Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009184

ASUNTO : EP01-P-2008-009184

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS Y ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO

JUEZ DE CONTROL: Abg. A.V.P.

SECRETARIO: Abg. E.Q.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C.D.

VICTIMA: C.J.S. y el Estado Venezolano

IMPUTADOS: R.A.R. Y D.R.P.P..-

DEFENSORES: Abg. M.A.G. y Abg. A.C.R. en representación de R.A.R. y la Defensora Pública Abg. OMALVIS NOVOA, en representación de D.R.P.P..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PARA EL ACUSADO R.A.R. Y LOS DELITOS DE EXTORSIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PARA EL ACUSADO D.R.P.P..-

CAPITULO PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en fecha 09 de Marzo de 2009, en la presente causa, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados R.A.R.R. y D.R.P.P., por la presunta comisión de los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, para el imputado D.R.P.P. y los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores para el imputado R.A.R., en perjuicio de C.J.S.; Se constituyó este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. A.V., la secretaria Abg. K.R., el alguacil I.M., en la sala de audiencias N° 06, el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes y se constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. O.C.D., la defensa publica Abg. Omalbis Novoa, la victima C.J.S.. Se deja constancia que están presentes los abogados defensores privados, Abg. M.A.G. y Abg. A.C.R., y se constata la presencia de los imputados R.A.R.R. Y D.R.P.P.. Se deja constancia de la presencia de la victima C.J.S.. De igual manera, informa el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados R.A.R.R. Y D.R.P.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, para el imputado D.R.P.P.. Y los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores para el imputado R.A.R., en perjuicio de C.J.S.. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado R.A.R.R., venezolano, de 30 años de edad, nacido el 06-01-1979, natural de Margarita estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N ° 16.037.213 (no la Porta) domiciliado en el Barrio Mi Jardín cuarta etapa calle 3 casa sin numero, de esta Ciudad de Barinas, cerca de la cancha de mi jardín, numero de teléfono 0273-9890075 de profesión mecánico, soltero, hijo de A.R. (v) y N.R. (v), quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “ No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado D.R.P.P., venezolano, de 27 años de edad, nacido el 14-02-1982, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 14.867.704 (no la Porta) domiciliado en el. Barrio La Paz, sector 2, calle 3, casa 6-11, de esta Ciudad de Barinas, cerca del canal, numero de teléfono 0414-5239269 y, de profesión taxista, soltero, hijo de R.O.P. (v) y L.R.d.P. (v), quien expone: “ estaba yo en la calle 6 de la etapa 4 del Barrio Mi jardín, mi ex, la mama de las niñas me envió un mensaje de texto para que fuera almorzar si quería, lo cual yo me fui hasta allá, en el momento en que yo estaba comiendo el señor R.A. llego en una bicicleta, para solicitarme una carrera, primero era hacia el barrio Negro primero, yo se la hice y nos fuimos de vuelta para su casa y yo para la mía, por el camino el me solicito que necesitaba otra carrera, yo le dije que dependiendo porque si mis hijas estaban listas yo me las llevaba de fin de semana, de hecho no estaban listas y yo les envié un mensaje de texto pidiéndole que me llamara, el me llamo y me pidió que lo buscara, luego yo le informe que si, y por donde lo iba a pasar buscando, cuando yo lo busque el me dijo que le hiciera carrera para el mismo barrio Mi jardín, en el momento en que me paré el la esquina donde el se iba a bajar, fue cuando vi una camioneta explore detrás de nosotros, y el me dice arranca, procediendo arrancar, donde vi que la camioneta nos persiguió con personas armadas, yo alcance a salir del barrio, cuando estábamos afuera yo le pregunté a él que sucedía, y fue que me explique que el trabajaba en el gobierno y no me dio muchos detalles, en ese momento me dijo que era del gobierno, yo me devolví para mi casa de nuevo, y el se llego hasta allá para buscar su bicicleta, en el momento que mi hija le estaba entregando la bicicleta, fue cuando nos llegó la camioneta con los funcionarios, todos encapuchados con armas en las manos, me esposaron y me montaron en la camioneta, es Todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio publico hace preguntas: ¡) R= Yo, estaba en la casa de mis hijos, en la el Barrio Mi jardín en la calle 6, 2) R= a mi me incautan un teléfono celular. 3) conozco al señor R.A. hace como 2 años y medio, en una carrera que le hice. 4) R= yo hice la segunda carrera que me solicito Reinaldo hacia una de las esquina del Barrio Mi Jardín. 5) R= Yo, me estacione, el le izo señales una persona que estaba vestida de rojo, pero no se termino de bajar, cuando me dice dale arranca. 5) R= el dice que no sabia de donde era la camioneta. 6) R= Yo me devolví para mi casa. 7) R= No, yo no vi ningún tipo de arma que portara el señor Reinaldo. 8) No escuche ninguna llamada telefónica que realizara el señor Reinaldo. 9) No, logre observar que le incautaron al señor Reinaldo. 10) R= yo salgo del barrio en la segunda carrera. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Publica Abg. Omalvis Novoa, quien pregunta: 1) R= mi trabajo era taxista. 2) R= trabajaba para la línea Taxi Miami. 