Decisión nº 6215 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de noviembre de 2011

201° y 152°

SOLICITANTES: Ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.770.109 y 7.275.565 de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE: 6.215

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 1997 se recibió la presente solicitud constante de un (01) folio útil y su vuelto, con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.770.109 y 7.275.565 de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.L.L.R., Inpreabogado N° 34.807 (folio 1).

El 26 de febrero de 1997 se declaró la separación de cuerpo de los ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I. (folio 6).

El 11 de agosto de 1998 los solicitantes pidieron se dejara sin efecto “…la Separación legal de Cuerpos solicitada por [ellos] en fecha 25 de febrero de 1997 ya que entre [ellos] hubo reconciliación…” (folio 7).

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que se inició la presente solicitud de separación de cuerpos en fecha 13 de febrero de 1997 y en fecha 11 de agosto de 1998 los solicitantes pidieron se dejara sin efecto la declaratoria de separación de cuerpos que fue proferida por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 1997, en virtud de que los solicitantes se reconciliaron, por lo que este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, páginas 315 y 316, señaló lo siguiente:

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. (…) Entonces, subsiste el vínculo matrimonial, pero está suspendida la vida en común de los esposos. (…) Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque este último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él solo se logra mediante la vida en común…

Por su parte el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, página 183, señala con respecto a la separación de cuerpos no contenciosa, que:

Se origina por acuerdo entre ambos cónyuges y es, como ha dicho nuestra Casación, >. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ha sido evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio el afianzamiento de la tranquilidad social…

Ahora bien, en el caso de marras los ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I., plenamente identificados en autos, interpusieron solicitud de separación de cuerpos en fecha 13 de febrero de 1997, sin embargo, en fecha 11 de agosto de 1998 manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación

Al respecto el Código Civil en su artículo 188 prevé que: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.

Asimismo, el artículo 194 ejusdem establece que: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

Es entonces, que la reconciliación en los casos de separación de cuerpos comprende la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico; pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva, para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 de la norma sustantiva civil, donde los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud su decisión de reanudar su vida conyugal.

En este orden de ideas, se evidencia a los autos que los solicitantes después de haber interpuesto la solicitud de separación de cuerpos, posterior a dicho acto manifestaron haberse reconciliado, por lo que la solicitud de separación de cuerpos pone fin a la declaratoria del Tribunal de separación de cuerpos, por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal el decreto de separación de cuerpos de fecha 26 de febrero de 1997 y dar por terminada la presente causa como se declarará en la dispositiva de este fallo.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se DEJA SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos a los ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.770.109 y 7.275.565 de este domicilio, dictado en fecha 26 de febrero de 1997.

SEGUNDO

Se da por TERMINADA la CAUSA, que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos O.G.A.I. y A.D.P.I., por haber ocurrido entre ellos reconciliación, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la pretensión (no pecuniaria).

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

El Secretario,

EXP N° 6.215.

RCP/AH/Livi.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR