Decisión nº PJ0032014000092 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000262

PARTES LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, J.A.; R.E.P.; R.J.P.; JOHENNY CHACON; J.F.P.; E.G.I. y J.R.M., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.745.551, 7.170.990, 12.745.002, 15.664.565, 11.743.324, 10.109.228 y 8.599.417 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS: ABG. J.R.L. y J.H., inscritos en el IPSA bajo los nº 24.276 y 156.384 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN C.A (VEXIMCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA; NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y/o CONTRACTUALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012-000262.

SENTENCIA DEFINITVA

Nace la presente causa por motivo del reclamo por pago de indemnizaciones, de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales y/o contractuales. interpuesta por los ciudadanos, J.A.; R.E.P.; R.J.P.; Johenny Chacón; J.F.P.; E.G.I. y J.R.M., todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca).

ALEGATOS DE LOS LISTISCONSORTES ACTIVOS

Alegan los accionantes que ingresaron a prestar sus servicios personales y directos para la empresa accionada, señala de manera individual los datos inherentes a la antigüedad de cada uno de los accionantes; a saber contiene el escrito inicial lo siguiente, que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada; en base a ello se procede a señalar el petitorio de cada uno de los litisconsortes;.-) J.A.S.; se observa que se desempeñaba como supervisor de grupo; que ingreso a prestar sus servicios el día 22-agosto-2007 y fue despedido en fecha 15-febrero-2012; por lo que ostenta una antigüedad de 4 años, 5 meses y 23 días; que su último salario básico mensual fue de Bs. 4.000,00 y en consecuencia su salario diario era de Bs. 133,33 y un salario diario integral de Bs. 302,08; que se le adeudan los siguientes conceptos y montos; -) Bono vacacional fraccionado (2001-2012); reclama la suma de Bs. 3.776,00; -) Vacaciones fraccionadas (2011-2012); estima este concepto en la suma de Bs. 1.793,60; -) en cuanto a las utilidades fraccionadas, sostiene que se le adeudan 10 x 226,56 = Bs. 2.265,60; -) indemnización antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 49.670,14; -) indemnización antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima que se le adeudan 120 días a razón de Bs. 302,08, para el resultado de Bs. 36.249,60; -) indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que se le adeudan 60 días que multiplica por Bs. 302,08, para el total de Bs. 18.124,80; señala este litisconsorte que estima su reclamación en la suma de Bs. 111.879,14, y reconociendo que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 35.006,34; pues arguye que le resta un monto a su favor en la cantidad de Bs. 76.812,80; -) R.P.P.; en cuanto a este litisconsorte, afirma que ingreso a laborar para la empresa accionada en fecha 07-septiembre-2006 y que fue despedido de su lugar de trabajo el día 15-febrero-2012; en consecuencia, manifiesta que su relación de trabajo perduró por un lapso de 5 años, 5 meses y 8 días; que devengaba un salario mensual de Bs. 3.200,00 y por ende un salario diario de Bs. 106,67; sosteniendo que su salario diario integral era de Bs. 171,75; que se le adeuda por concepto de; -) indemnización de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 60.855,26; -) indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 60 días los cuales multiplica Bs. 171,75 para obtener el resultado de Bs. 10.305,00; -) indemnización sustitutiva de preaviso; estima el reclamo de este concepto en 150 días a razón del salario diario de Bs. 171,75 para el resultado de Bs. 25.762,50; así expone este demandante que la sumatoria de los conceptos que reclama ascienden a la cantidad de Bs.