Decisión nº 624 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 37.661

Motivo: A.C.

Sentencia No.624.

jarm REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: O.M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.931.377, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano W.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.110.876.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 31 de octubre de 2014, la ciudadana O.M.C.D.S., antes identificada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio K.P.S. y J.G.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.796 y 47.853, respectivamente, e interpuso ACCIÓN DE A.C., en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano W.M.B., antes identificado; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

….solicito A.C. en favor de los derechos fundamentales que me fueron agraviados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas …por omitir la notificación a la que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la sentencia dictada por el citado Juzgado….

…a través del auto dictado por el Tribunal denunciado el 17 de julio de 2014, se efectuó un diferimiento del lapso para sentenciar de manera indebida, ya que la extensión de dicho lapso no se hizo para un término determinado, sino que se sujetó al cumplimiento de una condición, como lo fue la constancia en autos de las resultas de una prueba de informe, sujeción que es contraria al espíritu y propósito del artículo 251 …, en virtud que el hacer depender el diferimiento al cumplimiento de una condición atenta contra el atributo de una sentencia expedita inherente a la exigencia constitucional de una tutela judicial en condiciones de eficacia, derecho humano que es reconocido en el artículo 26 de la Constitución … y sujeto de protección a través del amparo previsto en el artículo 27 de la Carta Magna.

Lo antes señalado dio pie para que en fecha 08 de octubre de 2014 se dictara sentencia en la causa, circunstancia que se llevó a cabo fuera del lapso de ley, por lo que se ha debido ordenar la Notificación prevista en ya citado artículo 251…lo cual es un mandato para poner en conocimiento de las partes lo decidido, y no únicamente intentar recursos ordinarios previstos en la ley …dicha Notificación se hace necesaria para solicitar un amparo en caso que el fallo lesione derechos fundamentales o para intentar el recurso extraordinario de constitucionalidad, en los términos establecidos en la ley….

Contrariamente a lo antes dicho, en respuesta a lo solicitado por los actores según diligencia de fecha 16 de octubre de 2014… en fecha 20 de octubre de 2014, se ordena el cumplimiento voluntario de lo decidido… afectando de manera maliciosa y temeraria el orden público procesal, igualmente, demostrando una grosera parcialidad en favor de los demandantes, hasta el punto que aceptando lo peticionado por la representación actoral en fecha 21 de octubre de 2014…expide sendos oficios a PDVSA y al Banco Occidental de Descuento… simulando la firmeza de la sentencia, cuando la realidad es que dicha firmeza es aparente, ya que alevosamente se había omitido, como se ha sostenido, la correspondiente Notificación

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A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2014. Seguidamente y mediante decisión interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación del ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la apertura del presente procedimiento, de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la notificación de los ciudadanos Y.P. y ODAISIS SALAZAR, quienes ostentan el carácter de parte actora en la causa No. 6566.-

Asimismo, en dicha decisión interlocutoria, este Tribunal decretó Medida Innominada solicitada por la accionante, suspendiendo los efectos de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose abstener de realizar cualquier acto tendiente a la ejecución de la decisión en cuestión, ordenándose librar oficio a dicho Juzgado a los fines de informarle lo decidido; para lo cual, en fecha 06 de noviembre de 2014, se libró oficio bajo el No. 37661-1465-14.-

En fechas 07 y 11 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; así como la del ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al igual que la notificación de los ciudadanos Y.P. y ODAISIS SALAZAR, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal fijó el día viernes 14 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-

