Decisión nº 0076 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Oficiosa De Proteccion Ambiental.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

ASUNTO: Nº S-0571

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL.

Es importante señalar que el Procedimiento de Medida Oficiosa de Protección Ambiental, que realiza este Juzgado en el denominado RIO YARACUY, sobre las siguientes coordenadas: PU E533100 N1134202; P1 E532942 N1134068; P2 E532964 N1134118, P3 E532966, N1134110, P4 E533016 N1134158; P5 E5330090 N1134204; P6 E533092 N1134203; P7 E533087 N1134211 y P8 E533105, N1134209, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente, el lugar de los hechos el Río que atraviesa el fundo denominado CASA AL RIO HERMOSO del Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo que la presente MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL es de oficio distinguida con el Nº S-0571 nomenclatura particular de este Juzgado.

Ahora bien, este Tribunal se constituyó en el mismo lote de terreno antes descrito observando hechos de índole ambiental nuevos, notándose trabajos con maquinarias pesadas movimientos de tierra y extracción de arena, y con ello se ha ocasionado daños mayores a los cultivos, trabajos que induce al desmejoramiento del Río Yaracuy, como son el cambio canal original del mismo y haciendo desviación del mismo, de manera que cuando continúen las lluvias este Río entra en los cultivos ya establecidos en el fundo antes descrito, trabajos estos realizados por el hombre y utilizando maquinarias pesadas, que ya no solo va en perjuicio de una ocupación con cultivos, alimentarios sobre la unidad de producción del fundo denominado CASA AL RIO HERMOSO, ubicada en el Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sino que va en contra de la Ley Penal del Ambiente, ya que estos actos dañan el ecosistema; razón por la cual se practico Inspección Judicial a los fines de constatar los hechos descritos, considerandos por este Juzgado hechos nuevos, motivo por el cual se acuerda de dictar Medida Oficiosa de Protección Ambiental.

Respecto a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 11/07/2014 este Tribunal considera oportuno traer a colocación el extracto integro de dicho acto el cual es del temor siguiente: (Que consta en esta Medida con la solicitud que se hiciera de ser agrega a esta).

Omisis… “En el día de hoy, once (11) de Julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno denominado “Finca Casa al Rio Hermoso”, ubicado en el Sector Tamanavare, municipio Independencia del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 20 de marzo de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Ciudadano G.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.113.662, asistido en este acto por el Defensor Judicial Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.24. Se designa al Ciudadano F.J. RIVAS VIRGUEZ, Ingeniero Agrónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la Ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.472.455, Ingeniero Agrónomo, Técnico Agrario adscrita a la Defensa Pública, como Expertos para e asesoren al Tribunal en la práctica de la inspección; quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento de los expertos designados, que se observó como hecho nuevo dos personas no identificadas operando maquinarias tipo Jumbo y Payloader bajo las siguientes coordenas: PU E533100 N1134202; con la finalidad de extraer arena de un tramo del Río Yaracuy, notando así afectación del recurso suelo y agua por la actividad de limpieza, canalización y mantenimiento realizado un terraplén en una longitud de mil metros (1000 mts) aproximados los cuales arrojaron las siguientes coordenadas: P1 E532942 N1134068; P2 E532964 N1134118, P3 E532966, N1134110, P4 E533016 N1134158; P5 E5330090 N1134204; P6 E533092 N1134203; P7 E533087 N1134211 y P8 E533105, N1134209. Se deja constancia que dicha afectación se esta realizando en el margen derecho del Río Yaracuy. Igualmente se observó que existe una tronco de un árbol el cual está afectando el libre flujo de las aguas; una vez detectada la mencionada actividad y solicitado el respectivo permiso el operarador del payloader antes mencionado dijo llamarse R.G. y manifestó que no portaba el mismo al momento de la inspección, pero que el material está siendo sustraído por una arenera ubicada en el Sector Marimon, la cual presuntamente a dicho del operador de maquina antes identificado posee autorización esta de fecha 12/06/2014; según oficio Nº 000867 y providencia administrativa Nº 0127 de la misma fecha, otorgada por el Ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3913158, emitidos ambos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual no estaba presente. Se deja constancia que la autorización antes detallada no fue vista por el Tribunal al momento de la presente inspección. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:40 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo…” (Cursiva de este Tribunal).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, y la preservación de los recursos naturales renovables, tal cual lo prevé el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 128, 129 y 305 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación y a la preservación de los recursos naturales renovables.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo

Es importante destacar, algunas características propias de la tutela cautelar en materia agraria, siguiendo la doctrina p.d.D.. H.G.B., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, TSJ/2007.

.-Temporalidad o Carácter Provisorio. Consiste en que la medida acordada de oficio durara mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse en cualquier estado y grado de la causa, cuando haya cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancia iniciales que la justificaron. También, su carácter provisorio se encuentra indisolublemente unido a la duración del juicio principal.

.-Judicialidad. Con la excepción de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley (que faculta al Juez para dictar medidas de oficio, exista o no juicio) las medidas referidas en esta norma mantendrán siempre su carácter accesorio a la acción principal. Por ello es menester señalar que para su procedencia debe existir una causa judicial, siendo que la culminación de ésta consecuencialmente supondrá su terminación de la medida.

.-Tramitación en cuaderno separado. Efectivamente, las medidas preventivas de oficio, deben ser tramitadas y decididas en cuaderno separado, es decir, en el denominado Cuaderno de Medidas, donde pueda sustanciarse y decidirse la incidencia sin afectar la continuidad del juicio principal.

.-Variabilidad. LAS MEDIDAS ADOPTADAS DE OFICIO, AL SER POTESTATIVA DEL JUEZ, PUEDEN SER MODIFICADAS EN LA MEDIDA QUE CAMBIE EL ESTADO DE COSAS PARA EL MOMENTO EN QUE SE LAS DICTÓ; ES DECIR, DEPENDE DE LA MUTABILIDAD O INMUTABILIDAD DE LA SITUACIÓN DE HECHOS QUE LES DIO ORIGEN. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.

.- Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficiencia y de lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Es importante señalar que hoy cuando este Tribunal se constituyó y constató hechos nuevos, que delata la ocurrencia de presunto daños ambientales ocasionados en el RIO YARACUY, sobre las siguientes coordenadas: PU E533100 N1134202; P1 E532942 N1134068; P2 E532964 N1134118, P3 E532966, N1134110, P4 E533016 N1134158; P5 E5330090 N1134204; P6 E533092 N1134203; P7 E533087 N1134211 y P8 E533105, N1134209, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente, el lugar de los hechos el Río que atraviesa el fundo denominado CASA AL RIO HERMOSO del Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se vio y se observó trabajos con maquinarias pesada en el Río Yaracuy, y que para el momento de la Inspección no se vio, ni constató permiso para la realización de esos trabajos. Que en este fundo donde existe unos cultivos de cacao y otros, ha sido perturbados permanentemente por unos ocupantes ilegales, por lo que en su oportunidad solicitó una Medida de Protección a los cultivos de índole agrícola, medida esta que ha sido objeto de desacato, por partes de ocupantes ilegales como se constató en fechas anteriores y constan en la solicitud identificada con el Nº S-0414 nomenclatura particular de este Juzgado.

Que existe unos trabajos con maquinarias pesada, con movimientos de tierra y extracción de arena, dentro del fundo antes descrito y en el Río, se han observado dentro de plantaciones Agrarias, así como explotación de actividades y extracción de minerales no metálicos en la cuenca del Río Yaracuy.

Hechos estos que se consideran no solo que van en perjuicio de los cultivos, ya establecidos en la unidad de producción sino que van en contra de la Ley Penal del Ambiente, ya que estos dañan el ecosistema.

