Decisión nº PJ0132014000096 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín nueve (09) de Junio de 2014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: NP11-O-2014-000008.

Presunta agraviada: O.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 4.512.523, y de este domicilio.

Abogado Asistente: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V- 8.372.369, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 30.002.

Presunto agraviante: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A

(CORPOELEC)

Motivo: A.C.

presente acción se inicia en fecha veintiuno (21) de Mayo del 2014, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por la ciudadana O.E.U.D.G., en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28, 31, 49, 51, 58, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2014, se Inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley Procesal del Trabajo, siendo declarada con lugar la inhibición formulada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien lo recibe en fecha cinco (05) de Junio de 2014.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

- Que ingresó a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha primero (01) de Marzo del año 1999, desempeñando el cargo de MÉDICO de la empresa, mañana y tarde, por último se desempeñó como COORDINADORA MÉDICA, en el que le denominaban en talento humano o recurso humanos MÉDICO GENERAL II A, realizando consultas permanentes en las oficinas administrativas de la empresa ubicadas en la calle la planta, Municipio Maturín del Estado Monagas, de lunes a viernes de cada semana, por lo que conforme a los diferentes resúmenes de revisiones medicas o consultas prestadas veía hasta cincuenta (50) pacientes (trabajadores) diarios, siendo sus funciones: pasar consulta medica a trabajadores activos, jubilados y a su caga familiares; redactar infórmenes de cada casa; realizar exámenes pre empleo para trabajadores con nuevos ingresos o los eventuales; realizar examen medico a trabajadores activos pre y post vacaciones; exámenes a hijos de los trabajadores a disfrutar plan vacacional anual; elaborar historia clínica a cada paciente; referir a pacientes con el especialista que lo amerite; llevar el control de consultas primaras y referidos con los especialistas; conformar y revisar récipes médicos emanados de los especialistas a los beneficiarios del servicio médico; visitar a pacientes recluidos en clínicas por HCM; revisar y discutir historia clínica con médico asignado; realizar trámites necesarios para diagnostico pertinente; hacer el informe respectivo a la empresa; revisar, conformar y llevar el control de los reposos médicos extendidos a los trabajadores activos y controlar los medicamentos prescritos por médicos especialistas, devengando un salario equivalente a Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.104,68), adicionalmente la cesta alimentaria y los beneficios de la contratación colectiva, laborando en cotidiana hasta el día veintitrés (23) de diciembre del 2013, fecha en la recibe comunicación escrita de su empleador, a través del departamento de TALENTO HUMANO ZONA MONAGAS, a cargo de la Lic. MERY LUZ CADENA, donde se le informaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios; que poseía pendiente un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no concluido totalmente; que había presentado reposo médico oportunos y comenzaron a suspenderle los beneficios legales y contractuales incluyendo cesta alimentaria (en el 2013) y el salario (a contar del 15-01-2014 inclusive), así como otros beneficios como el pago de utilidades anuales (noviembre – diciembre 2013); que se encontraba discapacitada por una enfermedad profesional contraída dentro de la relación de trabajo que mas adelante describirá requiriendo la asistencia médica y el pago de indemnizaciones ordenadas oportunamente y por último que ante cualquier decisión sobre la relación de trabajo era beneficiaria del derecho de jubilación, derecho este adquirido y que goza de protección constitucional conforme a la doctrina de la sala sociales y jurisprudencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el N° 00001.

- Que como empleada activa de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), para el veintitrés (23) de diciembre del 2013, se le vulneró su legitimo derecho al trabajo, su derecho a la jubilación, soslayando su patrono las prerrogativas que le concede la contratación colectiva y su actuar al suspenderle el salario, beneficios y atención, aunado al hecho grave de omitir un pronunciamiento directo, especifico, subsanador, reparador, constituyen violaciones insalvables y violación al derecho de petición que poseen todos los venezolanos, cuando contractualmente existe mayor avenimiento que experimentar o desarrollar ante los conflictos y que a todas luces deberá ser restituidas, a saber: el contrato colectivo vigente expresa la estabilidad laboral, en virtud de que goza del beneficio de estabilidad laboral, prevista en la Cláusula N° 97, de la Convención colectiva de Trabajo Única del Sector Eléctrico 2009-2011.