El día acordado por este Tribunal, es decir, viernes 14 de noviembre de 2014, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana O.M.C.D.S., antes identificada, actuando con el carácter de Presunta Agraviada, debidamente asistida por los abogados en ejercicio K.P.S. y J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.796 y 47.853; el ciudadano W.M.B., actuando con el carácter de órgano Rector del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante; y el ciudadano Y.R.P., titular de la cédula de identidad No. V.-8.175.372, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.921; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de A.C., sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadana O.M.C.D.S., con la asistencia de los profesionales del derecho K.P.S. y J.G.B., en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Ciudadana Juez de Primera Instancia con sede constitucional ocurrimos ante su despacho, a fin de denunciar los derechos constitucionales que le fueron violentados a la ciudadana O.M.C.D.S., por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en Cabimas, el cual ventiló un proceso de cumplimiento de contrato el cual se realizó mediante el procedimiento breve una vez terminados todos los lapsos procesales el tribunal antes mencionado, debería dictar una sentencia dentro de los 5 días siguientes, el día 17, el día 5 para dictar sentencia, el tribunal mediante un auto difiere tal pronunciamiento argumentando o poniendo como condición para dictar dicho fallo que constara en autos una prueba de informe, tal condición es contraria al espíritu y propósito establecido en el articulo 251 del código de procedimiento civil, por cuanto una vez, o someter a la decisión para el cumplimiento de una condición se violentaba el articulo 26 de la constitución de la República referida a la tutela judicial efectiva, no obstante en fecha 08 de octubre de 2014 el tribunal antes mencionado procede a dictar sentencia transcurriendo desde ese lapso un tiempo prudencial, violentando con esta decisión cuando omite la notificación de las partes, notificación que es necesaria y establecida en el articulo 251 antes mencionado, para que las partes tengan conocimiento de lo decidido y pueda establecer el recurso constitucional establecido en los términos en la ley, no existe razón ni causa que justifique que el juez o jueza que dicte una decisión fuera del termino no proceda a notificar a las partes, al no hacerlo se violenta el articulo 49 de la constitución como es el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia acudimos ante su competente autoridad para denunciar y solicitar a este Tribunal que los derechos constitucionales que le fueron vulnerados y que están amparados en la constitución por el tribunal antes mencionado le sean restituidos ya que al dictar una sentencia fuera del termino y no ordenar la notificación se lesionaron derechos fundamentales, es todo

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El ciudadano Y.R.P., antes identificado, quien ostenta el carácter de parte actora en la causa No. 6566, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.M., expone lo siguiente:

Buenos días ciudadana Juez y Fiscal, estando en el lapso procesal correspondiente para llevarse a efecto la audiencia oral constitucional según lo establece el articulo 26 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, lo hago de la siguiente manera: la ciudadana O.S. acude ante este tribunal a alegar que le fueron conculcados sus derechos constitucionales, dichos derechos alega que fueron transgredidas las normas constitucionales por parte del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y para tal fin alega que el tribunal realizó una extensión indebida del lapso para sentenciar y que la supeditó a una condición de que estuviese en las actas procesales los informes de las partes, y es evidente que esa carga procesal le corresponde a las partes, y que el juez de la causa atendiendo a que ninguna de las partes cumplió con la obligación de presentar sus informes y en aras de la celeridad procesal, sentenció en el lapso que la ley le acordaba en el articulo 251 del código de procedimiento civil, por cuanto no podía dejar que las partes se tomaran el tiempo que ellas quisieran para él entrar a decidir la causa, por otro lado ciudadana juez, la representación de la parte demandante de una manera soez, irrespetuosa, señala en su escrito de que el ciudadano juez de la causa estaba abiertamente de una manera vamos a decir, inclinada o sea hubo parcialidad a favor de mi representado, es totalmente falso, por cuanto en mi ejercicio por más de 24 años siempre he ejercido mi profesión con toda la ética y profesionalismo que amerita y siempre he tenido y atendido el respeto a la majestad de todos los jueces que comprenden este circuito judicial, así como de otros del país, tengo que hacer una reflexión que cuando a un abogado se le acuerda un mandato lo debe ejercer como un buen padre de familia, se evidencia en las actas procesales que los apoderados judiciales de la demandada en ningún momento estuvieron pendientes en la causa, y así puede ser constatado en el libro de prestamos de expedientes, y precisamente se dieron cuenta que se había sentenciado la causa, cuando se les notificó a la demandada de la ejecución voluntaria de dicha sentencia, ahora bien la recurrente hizo una mala interpretación del artículo 251 del código de procedimiento civil, ya que el juez si estuvo ajustado a derecho al momento de sentenciar y como dije aplicando el principio de la celeridad procesal establecido en la Constitución Nacional, por tal razón en ningún momento actuó arbitrariamente ya que a todas luces fueron respetados en el proceso todos los derechos fundamentales de ambas partes, y en efecto la falta de diligencia de los apoderados judiciales y más aún en cuanto a la ciudadana K.S., siendo nieta de la demandante debió actuar con más diligencia aún que la que se dedica a un cliente que no fuese familiar, y por tal razón ciudadana juez solicito que el tribunal ordene un desagravio con la forma tan soez que fue dirigida la argumentación en contra del ciudadano juez de la causa, por otro lado es de hacer notar que una de las pruebas solicitadas por mi mandante al Banco Occidental de Descuento banco universal, a fin de que informase al tribunal las razones por las cuales el ente encargado que realizara la firma por ante el Registro Inmobiliario Civil de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., fue recibida por el tribunal el 08 de agosto del año 2014, y por todo lo expuesto solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de amparo. En este estado, consigno en este acto y constante de tres folios útiles, escrito contentivo de sus respectivos descargos. Es todo

