Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAdolfo Hamdan
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN.

CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: D.A.O.D.

C. I. Nº 6.094.593

APODERADO JUDICIAL:

M.E.G.B.

INPREABOGADO Nº 24.994

PARTE DEMANDADA:

CABLE C.R.B C.I. C.A

APODERADAS JUDICIALES:

M.A.V.

INPREABOGADO Nº 61.718

Y.F.L.

INPREABOGADO Nº 66.398

D.E.G.M.

INPREABOGADO Nº 75.934

F.L.

INPREABOGADO Nº 65.358

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº 14.458-01

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Abril del 2001, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.593, debidamente asistido por el abogado M.E.G. B, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 24.994, manifestando que ejerce el cargo de Presidente de la empresa CABLE C.RB C.I. C.A desde el día 28 Octubre de 1.998, y manifiesta que la empresa desde que comenzó su relación laboral no le ha pagado el salario previamente convenido, como tampoco las bonificaciones especiales convenidas para los meses Diciembre de los años 1.999 y 2000, como tampoco le ha cancelado vacaciones vencidas con su respectivo disfrute, utilidades, indemnización por antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones, razón por la cual demanda a dicha empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 37.007.884,78, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En fecha 26 de Abril del 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda., así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas el cual contendrá todas las actuaciones referente a la misma., fijándose en auto de fecha 26-4-01 en dicho cuaderno de medidas caución por Bs. 85.118.134,oo, siendo consignada fianza y recaudos, por la ciudadana M.T.D.D.P., en su carácter de Presidenta de Industrias Devesa C.A, decretándose medida preventiva de embargo en fecha 25-5-01, librándose el despacho el Tribunal Ejecutor correspondiente y en fecha 31 de Mayo del 2001, la accionada mediante diligencia solicitó suspender la medida preventiva de embargo y consignó fianza, constante de 10 folios útiles.

En fecha 24 de Mayo del 2001, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le hizo entrega de las boletas de citación a los fines de gestionar la misma por medio de alguacil del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de Mayo del 2001, comparece la abogada Y.F.L., inscrita en el inpreabogado Nº 66.398 y mediante diligencia se dio por citada en nombre de la empresa demandada, presentando poder a efectum videndi, consignado su copia al expediente.

En fecha 25 de Julio del 2001, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda., folio 25 a los 73 ambos inclusive de la primera pieza, solicitando asimismo al tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de julio del 2001, la abogada D.E.G., inpreabogado Nº 75.934 y consignó poder que acredita su representación como apoderada de la demandada.

En fecha 27 de Julio del 2001, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 17 de Septiembre del 2001, la abogada D.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, promovió escrito de pruebas., cursante del folio 80 al 101 de la primera pieza del expediente.

En fecha 17 de Septiembre del 2001, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda, folios 103 al 121 de la primera pieza.

En fecha 20 de Septiembre del 2001, la accionada, solicitó mediante diligencia reproducir y ratificar el escrito de pruebas, que corre del folio 81 Al 86 junto con sus anexos que constan del folio 87 al 101 del expediente.

En fecha 25 de Septiembre del 2001, la abogada Y.F., apoderada de la accionada, consignó escrito de pruebas. Folios 125 al 131.

En fecha 25 de Septiembre del 2001, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda., folio 132 al 151.

En fecha 28 de Septiembre del 2001, la parte actora presentó escrito en la cual solicitó se declare confesa la empresa por no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad legal.

En fecha 1 de Octubre del 2001, la accionada presentó nuevamente escrito de pruebas., siendo publicadas por el Tribunal en fecha 2-10-01, folios 155 al 159 de la primera pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Reprodujo el mérito favorable a los autos.

- Solicitó que la parte actora absolviera posiciones juradas, señalando la reciprocidad de las mismas por parte de su mandante, para lo cual

Solicitó comisionar a otro Juzgado para practicar la citación del absolvente. Dicho acto de posiciones juradas se realizó en éste Tribunal en fecha 6-2-02 y 7-2-02.

- Solicito la prueba de exhibición de libros contables de la accionada en las Oficina ABAD PEÑA Y ASOCIADOS C.A, la cual fue negada por el Tribunal

- Solicitó pruebas de Informes en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, así como a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO PROVINCIAL BBVA Banco Universal, LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, siendo recibidas las respuestas a las mismas y agregadas en el presente expediente.

- Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: V.H., R.G., NAVALYS MARTINEZ, N.A., F.A., E.P., C.A.N., Y A.N., solamente comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos: F.A., y R.G..

En fecha 8 de Octubre del 2001, el Tribunal a solicitud de parte designó como correo especial a la apoderada de la accionada abogada Y.F.L., a los fines de tramitar el exhorto enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

La apoderada judicial de la accionada abogada D.G., sustituyó poder en la persona del abogado F.L., inpreabogado Nº 65.358.

En fecha 18-10-01, el alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo, así como a las entidades financieras.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el lapso para oír los informes de las partes

En fecha 19 de Octubre del 2001, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza por encontrarse muy voluminosa, abriéndose una segunda pieza.

En fecha 14 de Noviembre del 2001, el Tribunal difiere los informes por cuanto existen pruebas por evacuar.

En fecha 4 de Diciembre del 2001, el Tribunal da por recibida las resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folio 18 al 29 de la segunda pieza.

A solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación de la parte actora ciudadano D.O.D. por cuanto él mismo tiene su domicilio procesal en esta Jurisdicción, a objeto de absolver posiciones juradas, siendo citado el mismo por el alguacil del Tribunal tal como consta al folio 35, 36 y 37 de la segunda pieza.

En fecha 8 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.

En fecha 6 de Marzo del 2002, consignaron escritos de informes ambas partes en el proceso.

En fecha 7 de Marzo del 2002, el Tribunal fijó ocho (8) días de despacho siguientes para los informes de la parte contraria, vencido dicho lapso el Tribunal dijo “Vistos” y entró en término para dictar sentencia.

En fecha 5 de Abril del 2002, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los Artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo hoy derogado así como las demás normas del Derecho común adjetivas y supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO:

Como es habitual de quien sentencia antes de entrar al análisis de la contestación a la demanda se realizan las siguientes consideraciones con respecto a la distribución y carga de la prueba en los procesos laborales para ello recordemos nuestra Sala de Casación Social lo que ha establecido en relación sobre la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy recogido su espíritu propósito y razón en la n.d.a. 135 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, que comprende un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es caso del procedimiento ordinario actual y 2. - La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social en sentencia de fecha “ … 15 de Febrero del año 2.000 en el caso de J.E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, esta Sala de Casación Social estableció que:

… el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor"” Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder as pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, también señaló lo siguiente:… Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Bien, de lo antes expuesto y transcrito se puede evidenciar la forma en que pasa quien sentencia a analizar la traba de la litis y su consecuencial carga y distribución de la prueba.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El caso de autos queda planteado su thema decidendum en el hecho si el ciudadano actor se califica como trabajador de la empresa demandada o no se encuentra amparado por el derecho del trabajo. Bien en otras palabras, por cuanto el actor reclama, no solo el cobro de prestaciones sociales sino también una serie de salarios retenidos que nunca fueron pagados durante la relación laboral. El caso de autos resulta interesante por cuanto el actor alega haber prestado sus servicios en calidad de presidente de la compañía Cable crb C.I. C.A. Sostiene que nunca le fue pagado su salario durante el transcurso de su relación laboral la cual comenzó en fecha 28 de Octubre de 1998, el actor no indica en su libelo de demanda cuando finalizo tal contrato de trabajo, por tanto es de entender que el vinculo continua en la actualidad. Ahora bien la demandada por su parte sostiene que el actor carece del carácter de trabajador por cuanto al fungir como presidente y accionista de la empresa demandada la relación entre el actor y la empresa demandada no puede ni debe ser catalogada como laboral. Como vemos la relación laboral se encuentra controvertida en el presente caso, por consiguiente y en base a las consideraciones que se hicieron anteriormente a la parte demandada le corresponderá en el probatorio demostrar si efectivamente el vinculo que une a el ciudadano D.O.D., y su representada no es de naturaleza laboral Y ASI SE ESTABLECE.

