Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopcion Nacional Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000094

PROCEDENCIA: I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad V-10.299.331 y V-12.148.628 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Gabriela, Piso 6, Apartamento 6-B, detrás de Pollos Arturos, Lecherías Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 25 de Enero de 2012, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la ciudadana Abg. J.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y veinte (20) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

…Se trata de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida el 28 de Agosto de 1.998, quien fue presentada en el Registro Civil del Municipio L.I.V.d.l.P., Estado Guarico, en fecha 07 de Marzo de 2001, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana G.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.845.840, quien le hizo entrega de la mencionada adolescente de forma voluntaria a los ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-10.299.331 y 12.148.928 respectivamente, cunado contaba con la edad de un (01) año, y luego en fecha 04 de Agosto de 2009, compareció (la madre biológica) ante la Oficina del IDENNA, y manifestó de manera voluntaria su consentimiento para que su hija sea adoptada; la mencionada adolescente fue protegida a través de una Medida de Colocación Familiar dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y. ya identificados, tal y como consta de expediente BP02-S-2008-1237. Ahora bien, una vez en conocimiento de la situación la Oficina de Adopciones, determino la susceptibilidad de la Adopción de la adolescente de marras y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal al Tribunal de Mediación y Sustanciación y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…

. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Psicológico de adoptabilidad de la adolescente. 2) Informe Social de Adoptabilidad. 3) Informe Legal de Adoptabilidad. 4) Informe Integral de Adoptabilidad. 5) C.d.A.. 6) Acta de Consentimiento de la madre. 7) Acta de nacimiento de la adolescente. 8) Copia de boleta de promoción de la adolescente, expedida por la U.E “Oasis de Bendición”. 9) Informe de electroencefalograma, emitido por la Dra. M.S., realizado a la adolescente de autos. 10). Resultados de exámenes médicos realizados a la adolescentes, emitidos por la Licenciada Yrma Galanton (laboratorio Clínico Bacteriológico). 11) Trece (13) fotografías donde aparece el grupo familiar con la adolescente de autos. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes. 6) Copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes. 8). Copias simples de actas de nacimientos del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven OLE GENESIS, hijos de los solicitantes. 9) Actas de consentimientos de los hijos de los solicitantes. 10) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 11) Constancia de trabajo del ciudadano L.J.C.. 12) Constancia de conducta de la adolescente de autos. 13). C.d.R. de la solicitante, 14) Referencias personales de los solicitantes. 15) Certificación de ingresos de la ciudadana OLLE MENDOZA. 16). Evaluaciones Médicas de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica que en fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó el auto de adoptabilidad de la adolescente.

En fecha 10 de Abril de 2012, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el periodo de emparentamiento ya que la adolescente ha convivido con los solicitantes desde que contaba con la edad de un (01) año.

En fecha 20 de Abril de 2012, Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó el auto de adoptabilidad de la adolescente, acordó obviar el periodo de emparentamiento o periodo de prueba de la adolescente de marras.

En fecha 17 de Mayo de dos mil doce, los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., debidamente asistidos por la abogada I.C.C.M., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, presentaron la solicitud de adopción plena y conjunta de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Del folio 135 al 159, cursan diligencias relacionadas al emparentamiento de la adolescente de autos, quien ha convivido con los solicitantes desde que contaba con la edad de un año, en virtud del abocamiento de la nueva juez del Tribunal, diligencias realizadas según el articulo 493-G, 493-M y 493-N, solicitud de ratificación de colocación familiar Con Miras a la Adopción.

E fecha 13 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, decreto Medida de Colocación Familiar con Miras a la Adopción de la adolescente de autos.

En fecha 02 de diciembre de 2013 la Abg. I.C. en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el Primer Informe de Seguimiento en relación a la Colocación Familiar con miras a la Adopción a favor de la adolescente de autos.

En fecha 06 de marzo de 2014 la Abg. I.C. en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, consigna el Segundo Informe de Seguimiento en relación a la Colocación Familiar con miras a la Adopción a favor de la adolescente de autos.

Por lo que una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley, para que proceda la Admisión de la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, en fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la adolescente de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de Marzo de 2014.