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La parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano W.M.B., en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Buenos días saludos para todos, haciendo referencia a lo que comentaba la ciudadana juez, debo comenzar diciendo que la acción de amparo es de carácter procesal extraordinario y tal como lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades esta acción solamente es procedente cuando se trata de violación de normas estrictamente constitucionales, no están incluidas en ellas otro tipo de normas como normas de carácter legal, de la lectura que hice al escrito que contiene la acción intentada por la ciudadana O.C. podemos sin hacer un esfuerzo de profundidad nos damos cuenta que la mencionada ciudadana con la asistencia jurídica señalada, utilizó un lenguaje galimático sin ningún tipo de fundamentación ambigua, impreciso, hizo mención de violaciones en principio de carácter fundamental, hizo mención de violación de derechos humanos, derechos constitucionales pero en ningún momento precisó que derechos se le violaron, en el caso que nos ocupa, el origen de esta acción deriva de un proceso que fue sometido a mi conocimiento como Juez Segundo Ordinario de Medidas Especiales del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se demandaba el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato de opción de compra venta, proceso donde se garantizó el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes en conflicto, una vez cumplido con todos esos lapsos y etapas del proceso la parte actora en el derecho que le asistía promovió dos actos de informes, los cuales fueron admitidos y oficiados tal como se había solicitado, una vez vencido el lapso probatorio no llegaron esas pruebas de informes por lo que los 5 días del lapso perentorio, para producir la sentencia respectiva desde el punto de vista procesal no se podía realizar en consecuencia, a través de un auto de sustanciación y de conformidad con la norma tantas veces citada, por lo que antecedieron el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el diferimiento de la sentencia hasta tanto se incorporara a las actas dichas pruebas, de ella solamente llegó una, faltando la otra, y estando el juez con contacto directo con el expediente concluyó que dicha prueba no era esencial para el pronunciamiento de fondo que le correspondía, pero además acatando una sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, se produjo la decisión, la quejosa tal como dije sin precisar en alguna oportunidad, señaló la violación del articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el espíritu y razón de esa norma había sido violentado, desde la óptica interpretación que ella hiciera de la norma, a mi juicio errada totalmente, ya que a mi entender el espíritu y razón de la norma es mantener a las partes en conflicto a derecho, por tal motivo se dictó la sentencia y no hubo la necesidad de tal notificación, ella no era esencial, lo dijo el representante judicial de la quejosa que hacia necesaria a mi juicio no esencial, pero además dicha representación en su exposición señala que esa notificación la falta de ella, le produjo la posibilidad de usar el recurso ordinario de apelación y además el recurso de inconstitucionalidad, pienso que se refiere a recurso de revisión ante la Sala Constitucional señalado en el texto Constitucional de ser así y entenderlo así dicha representación a su juicio era procedente un recurso independiente de esta acción de amparo, ciudadana juez la quejosa acude a este órgano jurisdiccional solicitando se le administre justicia y se le ampare en su derecho, pero repito, a mi juicio en ese escrito utiliza una serie de palabras injuriosas indecentes en contra de este órgano subjetivo jurisdiccional cuando sin fundamentación alguna realiza las siguientes expresiones, grosera parcialidad actuando con alevosía, imputaciones éstas que atentan contra mi integridad como funcionario público, como ser humano contra mi honor y reputación, por lo tanto le pido ciudadana juez de conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, ordene testar dichas palabras y que las mismas se tengan como no escritas por ser ofensivas, no entiendo como quien pretende que se le ampare en sus derechos, violente los derechos de los demás, voy a producir en este acto un escrito en original contentivo de 4 folios útiles donde esbozo y fundamento todo lo oralmente expuesto reservándome el derecho de una nueva oportunidad en caso de ser posible, es todo ciudadana Juez