Bien antes de entrar al análisis del probatorio se deja claro que la contestación oportuna de autos fue aquella presentada en fecha veinticinco de septiembre de 2001 por cuanto la ultima notificación de las partes consta en autos en fecha diecinueve del mismo mes y año, de manera que los tres días del avocamiento comenzaron exclusive a partir de dicha fecha es decir los días jueves 20 viernes 21 y lunes veinticuatro 24 de septiembre de 2001 reanudándose la causa el día martes 25 de septiembre y es en esa fecha en que se debía dar contestación a la demanda Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LAS PRUEBAS.

I

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la n.d.a. 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” (“tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas pasamos al análisis de las pruebas de la parte demandada dejándose establecido que el actor no hizo uso del derecho a promover pruebas. Y ASI SE SETABLECE.

DE LOS INTRUMENTOS PUBLICOS

Primeramente se pasa al análisis del documento marcado “A” cursante a los folios 40 al 52, los pueden ser producidos en cualquier estado y grado de la causa por su características de instrumentos públicos, se tiene como plena prueba en vista que no fue tachado, en tal sentido se evidencia que el actor de autos constituyo la compañía demandada suscribiendo y pagando seis mil setecientas sesenta acciones por un monto nominal de Bs. 1000,00 se observa que la fecha de constitución 28-10-1998 es la misma alegada por el actor como comienzo del contrato de trabajo, se observa que el actor fue designado presidente de la compañía.

Con relación al acta de asamblea extraordinaria de accionista marcada “D” cursante a los folios 58 al 65 se evidencia que se ratifica como presidente de la compañía al ciudadano actor así como las funciones inherentes al cargo de plena disposición y administración.

Con relación al acta de asamblea extraordinaria de accionista marcada “E” cursante a los folios 66 al 73 se evidencia que el actor participa en la creación de la compañía demandada y por ello se compromete ha estar dispuesto en participar con un veintiséis 26 % de las acciones en la nueva empresa.

Con relación a los instrumentos marcados “B” y “C” no se aprecian por cuanto se produjeron en copia simple y en base al principio de alteridad de la prueba que indica que nadie puede constituirse su propia prueba.

II

La parte demandada en su escrito de pruebas reproduce el merito favorable de autos lo cual es apreciado por quien juzga, dado que al momento de decidir se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos. Aplicar el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio, así se manifiesta en este acto sin que ello se valore como un medio de prueba por cuanto no lo constituye. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LOS TESTIGOS

Se deja establecido que para el análisis y apreciación de los deponentes se actúa conforme a las reglas contenidas en la n.d.A. 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION

ART. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De la anterior norma se desprende que el mecanismo de examen para la apreciación de los testigos no es otra que el de la libre apreciación o sana critica que a juicio de este juzgador comporta una actividad tanto sicológica como moral que implica valores y máximas de experiencias por ello tal como lo apuntara el ilustre profesor H.A. citado por A.A. que señalo:

Dada la naturaleza sicológica del testigo, Alsina opina que para apreciar el valor del testimonio, el juez debe tener en cuenta la idoneidad, la moralidad, la intelectualidad, la afectividad del testigo, así como sus estados síquicos; el objeto, la relación de sujeto a sujeto; la verosimilitud, la concordancia, la exposición y la razón de sus dichos.

Con respecto a la idoneidad, considera que el testigo debe ser capaz, esto es, ajeno al hecho y a las partes y en uso y goce normal de sus facultades síquicas.

Tocante a su moralidad, debe examinarse el medio en que actúa el testigo, pues si bien el hombre está naturalmente inclinado a la verdad, el hábito de la mentira le puede nacer del ambiente en que desenvuelve su vida.

Referente a su capacidad intelectual, no debe tener trastornos sensoriales, que muchas veces son ignorados por el mismo testigo; ni pérdidas de memoria, ni durezas de oído, ni miopías, porque en esas condiciones su testimonio puede ser el resultado de una apreciación errónea de los hechos.

Los estados afectivos del testigo tienen también singular importancia. A veces actúa movido por el rencor, el odio, el desprecio, l simpatía, la gratitud; la envidia, el enojo, el descontento; un sentimiento de venganza o de desprecio o bajo la influencia moral de la parte que lo propone.