- 96.923,16, suma a la cual le resta la cantidad ya recibida por concepto de prestaciones sociales, de Bs. 19.976,37, para así quedar un saldo remanente a su favor de Bs. 76.946,79 monto en el cual estima su reclamación; -) R.J.P.; de la revisión del petitorio de este accionante podemos observar que afirma haber ingresado a laborar en fecha 13-septiembre-2007 y haber egresado en fecha 15-febrero-2012; para de tal manera ostentar una antigüedad de 4 años, 5 meses y 2 días; que su salario mensual era de Bs. 3.200,00 y su salario diario de Bs. 106, 67; en cuanto a los salarios diarios tanto promedio como integral señala que e.d.B.. 329,56 y Bs. 439,42 respectivamente; que los conceptos que pretende son; -) bono vacacional fraccionado (2011-2012) reclama 16,67 días a razón de 329,56, para el total de Bs. 5.492,67; -) vacaciones fraccionadas (2011-2012), estima que se le adeudan 7,62 días a razón de Bs. 329,56, para el total de Bs. 2.609,02; -) utilidades fraccionadas, en razón a este rubro multiplica 10 x 329,56 para un resultado de Bs. 3.295,60; -) en cuanto a la indemnización de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que le corresponde Bs. 49.862,35; -9 según la indemnización de antigüedad por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que afirma le corresponde 120 días a razón de Bs. 439,42 para el total de Bs. 52.730,40; -) según por indemnización sustitutiva de preaviso, la estima en 60 días a razón de Bs. 439,42 para un total a reclamar de Bs. 26.365,20; finalmente se observa que la suma de los montos reclamados alcanza la suma de Bs. 140.355,24, cantidad a la cual se le debe deducir el monto recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 37.427,00, para un total a reclamar de Bs. 102.928,24; -) en cuanto al demandante Johenny Chacón Colmenares; este accionante sostiene que ingreso a prestar servicios personales en fecha 02-octubre-2006, y que egreso el día 15-febrero-2012; es decir que ostento una antigüedad de 5 años. 4 meses y 13 días; que devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00; un salario diario básico de Bs. 200,00; un salario diario promedio de Bs. 226,00 y un salario diario integral de Bs. 301,33; reclama los conceptos de; -) bono vacacional fraccionado el cual estima en 13,33 días al salario de Bs. 226,00 para el total de Bs. 3.013,33; respecto al concepto de -) vacaciones fraccionadas, estima se le adeuda 6,67 días los cuales calcula en base al salario normal de Bs. 226,00 para el resultado de Bs. 1.506,67; -) utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de 10 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 226,00, y así el total de Bs. 2.260,00; en cuanto a las -) indemnizaciones antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que por este concepto le adeudan la suma de Bs. 53.738,34; -) antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene se le adeuda la suma de Bs. 45.199,50, monto que obtuvo de multiplicar 150 días por el salario integral de Bs. 301,33; -) indemnización sustitutiva de preaviso; estima este concepto en 60 días multiplicados por Bs. 301, 33 para el resultado de Bs. 18.079,80; se observa que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de Bs. 120.784,31, cantidad a la cual le resta el monto ya recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 45.036,23, para que le reste un monto a su favor de Bs. 75.748,08; -) en referencia al demandante J.F.P.; señala que su fecha de ingreso fue el 03-enero-2007, y al igual que los litisconsortes anteriores sostiene haber egresado el día 15-febrero-2012; y en consecuencia que su antigüedad fue de 5 años, 1 mes y 21 días; que percibía un salario básico mensual de Bs. 2.000,00; un salario diario básico de Bs. 66,67; un salario diario promedio de Bs. 76,260 y un salario diario integral de Bs. 101,68; reclama una diferencia en los conceptos de; -) bono vacacional fraccionado el cual estima en la suma de Bs. 254.20, toda vez que multiplica 3,33 días al salario de Bs. 76,26 respecto al concepto de -) vacaciones fraccionadas, estima se le adeuda 1,67 días los cuales calcula en base al salario normal de Bs.76,26 para el resultado de Bs. 127,10; -) utilidades fraccionadas, reclama la cantidad de 10 días los cuales multiplica por el salario de Bs. 76,26, y así el total de Bs. 762,60; en razón a las -) indemnizaciones antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estima que por este concepto le adeudan la suma de Bs. 60.033,32; -) antigüedad por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene se le adeudan 150 días a razón del salario integral de Bs. 101,68 para el total de Bs. 15.252,00; -) indemnización sustitutiva de preaviso; estima este concepto en 60 días multiplicados por Bs. 101,68 para el resultado de Bs. 6.100,80; se observa que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de Bs. 