Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-M-2009-000430

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL/QUIEBRA

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: sociedad mercantil denominada OFEC M.S., empresa debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio e Industria de Milano, Italia, bajo el No. 39384, en fecha 24 de marzo de 1990.

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandante: ciudadanos C.C.R., G.M.D.F., K.C.T., y S.C.T., venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-4.267.397, V-13.233.743, V-11.549.659, V-9.838.235, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.621, 87.376, 64.354 y 49.768, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil denominada REGALOS COCCINELLE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de marzo de 1961, inscrito bajo el No. 127, Tomo 13-A y reformada el 08 de noviembre de 1999, inscrito bajo el No. 43, Tomo 233-A-Pro.

Apoderadas Judiciales de la Demandada: no ha constituido representación judicial a los autos.

Motivo: DECLARATORIA DE QUIEBRA.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado C.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada OFEC M.S., la cual se encuentra domiciliada en la provincia de Milano, Italia, mediante el cual solicitó se declare en estado de quiebra a la sociedad mercantil, REGALOS COCCINELLE, C.A.

Siendo la oportunidad correspondiente a fin de dictar el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa:

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expone la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., y su representante legal, ciudadano R.D.C., le adeudan a su representada la considerable cantidad de dinero “superior al Millón de Dólares USA” según consta de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 12 de noviembre de 2008, sin que ninguno de los obligados haya cumplido con la orden del aludido tribunal, de pagar las cantidades adeudadas.

Señala que en el curso del juicio los accionados no comparecieron a alegar razonamiento alguno en explicación de su incumplimiento y que los mismos se encuentran en una grave insolvencia por los “numerosos y cuantiosos PROTESTOS que se registran en los boletines mercantiles oficiales a cargo de ellos, pero también los juicios en curso por varios tribunales a cargo de los mismos por incumplimiento moroso de obligaciones mercantiles”.

Alega que los obligados procedieron a disponer y vender al público la casi totalidad de los bienes que fueron embargados preventivamente, los cuales quedaron en posesión de la supuesta deudora.

Manifiesta que en todos los años de la “gestión Colmenares” no ha sido presentado ante el Registro mercantil competente el balance anual, lo que acarrea la quiebra fraudulenta.

Finalmente solicita sean citados los obligados y se declare la quiebra fraudulenta, decretando igualmente y con carácter de extrema urgencia la “especialísima medida de PROHIBICIÓN DE ENTRAR Y SALIR DEL PAIS”.

Planteada en los términos antes descritos la solicitud de quiebra interpuesta por la empresa OFEC M.S., contra la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., este Tribunal dicta el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad de la presente acción bajo las siguientes premisas:

La quiebra se entiende como el estado en que se encuentra el comerciante que no se halle en situación de atraso, siempre que haya cesado en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles.

Esta figura es catalogada bajo tres acepciones, a saber: a) fortuita, b) culpable y c) fraudulenta, tal y como lo dispuso el legislador patrio en el Artículo 915 del Código de Comercio, el cual previó que:

Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.

Quiebra fortuita es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.

Quiebra culpable es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

Quiebra fraudulenta es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores

En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 918 ejusdem, lo siguiente:

Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe

(Énfasis añadido)

Es preciso dejar claro que el mismo cuerpo legal establece los sujetos que se encuentran debidamente legitimados a fin de solicitar la declaratoria de quiebra; entre ellos tenemos al propio comerciante o a los administradores en caso de tratarse de una compañía anónima, al acreedor civil (siempre que demuestre el incumplimiento de las obligaciones mercantiles) y al acreedor mercantil.

La instauración de la acción está supeditada a determinadas condiciones que se ajustan a cada caso en concreto, tomando en consideración la presentación de recaudos suficientes, siempre persiguiendo la demostración de la cesación de pagos por parte del obligado o de su insolvencia.

A tal efecto, la normativa especial contempla lo siguiente:

Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.

En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.

El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación

.

Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:

1. El balance general o una exposición de las causas que impidan al fallido presentarlo.

2. Una memoria razonada de las causas de la quiebra.

El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes

.

Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.

Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra

.

Artículo 931. Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.

El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.

Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra

. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 932. Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos

.

De igual manera cae en cabeza del demandante, señalar los supuestos actos fraudulentos cometidos por el deudor en perjuicio de sus acreedores, los cuales se hayan detallados en la norma contenida en el Artículo 918 antes citado.

Ahora bien, establecida de esta forma la normativa que rige este tipo de causas, corresponde al Juez de cognición valorar si el procedimiento encaminado cumple con los mínimos requerimientos a fin de ser debidamente abierto el procedimiento concursal de quiebra, y ante tal obligación, encuentra este despacho que la parte accionante solicitó se declare en estado de quiebra a la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A., aduciendo que ésta se encuentra en grave insolvencia por el incumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil. De igual forma solicitó que se declare la quiebra fraudulenta y fundamentó su petición en los fotostatos de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de la misma categoría y jerarquía que este Despacho Judicial.

En este sentido, encuentra este sentenciador que el supuesto acreedor basó su pretensión en una documentación apócrifa que no genera en el operador de justicia que con tal carácter suscribe, la convicción de que la demandada haya cesado en el pago o cumplimiento de sus obligaciones mercantiles.

Aunado a ello, el solicitante no señaló la fecha desde la cual supuestamente cesó en los pagos la parte demandada, solo manifestó que la insolvencia se encuentra demostrada en razón de “numerosos y cuantiosos PROTESTOS que se registran en los boletines mercantiles oficiales a cargo de ellos, pero también los juicios en curso por varios tribunales a cargo de los mismos por incumplimiento moroso de obligaciones mercantiles”, de los cuales no se sabe nada más, pues el actor no trajo a los autos copia certificada que demuestre la existencia de tales procesos, limitándose a consignar copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin que se evidencie que la misma esté definitivamente firme y mucho menos que se haya efectuado trámite alguno tendente a lograr la ejecución del referido fallo.

Ahora bien, la doctrina construida por nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.

Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar INADMISIBLE la demanda de quiebra interpuesta por la representación judicial de la empresa denominada OFEC M.S., empresa debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio e Industria de Milano, Italia, bajo el No. 39384, en fecha 24 de marzo de 1990 contra la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 04 de marzo de 1961, inscrito bajo el No. 127, Tomo 13-A y reformada el 08 de noviembre de 1999, inscrito bajo el No. 43, Tomo 233-A-Pro.

Segundo

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la notificación ordenada.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 IBÍDEM.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.Y.B..

En la misma fecha, siendo las 11:23 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y.B..

DECLARATORIA DE QUIEBRA

(Inadmisibilidad de Acción)

JCVR/CYB/J.C.-

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