Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2007-001470

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por los ciudadanos P.O. y M.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 307.583 y 8.220.165, respectivamente, domiciliados en la población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado R.J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.804, contra el ciudadano E.R.P. D´Angelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.178.574; expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 15 de mayo de 1986, celebraron una sociedad de hecho con el ciudadano E.R.P. D´Angelo, aportando una maquinaria como capital a la sociedad, dicha maquinaria fue comprada por ellos tres (3) a la Sociedad Anónima “Intersan, S.A.”, apareciendo la factura de compra (contrato con Reserva de Dominio) Nº 793625, a nombre del socio E.R.P. D´Angelo, por la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 1.196.487,00) y de las siguientes características: Marca: KOMATSU; Modelo: TRACTOR DE ORUGAS D65E-8; Serial de Chasis: 45018; Serial de Motor: 6D125-11105; que dicha maquinaria fue adquirida para realizar trabajos de deforestación de movimientos de tierras, para la construcción de represas y lagunas artificiales y para cualquier otro trabajo a fin o similar. Que entre ellos, P.O., M.J.O.M. y E.R.P. D´Angelo, celebraron una sociedad por documento autenticado por el Juzgado del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 64, Folios 96 al 98 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Juzgado y posteriormente registrado por ante el Registrador Subalterno de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui; en el cual estipularon en la celebración de la sociedad los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: En razón de la Sociedad de hecho que formaron ellos, se dividieron las acciones que tienen sobre la maquinaria descrita de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%) del valor de la maquinaria para E.R.P. D´Angelo, aportó la cuota inicial para la compra de la referida maquinaria y los ciudadanos P.O. y M.J.O.M., aportaron a la sociedad su trabajo personal y el compromiso de pagar a la sociedad anónima “Intersan”, el saldo restante del valor de la maquinaria. SEGUNDO PUNTO: Es entendido que los gastos y ganancias, producto de los trabajos realizados por la maquina o Tractor, serían deducidos al finalizar la sociedad, terminación que sería cuando se haya pagado a Intersan S.A., la última letra de cambio y serían distribuidos de la siguiente manera: A) Al cincuenta por cincuenta por ciento (50%) de los gastos y gananciales, para E.R.P. D´Angelo y B) un cincuenta por ciento (50%) de los gastos y gananciales para P.O. y M.J.O.M.. TERCER PUNTO: También estipularon que al finalizar la sociedad (al pagarse la última letra de cambio) E.R.P. D´Angelo, se comprometió a venderle a P.O. y M.J.O.M., el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) que tiene de acciones, o sea, la mitad del valor del tractor, al precio actual del mercado y tomado en cuenta la depreciación del tractor y se comprometió a entregar a los prenombrados ciudadanos, los documentos de propiedad de la maquina debidamente legalizado por ante una Notaria Pública. CUARTO PUNTO: Que si los ciudadanos P.O. y M.J.O.M., deseen dar por terminada la presente sociedad antes de pagarse la Maquina descrita en este documento, deberán ofrecerle sus partes de acciones, o sea, el cincuenta por cincuenta por ciento (50%) del valor del tracto, en venta a E.R.P. D´Angelo, con preferencia a otra persona o institución. Que el pre-citado contrato de sociedad es fijo y sin prorroga; por lo cual el ciudadano E.R.P. D´Angelo, debió entregar la maquinaria al término cuando se pago la última letra de cambio por ante la Notaria Pública y las ganancias del cincuenta por ciento (50%), es decir, el día 17 de abril de 1988, constancia expedida por la empresa Sánchez & Cia, S.A., donde se dejó constancia que fue pagada la totalidad de la maquina tractor en esa fecha y fue cancelada la letra de cambio, constancia que fue expedida el día 26 de junio de 2007, coso que no fue realizado por el ciudadano E.R.P. D´Angelo; asumiendo una conducta negativa y sin sentido… conducta carente de legitimidad que violenta el documento del contrato de sociedad, que al pagarse la última letra, debió entregar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y gananciales, y comprometiéndose a vender el cincuenta por ciento (50%), de las acciones, entregando los documentos de propiedad de la maquinaria tractor orugas debidamente legalizado; que se opuso rotundamente a la entrega por qué ese Tractor es de él, asumiendo una conducta que actualmente exhibe negándose de esa forma el ejercicio de sus derechos, otorgado no solo por el ordenamiento jurídico positivo, sino también por el mismo contrato de sociedad que suscribió con ellos y ésta obligado no legalmente sino éticamente y moralmente a cumplir. Fundamentó su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República, artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y 1354, 1155, 1159, 1167, 1160, 1133, 1139 y 1141 del Código Civil. Por las razones expuestas demando como en efecto lo hizo, al ciudadano E.R.P. D´Angelo, en su carácter de socio de la maquinaria tractor orugas por uso indebido de la maquinaria tractor orugas por incumplimiento al pago de las gananciales del cincuenta por ciento (50%), debido a que ya se cancelo la letra de cambio y por incumplimiento en la entrega de los documentos de propiedad de la maquinaria tractor orugas a P.O. y M.J.O.M., legalmente legalizado por ante la Notaria Pública, desde la fecha 17 de abril de 1988, que fue cancelada la última letra de cambio a la empresa Intersan S.A, Puerto la Cruz, tal como consta en la constancia anexada a los autos, así, para que convenga o a su defecto a ello sea compelido por este Tribunal a la cantidad siguiente: PRIMERO: Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente, calculados al treinta por ciento (30%). Solicitó medidas preventivas de conformidad con lo pautado en los artículos 588 ordinal 1, 2 y 3 y parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y artículo 599 ejusdem, ordinal Primero; se sirva decretar medida de embargo de bienes muebles e inmuebles de la parte demandada y medidas de secuestro sobre la maquina tractor con las siguientes características: Marca: KOMATSU; Modelo: Tractor De Orugas D65E-8; Serial de Chasis: 45018; Serial de Motor: 6D125-11105; que se encuentra en posesión del demandado. Señaló su domicilio procesal y el domicilio del demandado a los fines de su citación. Por último, solicito sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano E.R.P. D´Angelo, y a los fines de la práctica de la citación del demandado se comisionó suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Guarico.-

Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2007, compareció la abogada Y.K.G.H., apoderada del ciudadano E.R.P. D´Angelo, y consignó escrito de contestación a la demanda; expuso: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones demandadas por los accionantes, toda vez que son falsas, y las que puedan sustentar como ciertas, tienen una connotación distinta a las alegaciones formuladas por los demandantes. Que su representado aportó, tanto el capital inicial como la mayoría de las cuotas, para la adquisición de una maquinaria, para la realización de trabajos de deforestación, movimientos de tierra, construcción de represas y lagunas artificiales, así como para la realización de trabajos afines, y sus acciones fueron divididas de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del valor de la maquinaria correspondiente a E.R.P. D´Angelo, y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecientes a los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; acordando los socios que Palacios D´Angelo, aportaría la inicial de la maquinaria y los señores Ojeda, aportarían a la sociedad su trabajo personal y el compromiso de pagar a la empresa Intersan, S.A., el saldo restante del valor de la maquinaria. Igualmente, fue acuerdo de los socios, que los gastos y gananciales de los trabajos realizados con la maquinaria, serían deducidos al finalizar la sociedad, fijando para ese acontecimiento el pago del saldo del precio de la maquinaria a la empresa Intersan, S.A., y el consecuente traspaso de propiedad de la indicada maquinaria a los ciudadanos P.O. y M.J.O.M., por lo que su representado, previa la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del monto que arroje el justiprecio actual del valor de la maquinaria. Que precisamente, cumplió su representado con obligaciones que les correspondían a sus socios, por tales razones, rechazó, negó y contradijo la temeraria acción interpuesta por los sediciosos demandantes. Que en su oportunidad demostrara, el daño que sufrió la maquinaria, por los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; cuales fueron los contratos y obras que realizaron sin rendirle cuentas a su mandante; las letras de cambio que por concepto del pago de la maquinaria tuvo que pagar su patrocinado y que eran obligación de los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; así como los daños y perjuicios que infringieron a su representado.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2008, se dictó auto agregando los escritos de pruebas presentados por las partes. Parte Demandante. Promovió de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable a favor de sus representados, y todo el contenido de la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por sus representados, en contra del ciudadano E.R.P. D’ Angelo, con sus respectivos anexos. Ratificó los recaudos presentados con el contenido del libelo de la demanda, de donde se evidencia que todo lo dicho en el libelo de la demanda es cierto y especialmente de la constancia expedida por la empresa “Sánchez & Cia, S.A”, donde fue cancelada la totalidad de la maquinaria antes descrita, en fecha 17 de abril de 1988. Solicitó se oficie a la empresa “Sánchez & Cia, S.A”, a los fines de que remita constancia certificada donde manifieste cual era el valor de mercado de un Tractor Orugas, marca Komatsu D65E-8, para el 17 de abril de 1988, especificado en el Tercer Punto del contenido en el libelo de la demanda. Solicitó la citación del ciudadano E.R.P. D’ Angelo, para que absuelva las posiciones Juradas que le formule en la oportunidad que a bien se fije. Asimismo, uno de sus representados el ciudadano M.O.M., absorbería recíprocamente, de conformidad con lo dispuesto al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Ratificó el contrato de sociedad, consignado en el libelo de demanda, celebrado por los ciudadanos P.O., M.J.O.M. y E.R.P. D´Angelo, de fecha 29 de mayo de 1987, que opuso a la parte demandada para su reconocimiento tanto en su contenido como en su firma, de donde se evidencia en el mismo contrato en el punto Tercero, del mismo contrato de sociedad firmado, que al pagarse la última letra de cambio a la empresa “Intersan, S.A, Puerto la Cruz”, por la compra del Tractor Orugas Komatsu, debió la parte demandada transferir la propiedad de la maquinaria a sus representado, en la fecha que se canceló la última letra de cambio. Por último, solicitó sea admitida las anteriores pruebas y sustanciada conforme a derecho.

