Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2001-000006

ASUNTO : NJ01-P-2001-000006

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 14/07/09 en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B..

SECRETARIOS DE SALA: Abg. M.A.C.. Abg. M.A.M.. Abg. E.P., Abg. Kendal Romero. Abg. F.T.V.M., Abg. M.A.C., Abg. Omaicar Butto, Abg. L.V.C.. L.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Á.L.B., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMAS: C.A.D. y MILANO JOSE.

DEFENSOR: ABG. P.o., Defensor Sexto Público Penal y ABG. A.N., Defensora Pública Sexta Suplente.

ACUSADOS: J.S.N.V. Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.786, de 34 años de edad por haber nacido en Maturín, 09-05-74, y domiciliado, en CASERIO BUENA VISTACALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MAS DELANTE DE ARAGUA DE MATURIN, Estado Monagas, hijo de C.V. (v) y J.N. (v).

RENY I.M., Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº:14.111.378 de 34 años de edad por haber nacido en Maturín, 25-02-75, y domiciliado en ARAGUA DE MATURIN, CALLE EL JOBO CASA Nº 22 hijo de J.G.I. (v) y E.M.- (v)

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ejusdem.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 24 de Marzo de 2009 y concluido el día 14 de Julio de 2.009, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NJ01-P-2001-000006, seguida contra los acusados J.S.N.V. y RENNY I.M., a quién se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.A.D. y MILANO JOSE, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalia Primera, Abg. J.P.N., quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, manifestó que en fecha en fecha 18-03-01, siendo aproximadamente las 12:30 PM., los ciudadanos C.A.D., E.D., MILARIO VELASQUEZ, C.M. Y L.A., se encontraba trabajando en la vía Nacional de Chaguaramal, en el tramo carretero Hato de Castro, de este Estado, cuando se presentaron los ciudadanos J.S.N.R.M., quienes se encontraban en compañía de otros tres individuos que no pudieron ser identificados en el transcurso de la investigación, y portando armas de fuego despojaron al ciudadano C.A.D., del vehículo marca ford, tipo camión, modelo 350, año 92, color blanco, placas N° 403-YKW y luego dichos individuos SE dieron a la fuga, seguidamente funcionarios policiales, observaron un vehículo corcel blanco también tripulado por tres personas y seguidamente vieron al camión antes despojados estacionado al final de una carretera, seguidamente informaron al puesto policial de Jusepín, donde los funcionarios retuvieron el vehículo corcel blanco, y practicaron la aprehensión de los ciudadanos que fueron identificados como J.S.N.V., RENNY I.M., solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos: SILVERIO NUÑEZ VERACIERTA, RENNY I.M., por encontrarlos incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° ejusdem. Alego, que se reservaría su petitorio al final de sus conclusiones, bien sea de una condenatoria o absolutoria, dependiendo de los medios probatorios que comparecieran a la sala.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que narro el Ministerio Público, porque no sucedieron como lo señaló, lo cual se comprometió a demostrar con las pruebas promovidas por la fiscalia a las cuales se adhirió. Alegó la buena conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia de sus defendidos y al final solicitó a este Tribunal lo absuelva.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal explicó a los acusados del hecho que se les atribuía; y por su parte los acusados J.S.N.V., y RENNY I.M., estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de NO declarar.

Concluida la manifestación de voluntad del Acusado, se declaro abierta la recepción de pruebas.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas y debatidas durante el desarrollo en el debate contradictorio oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo dispuesto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes:

  1. - Declaración de ciudadano G.A.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.620.803, funcionario policial adscrito a la Policía de Maturín del Estado Monagas, con el rango de sargento primero, quien bajo juramento expone. “a esa hora andábamos en una comisión y recibimos una llamada que habían hurtado un vehiculo por chaguaramal, seguimos patrullando, estuvimos en Aragua y por Orocual, estuvimos por una carretera de asfalto y luego de tierra, preguntamos a personas con respecto a un camión con sus características suministradas, las personas dijeron que no lo habían visto, después por esa parte, venia un corsa de color blanco con tres ciudadanos que nos paso y siguió a veloz carrera, nosotros vimos de donde había salido y solicitamos esfuerzo, llegó el refuerzo y nos ayudó a capturarlo, luego lo revisamos y no se le consiguió nada, y posteriormente llegó el dueño del vehículo de nombre C.D. y reconoció a uno de los que había hurtado el camión, después regresamos a donde había salido el carro corsa y vimos al camión.-A preguntas formuladas por las partes contestó. “ … eso fue el 06 de mayo del 2001, recibimos la información como a las 3:30 de la tarde y el procedimiento lo hicimos de 6. a 6.30 de la noche…la llamada que hicieron que habían hurtado un vehiculo 350 camión de barandas, no aportaron mas características…la persecución duro como 20 minutos..el comandante Cortez revisó y no consiguió nada…la victima cuando llegó al sitio dijo que era una persona alta, catira y que le había quitado el camión y otro mas mediano, y que no recordaba mas características y señaló a uno solo…señaló en esta sala de audiencia a los dos acusados como los aprehendidos...”