3) si mi carro tenía un casco que se identificaba como Taxi Miami. La defensa no pregunta mas, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima C.J.S., quien expone de la forma siguiente: “ eran como las 7 y media de la mañana, terminaba de salir de la Cinqueña a trabajar en el taxi, paso por la parada del Terminal en la E.C., aquel señor (señala a R.A.), me pidió una carrera para vista hermosa, se monto en la parte de adelante, en el momento que entramos a Vista Hermosa, yo le pregunto que por donde, y el me dice que le de mas adelante para el Barrio Betania, en una curvita que es solo, el reacciona y saca un arma, y me dice que me baje del vehiculo, yo le empecé a decir que el carro no era mío y el monto el arma, y yo me baje, y el arrancó en el carro hacia vía el Barrio Mi Jardín, luego me dirigí al CICPC a colocar la denuncia, no me tomaron bien la denuncia porque no tenía los papeles del carro, lo cual me sugirieron que me dirigiera a Anti-Extorsión de Anti-secuestro de la Guardia, luego lo llame a mi teléfono celular por se lo llevo, y me indico le consiguiera cinco millones antes de las 5 de la tarde o era carro quemado, el comandante de la Guardia llamado Pimentel estaba oyendo cuando yo hacia la llamada, y me dijo que le dijera que a las 4 p.m, me pidieron 500mil bolívares para hacer el paquete, luego llame al señor acá, y le metí un embuste y le dije que estaba consiguiendo el dinero para recuperar el carro, el señor allá se le salieron las agallas y me dijo que me esperaba en la escalita Mi Jardín, y yo le dijo que no podía llegarme hasta allá, que si podía ser mas acá, y me indico que lo espera en la cancha Mi Jardín, me dirigí hasta allá con la gente del GAES, yo me baje en la entra del barrio Mi Jardín, y pague un taxi para llegar hasta la cancha, de allí me metí en medio de la cancha y llevaba el paquete, lo llame a mi teléfono y me dijo que lo esperaba, el cual llegó como media hora después, de ahí cuando llego me dijo que volviera hacia atrás, cuando voltie me saca la mano de un carro blanco el iba de pasajero, me indico haciéndome sella con la mano que me dirigiera hacia allá, pero yo me dirige poco a poco dándole chance al Capitán para que se diera cuenta que estaba caminando hacia al lado donde estaban ellos. Luego cuando llegaba cerca de el arranco el carro blanco donde andaban, y le ice seña al capitán que andaban en ese carro blanco, el Capitán se le atravesó una buseta y logro alcanzarlo, luego el me llamo y me dijo que ese carro era carro quemado, luego el Capitán empezó a darle vueltas al barrio Mi Jardín, y vio el carro blanco en la calle 6 del Barrio, y se bajo a detener al señor que me robo y al compañero que estaba en el carro, luego le pregunto al señor donde estaba el carro, el señor le indico que si lo suelta el buscaba el carro, y el Capitán le volvió a preguntar donde esta el carro, y el indicó que en la casa de él en la calle 3 del Barrio Mi Jardín, lo cual se consiguió otro ACCENT desvalijado y el carro mio, y un arma de fuego, luego de ahí la comisión, me saco del lugar, es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. M.A.G., quien expone: “Solicito sea admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, ya que debe ser desestimado el delito de Robo Agravado y Asalto Taxi, y alega las nulidades del los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas recabadas en el procedimiento y en consecuencia me opongo a la admisión de las pruebas de la fiscalia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, quien expone: solicito se le desestime el delito de Asalto De Taxi a mi defendido, solicito el desistimiento de la acusación, niego toda acusación que hace la fiscalia del ministerio Publico en cuanto a mi defendido, solicitándole a mi defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, aportando aquí constancia de residencia, es todo”. El Tribunal ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado R.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores; no admitiéndose las calificaciones de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, por cuanto se observa que el tipo penal que corresponde es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, como se establece en la presente decisión, así como tampoco se admite la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto el mismo es excluido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que recayó por el despojo del vehiculo Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, de Color: PLATA, Placas: MDF-98S, Serial de Carrocería: 8X1VF21NPZY101356, perteneciente a la línea de taxi RADIO TAXI S.B., que conducía el ciudadano C.S. y se admite el delito de desvalijamiento de vehículo en relación al otro Vehículo que fue encontrado desvalijado, cuyas características son: Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: DORADO, placas: MDD-57C, en estado de desvalijamiento. Así mismo se admite en parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de imputado D.R.P.P., por cuanto DESESTIMA el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte del Código Penal, al no existir ningún elemento probatorio que permita establecer la autoría ó participación en este tipo penal para este imputado y se ADMITEN los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. 2.) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del ciudadano R.R., Admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 constitucional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan por separado querer declarar y sin juramento, apremio o coacción, en cuanto a R.A.R.R., “Admito los hechos acusados”; asimismo se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley. Y el imputado D.R.P.P., “Admito los hechos”. Es todo.-

