Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Venta

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Visto el escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, suscrito por el Abogado L.A.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.364, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el que se opone a las pruebas promovidas por los Abogados M.E.N.A. e I.C., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante Ciudadana OFELIA CHIVATA ORTIZ” Este Tribunal para decidir sobre la oposición observa:

Que en el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 12 de Diciembre de 2008, por el abogado L.A.F.G., con el carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, se opone en los siguientes términos:

Segundo

la demandante en contra de lo establecido en la Ley y en resiente y reiterada Jurisprudencia, en su escrito de promoción de pruebas incurrió en la omisión del requisito de naturaleza intrínseca de la diligencia por medio de la cual se llevan las pruebas a los autos, que incide directamente sobre la admisibilidad del medio y sobre la validez de la actuación con la cual se produce, requisito este que no es otro si no la IDENTIFICACION DEL OBJECTO DE LA PRUEBA, y como la parte demandada no cumplió con su carga de alegaciones, no alego validamente sus preatenciones, como consecuencia de ello se ve en la imposibilidad de probar, razón por la que en esta oportunidad en nombre de mi representado me opongo a la admisión de dichas pruebas, por cuanto a las parte demandante, carecen de tal identificación lo que hace imposible determinar el propósito a demostrar del promovente con cada una de ellas.

Tercero

las pruebas mal promovidas por la parte demandada constan en este expediente en el fondo del presente asunto y tal como lo puede constatar el Juzgador, el escrito de pruebas promovido por la demandada carece de la identificación del objeto de la prueba, pues ninguna de las promovidas expresa con precisión ( ni siquiera sin precisión) lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, incumpliendo la parte demandada los requisitos y condiciones propios de las diligencias probatorias.

En cuanto a la promoción de Pruebas en el:

Capitulo Primero: (el merito favorable de los autos): conforme a sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala- Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el merito de autos, la mencionada sentencia es del tenor siguiente:

Respecto al merito de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverte. Así se decide “(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo 7, Año 2002, pagina 567)

En cuanto al Capitulo Segundo: (DOCUMENTALES): consignaron en nueve folios copias simples (folios 84 al 92) y desde ya impugno y a todo evento desconozco todas y cada una de las copias simples producidas en pruebas, y que se encuentran numeradas en este capitulo primer, de con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, por que carecen de valor probatorio alguno y por tal razón no me pueden ser oponibles y solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez que no sean admitidas como pruebas dichas copias simples. Tampoco las partes demandadas indicaron de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con este medio de prueba y al no cumplir con este requisito no podrá existir prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de pruebas.

En el mismo capitulo Segundo: los abogados solicitan que se oficie al Ambulatorio de Puente Real, Hospital San A.d.T. y Hospital Central de San Cristóbal. De igual forma me oponga a la admisión por ser la misma impertinente ya que nada tiene que ver con el objeto de la pretensión solicitada en el Libelo de la Demanda.

En el mismo capitulo segundo (Testimoniales): Hago formal oposición por cuanto la Jurisprudencia exige como requisito el domicilio de los referidos testigos. Y al respecto la Jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que por tal (domicilio) se entiende la dirección donde la persona natural o Jurídica tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, en el caso encomento la fallida promoción de la testifical coloca como domicilio procesal de la testifical coloca como domicilio un espacio geográfico indeterminado no cubriendo los extremos legales.

Que en el presente escrito de pruebas promovido por la parte demandante promueve:

- Capitulo Primero: Que la parte demandante promueve el mérito favorable de autos, con relación a los siguientes aspectos: 1) todo aquello que favorezca a nuestra patrocinadora.

- Asimismo, promueve Capitulo Segundo Documentales:

1.- Original de planillas de Declaración Sucesoral de los bienes dejados en vida por la ciudadana G.O.D.C., la cual fue debidamente presentada por ante el SENIAT Región los Andes, con la salvedad de que el inmueble objeto de la presente demanda no se incluyo a pesar de pertenecer a la masa hereditaria.

2.- copia certificada del Documento en el cual se demuestra la forma como es adquirido por la ciudadana G.O.D.C..

3.- Copia certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana G.O.D.C..

4.- Historial del pago de servicios Públicos, específicamente de agua.

5.- Copia de la solvencia municipal expedida a nombre de la ciudadana G.O.D.C..

6.- copia de los recibos de pago de los impuestos municipales de la Alcaldía San Cristóbal

7.- Copia de al Cedula de Identidad ampliada de la ciudadana G.O.D.C.

Asimismo, con relación a la prueba de informes la parte demandada la promovió así:

- a) se oficie al Ambulatorio de Puente Real a los Fines de que suministren información sobre los siguientes particulares:

 Primero: si en sus archivos se encuentra una historia medica con el numero 48091

 Segundo: de existir dicha historia medica informar a quien pertenece la misma

 Tercero: que informen sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma

 Cuarto: que informen sobre las fechas de inicio y la ultima presentación de la paciente o el paciente a la que se refiere dicha historia

 Quinto: de ser posible envíen copia certificada de la misma

b) se oficie al hospital San A.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira a los fines de que suministren información sobre los siguientes particulares:

• Primero: si en sus archivos se encuentra una historia medica de una persona de nombre G.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero: V: 21.766.175

• Segundo: que informe sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma.