  2. - Declaración del ciudadano Cortez G.O.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.720.934, funcionario de la Policía del estado Monagas, y con rango de cabo primero, quien bajo juramento expuso: “el dia 03 de Mayo de 2001, encontrándome de patrullaje y como a las 7:20 horas de la noche mi compañero F.G., recibió un llamado y me dijo para constiuirnos de comisión a Orocual, porque aparentemente en la Toscaza habían hurtado un vehculo 350, fuimos a ese sector de alto de Castro y en la vía principal de Orocual como de 5 a 6 kilómetros, salió un vehiculo corza blanco a exceso de velocidad, mi sargento pidió auxilio y en la salida de Orocual, el vehículo se estacionó y le dije que se bajaran del vehículo no lográndole incautar nada, allí se presentó un vehiculo Toyota, era el señor C.A.D. y dijo que de los ciudadanos que venían uno de ellos había sido quien lo habían sometido y los otros dos se llevaron el camión, quedando identificados en ese momento como J.S.N., R.I.M. y A.A.S., después nos regresamos hasta donde habían salido el corsa y observamos que estaba el camión hurtado abandonado y luego detuvimos a los ciudadano. A preguntas formuladas por las partes contestó… eso fue como a las 7:20 de la noche que recibimos el llamado y como a las 8:00 fue que realizamos la aprehensión de los ciudadanos del día 03 de mayo de 2001…no se le decomisó nada a los detenidos para ese momento…la victima C.D., cuando llegó al sitio dijo que el alto delgado catire, de nombre Renny Mejias, fue el que lo había apuntado y los otros dos se llevaron el camión.

  3. - Declaración del Experto Febres J.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.814.677, quien solicitó las experticias para refrescar la información, y señalo que en cuanto a la experticia practicada se llevaron a cabo a dos vehículos uno modelo corcel, año 84, color blanco, obteniéndose como resultado: que sus seriales de motor y seguridad son originales y en cuanto a la carrocería se presenta un color blanco por encima de uno beige. Asimismo, a un vehiculo marca Ford, año 78, color blanco y marron, tipo ranchera, clase automóvil, concluyéndose que el serial del chasis no es falso, la chapa del body es suplantada; que ambos vehículos se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento.

    En cuanto a las experticias realizadas a los vehículos que fueron recuperados en el procedimiento, y donde se certifica la existencia de los mismos y su estado de funcionamiento, uso y legalidad, este tribunal le acredita credibilidad, por la trayectoria del funcionario, que baso sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue debatido por otro organo probatorio; sin embargo no pueden ser valoradas en contra de los acusados J.S.N. y Renny I.M., por cuanto uno de los vehículos denunciados como robados, es tan solo un indicio que no da certeza y de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a los acusados.