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 110 al 126 del expediente, de fecha 23-12-2008. El Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados R.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores; no admitiéndose las calificaciones de ASALTO TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal, por cuanto estima el Tribunal que de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, los mismos se subsumen o se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como se establece en la presente decisión, así como tampoco se admite la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto el mismo es excluido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que es la calificación de la acción inicialmente desarrollada en iter criminis del concurso real de delitos cometidos por el imputado R.A.R., la cual recayó al despojar del vehiculo Taxi, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, de Color: PLATA, Placas: MDF-98S, Serial de Carrocería: 8X1VF21NPZY101356, perteneciente a la línea de taxi RADIO TAXI S.B., que conducía el ciudadano C.S., quien así lo indicó en la audiencia preliminar, señalando al imputado y la acción desplegada y se admite el delito de desvalijamiento de vehículo en relación al otro Vehículo que fue encontrado desvalijado, cuyas características son: Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: DORADO, placas: MDD-57C, en estado de desvalijamiento. Asimismo se admite en parcialmente la acusación fiscal, en relación al imputado D.R.P.P., por cuanto NO SE ADMITE, el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer aparte del Código Penal, por cuanto no existen elementos probatorios que permita establecer la autoría ó participación de este imputado en la comisión de este tipo penal y se ADMITEN, de acuerdo a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del ciudadano R.R., Admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 constitucional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan por separado solo querer declarar el imputado D.R.P., quien sin juramento, apremio o coacción, rindió declaración. En cuanto a R.A.R.R., quien se acogió al precepto constitucional de no declarar; a quien la Fiscalia del Ministerio Público pre-calificó, entre otros delitos ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código Penal y ASALTO A TAXI, establecido en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; siendo lo ajustado a derecho el calificar tales hechos ocurridos previamente al momento de la aprehensión como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, admitiéndose la calificación jurídica para el resto de los demás tipos penales acusados por el Ministerio Público.-