- Que con el beneficio de haber obtenido mediante procedimiento administrativo definitivamente firme (cosa juzgada administrativa formal) el reenganche a su puesto de trabajo con el reconocimiento previo que la relación de trabajo se inicio desde el 01 de marzo de 1999, según providencia administrativa identificada con el N° 00200-2007, dictada el 26 de julio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la tramitación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° 044-2007-000140, aperturado el 25-01-2007, lo cual genera a su favor el pago retroactivo de beneficios salariales y contractuales pendientes que aun no se le han cancelado, aunado a ello, la fecha de inicio de su relación laboral (01-03-1999), cotejada con la fecha mes de mayo del 2014, denota que al no materializarse su despido (recurso de reconsideración no respondido aun) por su empleador, en concordancia que para el 13-12-2013 (14 años continuos) reunía los requisitos insoslayables para se acordada su jubilación por encima de cualquier decisión que tuviere como resultado la terminación de la relación de trabajo (amparada como derecho constitucional por ser un derecho adquirido).

- Que por haber sido despedida injustificadamente para el año 2007, se vio en la necesidad de acudir al ente administrativo Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y tramitar un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° 044-2007-000140, aperturado el 25-01-2007, invocando sus derechos pendientes desde el año 1999 y así fue reconocido.

- Que dentro de la relación de trabajo se le determinó la existencia de la incapacidad laboral al presentar fuertes dolencias a nivel de la espalda y comuna vertebral, inclusive, previo exámenes médicos se le diagnostico el padecimiento de LUMBALGIA POR DISCOPATÍA LUMBAR DE L4-L5 y L5-S1, por lo que se vio en la necesidad de aperturar ante el denominado INPSASEL del Estado Monagas, el 22-04-2010, procedimiento de certificación de discapacidad el cual le fue asignado el N° MON-31-IE-2011-0035, y se le estableció orden de trabajo N° MON-1-042, de fecha 23-02-2011.

- Que conforme al tiempo de su servicio por haber laborado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social desde 01 de enero 1985 hasta el 15 de mayo 1988 como medico rural, luego en fecha 16 de mayo de 1988 al 16 de diciembre de 1991 en el Ambulatorio A.J.S. como medico residente, posteriormente el 13 de junio de 1995 hasta el 10 de abril de 1996 en el Hospital M.P.C. como médico residente, en la ciudad capital mas de veinte (20) años al servicio de la administración pública de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia conforme a la contratación colectiva vigente e imperante, así como las diferentes sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Alega la accionante que el derecho o garantía lesionado es el derecho Derecho al Debido Proceso y al Derecho de petición u oportuna respuesta en concordancia con la procedencia del Derecho a la Jubilación, consagrados en los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., la parte presunta agraviada solicita se decrete medida de A.C. y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la querellada por su actitud contumaz e inconstitucional, referidos al derecho fundamental al trabajo como hecho social y específicamente que había presentado reposo médico oportunos y comenzaron a suspenderle los beneficios legales y contractuales incluyendo cesta alimentaria (en el 2013) y el salario (a contar del 15-01-2014 inclusive), así como otros beneficios como el pago de utilidades anuales (noviembre – diciembre 2013); que se encontraba discapacitada por una enfermedad profesional contraída dentro de la relación de trabajo que sostuvo con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), y que es beneficiaria del derecho de jubilación de la relación de trabajo. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para quien juzga hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley)

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que la parte presuntamente agraviada pretende por medio de A.c., el derecho a la Jubilación, consagrados en los artículos 49, 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso examinado y acatando los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de A.C. cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala en su articulo 5 lo siguiente:

El artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

En efecto, las causas de inadmisibilidad de la Acción de A.C., por ser de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, caso S. S. Díaz en Amparo, publicada en Ramírez & Garay, Tomo No. 183, diciembre de 2001, páginas 87 a 89, en la cual citando la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C. A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…debe pues observarse que en el caso bajo análisis, la presunta agraviada señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria… (Resaltado del Tribunal).-

Con base a las consideraciones previas, esta Corte confirma que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente, por lo que la presente acción de a.c. es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia n° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.), dispuso lo siguiente:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. M.N.).

En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y modifica…”.-

En tal sentido, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, y conforme a todos los criterios antes planteados, que en la presente Acción de A.C. se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6to la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, y por lo tanto existe una vía ordinaria que pudo instar la parte presuntamente agraviada a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, como lo es la demanda por derecho de jubilación ante los Tribunales Competentes, con lo que compartiendo el criterio antes expuesto, se hace forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de a.c.. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Sede Constitucional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por la ciudadana O.E.U.D.G., venezolana, mayor de edad, la cédula de identidad Nº 4.512.523, asistida por el Abg. O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.372.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la Presunta agraviada, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente, agréguese copias certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.

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