82.148,721, cantidad a la cual le resta el monto ya recibido por concepto de prestaciones sociales de Bs. 10.820,43, para que le reste un monto a su favor de Bs. 71.328,29; según el litisconsorte identificado como E.G.; según se desprende del escrito libelar que señala haber ingresado a laborar en fecha 15-enero-2001; y haber laborado hasta el 15-febrero-2012, por ende ostenta una antigüedad de 11 años, y 21 días; que devengo un salario mensual de Bs. 4.000,00; y en consecuencia un salario diario de Bs. 133,33, un salario normal diario de Bs. 203,33 y un salario diario integral de Bs. 271,11; reclama los siguientes conceptos y montos; utilidades fraccionadas del mes de enero 2012, la estima en 10 días multiplicados por el salario diario de Bs. 203, 33 para el total de Bs. 2.033,30; -) indemnización de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala un monto a su favor de Bs. 42.625,27; -) en razón a la indemnización por despido injustificado, según lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días a razón del salario integral de Bs. 271,11, para el resultado total de Bs. 40.666,50; -) por la indemnización sustitutiva de preaviso reclama 60 a razón del salario integral de Bs. 271,11, para el resultado de Bs. 16.266,60; en definitiva señala que la sumatoria de todos los montos que demanda alcanza la cantidad de Bs. 101.591,67, y siendo que reconoce haber recibido la suma de Bs. 21.264,10, afirma que su reclamo se resume a la cantidad de Bs 80.327,57; según el litisconsorte identificado como J.M.; se desprende del escrito libelar que ingresó a laborar en fecha 05-marzo-2002; y haber laborado hasta el 15-febrero-2012, por ende ostenta una antigüedad de 09 años, 11 meses y 10 días; devengo un salario mensual de Bs. 2.600,00; y en consecuencia un salario diario básico de Bs. 86,67, y un salario diario integral de Bs. 115,56; reclama los siguientes conceptos y montos; bono vacacional fraccionado (2011/2012) lo estima en 36,67 días multiplicados por el salario diario de Bs. 86,67 para el total de Bs. 3.177,90; -) vacaciones fraccionadas; estima se le adeudan 22 días a razón del salario de Bs. 86,67, para obtener así el resultado de Bs. 1.906,74; -) utilidades fraccionadas, afirma que son 10 días multiplicados al salario de Bs. 86,67, para el resultado que reclama de Bs. 866,70; -) indemnización de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; según este concepto le corresponde la suma de Bs. 79.219,77; en cuanto a la indemnización por despido injustificado según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 días los cuales multiplica por el salario diario integral de Bs. 115,56, para el resultado de Bs. 17.334,00; y al hacer referencia a la indemnización sustitutiva de preaviso, señala se le adeuda 60 días a razón de Bs. 115, 56 para la cantidad total de Bs. 6.933,60; igualmente se evidencia que al sumar todos los conceptos que reclama resulta el monto de Bs. 109.438,71, y que recibió la suma de Bs. 25.427,52, por lo que manifiesta que le resulta un monto a su favor de Bs. 84.011,19; así las cosas, estos litisconsortes estiman el monto total de la demanda que interponen en la suma de Bs. 568.102,96;

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Se verifica de los autos, especialmente del folio 196 del expediente, auto emitido por el Juez Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, del cual se observa la manifestación que realiza el juez en relación al hecho de que la empresa accionada Venezolana de Exportación e Importación C.A (Veximca) no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra dentro del lapso indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, dicho asunto es remitido a este juzgado de juicio, por cuanto respecto a dicha entidad de trabajo se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DE LOS LITISCONSORTES ACTIVOS:

Se evidencia de los autos que junto al escrito libelar inicial éste se acompaño de varios documentos, no obstante, habiendo ordenado el tribunal de sustanciación la subsanación de dicho escrito inicial, se establece que dichas documentales deben ser consideradas por cuanto los mismos ya rielan a los autos aunado al hecho que también fueron ratificados al momento probatorio, en consecuencia, este tribunal pasa a analizar cada una de las pruebas promovidas en la oportunidad que fuere.

