el 12 de Mayo del 2007 hasta el 12 de Enero del 2008 (folio 97 al 115). Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por este sentenciador, se logró determinar que la actora, ciudadana B.A.S.O., ingresó a prestar sus servicios para la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., en fecha 12 de Noviembre del año 2003, desempeñando el cargo de SECRETARIA, devengando una remuneración mensual inicial de Bs. 192.000,00, mensuales, para un salario diario de Bs. 6.400,00, hasta el día 07 de Febrero del año 2009.

En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora reclama los beneficios socio-económicos de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Profesionales Autónomos de Trabajadores de la Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Panaderías y Pastelerías del Estado Bolívar.

La Convención ampara a todos los trabajadores, por cuanto la misma no hace ningún tipo de exclusión, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 509:”Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.

Por consiguiente se puede concluir que los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva le son aplicables a la actora, y así se decide.

La empresa en la contestación de la demanda, se excepciona alegando que no le corresponde asumir la obligación de los pasivos laborales, porque adquirió la panadería en el año 2009; consta en autos Acta de Asamblea de la compañía PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., de fecha 31 de Enero del 2009, que los accionistas J.L.R. y R.V.R.d.R., vendieron sus acciones a los ciudadanos E.B., C.B., C.B., S.B., P.B. y M.B. (folio 80 al 95).

Ahora bien, establecen los artículos 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Artículo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

Artículo 92: “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”.

En tal sentido habiendo la parte actora, ciudadana B.A.S.O., prestado sus servicios desde su ingreso el 12 de Noviembre del 2003 hasta la fecha de su despido el 07 de Febrero del 2009; se puede inferir que la relación de trabajo se mantuvo con el nuevo representante de la empresa, por lo que se puede considerar que hubo sustitución en cuanto a representante de la empresa; pero la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., continuó con su mismo giro comercial y la misma responde por las obligaciones laborales que le adeuda a la actora, y así se decide.

Así las cosas corresponde a este Juzgador determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho, y así se establece.

Primero

Reclama la suma de Bs.F 3.810,76, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Fracción de Vacaciones no Disfrutadas, discriminada de la siguiente manera:

Por Vacaciones no Disfrutadas:

Periodo: 2003-2004 = 16 días.

Periodo: 2004-2005 = 17 días.

Periodo: 2005-2006 = 18 días.

Periodo: 2006-2007 = 19 días.

Periodo: 2007-2008 = 20 días.

Total = 90 días

90 días X Bs.F 37,24 = Bs.F 3.351,60.

Por Vacaciones Fraccionadas no Disfrutadas:

21 días / 12 meses = 1,75 días x 2 = 3,5 días X Bs.F 37,24 = Bs.F 130,34.

Monto total a cancelar la empresa por Vacaciones no Disfrutadas y Fracción de Vacaciones no Disfrutadas, la suma de Bs.F 3.481,94.

Segundo

La cantidad de Bs.F 7.119,17, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado equivalente a éste, discriminados de la siguiente manera:

Por Bono Vacacional:

Periodo: 2003-2004 = 37 días.

Periodo: 2004-2005 = 37 días.

Periodo: 2005-2006 = 37 días.

Periodo: 2006-2007 = 37 días.

Periodo: 2007-2008 = 37 días.

Total = 185 días

De acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 20 de la Convención Colectiva, le corresponde:

185 días X Bs.F 37,24 = Bs.F 6.889,40.

Por Bono Vacacional Fraccionado:

37 días / 12 meses = 3,08 X 2 = 6,17 días X Bs.F 37,24 = Bs.F 229,77.

Monto total a cancelar Bs.F 7.119,17, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.

Tercero

La cantidad de Bs.F 6.156,89, por concepto de Participación en las Utilidades y Fracción de ésta, a razón de 165,33 días X Bs.F 37,24 = Bs.F 6.156,88.