    Asimismo rindió declaración el ciudadano 4.- A.G.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.924.615, quien es testigo y expone bajo juramento lo siguiente: “ A nosotros nos quitaron un vehiculo, dos personas y lo seguimos hasta chaguaral y fue recuperado como a las 8:00 horas de la noche, nos llamaron a la PTJ, y fuimos tres y las personas no eran, y cuando consiguieron el camión yo no estaba presente. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue como de 7 a 8 años, la fecha no recuerdo, en la bajada de cachicamo, antes de llegar a Chaguaramas, estábamos cinco trabajadores, Milario Velásquez, Iván, E.D., uno que le dicen Carlitos y C.D.….a cada quien le tocaba cocinar un día distinto…llegaron dos y nos pidieron gasolina, le dijimos que no podíamos, uno de ellos dijo que era un atraco, me quitó las llaves del camión y se la tiró al otro…ellos estaban armados..era un camión ford, 350, ojo de gato, de color blanco de plataforma…La fiscalia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, solicita se le coloque de vista y manifiesto el reconocimiento en rueda de imputados realizado en su debida oportunidad, inserto a los folios 54 y 56 de la fase investigativa, y una vez revisado indicó que si reconocía como su firma la del folio 56 pero la inserto en el folio 54, le parecía pero no estaba seguro porque tenia una forma que el no se la daba. Continuando el interrogatorio por parte de la defensa manifestó...yo no reconocí a las personas en el reconocimiento, y dije que me parecía una sola de ellas, y no confirmé quienes eran en verdad…ninguno de nosotros llegamos al sitio donde consiguieron al camión.

    Finalmente la fiscal del Ministerio Público solicitó como nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, la practica de una comparación grafotecnica, a los fines de dilucidar la situación de las firmas insertas tanto en el folio 54 como 56 fase investigativa del reconocimiento realizado por el ciudadano A.G.L., por la duda que en ella se originaron, se declaró con lugar, fijándose dicha prueba por lo que compareció el licenciado 5.- R.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.291.741, quien informó que en este sala de audiencia no se podía realizar tales pruebas, en virtud de que la maquina era demasiado costosa y no se podía trasladar, por lo que se acordó realizarse en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín, arrojando como resultado que la firma debitada y la indubitada, fueron realizadas por la misma persona, quedando en consecuencia para esta juzgadora que no hubo duda alguna en que A.L., firmó los dos reconocimientos.

    Incorporación de las pruebas documentales:

  4. Prueba documentologica de comparación de firmas, de fecha 22 de Junio de 2009, realizado por el experto J.R., donde se determinó que las firmas del documento debitado e indubitado son las mismas-

  5. Actas de Reconocimiento en rueda de Imputados, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 07 de Mayo de 2001 donde participo como persona reconocedora Díaz E.J., no reconoció a nadie; A.G.L.R., no reconoció a nadie, C.A.D., no reconoció a nadie.- Folios del 49 al 51, se encontraba de imputado a A.A.S.R.. En cuanto a la persona reconocedora Díaz E.J. imputado J.S.N., no reconoció a nadie, C.A.D., lo reconoció como el que iba manejando el camión que robaron; A.G.L.R., manifestó que fue uno de los que se fueron en el camión.- Finalmente con relación al imputado Reny I.M., y como reconocedor Díaz E.J., fue el que se llevó el camión en compañía del otro, A.G.L., fue uno de los que se llevó el camión, y C.A.D., no reconoció a ninguno de los presentes.-

    No comparecieron los testigos funcionarios C.C., A.S., sin embargo compareció Febres Javier, quien practicó las experticias con dichos funcionarios, por lo que se prescindió de sus declaraciones, no habiendo objeción por parte de la defensa. Por otro lado, en cuanto Milario J.V., y C.A.D., victimas en la presente causa, se recibió acta consignada por la Comandancia de la Policía de este Estado, donde informan que en la dirección antes mencionada fueron atendidos por el ciudadano L.V. e indicó que los referidos ciudadanos ya no pertenecen a la nomina de trabajadores y desconocen la ubicación de los mismos, aunado a ello, la ciudadana Fiscal informó que las informaciones suministradas por la ONIDEX, fue infructuosa por cuanto la ubicación de las personas actualmente esta restringido; por lo que se prescindió de dichas testimoniales; y en cuanto a los testigos E.J.G., y J.A.N.R., se obtuvieron resultas del departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal de Carúpano, quienes informaron que los mismos no residían en dichos direcciones; prescindiéndose de las testimoniales de los mismos, no habiendo objeción por las partes.

    Ahora bien, en cuanto a las Pruebas documentales este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:

    Tenemos el reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 07 de Mayo de 2001 donde participo como persona reconocedora las victimas, quienes señalaron al hoy acusados, como la persona que estaban en el vehiculo que se hurtaron; sin embargo las victima no comparecieron al juicio oral y público a rendir su testimonio, pese a todas las diligencias realizadas tanto por la representación fiscal como por este tribunal, por lo que este reconocimiento surtió sus efectos para la investigación en la etapa procesal, razón por la cual no se le otorga pleno valor probatorio.