…Sic…

Apreciar el estado afectivo del testigo es, pues, uno de los mayores deberes del juez. (Prueba de testigos y falso testimonio. Ediciones Depalma BUENOS AIRES 1977. Pág. 49,50)

Asimismo, se inclina la novísima legislación adjetiva del trabajo al establecimiento de principio de la Sana Crítica como una regla para la apreciación de las pruebas en el procedimiento laboral, el cual reza en su artículo 10:

ARTICULO 10:

Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En base a las anteriores consideraciones se procede:

En relación al testigo ciudadano F.A. titular de la cedula de identidad Nº 5.414.260, no es apreciado por cuanto se contradice al determinar si existe o existía en las instalaciones de la empresa una oficina de presidencia, asimismo se contradice en cuanto si recibía instrucciones técnicas del ciudadano D.O.D..

En relación al testigo ciudadana R.G., se desprende de sus dichos lo siguientes hechos que el actor fungía como dueño y presidente de la empresa demandada, que en ese carácter era la persona que pagaba el sueldo a los empleados contratados mediante cheques que firmaba en contra de la cuenta de la compañía, que el actor era la persona que se encargaba de la administración y coordinación gerencial de la empresa.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la información solicitada por cuanto dicha información no se encuentra registrada en los controles de estadísticas laborales.

En cuanto a la información requerida al Banco de Venezuela Grupo Santander confirma que el ciudadano actor D.O. mantenía firma autorizada en la cuenta perteneciente a la empresa Cable crb C.I., bajo el status firmas separadas.

En relación al informes solicitados al Banco Fondo Común Banco universal se extrae que en la cuenta mantenida en esa institución Bancaria el actor era firma autorizada, la cuenta se encuentra cerrada actualmente en razón que los fondos fueron transferidos a otra entidad bancaria.

En cuanto al informe solicitado al Banco Provincial se desprende y comunica

Que el ciudadano actor no figura en la cuenta corriente a nombre de la empresa demandada en dicha institución informante.

DE LAS POSICIONES JURADAS.

Fueron promovidas en el presente proceso las posiciones juradas previstas en el Capítulo III, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual las partes procuran la confesión de su contraria, respecto de los hechos de los cuales tienen un conocimiento cierto, directo y personal. Es este naturalmente el contenido y objeto de las posiciones juradas, pues dentro de la técnica probática, la parte estampante hace producir al absolvente diversas declaraciones cuyo valor implícito es únicamente la confesión de allí que doctrinariamente se le conozcan como confesiones provocadas; en este sentido, todas las declaraciones que no obedezcan a esta clara intención y tiendan a evadir el esclarecimiento fiel de los hechos, debe ser considerada por el juzgador como una confesión de los hechos respecto de los cuales se le ha estampado o, en su defecto, no deben ser considerados, dado que las declaraciones de hechos que realizan las partes tienen su oportunidad única y preclusiva en el proceso, como lo son la demanda y su contestación. De otra manera se desnaturalizaría gravemente la prueba de posiciones juradas.

Bien en esta forma se procede a evaluar las posiciones absueltas por el actor de lo cual ampliamente se desprende una vez mas el carácter y las funciones que emprendía en la empresa demandada asimismo se extrae de sus dichos que entre su persona y el ciudadano C.T. los unía un vinculo no solo contractual también fraternal, asimismo se desprende que el convenio sostenido en cuanto al pago del salario bonos e incentivos según los dichos del actor estos fueron convenidos verbalmente y durante el transcurso del vinculo nunca le fueron cancelados. Se desprende igualmente de los dichos del actor que este tenia amplias facultades de disposición y dirección en el entendido de que el actor mismo estima que tenía plena libertad jurídica en fijar el destino de la compañía.

En cuanto a las posiciones juradas en relación al ciudadano C.T. el juzgador estima que de los dichos estampados por este ciudadano no se indujo algún tipo de confesión, no obstante se puede extraer el sentimiento de animadversión de este ciudadano contra el actor en vista de los desacertados manejos en que incurría el actor como presidente de la compañía.

DE LOS INFORMES

En relación a los informes se deja establecido que las partes presentaron sendos informes concluyendo extensamente un relato de los hechos ocurridos en proceso solo la parte actora solicito la confesión ficta en vista de la falta de contestación a la demanda según a su criterio extemporánea en este sentido se ratifica lo anterior en cuanto a este argumento teniendo como presentado oportunamente la presentada en fecha 25 de septiembre de 2001 Y ASI QUE DO ESTABLECIDO.

CONCLUSIONES.