Parte Demandada. A través de su apoderada judicial, abogada Y.K.G.H.; expuso: Hizo valer todas aquellas circunstancias, presunciones y evidencias, que resulten a favor de su defendido. A fin de demostrar lo alegado en su escrito de contestación, donde señaló que su representado había pagado la gran parte del precio de la maquinaria comprada a la empresa Intersan, S.A., consignó los dos (2) últimas letras de cambio, giros Nº 9/10 y 10/10, lo que demuestra que tuvo que asumir el pago de la obligación asumida por los ciudadanos P.O. y M.O.M. y que desde luego no cumplieron. Que como asevero en su escrito de contestación los ciudadanos P.O. y M.O.M., tuvieron en su poder la maquinaria para su explotación, los trabajos realizados en su gran mayoría nunca fueron enterados o notificados a su representado, sin embargo este lleva la relación de los gastos y costos operativos de la maquinaria, tal como constan en las anotaciones que día a día refleja, por tal motivo solicitó, los accionantes exhiban los Balances o Relaciones de Trabajo de la maquina, para así determinar cuál fue su beneficio por las labores realizadas. Promovió la prueba de la confesión o posiciones juradas, a los demandantes P.O. y M.O.M., manifestando que su defendido está dispuesto a comparecer a absorberlas recíprocamente. Promovió la prueba de la Inspección Judicial, sobre la maquinaria objeto de la presente demanda, el cual se encuentra en la población de San J.d.G., Estado Guarico, a fin de determinar sus condiciones, el estado del motor, funcionamiento y valor actual en el mercado. Con el propósito de demostrar que la maquina Tractor de Orugas, operada por los ciudadanos P.O. y M.O.M., realizó trabajos de envergadura, solicitó se oficie a la Alcaldía del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui y a la Asociación de Ganaderos de Valle Guanare, Estado Anzoátegui, a fin de que informe sobre los trabajos realizados por éstos. Promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos, B.G., P.A., L.N., L.V. y R.V., habitantes de la jurisdicción del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Acompaño legajo de facturas pagadas, que demuestran que su representado ha realizado una serie de gastos con la finalidad de poner en funcionamiento la máquina de la cual es copropietario, y que fue dañada por el mal uso que de ella hacían sus operarios P.O. y M.O.M.. Finalmente, solicitó sea admitida y apreciada en su justo valor o valor de convicción.-

