Decisión nº 243 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000812

ASUNTO : IP11-P-2011-000812

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V.

DEFENSOR (A): ABG. H.A.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19 de marzo del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. e I.A.V.V., quienes se identificaron como: P.D.N.U., Nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-11-81, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, reside en el sector 01, casa número 44 de Antiguo Aeropuerto de esta Ciudad diagonal a un centro de conexiones de movistar, Cédula de Identidad V-16.437.498, hijo de Yaselis URQUIA y L.N., Taxista, teléfono 0414 6593059. Se hizo pasar al estrado al imputado I.A.V.V., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-06-90, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización San Jacinto, vereda 02, casa número 18 del sector 05 de Maracaibo, Edo Zulia. Cédula de Identidad V-21 .038.790, hijo de I.S.V. y M.d.C.V.. Se hizo pasar al imputado para su identificación JARVISON DE J.S.M., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 06-01-79, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, reside en Maracaibo, Barrio Carabobo a dos cuadra de repuestos pelón, Municipio San Francisco. Edo Zulia. Cédula de Identidad V-14.824.706, hijo de Alexaida M.M. y de Á.R.S.. Se hizo pasar al Imputado para su identificación R.A.B.A., Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-12-85, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, reside en el sector Negro Primero, calle 32, casa 5C-48, Municipio San F.d.M.. Cédula de Identidad V17.915.927, hijo de A.A. y J.R.B.. Se hizo pasar al imputado para su identificación OGLIS DEL C.P.G., nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Edo Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-04-89, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio C.A.P., calle 8, casa N° 33-33, Cédula de Identidad V-19.936.246, hijo de M.G. y Á.P...

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. H.A., quien manifestó: “esta Defensa esta de acuerda con la medida solicitada por el Ministerio Publico, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. e I.A.V.V.

  2. - Acta de Denuncia, de fecha de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano D.E.G.V., donde manifestó: ”Resulta que el día de ayer en hora de la tarde, cuando regrese de Maracaibo Estado Zulia, de una reunión de trabajo, al llegar a mi casa me percato que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia logrando sustraer prendas de oro, artefactos eléctrico, dólares, juegos de lencería, calzado deportivo, prendas de vestir, tarjetas de debito y crédito , variedad de lentes de sol y algunas prendas de fantasía, es todo.”

  3. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada: Un (01) Estuche con sus lentes Marca Technomarine. Dos (02) Prendas tipo pulseras con pedrería, para demás. Un (01) Reloj para damas marca Guess. F.- (01) Botón condecorativo alusivo a la empresa Seguros la Previsora.- 01) Chequera color verde, perteneciente al banco Ban Valor, a nombre de M.D.. Una Tarjeta de Crédito Visa, signadas con el número 4966381589892684, a nombre de D.G.. Una (01) Tarjeta de Crédito Máster Card del Banco Banesco, signada con el número 540139393001891871 a nombre de D.G..- Una (01) Tarjeta de crédito Visa de Bancoro, signada con el número 4394750122034446, a nombre de D.M..- Una (01) Tarjeta de Crédito Master Card de Bancoro, signada con el número 5468030112033684 nombre de D.M.. Una (01) Tarjeta de Crédito Martes Card del Banco Ban Valor, signada con el número 5140080412001770, a nombre de D.M..- Un (01) Porta Tarjetas color niquelada sin marca.-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultaron aprehendidos los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. e I.A.V.V., Acta de Denuncia, de fecha de fecha 17 de marzo del año 2011, suscrita por el ciudadano D.E.G.V., donde manifestó: ”Resulta que el día de ayer en hora de la tarde, cuando regrese de Maracaibo Estado Zulia, de una reunión de trabajo, al llegar a mi casa me percato que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia logrando sustraer prendas de oro, artefactos eléctrico, dólares, juegos de lencería, calzado deportivo, prendas de vestir, tarjetas de debito y crédito , variedad de lentes de sol y algunas prendas de fantasía, es todo.” y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la evidencia incautada.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de os ciudadanos OGLIS DEL C.G. PAYARES, JARVISON DE J.S.M., P.D.N.U., R.B.A. y I.A.V.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; consistente en la presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo del Circuito judicial Penal, Extensión Punto Fijo y Permanecer en lugar de residencia aportado en esta sala, Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretaria.-

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