Se pasa a concluir en el presente caso tomando en cuenta los alegatos contenidos en el libelo de demanda así como en su excepción en correspondencia con lo arrojado en el debate probatorio, en base y consideración del merito arrojado por las probanzas de las partes se pasa concluir en el presente fallo. Así las cosas se analizo la copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, de los dichos de la testigo que fue valorada se pudo extraer al igual que de los dichos del mismo actor en las posiciones juradas que el cargo ejercido por este fue el de presidente de la compañía demandada además de ser su accionista. Bien el caso de autos se analizo las funciones de este ciudadano verificando que sus funciones se encargaba de toda la representación dirección y control de la empresa demandada por lo cual considera este juzgador que el caso de autos encuadra perfectamente en el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

Sentencia del 12 de junio de 2001 (T.S.J: - Casación Social)

R. García contra Banco Hipotecario de Inversiones Turísticas

De Venezuela, C.A. (INVERBANCO)

  1. Análisis de la subordinación como elemento de la relación de

Trabajo. En el presente caso, demanda del Presidente de un

Banco, se decide que no hay subordinación.

… los formalizantes han señalado que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 67 de la Ley orgánica del trabajo, el cual preceptúa:

Artículo 67.- El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

De una continua y repetida lectura de la recurrida, se aprecia que en ésta no se utiliza ni analiza el mencionado artículo, es decir, carece de sustento jurídico denunciar que la Alzada interpretó erróneamente el artículo 67 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de que no fue empleado ni interpretado por los Jueces de la recurrida, así como tampoco es factible señalar, tal y como lo denunciaron los formalizantes, que los sentenciadores de Alzada hayan calificado la relación que unió a la demandada y al actor como un contrato de trabajo, en virtud de que en el fallo recurrido se afirmó:

Demostrada a cabalidad como ha sido la existencia del vínculo laboral (…)

.

Así pues, ha observado la Sala que tanto en el pasaje transcrito, como a lo largo del fallo del cual se recurre, los Sentenciadores han señalado que entre la demandada y el actor existía un vínculo laboral o relación de trabajo, pero en ningún momento han señalado que entre éstos haya habido un contrato de trabajo, razón por la cual este punto de la denuncia se declaro improcedente. Así se establece.

Ahora bien, un punto determinante en el caso sub-iúdice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo. Se observa que dicha norma establece:

Artículo 65. – Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral.

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris Tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:…

En el caso de autos, la accionada, al contestar la demanda, reconoció que hubo la prestación personal de servicios, pero negando que existiese una relación laboral, por lo que le correspondía desvirtuar tal cuestión, demostrando que dicha prestación personal de servicios no era bajo dependencia o subordinación.

Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa.

“subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar.

en este sentido, ha señalado el Doctor R.C., en su libro Derecho del trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (…).

(…) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (…)

. (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)…

en síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:

  1. - Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de Alto Nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria…y el banco…

    Lo anterior se verifica a los folios…donde cursa constancia emitida por, que el ciudadano… ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997,; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana… quien se desempeñó como Contador General de I… la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones ;… cursa la declaración la declaración de la ciudadana…quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.

  2. - Con el contendido de los Estatutos de Inverbanco… que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba…

    …El Presidente en ejercicio…

    Tiene la más amplia representación del Banco, excepto en lo judicial y en lo contencioso-administrativo…

    El Presidente ejerce sus funciones y facultades de conformidad con las normas y aprobaciones generales o particulares que, según el caso, dicta la Junta Directiva; pero la validez de los actos que realice en el desempeño de su cargo no requerirá, en ningún caso, la constancia de que obra con la autorización de la Junta.

  3. - Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco… Podía suscribir convenios en representación de la accionada…podía otorgar poderes a abogados para que la representasen… fijar las tasas de interés de Inverbanco… modificar el régimen de utilidades de los empleados de…. Solicitar la venta de inmuebles… presentaba propuestas para nombramientos de cargos en la institución bancaria… presentaba propuestas para la aplicación del beneficio del bono vacacional de los empleados de… planteaba la revisión de remuneración del personal de la institución “en todos sus niveles”, así como también informaba acerca del plan implementado en materia de incremento de aporte patronal a los empleados a través de la caja de ahorros de Inverbanco, estableciendo el monto a elevar y la fecha a partir de la cual tiene vigencia tal modificación…

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el presidente del banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el presidente del banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a su propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

    Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre… por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los… la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor R.A.G., reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:

    El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.