Pasa el Tribunal a decidir la presente causa, al respecto observa:

Los demandantes alegaron que el 15 de mayo de 1986, celebraron una sociedad de hecho con el demandado, aportando como capital a la sociedad la maquinaria comprada a la sociedad anónima Intersan, S.A., cuyas especificaciones y características aparecen en el cuerpo del presente fallo, que esta sociedad fu celebrada mediante documento autentica por ante el Juzgado del Municipio Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, 29 de mayo de 1987, bajo el Nº 64, folios 96 al 98 de los Libros de Autenticaciones, que posteriormente fue registrado en el registro Subalterno del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui; que en razón de dicha sociedad se dividieron las acciones sobre la descrita maquinaria en un 50% de su valor para E.R.P. D´Angelo, quien aportó la cuota inicial para la compra de la maquinaria y el otro 50% para ellos, quienes aportarían el trabajo y el compromiso de pagar el valor a Intersar el valor de dicha maquinaria, que quedó entendido que los gastos y ganancias producto de los trabajos realizados por la maquina serían deducidos al finalizar la sociedad, y esto sería cuando se hubiese pagado a Intersan la última letra de cambio, y que sería distribuido en un 50% de los gastos y ganancias para el demandado y un 50% de los gastos y ganancias para ellos, que también se estipuló que al pagarse la última letra de cambio el demandado se comprometía a venderle el 50% que tiene de acciones, es decir, la mitad del valor del tractor, al precio actual del mercando y tomando en cuenta la depreciación de la maquina, comprometiéndose a hacer entrega del documento de propiedad de la maquina por ante la Notaria Publica; quedo entendido también en dicho documento, que si ellos deseaban dar por terminado la sociedad, debían ofrecerle su parte de las acciones, o sea, el 50% del valor del tractor al ciudadano E.R.P. D´Angelo. Alegaron, que el contrato era fijo y sin posibilidad de prórroga, y que el demandado debió entregarle el tractor una vez cancelada la última letra de cambio, lo cual se hizo el 17 de abril de 1988, según la constancia expedida de la empresa Sánchez & CIA, S.A., donde se deja constancia que fue cancelada la totalidad de la maquina, cuya constancia fue expedida el 27 de junio del 2007, que el demandado no realizó dicho traspaso y que por el contrario permanece con la maquinaria en contra de su voluntad, que se ha negado en todo momento a cumplir con el contrato suscrito por el, alegando que la maquinaria es de su propiedad. Fundamentaron los peticionante su pretensión en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 1354, 1165, 1159, 1167, 1160, 1133, 1139, 1141 del Código Civil, y en vista de la negativa del demandado, al no cumplir en lo establecido en el contrato de sociedad y el uso indebido a su decir de la maquina procedieron a solicitar el cumplimiento de las ganancia del 50% y los documento de propiedad a su nombre debidamente legalizados por ante la Notaria Publica, como petitorio demandaron, en vista del incumplimiento al pago de las ganancias y el incumplimiento de la entrega de propiedad de la maquina, solicitaron al Tribunal en caso del que demandado no conviniera en ello, en pago de las siguientes cantidades (no especificadas) y las costas y costos que originaran el presente proceso.

