Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interviene las personas como partes.

OFERENTE: J.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.598.379 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos abajo identificados.

APODERADA JUDICIAL: MILVIDA M.V.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 102.317 y de este domicilio.

OFERIDA: M.M.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.110.760 y domiciliada en la población del Tejero, Municipio E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: M.I.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 83.714 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños de once (11) y un (1) años de edad y de este domicilio.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 20.900-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia en fecha 17-02-2009 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano J.A.L.F., en su carácter de progenitor en representación de los derechos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por la Abg. MILVIDA M.V.Y., arriba identificada, siendo admitido en fecha 25-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes, librándose oficio número 16.511 al Gerente del Banco Banfoandes.

En fecha 09-03-2009 el ciudadano J.A.L.F. otorgó poder apud-acta a la Abg. MILVIDA M.V.Y., arriba identificada.

En fecha 19-03-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal S.M., consignó boleta de citación de la ciudadana M.M.R.J., mediante la cual expuso que la referida ciudadana se negó a firmar la boleta (f. 10).

Mediante diligencia del 24-03-2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el traslado de la Secretaria de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose lo requerido en fecha 25-03-2009 (f. 12).

La Abg. D.L.M. en su carácter de Secretaria de Sala de este Tribunal, en fecha 06-04-2009 dejó constancia de haber entregado la boleta de citación de la ciudadana M.M.R.J. a la ciudadana L.M., quien manifestó ser su prima (f. 14).

Mediante diligencia presentada por la ciudadana M.M.R.J., parte demandada, el día 13-4-2009, asistida por la Abg. M.I.C., arriba identificada, manifiesta que se da por citada (f. 15).

Siendo el día 15-04-2009 oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos J.A.L.F. y M.M.R.J. no comparecieron en consecuencia no hubo conciliación entre las partes (f. 16).

Correspondiendo esta misma fecha (15-04-2009) para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana M.M.R.J. no compareció a dar contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 17).

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Plantea en el escrito de solicitud el accionante: Que de unión matrimonial con la ciudadana M.M.R.J., plenamente identificada, procrearon dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y un (1) años de edad respectivamente, como se evidencia de las respectivas actas de nacimiento. Que hacía aproximadamente un año y seis meses, aún cuando convivían en la misma vivienda familiar, se encontraban separados de hecho y en cumplimiento de su deber y obligación de padre responsable daba cumplimiento con la manutención del hogar pero últimamente la convivencia era insoportable y actualmente buscando residencia para mudarse. Que en pro de la justicia y de continuar dando cumplimiento a sus deberes como padre y de la obligación impuesta por la LOPNA acudió ante esta autoridad a los fines de ofrecer formalmente a favor de sus hijos Ofrecimiento de Pensión Alimentaria con la finalidad de proporcionarle una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que se pudiera ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas, decidió la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual aunado a los gastos de útiles y uniformes escolares, sus estrenos de ropa en la época decembrina y de igual forma sus juguetes y cualquier otro gasto esporádico. En cuanto a la asistencia médica sus hijos gozaban de servicios médicos a través de la empresa para la cual prestaba sus servicios. Solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de depositar la cantidad de dinero ofrecida por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos. Solicitó la citación personal de la demandada. Acompañó a su escrito de copia de la cedula de identidad del ciudadano J.A.L.F. (f. 2); copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.L.F. y M.M.R.J. expedida por la Jefatura Civil de la parroquia El Tejero, Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 3); copia simple de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Jefatura Civil de la parroquia El Tejero, Municipio E.Z.d. estado Monagas (f. 4/5).

La ciudadana M.M.R.J., parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguno que objetara la pretensión del accionante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.

La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios.

El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.

Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, y no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de sus hijos, solo en la porción que corresponde al padre oferente.

En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano J.A.L.F. a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la ciudadana M.M.R.J., arriba identificados, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los beneficiarios alimentarios de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que aproximadamente representan un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 6660 de fecha 01/04/2.009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 y adicionalmente los gastos de útiles y uniformes escolares, sus estrenos de ropa en la época decembrina y de igual forma sus juguetes y cualquier otro gasto esporádico. En cuanto a la asistencia médica los beneficiarios alimentarios gozaban de los servicios médicos a través de la empresa para la cual prestaba sus servicios.

Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención se acuerda que el oferente continué con los depósitos en la cuenta de ahorros signada con el número 00070069000060210652 del Banco Banfoandes aperturada a favor de los beneficiarios alimentarios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.-

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.) Conste.

La Secretaria de sala,

Exp. 20.900-2009.-

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