Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 25 de octubre de 2006

Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 4178

Partes: Ciudadanos: C.L.O.H. y D.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.593 y V-13.503.511 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2006, los ciudadanos C.L.O.H. y D.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.593 y V-13.503.511 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YHESIKA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.187, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189 del Código Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2006. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon una hija de nombre identidad omitida, actualmente de seis (06) años de edad, nacida el día nueve (09) de enero de 2000, según consta de la Copia Certificada del Acta de nacimiento, inserta al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, el día 23 de abril de 1999. Narran en su solicitud que desde hace más de un año están cada uno de los cónyuges, viviendo en domicilios diferentes y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acudieron ante el Tribunal con el fin de que se sirva decretar el divorcio entre ellos de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil. Solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente.

En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189. De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordaron las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: La menor hija habida en el matrimonio queda bajo la Guarda y custodia de su madre, ciudadana D.A.R.P., y ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre la menor hija. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece que el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, además de los gastos extraordinarios referentes a medicinas, educación, vestido, vacaciones y aguinaldos. CUARTO: En relación con el régimen de visitas, el padre de la niña identidad omitida, queda plenamente autorizado para visitarla las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de la hija. De igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libró Boleta.

Al folio 11 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 14 del expediente, cursa escrito presentada por los cónyuges, C.L.O.H. y D.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.593 y V-13.503.511 respectivamente, asistidos por el abogado ERVING TORREALBA, INPREABOGADO Nº 23.670, señalando que por cuanto no ha habido reconciliación, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.

Revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos C.L.O.H. y D.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.618.593 y V-13.503.511 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el 765 del Código de Procedimiento Civil DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en el escrito de solicitud inserto al folio 1 de este expediente, y la solicitud de conversión inserto al folio 14 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos C.L.O.H. y D.A.R.P., ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 41 del año 1999, realizado en fecha 23 de abril de 1999.

Con respecto a la niña de nombre identidad omitida, actualmente de seis (06) años de edad, nacida el día nueve (09) de enero de 2000, según consta de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 6 del expediente, se establece: PRIMERO: La menor hija habida en el matrimonio queda bajo la Guarda y custodia de su madre, ciudadana D.A.R.P.. SEGUNDO: Ambos padres tendrán la P.P. compartida sobre la menor hija. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria se establece que el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, además de los gastos extraordinarios referentes a medicinas, educación, vestido, vacaciones y aguinaldos. CUARTO: En relación con el régimen de visitas, el padre de la niña identidad omitida, queda plenamente autorizado para visitarla las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de la hija.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Artículos 185 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 4178/03

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