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La parte presuntamente agraviada ciudadana O.M.C.D.S., con la asistencia de los profesionales del derecho K.P.S. y J.G.B., en la Audiencia Constitucional celebrada, hizo uso del derecho de palabra en los siguientes términos:

Señalo a este Tribunal en sede constitucional que los derechos fundamentales que considero que fueron conculcados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas fueron los siguientes: el establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, referido a la tutela judicial efectiva, segundo derecho constitucional violentado el debido proceso, el articulo 251 del código de procedimiento civil, establece claramente que se puede diferir el fallo, siempre que sea por una causa grave y que debe constar en el acta o el diferimiento que dicta el Tribunal y que una vez dictada la sentencia fuera de término se debe notificar a las partes del fallo dictado para que hagan uso de los recursos que consideren pertinentes. Es todo

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Asimismo, la parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano W.M.B., en la Audiencia Constitucional celebrada, hizo uso del derecho de palabra en los siguientes términos:

Tratándose de una materia tan interesante e importante para el ser humano debemos precisar muy bien los conceptos y no jugar con ellos, cuando hablamos de derechos humanos existe una clasificación, dentro de esa clasificación hablamos de derechos fundamentales, puedo citar la vida, la salud, la libertad etc., cuando hablamos de derechos constitucionales podríamos no estar hablando de derechos fundamentales, como lo dije anteriormente la norma del articulo 251 es una norma de carácter procesal y en el caso que nos ocupa el hecho concreto no se subsumió en el supuesto de hecho de esa norma, es todo

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OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Especial en Materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. F.J.F.C., en el siguiente razonamiento:

Ciudadana juez actuando en sede constitucional y a todos los concurrentes, manifiesto lo siguiente: se contrae el articulo 26 de la Ley Orgánica de amparo, en razón de la acción de a.c. propuesta por la ciudadana O.M.C.d.S. en contra del operador de justicia presuntamente agraviante, y en razón de la presunta lesión de los derechos constitucionales opuesto en el articulo 49 del texto constitucional referido al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el operador de justicia accionado dejo de observar las disposiciones contempladas en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de diferir la emisión de la sentencia correspondiente en el juicio originario y ante la presunta omisión de notificar de la sentencia proferida fuera del lapso oportuno que dispone el ordenamiento jurídico, circunstancias ante la que esta representación del Ministerio Público quiere dejar constancia, que de la previa revisión de las actas procesales del expediente, se verifica que en efecto el día 17 de julio de 2014, el Tribunal indicó que en virtud de que en esa fecha resultaba ser el 5to día para dictar sentencia en el juicio primigenio se acordaba el diferimiento de dictar el pronunciamiento respectivo para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resulta de los oficios librados en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ante este escenario se colige que en uso de la disposición que ofrece el código de procedimiento civil, el juzgado accionado emitió la correspondiente sentencia conforme al diferimiento efectuado por una sola vez tal como lo prevé el articulo 251 y en razón de las causas anteriormente explanadas en el correspondiente auto, estableciendo a su vez un plazo de cinco días y por lo que se denota no excedió el lapso de 30 días que prevé la norma in comento, aunado a ello, es enfática la disposición aludida en cuanto a que la sentencia que sea dictada fuera del lapso de diferimiento deberá se notificada a este tenor resulta de las actas, que en fecha 01 de octubre de 2014, se recibe en el tribunal accionado oficio librado por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y a través del cual se refieren las razones por las cuales no fue firmado el documento correspondiente en el juicio intentado por cumplimiento de contrato, y que igualmente ante esta circunstancia de la verificación del calendario judicial, se verifica que el día 08 de octubre de 2014, al 5to día de despacho tal como fue señalado en el auto, fue emitida la correspondiente decisión, es decir dentro del lapso señalado en el diferimiento pronunciado pero que no obstante a ello igualmente ordena la notificación respectiva, librado el 20 de octubre de 2014, y la cual es recibida el 23 de octubre de 2014 por la ciudadana O.B.S. 7.677.687, quien se identifica como hija mayor de la ciudadana O.M.C.D.S., determinando al efecto que se practicó la notificación respectiva, para esta circunstancia, para este fiscal no existe quebrantamiento de la norma del código de procedimiento civil, aunado a que tal como lo dispone el articulo 4 de la ley de amparo, dado de que estamos ante la presencia de una acción de amparo contra una decisión emitida por un órgano Jurisdiccional, tal acción de a.c. resultara procedente en el caso de que el Juez actuando fuera del ámbito de su competencia, circunstancia que no se verifica haya lesionado algún derecho constitucional, lo cual tampoco se demuestra por las consideraciones antes explanadas, por lo que se estima que la acción de amparo propuesta, resulta Improcedente y así lo solicita este representación fiscal muy respetuosamente a este d.T. actuando en sede Constitucional y así sea declarado en la definitiva. Es todo

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Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo en forma oral y en cumplimiento al procedimiento pautado vía jurisprudencial quien expuso: Alega la parte accionante como infringidos los artículos 26 y 49 constitucional relativos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, argumentando al respecto que el Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, al dictar auto de diferimiento de fecha 17 de julio de 2014, efectuó un diferimiento del lapso para sentenciar de manera indebida toda vez lo sujeto al cumplimiento de una condición, así como además al dictar la sentencia correspondiente en fecha 08 de octubre de 2014, omitió la notificación correspondiente. Con vista a todos los alegatos expuestos por las partes así como la revisión que de las actas se hiciere observa esta Juzgadora en un primer orden que si bien es cierto no fue fundamentada la presente acción de amparo en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en base al principio iura novit curia así como el poder de calificación de los hechos del juez constitucional nos encontramos ante una acción de amparo interpuesta en contra de la actuación de un órgano jurisdiccional quien presuntamente actuó fuera de su competencia, esto es, extralimitándose en sus funciones abusando de su poder o de autoridad, y al respecto es menester recordar que a los fines de la procedencia de dicho amparo este órgano constitucional debe verificar si efectivamente el juzgado accionado actuó fuera de su competencia y si con su actuar lesionó derechos y garantías constitucionales, entre otros extremos de procedencia, así las cosas, se hace necesario verificar que el artículo 251 del código de procedimiento civil, fundamento legal del auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado por el mencionado juzgado segundo, constituye una potestad y posibilidad que tiene todo juzgador de diferir el lapso para dictar sentencia bajo las condiciones de modo tiempo y lugar que allí se señalan, muy específicamente es preciso referir que la ultima parte del mencionado articulo establece que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Quiso el legislador con tan expreso y diáfano mandato garantizar a las partes el doble grado de jurisdicción como expresión de una tutela judicial efectiva y debido proceso, ahora bien, en aquellos casos en los cuales por razones de política legislativa el legislador no brinda la posibilidad de ejercerse el doble grado de jurisdicción dicha circunstancia no constituye conculcamiento de tales derechos y garantías constitucionales y en el caso que nos ocupa al margen de todas las consideraciones no solo hecha por las partes sino por la representación fiscal es forzoso referir que la sentencia dictada en el juicio primigenio o que da origen a la presente acción de amparo era una sentencia inapelable en virtud de la resolución de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia por no exceder el monto de la demanda de 500 unidades tributarias, y en tal sentido el hecho cierto de que el tribunal no solamente dictara el auto de diferimiento en fecha 17 de julio de 2014, como se dijo bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar que allí se señalan, y cumpliera a juicio de este Juzgador con agregar las resultas corrrespondientes y dictar la sentencia dentro del lapso previamente señalado, esto es el día 08 de octubre del presente año, constituye una actuación dentro del marco de la legalidad garantizando los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el juicio, más aún cuando para su cumplimiento voluntario ordenó la notificación de la parte ejecutada a fin de que la misma ejerciera su derecho a la defensa, en consecuencia, este Órgano Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela considera que el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, actuó dentro de los limites de su competencia y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de A.C.. Se hace constar que todas las argumentaciones de hecho y de derecho serán explanadas en el extenso del fallo así como se pronunciará igualmente este Tribunal sobre lo peticionado por los intervinientes en la presente audiencia oral y pública y dentro del lapso legal correspondiente. Es todo.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de A.C. es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

Un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

La acción de A.C. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-

III

PRONUNCIAMIENTO PREVIO A LA DECISIÓN DE FONDO

La parte presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano W.M.B., al momento de celebrarse la audiencia oral constitucional, expuso lo siguiente:

….ciudadana juez la quejosa acude a este órgano jurisdiccional solicitando se le administre justicia y se le ampare en su derecho, pero repito, a mi juicio en ese escrito utiliza una serie de palabras injuriosas indecentes en contra de este órgano subjetivo jurisdiccional cuando sin fundamentación alguna realiza las siguientes expresiones, grosera parcialidad actuando con alevosía, imputaciones éstas que atentan contra mi integridad como funcionario público, como ser humano contra mi honor y reputación, por lo tanto le pido ciudadana juez de conformidad con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, ordene testar dichas palabras y que las mismas se tengan como no escritas por ser ofensivas, no entiendo como quien pretende que se le ampare en sus derechos, violente los derechos de los demás…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal en base a lo solicitado por el Titular del Órgano presunto agraviante, hace previo el siguiente pronunciamiento:

El deber de respeto que deben las partes guardar dentro del proceso, comporta la abstención de emplear en sus diligencias y escritos, expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, pudiendo el juez ordenar testar tales conceptos, apercibiendo a la parte o a su apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta con una multa si fuere el caso de reincidencia.-

Ahora bien, el deber de respeto al Juez y a las partes, deviene del derecho al buen nombre y al honor, de allí que ha sido hasta en Decálogos de amplia difusión, enunciada la probidad y el respeto como elemento o condición inseparable de todo abogado litigante y todas las partes dentro del proceso. La facultad soberana del Tribunal, de ordenar testar en los escritos de las partes toda expresión que estime injuriosa e indecente, lo es en función del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que toca la deontología jurídica y señala el deber de Decoro en litigio.-

Se observa del escrito inicial o solicitud de A.C. interpuesto por ante este Órgano Jurisdiccional que la solicitante de autos ante lo resuelto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en auto de fecha 17 de julio de 2014, calificado como un diferimiento indebido, y la falta de notificación de la sentencia fechada 08 de octubre de 2014, profirió ciertas y determinadas frases como “malicioso” y “temerario”, “alevosamente”, “grosera parcialidad” entre otras, que en modo alguno se repiten o pudieron advertirse en otras oportunidades del juicio primigenio, ni del trámite de la presente acción de Amparo, pues considera esta Juzgadora que las mismas fueron la reacción inmediata y propia de quien en un estado de impotencia o incertidumbre ante su destino incierto, por encontrarse en conflicto una casa de habitación ocupada por ella, se expresa agitadamente.-

Entiéndase que no es sólo el Honor, Reputación y Respeto de quien presuntamente había agredido, lo que está en juego, también es preciso sopesar la tranquilidad, estabilidad y buena fe de todos los intervinientes, que ante una decisión contraria a lo esperado o según sus aspiraciones, siente que NO es justo lo decidido, y ello desata ciertas reacciones desacertadas, pero que no puede juzgar este Órgano Subjetivo como Agravio o que atente contra los derechos de un ser Humano, pues como se repite, la conducta respetuosa, proba y profesional de todos los intervinientes en este procedimiento de A.C. fue observada por esta Jurisdicente. Así se hace constar.-