En fecha 13 de Agosto de 2014, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Estado Anzoátegui y en auto de fecha 25 de Septiembre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez concluido el Periodo de Pruebas se ordena la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y el mismo fue devuelto al Tribunal de origen por cuanto presenta error de foliatura; siendo subsanado dicho error y en auto de fecha 15 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, quien le dio entrada nuevamente en auto 30 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 08 de Diciembre de 2014, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 08 de diciembre de 2014 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F., los hijos de los solicitantes el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven OLE GENESIS y adolescente de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Vistos todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplidas todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene Objeción alguna, para que la adolescente de marras sea adoptada y a los fines de garantizar los derechos y una familia, es por lo que se solicita se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., sobre la adolescente de marras, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2008, Copias de las cedulas de identidad, Constancias de trabajos e ingresos mensuales, C.d.R., Referencias Personales, Copia de boleta de promoción de la adolescente, expedida por la U.E “Oasis de Bendición e inclusive fotografías familiares; en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes y de la adolescente; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., inserta la primera bajo el Nº 547 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas y la segunda inserta bajo el Nº 50 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Píritu, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 26/07/1.973 y el segundo nació en fecha 10/02//1.971. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y un (41) años de edad y cuarenta y tres (43) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y la adoptada, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 301, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos OLLE Y.M.Y. y L.J.C.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Julio de 1.994, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la adolescente, constatándose que se trata de una adopción plena y conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, emanada del Registro Civil del Municipio L.I.V.d.l.P., Estado Guárico, inserta bajo el Nº 531, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001; en la cual se asentó que la adolescente es hija de la ciudadana G.R.Y., quien nació en fecha 28/08/1.998, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad, estableciéndose la filiación de la adolescente con su madre, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la adolescente, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.

  5. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos de los solicitantes el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la joven OLE GENESIS; estableciéndose la filiación de estos con sus padres, y en este sentido se cumple el requisito exigido en los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padre respecto a sus hijos biológicos, resulta necesario que se exija la opinión por parte de los mismos.

  6. - Acta de consentimiento de la madre biológica de la adolescente de autos ciudadana G.R.Y. y de los hijos de los solicitantes OLE GENESIS y L.J.C.M., levantadas por ante la Oficina de Adopciones, la primera en fecha 04 de Agosto de 2010 y la segunda en fecha 15 de marzo de 2011, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 414, 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PERICIALES

  7. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 63-76); e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente de autos, con su respectiva C.d.A. de la adolescente y acta de consentimiento de la madre biológica (folios 05-15), y además los Informes Médicos y Exámenes Médicos de los solicitantes y la adolescentes de marras; ordenados y elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada J.P. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que la adolescente fue presentada por su progenitora la ciudadana G.R.Y., que habita con los ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., desde que contaba con la edad de un (01) año. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la adolescente se ha adaptado a sus padres sustitutos; también se pudo observar que existe una estrecha relación afectiva entre dicha adolescente y sus precitados padres sustitutos por lo que se recomienda continuar el p.d.a..…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: L.J.C.R. y Olle Y.M.Y., mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a., por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos L.J.C.R. Y OLLE Y.M.Y., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 73-75.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada J.P. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la adolescente deciden, que la adolescente se encuentra apta para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida adolescente. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 12-13.

  8. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos L.J.C.R. Y OLLE Y.M.Y. (folios 88-89), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la adolescente J.S., por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Asimismo, se escucho al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la joven OLE GENESIS, quienes manifestaron su consentimiento en cuanto a la presente Adopción, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar a la adolescente de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la adolescente reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la adolescente en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 17 de Mayo de 2012, fue presentada solicitud de adopción PLENA Y CONJUNTA, por los ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación con miras a la Adopción, a favor de los solicitantes en fecha 13 de Agosto de 2013, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la adolescente de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la adolescente contaba con un (01) año de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la adolescente tenia un (01) año de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la adolescente y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD, de la adolescente de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera acordado este Emparentamiento y que se evidencia de las actas el cumplimiento del Periodo de Prueba en el presente caso, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto la adolescente tiene con los solicitantes aproximadamente quince (15) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la adolescente de autos, incoada por los ciudadanos L.J.C.R. y OLLE Y.M.Y., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad V-10.299.331 y V-12.148.628, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Gabriela, Piso 6, Apartamento 6-B, detrás de Pollos Arturos, Lecherías Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le mantenga su nombre de pila y se le cambie su apellido a la adolescente de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio L.I.V.d.l.P. del Estado Guarico, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la adolescente de autos, con fecha de nacimiento 28 de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la adolescente de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio L.I.V.d.L.P., Estado Guárico, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 531, del año 2001, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

    En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

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