  1. Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, Almacenadora Makled C.A; de éstas documentales podemos evidenciar los conceptos y montos que le fueran considerados para elaborar dichas liquidaciones, entre los cuales podemos observar, bono vacacional fraccionado, vacacional fraccionado, complemento de indemnización (art.108 de LOT); prestación de antigüedad de enero 2012; entre otros, y en razón a la deducciones contempladas, se observan que las mismas se deben a anticipos de prestaciones sociales; se observan los salarios considerados para elaborar los respectivos cálculos; y que la relación de trabajo con cada uno de los accionantes culminó por causa del “cese de la Administración”, los cargos ostentados cada litisconsorte; no se observa que éstas probanzas hayan sido impugnadas, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Cuadro contentivo de una relación numérica; de éstas documentales podemos observar es la existencia y correlación de una cantidad de números organizados bajo denominaciones como mes/año, seguidas de siglas o iniciales; estos documentos a pesar de haber sido promovidos oportunamente, los mismos son de difícil comprensión, por cuanto no se explican por si solos al no poseer ningún enunciado relacionado con lo que se pretende probar, además no están suscritas por ninguna de las partes, así las cosas, este tribunal no les concede valor probatorio alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Observamos que fueron ratificadas promovidas las planillas de liquidación de prestaciones sociales; al respecto señala este sentenciador que éstas pruebas fueron consignadas junto al escrito inicial, en consecuencia y valoradas, por lo que se les extiende el mismo valor probatorio concedido ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Constancias de Trabajo; de éstas probanzas se evidencia la constancia que dejo el empleador en esa oportunidad relacionado con las fechas de ingreso de los trabajadores, los salarios mensuales devengados, y el cargo a ocupar por éstos; dichas documentos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida la prueba de informes para oficiar a; Bolivariana de Puerto S.A (Bolipuertos), con el fin de requerirle información relacionada con los ciudadanos aquí demandantes y la no absorción por parte de dicha empresa; observa este sentenciador que consta en autos la resulta obtenida de esa entidad de trabajo, mediante la cual se observa el señalamiento referido a la no absorción de los accionantes, consta al folio 207 del expediente, la resulta en comento y se evidencia al numeral “1” la afirmación que hiciera la empresa oficiada en cuanto a reconocer que no fueron absorbidos todos los trabajadores integrantes de las nominas de las empresas almacenadoras que allí se mencionan; observa quien decide esta causa, que a ésta resulta se le concede pleno valor probatorio a la prueba de informe promovida todo de conformidad a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas a los autos e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Se observa que la parte demandada Venezolana de Exportación e Importación C.A. (VEXIMCA), no compareció a la audiencia preliminar primigenia, según consta en acta que fuere levantada durante la instauración de dicha audiencia, la cual riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente asunto, en este orden de ideas, este juzgador estima oportuno citar lo siguiente; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que con base a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de que el apoderado o mandatario de la Nación, no asista al acto de contestación de la demanda, se tiene como contradicha en todas sus partes, la demanda intentada o la excepción opuesta y con base a ello, la Sala de Casación Social declaró que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, se deben observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos (artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y concluye la Sala que, operada la incomparecencia del demandado y previo transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que correspondiere, proveerá lo que considere pertinente; ahora bien, este sentenciador consecuente con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó anteriormente, asimismo se observa que tampoco compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no obstante, se tienen como contradichos los hechos alegados por los accionantes; ahora bien dada la actitud contumaz de la accionada y el hecho de no contestar la demanda, solo nos corresponde asumir que de tal incomparecencia no surge la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele a dicho ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que los accionantes tendrán la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre, este tribunal procederá a verificar que sus pretensiones se encuentran ajustadas a derecho.

