Decisión nº S1C-234-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Admitiendo Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Septiembre de 2012.-

202º y 153º

Querella Penal N° S1C-234-12

De la revisión realizada al presente asunto, se evidencia escrito de Querella interpuesto por el profesional del derecho Abg. M.P.B. Y V.O.L.M., en su carácter de Apoderado de la ciudadana OFELIA LORENA D´ELIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.350.661, recibido por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.139.478, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte y 466 del Código Penal Venezolano. Ahora bien este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente querella hace las siguientes consideraciones:

El Profesional del derecho Abg. M.P.B. Y V.O.L.M., en su carácter de Apoderado de la ciudadana OFELIA LORENA D´ELIA DE GONZALEZ, fundamenta su escrito de querella, en los siguientes hechos:

“…En fecha 31 de Diciembre del año 2008 en horas de la mañana aproximadamente a las 10:00 am, nuestra Mandante se reunió con la ciudadana B.A.D.D.M., anteriormente identificada con la que tenia una muy buena relación de amistad desde hace años, para la negociación de la adquisición de dos vehiculo, marca Toyota, modelo Terios 4x4, automática, donde la misma le manifestó a nuestra mandante que el costo de lo referidos vehiculo era para la fecha, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00) cada uno, y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por cada vehiculo para Gastos Administrativos, para un total de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada uno, es decir ambos vehículos daban una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por lo cual una vez realizada dicha negociación nuestra Mandante procedió a hacer entrega en esa misma fecha a la ciudadana B.A.D.D.M. un cheque de la Entidad Bancaria Banco Carona, perteneciente al numero de cuenta 0128-0045-22-4521800104, y nuecero de cheque 59922568, en fecha 31 de Diciembre del año 2008, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES,,,TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN Copia Fotostática Simple la cual anexo a este escrito marcado con la letra “B” e igualmente consigno en copia fotostática simple Estado de cuenta emitido por la Entidad Bancaria Banco Carona en la cual se evidencia el debito del cheque anteriormente descrito en fecha 08 de Enero del año 2009, quien fue cobrado por la aquí querellada, la cual anexo marcado con la letra “C”. es el caso ciudadano Juez que en fecha 08 de enero del año 2009 a las 3:17 pm, nuestra Mandante da la conformación vía telefónica para el cobro del cheque que le fue entregado a la ciudadana B.A.d.d.m., anteriormente identificado; posteriormente a dicha conformación la ciudadana aquí querellada le manifestó a nuestra mandante que el día 15 de enero del año 2009, se iba a realizar la entrega de los vehículos comprados por nuestra mandante. Es hasta la fecha ciudadano Juez que han transcurrido 3 años y 8 meses desde la fecha que se paga ron los vehículos anteriormente descritos, y no existe entrega alguna d los vehículos objeto de la negociación planteada ni la devolución del dinero entre la ciudadana B.A.D.D.M. y nuestra Mandante…”.

En atención a lo antes planteado, quien aquí decide, conviene en traer a colación lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

La querella contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.

  3. - El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. - Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.

El artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las victimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.

El artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

Poder: El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata

Ahora bien, es importante señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 05-11-2007, N° 2083 expediente 07-1045, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, que estableció lo siguiente:

…la exigencia de provisión de los datos filiatorios y, en general, de los que concurran a la identificación del imputado a los efectos de la interposición de la querella, no constituye meras formalidades, pues resultan esenciales para la individualización del mismo como parte en el proceso penal, como la persona contra quien va dirigida, de manera inequívoca, la persecución penal-…

…En el escrito de querella, la narración detallada de los hechos denunciados como punibles, es esencial para el juzgamiento sobre admisibilidad de la querella y para la apertura, desarrollo y culminación de la investigación…

En el escrito de querella, es indispensable que el querellante explique y narre los hechos y que, además haga la concreta imputación de los mismos…”

Así las cosas, revisada como ha sido la presente Querella, a las luces de las normas ya transcritas y en consonancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la misma constituye una de las formas de proceder en nuestro sistema penal acusatorio, se evidencia que la misma llena los extremos exigidos por los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, este Tribunal admite el escrito de Querella antes indicado, por encontrarse lleno los extremos de los artículos del Código anteriormente señalados, teniéndose como parte Querellante en la causa signada por este Tribunal con el numero S1C-234-12, a la ciudadana OFELIA LORENA D´ELIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.350.661, con su apoderada Abg. M.P.B. y V.O.L.M., quien funge presunta victima en la misma, en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.139.478, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte y 466 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión, y la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que sea remitida a la Fiscalía correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Admitir el escrito de Querella presentado por el profesional del derecho Abg. M.P.B. Y V.O.L.M., en su carácter de Apoderado de la ciudadana OFELIA LORENA D´ELIA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.350.661, recibido por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2012, en contra de la ciudadana B.A.D.D.M., titular de la cédula de identidad N° 4.139.478, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte y 466 del Código Penal Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos por los artículos 293 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Notificar al al Querellante y Los Querellados de la presente decisión, y una vez firme la misma, remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que de inicio a la investigación. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2012, siendo las 03:15 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ

Causa: S1C-234-12

EMBL..-

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