Admitida la demanda y cumplida con las formalidades de la citación, compareció por ante este Tribunal la Abg. Y.K.G.H., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.R.P. D´Angelo, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones demandadas por los accionantes, toda vez que son falsas, y las que puedan sustentar como ciertas, tienen una connotación distinta a las alegaciones formuladas por los demandantes. Que su representado aportó, tanto el capital inicial como la mayoría de las cuotas, para la adquisición de una maquinaria, para la realización de trabajos de deforestación, movimientos de tierra, construcción de represas y lagunas artificiales, así como para la realización de trabajos afines, y sus acciones fueron divididas de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) del valor de la maquinaria correspondiente a E.R.P. D´Angelo, y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecientes a los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; acordando los socios que Palacios D´Angelo, aportaría la inicial de la maquinaria y los señores Ojeda, aportarían a la sociedad su trabajo personal y el compromiso de pagar a la empresa Intersan, S.A., el saldo restante del valor de la maquinaria. Igualmente, fue acuerdo de los socios, que los gastos y gananciales de los trabajos realizados con la maquinaria, serían deducidos al finalizar la sociedad, fijando para ese acontecimiento el pago del saldo del precio de la maquinaria a la empresa Intersan, S.A., y el consecuente traspaso de propiedad de la indicada maquinaria a los ciudadanos P.O. y M.J.O.M., por lo que su representado, previa la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del monto que arroje el justiprecio actual del valor de la maquinaria. Que precisamente, cumplió su representado con obligaciones que les correspondían a sus socios, por tales razones, rechazó, negó y contradijo la temeraria acción interpuesta por los sediciosos demandantes. Que en su oportunidad demostrara, el daño que sufrió la maquinaria, por los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; cuales fueron los contratos y obras que realizaron sin rendirle cuentas a su mandante; las letras de cambio que por concepto de la deuda de la maquinaria tuvo que pagar su patrocinado y que eran obligación de los ciudadanos P.O. y M.J.O.M.; así como los daños y perjuicios que infringieron a su representado.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconoció como cierto el hecho que entre él y los demandantes fue conformada una sociedad de hecho por el referido tractor, siendo así y constando tal circunstancia en el documento público que cursa a los folios 11, 12, 13 y 14 del expediente, considera este Tribunal, que este hecho no es controvertido dándolo por cierto. Así se decide.-

El artículo 1354 del Código Civil así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que cada una de las partes tiene la carga de demostrar sus afirmaciones, tanto el que pide la ejecución de una obligación como quien pretenda haber sido liberado de ella.

En este caso, la parte demandada se excepción alegando que sus socios no cumplieron con sus obligaciones contraídas en el contrato bilateral suscrito, que las letras de cambio que por concepto de la maquinaria la tuvo que pagar él, así como las reparaciones que sufrió la maquinaria, daños que sufrió dicha maquina cuando era operada por la demandante, y que él aporto tanto el capital inicial como la mayoría de las cuotas para la adquisición de la maquinaria.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis del cúmulo probatorio aportado por las partes al presente proceso y al respecto observa:

En cuanto a la factura de compra de la maquinaria objeto de la pretensión, el Tribunal le otorga todo su valor probatorio ya que esta no fue impugnada ni desconocida y que por el contrario en la demanda y en la contestación de la demanda fue reconocido por las partes. En cuanto al instrumento público, mediante el cual parte comprometidas en el proceso, celebraron su sociedad de hecho, este Tribunal también le otorga todo su valor probatorio, en vista que la parte demandada no lo impugno, ni lo desconoció, ni lo despacho de falso, si no que por el contrario en el acto de la contestación reconoció la existencia de la referida sociedad; en referencia a la constancia de cancelación de la maquinaria, el Tribunal no le otorga valor probatorio desechándola, pues este documento privado emana de un tercero y la cual para tener según valor de probatorio debe ser reconocida o ratificada por el tercero en el proceso tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, el Tribunal en cuanto a las letras de cambio aportadas por la parte demandada le da valor probatorio y con las cuales quedo demostrado que éste cancelo las cuotas Nº 9 y 10 del valor total de la maquinaria objeto de la pretensión; en cuanto a los instrumentos cursantes a los folios 152 al 155, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en vista que en los mismo no se establece de quien emana, ni se encuentran firmados por nadie, considerando el Tribunal que no estamos en presencia de ningún tipo de instrumento; en cuanto a las facturas cursantes a los folios 156 al 166, este Tribunal le da el mismo tratamiento de la constancia de cancelación de la maquinaria; es decir, de instrumento privados y emanados de terceros, los cuales al no ser ratificados en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga ningún valor probatorio, quedando desechadas en este proceso; en cuanto a las facturas exhibidas por la parte demandante, el Tribunal observa, que dichas facturas exhibas por los demandantes en el acto de exhibición realizado el 25 de junio del 2008, son documentos privados emanados de terceros y que para darle algún valor probatorio debieron ser ratificados mediante la prueba de testigos por dichos terceros, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal desecha tales elemento probatorios y no le otorga ningún valor. En cuanto a las posesiones juradas absueltas por las partes, este Tribunal observa, que con ella quedo reconocido por la parte demandada la constitución de la sociedad de hechos con la parte demandante en una 50% de acciones entre ellos, es decir, el 50% para la parte demandante y el 50% para la parte demandada, reconocido también la adquisición de la maquinaria objeto de la pretensión, hechos estos que ya habían sido reconocidos por la parte demandada en el acto de a contestación de la demanda.- Así se decide.-