    Y en cuanto al reconocimiento del testigo presencial que compareció ante esta sala de audiencia A.G.L., fue bastante claro y sin dejar lugar a dudas, que no reconoció a las personas en el reconocimiento, y que dio que le parecía una sola de ellas, y no confirmó quienes eran en verdad; aunado a ello que informó que tenia duda en sus firmas, sin embargo la prueba de comparación de firmas, arrojó ser las mismas; pero no se esta debatiendo la firma, sino su contenido; lo que para esta juzgadora le da pleno credibilidad a la declaración rendida en esta sala de audiencia; no así al reconocimiento, por cuanto el mismo surtió sus efectos para la investigación en la etapa procesal.

    Consecuencialmente, pudimos apreciar de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos G.A.F.R. y Cortez G.O.L., que no obstante rindieron su testimonial bajo juramento, sin embargo hubo discrepancia desde el día y hora en que realizaron el procedimiento, hasta el momento en que practicaron las detenciones, pues el primer funcionario en su declaración afirmó que eso fue el 06 de mayo del 2001, a las 3:30 de la tarde, que recibieron la información y el procedimiento lo hicieron 6. a 6.30 de la noche, informando que hubo un hurto a un vehiculo 350 camión de barandas, que no aportaron mas características, que la persecución duro como 20 minutos, que la victima cuando llegó al sitio dijo que era una persona alta, catira y que le había quitado el camión y otro mas mediano, y que no recordaba mas características y señaló a uno solo, que los dos acusados fueron las personas que aprehendieron; mientras el otro funcionario Cortez Orangel, señala que eso fue como a las 7:20 de la noche que recibieron el llamado y como a las 8:00 fue que realizaron la aprehensión de los ciudadanos del día 03 de mayo de 2001, que no se le decomisó nada a los detenidos para ese momento, que la victima C.D., cuando llegó al sitio dijo que el alto delgado catire, de nombre Renny Mejias, fue el que se había llevado el camión; pues bien, se pregunta esta juzgadora, como si los dos funcionarios practicaron el procedimiento, entendiéndose que es de data 2001, no coinciden con el dia y hora, porque de las 3:30 a las 8:00 de las noches hay diferentes horas tanto diurna como nocturna, tal vez en el día, pero las horas es imposible; pero mas allá tenemos que cuando llegó la victima al sitio de los hechos, manifestó el primero que era una persona alta, catira y que le había quitado el camión y otro mas mediano, y que no recordaba mas características y señaló a uno solo; mientras que el segundo funcionario indicó que era el alto delgado catire, de nombre Renny Mejias, y fue el que lo había apuntado y los otros dos se llevaron el camión, solo para este particular nos podrían ilustrar las victimas, y sin embargo no comparecieron para el contradictorio. De tal modo, que si adminiculamos estas dos declaraciones con la del testigo A.G.L., evidenciamos que dicho ciudadana en su relato indicó que ninguno de ellos llegaron al sitio donde consiguieron al camión; de igual manera se pregunta esta decisora, como se explica que los funcionarios indicaron que la victima C.D., llegó al sitio de los hechos cuando aprehendieron a los acusados, y el testigo que presenció los hechos narró que ningunos fueron al sitio de los hechos donde se recuperó el camión; por lo que concluye este Tribunal, que las declaraciones de los funcionarios es un elemento probatorio sólo de la aprehensión de los acusados, mas no así del delito ni mucho menos de su presunta responsabilidad en el mismo, por cuanto los mismos son contestes en afirmar la solo aprehensión y un señalamiento supuestamente realizado por la victima C.D., quien no compareció a los distintos llamados realizados por este tribunal y las diligencias practicas por la Fiscalia Primera del ministerio público, quien seria la persona contundente e ilustrar si efectivamente llegaron o no a los hechos.-