Ahora bien, analizando el expediente tenemos que siendo que el punto esencial en el presente juicio es el hecho que se determine o no, sí operó el despido injustificado de los accionantes y que por ende se le adeudan las indemnizaciones legales, y las diferencias reclamadas en relación al resto de los conceptos contenidos en el libelo; estando establecido en la presente decisión que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora, quienes con pruebas les corresponde demostrar sus dichos por considerarse éstos rechazados conforme a las disposiciones que rigen la materia, ya que de ello dependerá el resultado final de la presente demanda. En ese sentido, los actores exponen en el libelo de demanda, que fueron despedidos bajo la causal “cese de administración”, la cual rechazan; al respecto, observa este sentenciador; que revisadas las planillas de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la empresa accionada, muy especialmente el rubro que señala el motivo de la terminación de la relación de trabajo; y verificado que la misma no está contemplada entre las causales para despedir que señala el artículo respectivo ( artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997); así las cosas, y aunado a ello, observemos que manifestaron los accionantes su presunción en razón a un pago de bonificación especial que recibieron al momento de liquidar la relación de trabajo, de la cual presumen se derive o haga las veces del pago de las indemnizaciones que ahora se reclaman, a tal efecto se observa que es criterio de este juzgador, que existen pruebas e indicios suficientes que soporten el alegato de que el despido ocurrió de manera injustificada; ya que no consta en autos que la entidad accionada haya interpuesto el procedimiento administrativo que los autorizara a despedir a quienes aquí accionan; o desde otra perspectiva hayan participado el despido en comento; así las cosas, concluye forzosamente este sentenciador en decidir que ocurrió el despido de manera injustificada y en consecuencia se declaran a la vez procedentes las indemnizaciones reclamadas, las cuales serán especificadas de manera particular en lo sucesivo. Y así se decide.

Seguidamente al referirnos a las diferencias de los montos en los conceptos demandados, se observa que; evocando lo antes dicho en cuanto a la obligación que tienen los accionantes de probar cada uno de sus alegatos, se evidencia de las pruebas que corren a los autos aportadas por éstos, que los salarios alegados coinciden exactamente con los salarios empleados por la empresa accionada para calcular cada concepto que integran las prestaciones sociales (ver planilla de liquidaciones de prestaciones sociales); en razón a ello deja establecido este sentenciador que son esos los salarios declarados procedentes, los cuales se discriminaran de manera puntual e individual en lo sucesivo. Y así se decide. Por razones de practicidad de seguidas pasa este tribunal a establecer individualmente los conceptos y montos declarados procedentes por quien suscribe el presente fallo, deduciéndose de éstos los montos ya cancelados por concepto de bonificación especial; en cuanto al ciudadano J.A.; queda establecido que los salarios que deben utilizarse para realizar los cálculos son los siguientes; el salario diario básico de Bs. 133,33, el salario diario promedio de Bs. 226,56 y un salario diario integral de Bs. 302,08; respecto a la antigüedad de este litisconsorte, se observa que laboró por un periodo de 4 años, 5 meses y 23 días; así que al discriminar los días de antigüedad correspondientes tenemos que para el año 2008 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 21,77, para el total de Bs. 979,65; para el año 2009, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 37,82, para el total de Bs.2.344,84 ; para el año 2010, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 50,29, para el resultado de Bs. 3.218,56; para el año 2011 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 55,62, y así el total de Bs. 3.670,92; respecto a la fracción de los 5 meses cumplidos en febrero del año 2012, le corresponden 25 días al salario integral de Bs.302,08, para la suma de Bs. 7.552,00; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; finalmente observamos que el total a cobrar por este concepto es de Bs. 17.765,97; seguidamente en razón a las vacaciones fraccionadas tenemos que le corresponden 7,91 días los cuales se multiplican por el salario promedio de Bs. 226,56, para el resultado de Bs. 1.792,08; respecto al Bono vacacional fraccionado; establece este sentenciador que le corresponden 4,58 días a razón del salario promedio diario de Bs. 226,56, para el total de Bs. 1.037,64; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponden 6,25 días los cuales deben ser calculados al salario promedio de Bs. 226,56, para obtener así el resultado de Bs.1.416,00; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 302,08, para el resultado de Bs. 36.249,60; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 60 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 