CAPITULO TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

De acuerdo a la acusación presentada por la representación fiscal se establecen los siguientes hechos: “En fecha 23 de Noviembre del año 2.008, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, dejan constancia en un acta de investigación penal de fecha 22/11/08, suscrita por el funcionario CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quien dejó constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión al mando del CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDDY y los efectivos, SM/3era (GNB) A.E.E., SM/3era. (GNB). B.A.J., SM/3era. (GNB) FUENTES PEÑA WILMER, S/2do. (GNB). RIVAS P.R. y S/2do. (GNB). A.A., abordo de vehículos particulares, con destino al Barrio Mi Jardín, Calle Principal al frente del Campo de Fútbol de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el cobro de un dinero en efectivo, a cambio de la devolución de un vehículo automotor Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, año: 2002, Color: PLATA, que funciona como taxi de la línea RADIO TAXI “S.B.” del estado Barinas, propiedad de la ciudadana ZAPATA OSTOS N.E., Cédula de Identidad N°V-8.183.936 y conducido por el ciudadano: C.J.S. cedula de identidad N°V-16.189.994, el cual fue robado en horas de la mañana del día 22.11.2008, en la entrada del Barrio B.d.E.B., por parte de una persona quien le solicito los servicios de taxi para la Urbanización Vista Hermosa del Estado Barinas. Previo de haber recibido denuncia por parte del ciudadano C.J.S., quien indicaba entre otras cosas Que le habían robado el vehículo ya descrito y su celular, y estaba recibiendo llamada telefónica al móvil 0416-6723118, donde le exigían la cantidad de 5.000 Mil Bolívares para devolverle el carro o de lo contrario se lo quemaban, en virtud de ello procedieron a montar un paquete contentivo de una (01) bolsa de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs F. 500,oo) distribuidos en diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,oo) signados con los siguientes seriales; A05315944, A32203302, A44884744, A45905850, A73362496, A77762904, B07172175, B10654791, B19532651, y C28992813. En tal sentido la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, luego siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se apersonaron al lugar dos sujetos a bordo de un vehículo marca HYUNDAI modelo EXCEL de Color Blanco, Placas EAE-32C, donde se estacionaron en el lugar acordado para el pago del dinero, dichos ciudadanos vestían de la siguiente manera: el acompañante o copiloto portaba una franela tipo chemis de color verde, con un blue Jean de color negro, y el conductor del vehículo portaba como vestimenta una franela tipo chemis de color verde, con un pantalón mono de color azul, quienes le pidieron al ciudadano C.J.S., les entregara una bolsa de color blanco que tenía en sus manos contentivo del dinero en efectivo, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto, a dichos ciudadanos quienes acababan de recibir la bolsa, omitiendo la voz de alto dada por los funcionarios que conformaban dicha comisión huyendo del sitio, en carrera internándose por las calles del Barrio Mi Jardín siendo detenidos de manera inmediata durante una pequeña persecución por los integrantes de la comisión, quienes quedaron identificados como R.A.R.R. titular de la cédula de identidad N°V-16.037.213, y D.R.P.P. titular de la cédula de identidad N°V-14.867.704, luego procedieron a efectuarle una revisión minuciosa, donde le retuvieron en el bolsillo derecho del jeans al ciudadano R.A.R.; un (01) un teléfono celular, de color negro marca: LG modelo: LG-MD3000 serial: Nro. 708KPFX0141083, en mal estado ya que este ciudadano trato de destruirlo, con su respectiva batería el cual había sido robado a la víctima junto al vehículo y era utilizado para realizar la negociación para la entrega del vehículo, y un (01) teléfono celular de color GRIS y MARRON marca ZTE, Modelo C332, serial Nº 321381510970, con su respectiva batería, y una (01) una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,oo) distribuidos en diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,oo) signados con los siguientes seriales; A05315944, A32203302, A44884744, A45905850, A73362496, A77762904, B07172175, B10654791, B19532651, y C28992813 y al ciudadano D.R.P.P., le incautaron del bolsillo del lado derecho del pantalón mono deportivo de color azul un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C332, de color GRIS Y MARRON, serial N° 321381582294, con su respectiva batería; posteriormente fueron impuestos de sus derechos como imputados los cuales se encuentran plasmados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela. Luego procedieron de inmediato los integrantes de la comisión a interrogar a uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo HYUNDAI EXCEL DE COLOR blanco y quien responde al nombre de R.A.R. por la ubicación del vehículo HYUNDAI ACCELT, Color PLATA por el cual estaban solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F.5.000) por su devolución quien manifestó que el mencionado vehículo se encontraba guardado en el patio trasero de su residencia en la calle 3 cuarta etapa del Barrio Mi Jardín, donde procedieron a trasladarse hasta dicha residencia para corroborar la información aportada por dicho ciudadano y así proceder a revisar el patio trasero del inmueble previa autorización por escrito firmada por el ciudadano R.A.R., propietario de la vivienda de color amarillo, construida por bloques de concreto y techo de laminas de acerolix en presencia de los ciudadanos en calidad de testigos, F.N.M. portador de la cedula de identidad N°V-13.147.959 de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 03, Cuarta Etapa, Casa Sin Número, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y el ciudadano M.R.G., portador de la cédula de identidad N°V-10.558.417, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 3, Cuarta Etapa, Casa Nº 327, del municipio Barinas del estado Barinas, en la cual observaron la presencia física de dos (02) vehículos estacionados en la parte trasera de la mencionada residencia, con las siguientes características 1.- Un (01) vehículo, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, de Color: PLATA, Placas: MDF-98S, Serial de Carrocería: 8X1VF21NPZY101356, perteneciente a la línea de taxi RADIO TAXI S.B. en perfecto estado, y 2.- Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: DORADO, placas: MDD-57C, en estado de desvalijamiento, quien aparece solicitado por el expediente H-933.690 de fecha 17/10/08 por el CICPC-Barinas por el delito de Robo de Vehículo Automotor, contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitándole información al ciudadano R.R. sobre la situación del vehiculo HYUNDAI ACCENT, de color dorado e informo a los funcionarios que dicho vehículo era producto de un robo que ya tenia mas de 15 días hay estacionado y como no habían pagado el rescate lo estaban vendiendo por partes; en el cual se encontró en su interior específicamente en la guantera, un arma de fuego tipo pistola, de color gris, calibre 9mm, Marca: ASTRA GERNICA, Modelo: SPAIN A-100 de fabricación española sin seriales legibles aparentemente, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos 9mm sin percutir, los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 14, junto a las evidencias tanto los teléfonos móviles, el arma de fuego, los vehículos y los testigos del procedimiento. Así mismo, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar, la victima señaló al imputado R.A.R., como la persona que mediante amenaza de muerte y portando un arma de fuego le despojó del vehículo de su propiedad.-