• Tercero: que informe sobre las fechas de inicio y la ultima presentación de la paciente a la que se refiere dicha historia

• Cuarto: de ser posible envíen copia certificada de la misma.

c) se oficie al hospital Central de San Cristóbal, específicamente al Área de emergencias a los fines de que suministren información sobre lo siguiente particulares:

• Primero: si en sus archivos se encuentra una historia Medica de una persona de nombre G.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 21.766.175.

• Segundo: que informe sobre los diagnósticos o posibles enfermedades que se le trataron y que se encuentran reflejadas en la misma.

• Tercero: que informe sobre la fecha de inicio de la última presentación de la paciente a la que se refiere la historia.

• Cuarto: de ser posible envíen copia certificada de la misma

De igual manera promueve la prueba de Testimoniales: promovemos la declaración de los siguientes testigos, los cuales serán presentados ante este despacho Tribunalicio cuando así lo decida el mismo.

• 1.- J.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 5.033.337.

• 2.- M.T.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.249.104

• 3.- J.M.S.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V.- 5.020.669

• 4.- M.E.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 9.227.836

• 5.- R.O.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V.-5.660.547.

El Tribunal para decidir observa:

En efecto, de la simple lectura de tal Capitulo de Promoción, se determina la ausencia total del señalamiento del objeto de la prueba, que es una Doctrina Jurisprudencial, no compartida por todas las Salas de Nuestro M.T., en forma unánime. En Efecto, para la Sala Social y Electoral, el artículo 397 Ejusdem, no establece, como lo señala la recurrente, que haya que indicarse el objeto de la Prueba; para la Sala Político – Administrativa, hay medios de Prueba en los que debe señalarse el objeto de la prueba y otros donde no es necesario, y para las Salas Constitucional y Civil, del M.T., es un requisito sine qua non, el señalamiento del objeto de la prueba. Ello lleva a ésta Juzgadora, a determinar su criterio sobre el señalamiento del objeto de la prueba, apegada siempre a los criterios de la Sala Constitucional y de su máxima revisora que es la Sala Civil, y en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Constitución de 1.999.

Así tenemos que en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día es llevada al campo Constitucional y a la Jurisprudencia Constitucional, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Pues bien, con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la Justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio de las garantías Adjetivas, la cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como Garantía Jurisdiccional es uno de los valores fundamentales, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, y fundado en el Equilibrio Procesal y en el Derecho a la Defensa, debe observar esta Juzgadora, que el ataque In Limine que nos ocupa, es la restricción que impide el Acceso de los Medios de Prueba presentados por la parte demandante, cuya contraparte alega en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, que en la promoción no se indicó el Objeto de la Prueba, vale decir, qué se pretende probar con tales medios.

Entonces, este Tribunal está en cuenta, de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Sent. N° 2121), que establece que a todo medio de prueba debe señalársele su objeto, excluyendo a las Testimoniales y a las Posiciones Juradas. Con posterioridad, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que conforme al artículo 398 Ejusdem, el objeto de la prueba debe señalarse también en las Testimoniales y en el Medio de Prueba de las Posiciones Juradas.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de algunos medios, debe observar, que al momento de la promoción de promover:

CAPÍTULO SEGUNDO. DOCUMENTALES:

- Historial del pago de los servicios públicos, específicamente del agua.

- Copia de la Solvencia Municipal expedida a nombre de la difunta madre de nuestra patrocinada.

- Copia de los recibos de pago de los Impuestos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal.

- Copia de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana G.O.D.C..

Y CAPÍTULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES particulares A), B) y C), efectivamente no señaló el objeto de la referida prueba.

Así, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes: “... expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales o serán objeto de prueba...”. Por su parte, el artículo 398 Ejusdem, ordena al Juez providenciar “... los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En ese mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar sí conviene o no, con los hechos que su contrario trata de probar y para que Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.

Además es la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 08 de junio del 2.001, señaló que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues éstas normas (Artículos 397 y 398 CPC), tratan de evitar que el Juez, tenga que realizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Al propio tiempo ha sostenido el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su obra: “El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal”, lo siguiente: “... En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos, (hechos alegados en el libelo y su contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”.

Entonces tenemos que con relación a las documentales que en el caso nos ocupan, es un deber supremo del promovente, indicar qué es lo que pretende traer al proceso en relación con su carga alegatoria libelar, de manera, que al no hacerse así, , se coloca al no promovente en la imposibilidad de controlar cuál es el objeto deseado con la promoción de éste medio, no pudiendo ejercer ataques contra su admisibilidad a excepción de los establecidos en el propio Código Civil. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de pruebas el Juez: “… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.

EN RELACIÓN AL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La parte demandante, invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que no es admisible. Así se declara.

EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN:

En cuanto a la impugnación que de las copias simples (folios 84 al 92) traidas la parte demandante, hace la parte demandada, el tribunal se pronunciará una vez terminada la incidencia que al respecto se origine –si fuere el caso- o bien en la sentencia de mérito. Y así se decide.