Solo restaría para este Órgano Constitucional recordar a los actuantes que las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales, más que un juicio lógico son órdenes del Estado para resolver un conflicto, como el ya resuelto por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue transcrito en párrafos anteriores, alega la parte accionante que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto de fecha 17 de julio de 2014, dictado en la causa No. 6566, que por Cumplimiento de Contrato siguen en su contra los ciudadanos Y.P. y ODAISIS SALAZAR, efectuó un diferimiento del lapso para sentenciar de manera indebida, ya que la extensión de dicho lapso (según su dicho), no se hizo para un término determinado, sino que se sujetó al cumplimiento de una condición, como lo era la constancia de autos de las resultas de una prueba de Informes.-

En ese sentido, la accionante alega o denuncia como infringidos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, reconocido en el artículo 49 de la Carta Magna, por omisión de la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de octubre de 2014.-

Ahora bien, no obstante no haber sido alegado así por la Presunta Agraviada, que la acción de A.C. interpuesta, lo era de conformidad con el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, contra decisión judicial en base al Principio iura novit curia, que atiende al hecho de conocer el Juez el Derecho y además tener la posibilidad de Calificar los Hechos.-

Se hace preciso recordar que los requisitos de procedencia del A.C. contra Decisión Judicial, de forma concurrente son:

• Que el Órgano Jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, esto es, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

• Que se alegue y demuestre la lesión o violación de derechos constitucionales.

• Que la parte tenga Cualidad Activa.

• Que no exista una vía judicial preexistente.

• Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica en función de la Cosa Juzgada.

En tal sentido, debe centrarse este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, en verificar si efectivamente el auto de fecha 17 de julio de 2014, constituyó un diferimiento del lapso indebido y si la falta de notificación de la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2.014, constituyen flagrantes violaciones a la Tutela Judicial Efectiva y Debido P.C.:

Al respecto, se hace necesario transcribir íntegramente lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

.-

La norma in comento, establece la posibilidad que tiene todo juzgador, de diferir el plazo para dictar sentencia, cuando no es posible dictarla por algún motivo razonable. Señalando la misma norma que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los Recursos.-

Quiso el legislador con tan expreso y diáfano mandato, garantizar a las partes el Doble Grado de jurisdicción como manifestación a la Tutela Judicial Efectiva; ahora bien, donde no existe Doble Grado de jurisdicción, porque así lo considera el legislador según el sistema legal y político, dicha situación no constituye una lesión a la Tutela Judicial Efectiva.-

Lo anterior es referido porque en el caso que nos ocupa y ante la situación jurídica alegada como infringida, se tiene que en el caso de autos, son aplicables a la demanda que fuere interpuesta por la accionante, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Resolución No. 2009-0006 de fecha 28 de septiembre de 2.009, emanada de la Sala Plena y consecuencialmente INAPELABLE la decisión dictada en aquellos procedimientos cuya cuantía para el momento de la interposición de la demanda no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es por lo que y a mayor inteligencia, se trae a colación la misma en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En conclusión para esta Juzgadora el auto de diferimiento dictado en fecha 17 de julio de 2014, no fue dictado de manera indebida por las razones expuestas, ni la falta de Notificación de la Sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento quebranta el Orden Público Procesal de manera absoluta, pues con la notificación ordenada y practicada del cumplimiento voluntario, se tutelan judicial y efectivamente los derechos de las partes, actuando en tal sentido, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dentro de los límites de su competencia; por tales motivos, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.M.C.D.S., contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector W.M.B., antes identificados. Así se decide.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se SUSPENDE la Medida Innominada decretada por este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2014, y participada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 06 de noviembre de 2014, librado bajo el No. 37661-1465-14, para lo cual una vez declarada la firmeza de la presente decisión, se ordena oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.M.C.D.S., contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector W.M.B., antes identificados.

  2. -) SE SUSPENDE la Medida Innominada decretada por este Tribunal, en fecha 03 de noviembre de 2014, y participada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio de fecha 06 de noviembre de 2014, librado bajo el No. 37661-1465-14, para lo cual una vez declarada la firmeza de la presente decisión, se ordena oficiar al mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese.-

  3. -) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-

Publíquese y Regístrese la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.C.M.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.624, en el legajo respectivo.

La Secretaria.

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