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos probatorios:

Testimoniales:

  1. -Declaración de los funcionarios Pimentel Córdova Freddy, A.E.E., B.A.J., Fuentes Peña Wilmer, Rivas P.R. y A.A., adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios aprehensores de los imputados y realizaron la retención de evidencias de interés criminalístico.

  2. -Declaración del Ciudadano C.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.189.994, residenciado en la Cinqueña III, Calle S.B.E.B.E.M.C. S/N, en su condición de victima quien señala el modo lugar y tiempo ñeque le fue robado su vehículo y despojado de sus pertenencias y refiere las llamadas que le efectuó desde su propio teléfono el acusado R.A.R., para extorsionarle en la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, por la devolución del vehículo.-

  3. - Declaración del Ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.558.417, residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3, Casa Nº 327. Barinas. Testigo Presencial de los hechos en los resultaron aprehendidos por el Grupo Gaes, así mismo presencia el momento en que los funcionarios lograron recuperar los vehículos que habían sido robados y que se encontraron en la residencia del acusado REILNADO A.R..-

  4. - Declaración del Ciudadano F.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.147.959, residenciado en el Barrio Mi Jardín Calle 3, Casa s/n. Barinas. Testigo Presencial de los hechos en los resultaron aprehendidos por el Grupo Gaes, así mismo presencia el momento en que los funcionarios lograron recuperar los vehículos que habían sido robados y que se encontraron en la residencia del acusado REILNADO A.R..-

  5. Declaración de los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al CICIPC Subdelegación Barinas, puesto que los mismos son los expertos que realizaron la experticia de identificación de seriales Nº 9700-068-1513, de fecha 01-12-2008, Nº 9700-068-1512, de fecha 01-12-2008, a los vehículos recuperados en el procedimiento policial.-