En cuanto a la no admisión de tales copias fotostáticas simple a que se refiere la parte demandada en su escrito de fecha 12.12.2008 (al folio ____) el tribunal observa que la valoración difiere en esta etapa de la promoción válida de la prueba.

En cuanto al no señalamiento del domicilio de los testigos, observa el Tribunal que en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se contempla un imperativo cuando el legislador señala “presentará” la lista de quiénes van a declarar con sus respectivos domicilios. Esto es, es una formalidad que debe ser cumplida, sin lo cual no puede ser admitida la prueba, dado que el mismo Código Adjetivo le señala a la parte cómo es que tiene qué promover la prueba para que sea legalmente constituida en el proceso. Por manera que dado que la parte demandante no indicó los domicilios de los testigos, no debe admitirse la prueba señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, existen casos en los que se puede desprender qué es lo que quiere probar la parte al promover sus medios de prueba, y en tal caso, observa esta Juzgadora que sin la rigurosa fórmula de “indico el objeto de la prueba”, la parte demandante, señaló en su escrito de fecha 08 de Diciembre de 2008:

PRIMERO: (Folio 64) (…) Ahora bien, en todo caso un hecho curioso lo constituye el hecho de que la firma de la mamá de nuestra patrocinada tanto el cuerpo del documento al cual se le solicita la nulidad y la que aparece en su cédula de identidad es diferente, por lo que crea sospecha en estos abogados… omissis A todo evento solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a la Guardia Nacional específicamente al Comando Regional Número Uno a los fines de que sean remitidos ambos documentos y que se realice una experticia sobre ambas firmas, por cuanto nuestra clienta carece de suficientes medios económicos para sufragar los gastos de una experticia o de un cotejo privado todo esto se realice con la finalidad de dejar claro sobre el (la) eficacia de las firmas que allí reposa y del mismo modo dar una motivación más para que sea (se) declare la nulidad de dicha negociación junto con las ya alegadas en el escrito libelar.

(…).

Es decir, de dicha exposición se desprende el motivo para el cual requiere la parte demandante la Experticia, por lo que dicha prueba sí es admisible, y así será admitida por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EN EL CAPÍTULO SEGUNDO. DOCUMENTALES:

La parte demandante señaló:

- Original de las Planillas de Declaración Sucesoral de los bienes dejados en vida por la ciudadana G.O.D.C., la cual fue debidamente presentada por ante el SENIAT Región Los Andes, con la salvedad de que el bien inmueble objeto de la presente demanda no se incluyó a pesar de pertenecer a la masa hereditaria.

- Copia certificada del Documento Propiedad en el cual se demuestra la forma como es adquirido por la ciudadana G.O.D.C..

- Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana G.O.D.C..

En estos casos, también observa que se desprende de su contenido el objeto de la prueba documental, esto es, se quiere probar que el bien inmueble objeto de la presente demanda no se incluyó a pesar de pertenecer a la masa hereditaria, la forma como es adquirido por la ciudadana G.O.D.C., el inmueble objeto de discusión, y que dicha Ciudadana está muerta. En razón de ello debe declararse en esta parte Sin Lugar la oposición hecha por el Abogado L.F.. Y ASI SE DECIDE.

En razón de ello, tales documentales, sí son admisibles. YASI SE DECIDE.

En conclusión, si no se cumple con el requisito de señalamiento del objeto en las pruebas indicadas supra, no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas, y siendo que de la promoción de las Pruebas documentales expresamente señaladas ut supra, por parte de la Actora, se evidencia de manera palmaria que el demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de dicha prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 Ejusdem, y a este Juzgado acatar el dictado del artículo 398 Ibidem.

Tal criterio ha sido, reiterado por nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 27 de Febrero de 2.003 (M. Herrera y otros en Amparo), Número: 401, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. y por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, del 16 de Mayo de 2.003 (N.J. Mújica y otros contra J.L. Mújica y otra), Número: 00207, con ponencia del entonces Magistrado Dr. F.A. G., siendo ratificada en muy reciente fallo del 25 de Febrero de 2.004 (Sánchez CIA Industrial contra J.L. Romero) Número: 00119, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Presidente de la Sala Civil.

En esas condiciones de ilegalidad de promoción las mismas deben desecharse y así, se declara.

En consecuencia de la motivación anterior:

Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008.

SEGUNDO

En Consecuencia se inadmiten por ilegales, la promoción de:

CAPÍTULO PRIMERO. EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

CAPÍTULO SEGUNDO. DOCUMENTALES:

- Historial del pago de los servicios públicos, específicamente del agua.

- Copia de la Solvencia Municipal expedida a nombre de la difunta madre de nuestra patrocinada.

- Copia de los recibos de pago de los Impuestos Municipales de la Alcaldía de San Cristóbal.

- Copia de la cédula de identidad ampliada de la ciudadana G.O.D.C..

Y CAPÍTULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES particulares A), B) y C).

TERCERO

CAPÍTULO CUARTO. TESTIMONIALES.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys M.C.P.

LA SECRETARIA

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