    Ahora bien, en virtud de que ciertamente sólo se obtuvo tres (03) TESTIMONIAL en el Juicio, específicamente de los funcionarios aprehensores, faltando el resto por declarar (y en especial los testigos presénciales y VICTIMAS), y que no fueron incorporados -es decir evacuados- por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solo la del testigo L.A.G., y que su testimonio fue uno de los que debilitó lo narrado por los funcionarios aprehensores donde indican que la victima llegó al sitio donde aprehendieron a los acusados, sin embargo esta fue conteste y contundente en afirmar que ninguno de ellos llegaron al sitio; y siendo que solo existe la declaración de un testigo presencial, que en nada involucra a los acusados, y la de dos funcionarios; pues no fueron suficientes ni para demostrar el HECHO DELICTIVO PRINCIPAL, es decir el ROBO AGRAVADO, ni para demostrar en consecuencia la responsabilidad que en el mismo tuvieran los acusados J.S.N. y RENNY I.M., aunado a que efectivamente, las declaraciones de los funcionarios aislados no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad, ya que la sala constitucional claramente a mantenido el criterio de que la sola declaración de los funcionarios no son plena prueba; en virtud de que se necesita corroborar sus dichos con las declaraciones del testigo presencial y o la victima, y éstos no comparecieron a los llamados realizados por el tribunal pese a las diligencias practicadas tanto por la Fiscalia como por este despacho; y siendo que la declaración del único testigo presencial que compareció sirvió para rebatir en el contradictorio, las declaraciones de dichos funcionarios, y que a los acusados al momento de su detención, no le decomisaron en su poder ni el objeto denunciado, vale decir, el vehiculo tipo camión, ni ningún otro elemento que lo pudieran involucrar con los hechos su-judice.

    Sobre este particular al Tribunal constituido unipersonal no le fue posible acreditar los hechos, por los cuales fueron acusados los ciudadanos J.S.N.V. y Renny I.M., conforme a la acusación formulada por la vindicta pública, toda vez que los órganos de pruebas con los cuales se pretendía probar la comisión del hecho, la participación de los mismos y acreditar su la responsabilidad penal, no comparecieron a las audiencias orales y publicas; no obstante de haberse ordenado la Ubicación de las victimas C.A.D. y Milano José ( testigos y victimas); y los demás testigos presénciales; lo cual frente a ese escenario y siendo imposible recepcionar las deposiciones de los testigos presénciales y las victimas, declaraciones éstas imprescindibles, para corroborar durante el debate oral y público los dichos de los funcionarios aprehensores en el procedimiento que comparecieron y el testigo presencial A.G.L., para ser analizadas, comparadas y valoradas por el Tribunal.

    En abono a lo antes señalado, observa esta juzgadora que con el solo dicho de los funcionarios donde fueron únicamente coincidieron en cuanto a que observaron cuando salió un vehiculo corsa de un camino, y que al detenerlos regresaron posteriormente y se metieron por donde había salido el vehiculo corsa, y observaron al camión que había sido hurtado; no puede considerarse como un elemento de convicción, pues no se puede tener como sospechoso a unos tripulantes de un vehiculo, con el solo estar saliendo de una vía, y que en el desarrollo de la investigación en la etapa procesal investigativa, no se realizó las diligencias para la practica de una inspección técnica, que pudieran ilustrar a esta juzgadora efectivamente el sitio real donde ubicaron el vehiculo in comento, sin embargo en este caso no sucedió; y siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado la responsabilidad penal en el hecho de los acusados J.S.N.V. y Renny I.M., lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la absolución de los referidos acusados, en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de C.A.D. y MILANO JOSE, toda vez, que la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si éste no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: No Culpables a los ciudadanos J.S.N.V. Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.786, de 34 años de edad por haber nacido en Maturín, 09-05-74, y domiciliado, en CASERIO BUENA VISTACALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO MAS DELANTE DE ARAGUA DE MATURIN, Estado Monagas, hijo de C.V. (v) y J.N. (v), y RENNY I.M., Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº:14.111.378 de 34 años de edad por haber nacido en Maturín, 25-02-75, y domiciliado en ARAGUA DE MATURIN, CALLE EL JOBO CASA Nº 22 hijo de J.G.I. (v) y E.M.- (v), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 6, numerales 2 y 3 Ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos C.A.D. y MILANO JOSE y en consecuencia se acuerda la libertad plena y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaban en su contra de los acusados. Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará Oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del referido ciudadano, remitiendo anexo copia certificada de la presente.

    El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265, 365, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, así como los Tratados Internacionales.

    Regístrese. Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada, sellada en de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio.- En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    La Jueza,

    ABG. O.R.B.

    La secretaria,

    ABG. L.R.

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