El Tribunal, después del análisis del cúmulo probatorio y revisado minuciosamente el libelo de la demanda, observa que en el capitulo referente al petitorio la parte demandante no señaló cuales eran las cantidades de dinero que pretendían cobrar por el supuesto 50% de las ganancias obtenidas por los trabajos realizados por la maquinaria tractor con las siguientes características: Marca: KOMATSU; Modelo: TRACTOR DE ORUGAS D65E-8; Serial de Chasis: 45018; Serial de Motor: 6D125-11105; considerando este Tribunal que es incierto éste petitorio, es decir, que no se señalo claramente cual cantidad de dinero pretendía ser cobrada por los demandantes, ni tampoco demostraron los peticionantes en este proceso que el demandado les adeudaba cantidad de dinero alguna. Así se decide.-

En cuanto a la excepción opuesta por la parte demandada, el Tribunal observa que de las diez (10) cuotas que se adeudaban del descrito tractor, estas solo demostró haber cancelado dos (2) de las mismas con las letras de cambio cursantes a lo folios 50 y 51 del expediente, teniendo el Tribunal en vista de ello que las otras cuotas fueron canceladas por la parte demandante, adeudándosele únicamente tales cuotas, por lo que considera el Tribunal que la excepción “non andiplenti contractus” opuesta por la parte demandada, debe prosperar parcialmente y así se decide.-

Este Tribunal en vista de que se encuentra reconocida y plenamente demostrada en este proceso, la relación societaria de hecho entre las partes intervinientes en este proceso en referencia al tractor Marca: KOMATSU; Modelo: TRACTOR DE ORUGAS D65E-8; Serial de Chasis: 45018; Serial de Motor: 6D125-11105, y no habiendo demostrado plenamente el demandado la excepción por él opuesta, la presente pretensión de cumplimiento de contrato debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.-

Por todas razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la Republica Boliaría de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos P.O. y M.O. en contra del ciudadano E.P. de D´Angelo, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la parte demandante cancelar a la parte demandada la suma de ciento noventa y tres bolívares (Bs. 193,00), suma ésta que comprende el valor de las dos (2) letras de cambio que cursan a los folios 50 y 51, cuyos instrumentos fueron cancelados por el ciudadanos E.R.P. de D´Angelo a la empresa Intersan S.A., por la suma de noventa y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 96.680,00) hoy noventa y seis bolívares (Bs. 96,00); y a los fines del pago ordenado, es decir, de la cantidad de ciento noventa y tres bolívares (Bs. 193,00), se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de indexar dicha cantidad de dinero, a partir 15 de octubre del 2007, hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano E.R.P. de D´Angelo, otorgar a los ciudadanos P.O. y M.J.O.M. el documento de propiedad de la maquinaria tractor Marca: KOMATSU; Modelo: TRACTOR DE ORUGAS D65E-8; Serial de Chasis: 45018; Serial de Motor: 6D125-11105, cuyo acto se verificara una vez conste en autos el pago ordenado en el particular primero de este fallo; asimismo, queda establecido que si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, téngase la misma como documento de propiedad de la referida maquinaria, así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

Registrase y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del 2009.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha anterior, cumplidas las formalidades de Ley se dictó y público la anterior sentencia, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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