302,08, para obtener así el resultado de Bs. 18.124,80; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs.76.386,09, suma a la cual se le debe descontar lo recibido por concepto de bonificación especial de Bs. 13.345,60, para un resultante a cobrar de Bs. 63.040,49. En relación a la reclamación del ciudadano R.E.P.; el tribunal procede en primer término a establecer los salarios que deben manejarse para realizar los cálculos, así: salario diario básico de Bs. 106,67, el salario diario promedio de Bs. 128,81 y un salario diario integral de Bs. 171,75; de acuerdo a su antigüedad, se observa que laboró durante 5 años, 5 meses y 8 días; así que al discriminar los días de antigüedad correspondientes tenemos que para el año 2007 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 21,73, para el total de Bs.977,85; para el año 2008, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 21,88, para el total de Bs.1.356,56; para el año 2009, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 38,02, para el resultado de Bs. 2.433,28; para el año 2010 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs.50,55 y así el total de Bs. 3.336,30 ; para el año 2011 le corresponden 68 días a razón del salario diario integral de Bs. 55.90, y así el total de Bs. 3.801,12; respecto a la fracción de los 5 meses cumplidos en febrero del año 2012, le corresponden 25 días al salario integral de Bs.171,75, para la suma de Bs. 4.293,75; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; finalmente observamos que el total a cobrar por este concepto es de Bs. 16.198,86; tal como ya se dijo ut supra declaradas procedentes las indemnizaciones, tenemos que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 171,75, para el resultado de Bs. 25.762,50; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 60 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 171,75, para obtener así el resultado de Bs. 10.305,00; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 52.266,36, teniendo que ser descontada la suma de Bs. 8.567,10, para obtener así el resultado a cobrar de Bs. 43.699,26. En referencia al ciudadano R.J.P.; se observa que los salarios a utilizarse para realizar los cálculos de los conceptos declarados procedentes son los siguientes; un salario diario básico de Bs. 106,67, el salario diario promedio de Bs. 329,56 y un salario diario integral de Bs. 439,42; respecto a la antigüedad de este litisconsorte, se observa que laboró por un periodo de 4 años, 5 meses y 2 días; al discriminar los días de antigüedad correspondientes tenemos que para el año 2008 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 21,77, para el total de Bs. 979,65; para el año 2009, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 37,82, para el total de Bs.2.344,84 ; para el año 2010, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 50,29, para el resultado de Bs. 3.218,56; para el año 2011 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 55,62, y así el total de Bs. 3.670,92; respecto a la fracción de los 5 meses cumplidos en febrero del año 2012, le corresponden 25 días al salario integral de Bs.439,42, para la suma de Bs. 10.985,50; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; finalmente observamos que el total a cobrar por este concepto es de Bs. 21.199,47; seguidamente en razón a las vacaciones fraccionadas tenemos que le corresponden 7,91 días los cuales se multiplican por el salario promedio de Bs. 329,56, para el resultado de Bs. 2.606,81; respecto al Bono vacacional fraccionado; establece este sentenciador que le corresponden 4,58 días a razón del salario promedio diario de Bs. 329,56, para el total de Bs. 1.509,38; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponden 6,25 días los cuales deben ser calculados al salario promedio de Bs. 329,56, para obtener así el resultado de Bs.2.059,75; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días a razón del salario integral diario de Bs. 439,42, para el resultado de Bs. 52.730,40; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 60 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 439,56, para obtener así el resultado de Bs. 26.371,20; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs.106.477,01, cantidad a la cual se le descontara la suma percibida por concepto de bono especial de Bs. 16.794,38, para quedar asi un remanente a su favor de Bs. 89.682,63. En relación a la ciudadana Johenny Chacón Colmenares; se establece que los salarios a emplear para calcular cada uno de los conceptos declarados procedentes son los siguientes; el salario diario básico de Bs. 200,00, el salario diario promedio de Bs. 226,56 y un salario diario integral de Bs. 301,33; respecto a la antigüedad de esta demandante, podemos concluir señalando que laboró por un periodo de 5 años, 4 meses y 13 días; así que al discriminar los días de antigüedad tenemos; año 2007 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 21,73, para el total de Bs. 977,85; para el año 2008, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 