Decisión nº 044 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003540

ASUNTO : IP11-P-2009-003540

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de Guardia, según Resolución Nº 28-2009, Asunto: 1101-I-2009-000014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07-08-09, donde este Tribunal decreta la libertad al ciudadano J.A.O.L., imputado por la presunta comisión de los Delitos Delito de Secuestro Simulado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la Victima I.S.A.P., en virtud de que la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, a cargo del Abg. C.C. no acusó dentro del lapso de ley ni solicitó en su oportunidad la prórroga respectiva conforme a lo establecido en el tercer aparte del Código Orgánico, en consecuencia se le acuerda medidas cautelares consistente en las previstas en los artículos 256 3°, 4° y de no acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Septiembre de 2009, este Tribunal recibe escrito de solicitud de libertad del ciudadano J.O. en el ASUNTO: IP11-P-2009-002897, del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la Defensora Privada del imputado de auto, Abg. EGLYS MORA DE GONZALEZ, quien señala que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusatorio ni acto conclusivo en contra de su defendido ni habiendo solicitado prorroga, siendo que en audiencia especial de presentación, se realizó en fecha 07-08-09 y por cuanto han transcurrido más de 31 días desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, pide su libertad, como se observa a los folios 01 y Vto., del presente asunto.

Este Tribunal por estar de Guardia, según Resolución Nº 28-2009, Asunto: 1101-I-2009-000014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia privada a los fines de otorgar o no la libertad solicitada por la Defensa Privada del imputado de auto, Abg. EGLYS MORA DE GONZALEZ.

Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. EGLYS MORA DE GONZALEZ, quien, en su carácter de Defensora privada del ciudadano J.A.O.L. en la cual solicita la LIBERTAD de su defendido ciudadano J.A.O.L., imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y el Ciudadano I.S.A.P. (Padre del Ciudadano L.A.), en virtud de que el Fiscal 15º del Ministerio no presento el respectivo acto conclusivo. a si mismo en caso de imponer una medida cautelar no sea de arresto Domiciliario.

En este estado el Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.C., solicita la palabra y expone: Motiva la presencia de esta representación fiscal para el día de hoy, en virtud de que se esta haciendo una solicitud de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, motivado a que no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 250 del COPP, por cuanto el Ministerio Publico no presento solicitud de prorroga, procede esta representación fiscal, señalando que el tribunal debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, es cierto que el Ministerio Publico no solicito la prorroga en el asunto IP11-P-2009-2897, que se le sigue al ciudadano J.A.O.L. por el delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo por el Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano I.S.A.P. (Padre del Ciudadano L.A.), causa que guarda estrecha relación con la causa IP11-P-2009-2912, que se le sigue al ciudadano L.A. por simulación de secuestro, la ley es muy clara en cuanto a los delitos conexos y de la unidad del proceso, estamos en presencia de un delito conexo que cometió el ciudadano presente con otro ciudadano, que se le sigue causa por otro Tribunal, alega el articulo 73 del COPP, en el caso por el cual se solicita a petición de la audiencia especial, el código señala que no se seguirán dos procesos, existen dos causas por un mismo delito contra dos imputados, IP11-P-2009-2897 y IP11-P-2009-2912, es claro que existe conexidad de las causas, el tribunal debió acumular, y debería ser la juez de la causa que debería estar aquí en esta sala, esta representación fiscal en tiempo oportuno solicito la prorroga en el asunto IP11- 2009-2912, con el razonamiento de que esa prorroga arropaba a esta causa, por lo que no se le puede imputar el error al Ministerio Publico, y para el caso que nos ocupa debe haber un tratamiento que es el de la igualdad de las partes, y por cuanto en la otra causa se le otorgo una prorroga y en esta no, hay una desigualdad entre las partes, en caso de que se le otorgue una libertad al imputado presente alega la igualdad de las partes, invoca el articulo 374 del COPP, referido al efecto suspensivo, y que sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la libertad del imputado, solicita que de imponer una medida cautelar al imputado sea la de un arresto domiciliario o en su defecto la prevista en el articulo 256 ordinal 8º, para garantizar así las resultas del proceso, en el presente caso hay violación de la igualdad de las partes, por cuanto la presente audiencia se esta realizando a espalda del otro imputado, por no haberse realizado la unificación de las causas y se opone a que

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado al imputado quien se identificó como J.A.O.L., venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo de F.O. y A.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul, con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0269-2470673, 04246647350

En este estado el Tribunal, en cuanto al Recurso de Revocación ejercido, por la representación Fiscal, lo declara improcedente ya que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal, señala que sí el Fiscal del Ministerio Público no acusa dentro del lapso se ley y no solicita la respectiva prorroga, si fuere el caso, el detenido quedará en libertad, y Así se decide.

La representación Fiscal, apela de la decisión tomada por este Tribunal de darle libertad al imputado, y alega el efecto suspensivo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la representación fiscal, ya que de conformidad con lo

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece el cual establece:

“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” … (Resaltado del Tribunal).

De tal manera que una vez verificado sí efectivamente el Ministerio Público presentó acusación, o solicitud de prorroga en el lapso establecido para ello, para el caso del ciudadano: J.A.O.L., ya identificado y verificándose que no fue presentado el respectivo acto conclusivo, es por lo ratifica la decisión dictada en fecha 07-09-09, y declara sin lugar la apelación ya que no estamos en presencia de una flagrancia y de un procedimiento de presentación del aprehendido, y Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supra trascrito, acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, no acercarse a la victima y no salir del país sin la autorización del Tribunal y Así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, actuando solo por este acto como Tribunal de Guardia DECRETA, LA LIBERTAD al ciudadano J.A.O.L., venezolano, nacido en fecha 27/06/85, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 17.840.025, estado civil Soltero, Oficio: Estudiante Universitario, hijo de F.O. y A.L., natural de Punto Fijo y domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle 7, Casa Nº 33, de color Azul, con rejas blancas, diagonal al Abasto Yinfrank, Punto Fijo, Estado Falcón, imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO SIMULADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, asimismo por el Delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el Artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ciudadano I.S.A.P. (Padre del Ciudadano L.A.), de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el articulo 256 ordinales 3 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de presentación cada 15 por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acerca a la victima y no salir del país sin la autorización respectiva del Tribunal. Se declara improcedente el Recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal y Ratifica la decisión tomada en esta sala de audiencias ya que el Ministerio Publico no presento acusación dentro del lapso y le impone las medidas cautelares antes descritas, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Control en su oportunidad legal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Dado a los Nueve días del mes de Septiembre de 2009, en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. A los 199° años de la Independencia y 150 años de la Federación

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA.

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