  6. Declaración de la funcionaria L.M., adscrita al CICPC Subdelegación Barinas, puesto que la mismos es la experta que realizó la experticia DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-068, de fecha 18-12-2008 de fecha 01-12-2008, practicadas a los documentos de los vehículos recuperados en el procedimiento policial.-

  7. Declaración del funcionario E.P., adscritos al CICPC Subdelegación Barinas, puesto que es el experto que realizó la experticia de INFORME BALISTICO Nº 9700-068-352, de fecha 16-12-2008, practicada a Un (1) Arma de Fuego, Marca: ASTRA, Modelo: A-100, Calibre 9 m.m ., Serial Nº 2737295H-2 y Nueve (9) balas del mismo calibre, Marca: CAVIM, Tres (3) balas Marca: LUGER PMC, Otra Marca: WIN y la restante marca: GFL, donde se demuestra las características físico-mecánicas de la referida arma.-

    DOCUMENTALES:

  8. - SECUENCIA FOTOGRAFICAS de fecha 26-04-2008, levantadas por los funcionarios actuantes adscrito al Gaes, Sección Los Llanos de la Guardia Nacional, para ser exhibidas en el juicio oral y público, conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. - Documentos de Propiedad de los vehículos incautados en el procedimiento policial, para ser incorporada mediante su exhibición y lectura al juicio oral y público, conforme al artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700-068-1513, de fecha 01-12-2008, Nº 9700-068-1512 y de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al CICIPC Subdelegación Barinas, a los vehículos recuperados en el procedimiento policial.-

  11. DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-068, de fecha 18-12-2008 suscrita por la funcionaria L.M., adscrita al CICPC Subdelegación Barinas, practicadas a los documentos de los vehículos recuperados en el procedimiento policial.-

  12. INFORME BALISTICO Nº 9700-068-352, de fecha 16-12-2008, suscrito por el funcionario E.P., adscritos al CICPC Subdelegación Barinas, practicada a Un (1) Arma de Fuego, Marca: ASTRA, Modelo: A-100, Calibre 9 m.m., Serial Nº 2737295H-2 y Nueve (9) balas del mismo calibre, Marca: CAVIM, Tres (3) balas Marca: LUGER PMC, Otra Marca: WIN y la restante marca: GFL, donde se demuestra las características físico-mecánicas de la referida arma.-

  13. Relación de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento policial.-

    EVIDENCIAS FISICAS

  14. Teléfono celular modelo ZTE C332, Serial: 321381582294. Para ser exhibido en el Juicio Oral y Publico.

  15. Teléfono celular modelo ZTE C332, Serial: 321381510970. Para ser exhibido en el Juicio Oral y Publico.

  16. Teléfono celular modelo LG MD 3000, Serial: 708KFX0141083. Para ser exhibido en el Juicio Oral y Publico.

  17. Un (1) arma de fuego tipo pistola, de color gris, calibre 9mm, marca ASTRA GERNICA, modelo SPAIN A-100 de fabricación española sin seriales legibles aparentemente, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos 9 m.m sin percutir.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA DEL IMPUTADO D.P.:

    TESTIMONIALES:

  18. Declaración del ciudadano D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.980.155, y con domicilio en el Barrio Mi Jardin. Barinas Estado Barinas.

  19. Declaración del ciudadano L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.546.103, y con domicilio en el Barrio Mi Jardin, Calle 6, Casa N° 523. Barinas Estado Barinas.

  20. Declaración del ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.011.815, y con domicilio en el Barrio Mi Jardin, Calle 6, Casa N° 521. Barinas Estado Barinas.

  21. Declaración de la ciudadana A.L.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.564, y con domicilio en el Barrio Mi Jardin, Cuarta Etapa, Calle 6, Casa N° 591. Barinas Estado Barinas.

    Por ser testigos del procedimiento policial y para que aporten el conocimiento que tienen de los hechos.