De la inspección judicial se observa que sobre el lote de terreno inspeccionado, se ha realizado trabajos con maquinarias pesadas, destrucción indiscriminada de diversas especies forestales en la zona protectora del indicado predio, así como afectación de los Recursos Naturales. Asimismo en fecha 11/07/2014, este Tribunal se constituyó en el lugar antes descrito y se percató de la existencia de maquinarias tipo Jumbo y Payloader bajo las siguientes coordenas: PU E533100 N1134202; con la finalidad de extraer arena de un tramo del Río Yaracuy, notando así afectación del recurso suelo y agua por la actividad de limpieza, canalización y mantenimiento realizado un terraplén en una longitud de mil metros (1000 mts) aproximados, una vez detectada la mencionada actividad y solicitado el respectivo permiso el operarador del payloader antes mencionado dijo llamarse R.G. y manifestó que no portaba el mismo al momento de la inspección, pero que el material está siendo sustraído por una arenera ubicada en el Sector Marimon, la cual presuntamente a dicho del operador de maquina antes identificado posee autorización esta de fecha 12/06/2014; según oficio Nº 000867 y providencia administrativa Nº 0127 de la misma fecha, otorgada por el Ciudadano D.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3913158, emitidos ambos por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual no estaba presente.

Este Tribunal al recorrer el lote de terreno, constató con la ayuda del funcionamiento adscrito al Ministerio del Ambiente, y un técnico adscrito a la Defensa Pública que ciertamente se verifica lo aquí expresado.

De igual forma se verificó tal circunstancia de hecho a través de las impresiones fotográficas que corren insertas a la inspección judicial evacuada por este Tribunal.

Tales actividades son susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contraviniendo disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 80 de la Ley Orgánica del Ambiente, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a lo establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante movimientos de tierra y extracción de minerales no metálicos en la cuenca del Río Yaracuy, aprovechamiento de productos forestales y afectación de zonas protectoras sin perisología correspondiente del órgano administrativo competente. Por cuanto a este Juzgado no le fue presentado perisología alguna que verificara o constatara permiso, solo se mencionó, no lo portaban. Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, quien aquí decide se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto : “…(sic)… Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional. En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales”.

Ahora bien, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el anterior criterio jurisprudencial, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la Ley Orgánica del Ambiente, y en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Juzgadora en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales tal como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligada a dictar MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL dirigida a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, impedir, limitar, restringir, y suspender aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente y los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el RIO YARACUY, sobre las siguientes coordenadas: PU E533100 N1134202; P1 E532942 N1134068; P2 E532964 N1134118, P3 E532966, N1134110, P4 E533016 N1134158; P5 E5330090 N1134204; P6 E533092 N1134203; P7 E533087 N1134211 y P8 E533105, N1134209, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, específicamente, el lugar de los hechos, el Río Yaracuy atraviesa el fundo denominado CASA AL RIO HERMOSO del Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera oportuno y necesario decretar Medida Ambiental, a los fines de mantener y garantizar la preservación de los Recursos Naturales de nuestro país.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., así como la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA decide:

PRIMERO

SE DECLARA MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÒN AMBIENTAL, en el RIO YARACUY, del Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sobre las siguientes coordenadas: PU E533100 N1134202; P1 E532942 N1134068; P2 E532964 N1134118, P3 E532966, N1134110, P4 E533016 N1134158; P5 E5330090 N1134204; P6 E533092 N1134203; P7 E533087 N1134211 y P8 E533105, N1134209, específicamente, el lugar de los hechos aquí narrados el Río que atraviesa el fundo denominado CASA AL RIO HERMOSO del Sector “Tamanavare” de la Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE ORDENA AL CIUDADANO R.G. u otra Entidad Mercantil de no realizar labores de canalización, extracción y de limpieza del Río, sin autorizaciones legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

La presente podrá ser susceptible de oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy para que a su vez la remita al Fiscal Ambiental del Estado Yaracuy, al Comandante del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San F.E.Y., para que inicien los procedimientos. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

CEML/MR/da-

Sol. N° S-0571.

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