21,88 para el total de Bs. 1.356,56; para el año 2009, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 38,02, para el resultado de Bs. 2.433,28; para el año 2010 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 50,55, y así el total de Bs. 3.336,30; para el año 2011, serían 68 días a razón del salario integral de la época de Bs. 55,90, para el resultado de Bs. 3.801,20; respecto a la fracción de los 4 meses cumplidos en febrero del año 2012, le corresponden 20 días al salario integral de Bs.301,33, para la suma de Bs. 6.026,60; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; finalmente observamos que el total a cobrar por este concepto es de Bs. 17.931,79; seguidamente en razón a las vacaciones fraccionadas tenemos que le corresponden 6,6 días los cuales se multiplican por el salario promedio de Bs. 226,56, para el resultado de Bs. 1.495,29; respecto al Bono vacacional fraccionado; establece este sentenciador que le corresponden 4 días a razón del salario promedio diario de Bs. 226,56, para el total de Bs. 906,24; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponden 5 días los cuales deben ser calculados al salario promedio de Bs. 226,56, para obtener así el resultado de Bs.1.132,80; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 301,33, para el resultado de Bs. 45.199,50; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 60 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 301,33, para obtener así el resultado de Bs. 18.079,80; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 84.745,42, debiendo ser descontada la suma de Bs. 14.286,65, monto este que recibió por concepto de bono especial, por lo que le resta un saldo de Bs. 70.458,77. En relación al ciudadano J.F.P.; los salarios a emplear en el presente caso para calcular los conceptos declarados procedentes son los siguientes; el salario diario básico de Bs. 66,67, el salario diario promedio de Bs. 76,26 y un salario diario integral de Bs. 101,68; respecto a la antigüedad, laboró por un periodo de 5 años, 1 mes y 15 días; así que al discriminar los días de antigüedad tenemos; año 2008 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 21,77, para el total de Bs. 979,65; para el año 2009, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 37,82 para el total de Bs. 2.344,84; para el año 2010, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 50,29, para el resultado de Bs. 3.218,56; para el año 2011 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 55,62, y así el total de Bs. 3.670,92; para el año 2012, serían días a razón del salario integral de la época de Bs. 101,68, para el resultado de Bs. 508,40; para la suma de Bs. 10.722,37, destacándose que los días relacionados con la antigüedad adicional ya están implícitos en la antigüedad calculada.; seguidamente en razón a las vacaciones fraccionadas tenemos que le corresponden 1,66 días los cuales se multiplican por el salario de Bs. 76,26, para el resultado de Bs. 126,59; respecto al Bono vacacional fraccionado; establece este sentenciador que le corresponden 1 día a razón del salario diario de Bs. 76,26, para el total de Bs. 76,26; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponde1,25 días calculado al salario de Bs. 76,26, para obtener así el resultado de Bs.95,32; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 101,68, para el resultado de Bs. 15.252,00; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 60 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 101,68, para obtener así el resultado de Bs. 6.100,80; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 32.373,34, se observa que este litisconsorte recibió por bono especial la suma de Bs. 3.652,30, la cual debe ser deducida al monto antes señalado para obtener un saldo de Bs. 28.721,04. Al hacer referencia a los conceptos que proceden a nombre del ciudadano E.G.; se establece los salarios a manejar para calcular los conceptos procedentes así; salario diario básico de Bs. 133,33, el salario diario promedio de Bs. 203,33 y un salario diario integral de Bs. 271,11; respecto a la antigüedad de este demandante, señalamos que laboró por un periodo de 11 años, 21 días; así que al discriminar los días de antigüedad tenemos; año 2002 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 7,38, para el total de Bs. 332,10; para el año 2003, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 8,77 para el total de Bs. 543,74; para el año 2004, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 11,46, para el resultado de Bs. 733,44; para el año 2005 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 14,60, y así el total de Bs. 963,60; para el año 2016, serían 68 días a razón del salario integral de la época de Bs. 18,81, para el resultado de Bs. 1.279,08; año 2007 le correspondían 70 días al salario integral de esa época de Bs. 21,73, para el total de Bs. 1.521,10; para el año 2008, 72 días a razón del salario integral diario de Bs. 21,88 para el total de Bs. 1.575,36; para el año 2009, le corresponden 74 días multiplicados por el salario de Bs. 