    DOCUMENTAL:

  22. Para su exhibición una factura de compra de el celular Marca ZTE-C332, de fecha 23-09-2008, donde demuestra la propiedad de el imputado D.P., titular de la cédula de identidad N° 14.867.704.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron a.y.v.d. conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Considera el tribunal que los hechos acusados se subsumen o se adecuan al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto la victima fue despojada por el imputado mediante amenaza y portando arma de fuego de un Vehículo que presta el servicio público de Taxi y no se trata del despojo de las pertenencias de la victima sino del vehiculo como tal, lo cual corresponde al tipo penal admitido, como se establece en la presente decisión, así como tampoco se admite la calificación de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto el mismo es excluido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que es la calificación de la acción inicialmente desarrollada en iter criminis del concurso real de delitos cometidos por el imputado R.A.R., la cual recayó al despojar del vehiculo Taxi, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, de Color: PLATA, Placas: MDF-98S, Serial de Carrocería: 8X1VF21NPZY101356, perteneciente a la línea de taxi RADIO TAXI S.B., que conducía el ciudadano C.S., quien así lo indicó en la audiencia preliminar, señalando al imputado y la acción desplegada y se admite el delito de desvalijamiento de vehículo en relación al otro Vehículo que fue encontrado desvalijado, cuyas características son: Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: DORADO, placas: MDD-57C, en estado de desvalijamiento. Así mismo se admite en parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de imputado D.R.P.P., por cuanto NO SE ADMITE, el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, por no existir ningún elemento probatorio que permita establecer la autoría ó participación de este imputado en la comisión de este tipo penal y se ADMITEN, de acuerdo a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes a los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria y ahorrarle al estado un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Así se declara.

SEGUNDO

En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se Declara Tal Pedimento. En consecuencia, este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados para los imputados R.A.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de imputado D.R.P.P., NO SE ADMITE el delito de ASALTO A TAXI, y se ADMITEN los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; por cuanto las mismas, cumplen con los requisitos del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los mismos como autores de los delitos para el imputado R.A.R.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores y ADMITE parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de imputado D.R.P.P., DESESTIMA el delito de ASALTO A TAXI, y ADMITE los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de C.J.S. y el Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y Así se Declara.

CAPITULO QUINTO

DE LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO

Por cuanto el ciudadano en fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.956 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, presentó solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características: Placas: EAE-32C, Marca: HYUNDAI, Modelo: EXCEL LS 1.5, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.998, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPWYMO1647, Serial de Motor: G4DJW518576, Uso: PARTICULAR; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03; pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud y tal efecto, observa: Consta en la presente causa que el vehículo, antes descrito, fue retenido al momento de practicar el procedimiento policial realizado por los funcionarios Adscritos al Destacamento 14 del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando era conducido por el imputado D.P., antes identificado; el cual transportaba al co-imputado R.A.R., también identificado, vehiculo que quedó retenido y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; quien aperturó una investigación y acusó a los prenombrados imputados; y se abstuvo de hacer la devolución del referido vehículo.

El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

A dicho vehículo le fueron realizadas la experticia de identificación de seriales, por el experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, signadas con el N° 9700-068-274, de fecha 12 de marzo de 2009, donde concluye que los seriales de identificación del vehículo, antes descrito son ORIGINALES. Asimismo, le fue practicada experticia Documentologica N° 9700-068-247-09, de fecha 09 de marzo de 2009, al Documento de compraventa Autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el N° 62, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y los certificado de Registro de Vehículo N° 3506155, emitido por el SETRA, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que amparan la propiedad de los vehículos, expertita realizada por el experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Barinas, donde concluye luego del peritaje que son AUTENTICOS.-

A objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…omissis”.

Ahora bien, observa el Tribunal que el vehículo solicitado fue objeto de las experticias idóneas y suficientes para determinar su status físico y legal, sin que exista ningún tipo de solicitud por parte de terceros u organismo policial o judicial, lo que revela que no esta en entredicho la posesión y la propiedad del mismo y Así se Decide.