    En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación, no proviene de la obligación en sí misma, pues ésta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil, si no concurrieren tales hechos y circunstancias limitantes de la voluntad personal. De esta manera, la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inminente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.

    En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del presidente de la Junta Directiva y del banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de “primer administrador permanente del banco y titular de su firma social”, ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el artículo 31 del acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.

    De esa sujeción del Presidente a las decisiones de la Junta proviene, sin duda, el espejismo de la subordinación laboral de ese funcionario.

    Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asume, hemos de agregar otra, de no menor relevancia para nuestro estudio: el Presidente de la Junta Directiva ejecuta, como primer administrador del banco, lo que en el seno de ese colegio ha sido deliberado y resuelto por él mismo, en perfecto plano de igualdad jurídica de voz y voto con los demás componentes del órgano social. En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.

    Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.

    Según el artículo 29.5, los Consejos o Comités generales o Especiales, no son émulos de la Junta Directiva del Banco. Dichos órganos carecen de las facultades y poderes que aquélla posee, pues no son sino colegios eventuales o permanentes en cuyo seno los oficiales ejecutivos de la institución coordinan y resuelven, en común, bajo la dirección del Presidente o del Director designado, los asuntos que les son propios según sus respectivos contratos de trabajo.

    Dado que dichos Consejos o Comités carecen de atribuciones para modificar las decisiones de la Junta Directiva, la pertenencia a esos órganos funcionales del Banco no altera la condición jurídica de trabajadores que posen todos sus miembros, con excepción del Presidente o Director llamados a presidirlos.

    Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor R.A.G., así como lo señalado, en torno a que el presidente, el más alto directivo del banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.

    En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

    “Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse “bajo la dirección del empresario”, como insiste el art. 20.1”.

    “Esta formulación tan abstracta cobra realismo –alto directivo es el que “hace” de empresario y como tal “manda” (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line) – si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art. 2° 1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

    La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador “especial” se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

    La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes- esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el acto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación “ en la recíproca confianza” (art.2.°) de un lado; y de otro , al excluir la aplicación supletoria del ET – en lo no previsto por el Decreto o por pacto, “se estará a… la legislación civil o mercantil y a sus principios generales” (art. 3.° 2-3) – características ambas que justifican la afirmación de que “el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común…con unas pinceladas laborales” que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes.” (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79).

    Por ultimo y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco –tal como se demostró anteriormente -; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

    En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

    Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil.

    (M.D.L.C., Derecho Mexicano del trabajo, Tomo I, Pág. 513).

    Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara improcedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano… contra el Banco… será declarada sin lugar. Así se decide. …

    Como se evidencia del extracto antes transcrito el cual resulta completamente aplicable al caso de autos el presidente de una compañía con tales facultades no se puede configurar una relación de trabajo en los términos establecidos en la n.d.A. 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al no existir una subordinación por parte del pretendido trabajador, en el caso de autos es importante realizar las siguientes consideraciones ¿como un trabajador puede estar mas de dos años prestando servicios para otro bajo subordinación y en régimen de ajenidad si percibir salario? Ello se justifica en el evento de autos pues el presidente de una compañía percibe el aumento de dividendos, así como la denominada dieta y aun el caso de marras el actor tiene hasta su propio capital en riesgo con la compañía por lo cual asume estos y por tanto considera quien aquí sentencia que la relación dilucidada en el caso sub iudice se excluye fuera del ámbito laboral; en consecuencia la demanda intentado debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA.

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE Y COMPETENCIA EN TRANSICIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.A.O.D., venezolano, titular de la C.I.V.- 6.094.593, en contra de la sociedad mercantil, CABLE CARIBE C.R.B INTERNACIONAL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de OCTUBRE de 1998, quedando asentado bajo el Nº. 30, Tomo 480-A SDO.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

    Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. LÍBRENSE BOLETAS.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Transición. En Charallave a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004) AÑOS: 193 y 145°

    DR. A.H.G.

    JUEZ TITULAR

    ABG. H.C.U.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    AHG/HCU/CDM

    Exp. 14458-01

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