38,02, para el resultado de Bs. 2.813,48; para el año 2010 corresponden 76 días, multiplicados al salario de Bs. 50,55, y así el total de Bs. 3.841,80; para el año 2011, serían 78 días a razón del salario integral de la época de Bs. 55,90, para el resultado de Bs. 4.360,20; respecto al mes de enero 2012, le correspondían 80 días multiplicados por el salario de Bs. 271,11, para obtener el total de Bs. 21.688,80; para la suma de Bs. 39.652,70; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponden 1,25 días los cuales deben ser calculados al salario promedio de Bs. 203,33, para obtener así el resultado de Bs.254,16; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 271,11, para el resultado de Bs. 40.666,50; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 90 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 271,11, para obtener así el resultado de Bs. 24.399,90; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs. 104.973,26, a este monto debemos deducir la cantidad de Bs. 7.388,83, para el resultado a recibir de Bs. 97.584,43. Al hacer referencia a los conceptos que proceden a nombre del ciudadano J.M.; se establecen los salarios a manejar para calcular los conceptos procedentes así; salario diario básico de Bs. 86,67, el salario diario promedio de Bs. 86,67 y un salario diario integral de Bs. 115,56; respecto a la antigüedad de este demandante, señalamos que laboró por un periodo de 9 años, 11 meses; así que al discriminar los días de antigüedad tenemos; año 2003 le correspondían 45 días al salario integral de esa época de Bs. 8,77, para el total de Bs. 394,65; para el año 2004, 62 días a razón del salario integral diario de Bs. 11,46 para el total de Bs. 710,52; para el año 2005, le corresponden 64 días multiplicados por el salario de Bs. 14,60, para el resultado de Bs. 934,40; para el año 2006 corresponden 66 días, multiplicados al salario de Bs. 18,81, y así el total de Bs. 1.241,46; para el año 2007, serían 68 días a razón del salario integral de la época de Bs. 21,73, para el resultado de Bs. 1.477,64; año 2008 le correspondían 70 días al salario integral de esa época de Bs. 21,77, para el total de Bs. 1.523,90; para el año 2009, 72 días a razón del salario integral diario de Bs. 37,82 para el total de Bs. 2.723,04; para el año 2010, le corresponden 74 días multiplicados por el salario de Bs. 50,29, para el resultado de Bs. 3.721,46; para el año 2011 corresponden 76 días, multiplicados al salario de Bs. 55,62, y así el total de Bs. 4.227,12; para el año 2012, serían 78 días a razón del salario integral de la época de Bs. 115,56, para el resultado de Bs. 9.013,68; respecto al mes de febrero 2012, le correspondían 5 días multiplicados por el salario de Bs. 115,56, para obtener el total de Bs. 577,80; para la suma de Bs. 26.545,67; tenemos que los días correspondientes a la antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya se encuentran adicionados a los días concernientes a la antigüedad legal; seguidamente en razón a las vacaciones fraccionadas tenemos que le corresponden 22 días los cuales se multiplican por el salario de Bs. 86,67, para el resultado de Bs. 1.906,74; respecto al Bono vacacional fraccionado; establece este sentenciador que le corresponden 15,58 día a razón del salario diario de Bs. 86,67, para el total de Bs. 1.350,31; al hacer referencia a las utilidades fraccionadas reclamadas, este sentenciador establece que le corresponden 13,75 días los cuales deben ser calculados al salario promedio de Bs. 86,67, para obtener así el resultado de Bs.1.191,71; declaradas procedentes las indemnizaciones, se establece que por concepto de indemnización por prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón del salario integral diario de Bs. 115,56, para el resultado de Bs. 17.334,00; en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso; se desprende del contenido del precitado artículo que le corresponden 90 días que debemos multiplicar por el salario diario integral de Bs. 115,56, para obtener así el resultado de Bs. 10.400,40; así las cosas, tenemos que la sumatoria de todos los montos resultantes procedentes ascienden a la cantidad de Bs.58.728,83, no obstante, a este monto se le deduce la suma de Bs. 11.787,02, para quedar un remanente a su favor de Bs. 46.941,81. Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar a los accionantes la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.440.128,43), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos J.A.; R.E.P.; R.J.P.; Johenny Chacón; J.F.P.; E.G.I. y J.R.M., todos plenamente identificados en autos, contra la empresa Venezolana de Exportación e Importación C.A, (Veximca). Y así se decide. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar al accionante, la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.440.128,43), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-febrero-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10-octubre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. Y.Y.D..

Secretaria

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