Observa el tribunal, que la Fiscalia del Ministerio Público consignó los documentos originales antes referidos, motivo por el cual se considera acreditada la propiedad del mismo, y no existe solicitud alguna de gravamen sobre el mismo y tratándose de un objeto mueble propiedad de un tercero ajeno al proceso sobre el cual no puede recaer pena accesoria a la principal que se ventila en la presente causa ni puede ser objeto de comiso ó confiscación y que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la propiedad debe ser reconocido por este Tribunal, restableciendo a su legitimo propietario el uso, goce, disfrute y disposición de bien retenido.

Este Tribunal de Control Nº 03, observa que habiendo concluido la fase de investigación y que con la presente decisión concluye igualmente el proceso por el procedimiento por admisión de los hechos, ya no es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible y celebrada como ha sido la audiencia preliminar donde los imputados REILNADO A.R. Y D.P.P., admitieron los hechos para acogerse, por lo que se impuso la pena a cumplir, tal como se explica en la presente decisión es procedente a los fines de mantener la unidad del proceso, LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, solicitado, conforme a la facultad establecida en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenar la devolución de los objetos que se incautaron. Cumplidos los extremos legales este Tribunal declara CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL al ciudadano R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.956 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; del vehiculo de las siguientes características: Placas: EAE-32C, Marca: HYUNDAI, Modelo: EXCEL LS 1.5, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.998, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPWYMO1647, Serial de Motor: G4DJW518576, Uso: PARTICULAR y se Ordena el Desglose de los Documentos de propiedad Originales del vehículo incurso en este Asunto y se insta a la Secretaria a dejar en su lugar Copias Certificadas de los mismos. Así se decide.-

CAPITULO SEXTO

PENALIDAD

En la presente causa han sido acusados y admitidos los hechos los acusados R.A.R.R. y D.P.P., antes identificados. En efecto al acusado R.A.R.R., se le impone pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 8 de La Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores tiene establecida una pena de Nueve (9) a (17) años de Presidio, y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y en todo caso no han sido consignado por el Ministerio Público; sin embargo, a este acusado se le admitió acusación por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estamos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, por lo que debe hacerse la conversión de las penas de prisión a las de presidio. En efecto, la sumatoria de los mencionados delitos, hecha la conversión previa reducción de la mitad de esta pena, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; es de Tres (3) años y Diez (10) días de Presidio, quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del código penal y para el acusado R.A.R.R., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de C.S. y El Estado Venezolano. El segundo imputado D.R.P.P., ha sido condenado por la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo que evidencia un concurso real de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, siendo que la pena por el delito de extorsión es de Cuatro (4) a Ocho (8) años, aplicable en el presente caso en el limite inferior, es decir Cuatro (4) años de Prisión, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al cual debe rebajársele un Tercio en virtud de haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando este primer delito en la pena de Dos (2) Años Ocho (8) Meses de Prisión y en cuanto al segundo delito acusado, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena es de un (1) mes a dos (2) años prisión, se aplicará la mitad de la pena por mandato del articulo 88 ejusdem, quedando la misma en quince (15) días de prisión, lo que sumado a la pena principal es de Dos (2) Años Ocho (8) Meses y Quince (15) días de prisión, quedando la pena definitiva en DOS AÑOS OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal para el acusado D.R.P.P..-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de los imputados R.A.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y para el imputado D.R.P.P., se admite por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, y no admite el delito de ASALTO A TAXI, Previsto y Sancionado en el Articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admite el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado R.A.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y para el acusado D.R.P.P., se admite por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se CONDENA al acusado R.A.R.R., anteriormente identificado; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, en perjuicio de C.J.S.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Asimismo, se admite el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del imputado D.R.P.P., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los condenados R.A.R.R. Y D.R.P.P., antes identificados, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación al INJUBA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL al ciudadano R.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.955.956 y domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas; del vehiculo de las siguientes características: Placas: EAE-32C, Marca: HYUNDAI, Modelo: EXCEL LS 1.5, Color: PLATA, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Año: 1.998, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPWYMO1647, Serial de Motor: G4DJW518576, Uso: PARTICULAR. Se Ordena el Desglose de los Documentos de propiedad Originales del vehículo consignados por el Solicitante ante la representación y se ordena a la Secretaria dejar en su lugar Copias Certificadas de los mismos. SEXTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada

Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2009- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ESCARLY OMAÑA

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