Cuarto

La cantidad de Bs.F 9.189,01, por concepto de Prestaciones Sociales y la suma de Bs.F 2.800,56, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, para un monto total de Bs.F 11.989,57, discriminados de la siguiente manera:

Mes

Año Días Salario

Básico Salario

Diario Salario

Integral Prestación

Mensual Tasa Inte-

reses Anti

cipo Prestación

Acumulada

11/03 0 283.40 9.45 10.47 0.0 17.67 0.0 0.0

12/03 0 283.40 9.45 10.47 0.0 16.83 0.0 0.0

01/04 0 411.80 13.72 16.34 0.0 15.09 0.0 0.0

02/04 0 411.60 13.72 16.34 0.0 14.46 0.0 0.0

03/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.20 1.03 81.70

04/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.22 2.07 163.40

05/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.40 3.15 245.10

06/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 14.92 4.06 326.80

07/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 14.45 4.92 408.50

08/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.01 6.13 490.20

09/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.20 7.24 571.90

10/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.02 8.18 653.60

11/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 14.51 8.89 735.30

12/04 5 411.60 13.72 16.34 81.70 15.25 10.38 817.00

01/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 14.93 11.18 898.70

02/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 14.21 11.86 1.001,70

03/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 14.44 13.29 1.104,70

04/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 13.96 14.04 1.207,70

05/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 14.02 15.31 1.310,70

06/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 13.47 15.86 1.413,70

07/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 13.53 17.10 1.516,70

08/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 13.33 18.00 1.619,70

09/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 12.71 18.24 1.722,70

10/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 13.18 20.05 1.825,70

11/05 5 518.60 17.29 20.60 144.20 12.95 20.81 1.928,70

12/05 5 518.60 17.29 20.60 103.00 12.79 22.09 2.072,90

01/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.71 23.04 2.175,90

02/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.76 24.39 2.294,40

03/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.31 24.75 2.412.90

04/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.11 25.54 2.531,40

05/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.15 26.83 2.650,00

06/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 11.94 27.54 2.768,50

07/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.29 29.56 2.887,00

08/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.43 31.13 3.005,50

09/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.32 32.07 3.124,00

10/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.46 33.66 3.242,50

11/06 5 596.40 19.88 23.70 213.30 12.63 35.37 3.361,00

12/06 5 596.40 19.88 23.70 118.50 12.64 37.64 3.574,30

01/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 12.92 39.75 3.692,80

02/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 12.82 41.27 3.863,80

03/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 12.53 42.13 4.034,80

04/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 13.05 45.73 4.205,80

05/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 13.03 47.52 4.376,80

06/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 12.53 47.48 4.547,80

07/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 13.51 53.12 4.718,80

08/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 13.86 56.47 4.889,80

09/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 13.79 58.15 5.060,80

10/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 14.00 61.03 5.231,80

11/07 5 861.00 28.70 34.20 376.20 15.75 70.91 5.402,80

12/07 5 861.00 28.70 34.20 171.00 16.44 79.12 5.779,00

01/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 18.53 91.87 5.960,00

02/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 17.56 90.31 6.171,85

03/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 18.17 96.81 6.393,70

04/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 18.35 101.16 6.615,55

05/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 20.85 118.80 6.837,40

06/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 20.09 118.18 7.059,25

07/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 20.30 123.17 7.281,10

08/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 20.09 125.61 7.502,95

09/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 19.68 126.68 7.724,80

10/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 19.82 131.25 7.946,65

11/08 5 1.117.2 37.24 44.37 576.81 20.24 137.77 8.168,50

12/08 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 19.65 143.20 8.745,31

01/09 5 1.117.2 37.24 44.37 221.85 19.76 147.65 8.967,16

Totales 315 2.800.56 0.0 9.189,01

Quinto

Reclama la suma de Bs.F 7.820,40, por concepto de Indemnización y Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido despedida en forma injustificada.

Por su parte la empresa demandada alegó, que para que la actora tuviera derecho a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario hacer uso del Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo, además la P.A. a favor del trabajador, en consecuencia considero que no le corresponde lo establecido en el mencionado artículo; de acuerdo a la forma como contestó la demanda y en virtud a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que el despido fue injustificado, en tal sentido se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Del monto total a cancelar, se le debe descontar la suma de Bs.F 7.300,00, que recibió la actora, como adelanto de Prestaciones Sociales.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana B.A.S.O., en contra de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y LICORES PAN DE ORO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 36.567,97, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 3.481,94, por concepto de Vacaciones no Disfrutadas y Fracción de Vacaciones no Disfrutadas.

  2. ) La suma de Bs.F 7.119,17, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.

  3. ) La suma de Bs.F 6.156,89, por concepto de Participación en las Utilidades y Fracción.

  4. ) La suma de Bs.F 11.989,57, por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  5. ) La suma de Bs.F 7.820,40, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Menos la cantidad de Bs.F 7.300,00, que la empresa canceló a la actora como anticipo, queda una diferencia a cancelar por la cantidad de Bs.F 29.267,97.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) día del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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