Decisión nº PJ0022010000141 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Auxilio Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de Marzo de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000599

ASUNTO IP01-P-2010-000599

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 6, 173, 177, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud interpuesta por el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959; previa revisión de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, las razones de derecho por las cuales el tribunal consideró que no concurren los postulados exigidos en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar con lugar la solicitud de A.J., incoado por el accionante.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE A.J.

Al revisar la solicitud ut supra señala, se observa escrito de fecha 16 de marzo de 2010, constante de un (01) folios útiles, suscrito por el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959, por medio del cual solicitan el A.J. de conformidad con lo establecido en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito se observa que la identificación del solicitante lo señalan en el encabezamiento de la solicitud como: ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón.

De seguidas se evidencia del breve escrito presentado, que no indican en la solicitud el delito por el cual se pretende acusar, solo señalan y cito: “…solicitud de averiguación preliminar para identificar plenamente a los ciudadanos O.G. y MILEDIS R.D.G., que son titulares de las cedulas de identidad Nros 12.735.709 y 13.203.168, de terminar su domicilio o residencia; igualmente del Diario o periódico “Nuevo Día”, si el ejemplar anexo, corresponde a la publicación del 22 de enero de 2010, año 6, N° 2232, que informe si el periodista E.R.G., tomo declaraciones a los ciudadanos O.G. Y MILEIDIS R.D.G., y público en la página 32, de la referida edición con dirección donde vive o habita, la referida publicación el día 22 de enero de 2010…”. Evidenciándose que no señalan tal como lo establece la n.a.p. vigente ni el delito por el cual pretenden acusar, ni la relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la comisión de un hecho punible. Asimismo tampoco incluyen de manera expresa en la solicitud el modo de la perpetración, tan solo refiriéndose a lo antes señalado, y remitiendo anexo todo el ejemplar del periódico “Nuevo Día”.

De igual forma se evidencia a criterio de quien aquí decide, que el solicitante no fundamenta en derecho en base a lo prescrito tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestra norma sustantiva penal vigente; en lo que respecta a la calificación jurídica dado a los hechos por las requirentes.

Solo señala el requirente “…solicitud de averiguación preliminar para identificar plenamente a los ciudadanos O.G. y MILEDIS R.D.G., que son titulares de las cedulas de identidad Nros 12.735.709 y 13.203.168, de terminar su domicilio o residencia; igualmente del Diario o periódico “Nuevo Día”, si el ejemplar anexo, corresponde a la publicación del 22 de enero de 2010, año 6, N° 2232, que informe si el periodista E.R.G., tomo declaraciones a los ciudadanos O.G. Y MILEIDIS R.D.G., y público en la página 32, de la referida edición con dirección donde vive o habita, la referida publicación el día 22 de enero de 2010, mi condición de víctima está acreditada al imputarse al imputarse publicación un hecho punible determinado o genérico”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), con lo cual no acredita de manera expresa los hechos en los cuales es afectada su persona. Realiza el señalamiento de las diligencias que requiere pero no de una forma detallada, expresa ni precisa, no encontrándose en consecuencia lo suficientemente sustentado el objeto de la investigación preliminar.

Es deber de este Tribunal, en garantía del principio a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, determinar si debido a la solicitud de A.J. presentada, se está o no en presencia de un delito de acción privada, verificándose la procedencia de la solicitud, y de cumplir con los requisitos de ley, ordenar al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas, con el fin de posteriormente constituirse el requirente en acusador privado.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, una vez analizada la solicitud interpuestas por el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959, formula las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la victima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar su comisión incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de victima; y ,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Ahora bien de la interpretación gramatical de la disposición que antecede el Comentarista: A.C.L.M., expone: “Se dispone que el a.j. pueda ser solicitado por la víctima que pretendía constituirse en acusador privado ente el Juez de Control, sin necesidad de presentar, previamente, la acusación privada. Se reformuló lo relacionado con el A.J. a que se contrae el Artículo 402, eliminándose la antinomia que existía en éste y el Artículo 401. Se establece que el a.J. puede ser solicitado por la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, sin necesidad de presentar, previamente la acusación privada, porque en la mayoría de los casos, lo que ocurre es que al acusador privado no le es posible cubrir todos los extremos necesarios para acusar, lo que conduce en muchas ocasiones a que el juez declare inadmisible la acusación y al mismo tiempo, no le acuerde el a.j. por no estar admitida querella. Con la reforma se pretende corregir esta contradictoria situación. Se disponen además, aparte de los requisitos que debe contener la solicitud de la Víctima que pretenda constituirse en acusador privado, que el juez de control quien debe prestar el auxilio, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, donde es el Juez de Juicio quien lo acuerda, con lo cual se persigue no involucrar a éste último en la obtención de los medidos de prueba que posteriormente le tocará valorar o pronunciarse sobre su admisibilidad”

En base a ello, es criterio de quien aquí decide, que solo corresponde al Juez de Control analizar si la solicitud de A.J. presentada, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 402 de Nuestra N.A.P., así como también comprobar si se trata efectivamente de un delito de acción privada.

Como consecuencia de lo expuesto, procede quien aquí decide a analizar si la solicitud presentada por el solicitante reúne los requisitos contenidos en los ordinales del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

  1. - En cuanto a la identificación de la víctima, se indica al ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón.

  2. - Sobre el delito por el cual se pretende acusar: se evidencia de la breve solicitud, que el requirente no señala tal como lo establece la n.a.p. vigente ni el delito por el cual pretenden acusar, ni la relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar la comisión de un hecho punible. Asimismo tampoco incluyen de manera expresa en la solicitud el modo de la perpetración, tan solo remiten al tribunal al ejemplar del periódico “Nuevo Día” anexo al escrito. Por ello considera quien suscribe, que el solicitante no fundamenta en derecho en base a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tipifica la conducta lesiva como lo prevee nuestra norma sustantiva penal vigente; en lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos.

  3. - El solicitante no justifica la condición de víctima; ya que tan solo señala, y cito: “…mi condición de víctima está acreditada al imputarse al imputarse publicación un hecho punible determinado o genérico”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), con lo cual no acredita de manera expresa los hechos en los cuales es afectada su persona.

  4. - El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; se observan las siguientes especificaciones: Solo señala el requirente “…solicitud de averiguación preliminar para identificar plenamente a los ciudadanos O.G. y MILEDIS R.D.G., que son titulares de las cedulas de identidad Nros 12.735.709 y 13.203.168, de terminar su domicilio o residencia; igualmente del Diario o periódico “Nuevo Día”, si el ejemplar anexo, corresponde a la publicación del 22 de enero de 2010, año 6, N° 2232, que informe si el periodista E.R.G., tomo declaraciones a los ciudadanos O.G. Y MILEIDIS R.D.G., y público en la página 32, de la referida edición con dirección donde vive o habita, la referida publicación el día 22 de enero de 2010. Realiza el señalamiento de las diligencias que requiere pero no de una forma detallada, expresa ni precisa, no encontrándose en consecuencia lo suficientemente sustentado el objeto de la investigación preliminar.

Analizadas como fueron detenidamente las actuaciones que conforman el referido escrito de solicitud de A.J., así como la pretensión del solicitante: ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959, a tenor de lo pautado en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado como ha sido que la misma no cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, no narrando el requirente en la precitada solicitud los hechos, la conducta lesiva y por consecuencia su expresa condición de víctima, sustentando solo la solicitud en remitir al Tribunal a la totalidad del ejemplar del diario “Nuevo Día”. En tal sentido, considera esta Jueza en Funciones de Control que no estableciéndose el delito por el cual se pretende acusar, no existiendo una relación detallada de las circunstancias que permiten acreditar la comisión de un hecho punible, no estableciendo el solicitante la conducta lesiva que lo acredita como víctima, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de A.J. presentada por el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959, por cuanto no cumple con los requisitos que establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; SIN LUGAR, la solicitud de A.J. presentada por el ciudadano ODUARDO ILDEMARO VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.637.743, domiciliado en Urumaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón, asistido por el Abogado C.J.C., Inscrito en el Impreabogado Bajo el Nro. 3959, por cuanto no cumple con los requisitos que establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al requirente. CUMPLASE.

Ofíciese y Notifíquese al solicitante y a su Abogado Asistente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la decisión en el Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000599

RESOLUCIÓN Nº PJ0022010000141

22-03-10

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