Decisión nº DP11-L-2012-000899 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteKatherine Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de junio del Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-000899

PARTE ACTORA: W.A.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.944.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.G., Y.V. Y M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 147.972 y 147.909, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO N.J.L.A. y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO N.J.L.A.: Abogado N.L.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.432.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO: Abogada E.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61.356.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano W.A.P.O., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra del ciudadano N.L. y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO, siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 13 de julio de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 07 de agosto de 2012, previa subsanación, estimándose dicha demanda por la cantidad de: Bs. 93.800,28 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y aperturándose el lapso para la contestación a la demanda la cual tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2013, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 16 de abril de 2013, para su revisión (folio 123). En esa misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 11 de junio de 2013, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 18 de junio de 2013, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano W.A.P.O. en contra del CIUDADANO N.L. y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL UNION COROMOTO (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), lo que de seguida se señala:

Que inicio su relación laboral bajo amenidad, dependencia y subordinación para el ciudadano N.L., en fecha 20 de marzo de 2010, ejecutando el cargo de Operario (chofer), dicha función consistía en conducir un vehiculo de transporte de pasajeros que pertenece al ciudadano N.L., pero que estaba adscrito a la Asociación Civil Unión Coromoto, y es dicha asociación que fijaba el horario y la ruta por donde debía conducir.

Que mientras duro la relación devengaba un salario mensual de Bs. 4.600,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso, en horario comprendido de 12:00pm a 08:00pm y de 6:00am a 12:00pm (lo que se dice 24 por 24) y jamás le fueron canceladas sus vacaciones, utilidades, bono vacacional y cesta ticket.

Que fue despedido injustificadamente por el Presidente de la Asociación Civil Unión Coromoto, en fecha 10 de mayo de 2012, pese a que se encuentra amparado de inamovilidad laboral.

Que igualmente esta amparado por el Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) la cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que se refiere al Transporte de Carga a nivel Nacional.

Que por lo anteriormente narrado es por lo que procede a demandar al ciudadano N.J.L.A. y solidariamente a la Asociación Civil Unión Coromoto, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar por los conceptos derivados del cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios, explicados y detallados a continuación:

1) Cálculo de Garantía de Prestaciones Sociales comprendido desde el 01 de julio de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012: Bs. 19.446,48.

2) Intereses de Antigüedad: Bs. 5.952,06.

3) Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 19.446,48.

4) Utilidades fraccionadas desde el 20/03/2010 al 31/12/2010:Bs. 4.595,30

5) Utilidades desde el 01/01/2011 al 31/12/2011: Bs. 6.133,20.

6) Utilidades fraccionadas desde el 01/01/2012 al 10/05/2012:Bs. 2.552,94.

7) Vacaciones desde el 20/03/2010 al 20/03/2011:Bs. 5.366,55.

8) Vacaciones desde el 20/03/2011 al 20/03/2012:Bs. 5.366,55.

9) Vacaciones fraccionadas desde el 20/03/2012 al 10/05/2012:Bs. 892,38.

10) Bono vacacional fraccional desde el 20/03/2012 al 10/05/2012: Bs.2.529, 94.

11) Cesta ticket: Bs. 21.518,40.

12) Corrección monetaria.

13) Intereses de Mora.

14) Honorarios profesionales: Bs. 28.140,08.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 93.800,28.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Ciudadano N.J.L.A.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 107 al 109), lo que de seguida se señala:

Rechazan que el demandante haya fungido como trabajador bajo la subordinación de su patrocinado, pues nunca laboro para el ciudadano N.J.L.A., por lo que se rechaza que haya prestado servicios en condiciones de ajenidad en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 10 de mayo de 2012.

Que la Asociación Civil Unión Coromoto y el demandado, se encuentran vinculados en razón de la condición de asociado del ultimo de los mencionados respecto de la asociación civil en referencia.

Que el demandante fue inscrito en la Asociación Civil Unión Coromoto por el ciudadano E.D.G., así como que alega fue despedido por el ciudadano J.M.S., quien actuó como secretario general de la Asociación Civil Unión Coromoto, de allí que niegan cualquier vínculo con su representado.

Rechazan que el accionante cumpliera un horario comprendido de 6:00am a 12:00m y al día siguiente un horario comprendido de 12:00m a 6:00pm, pues, así como que condujera la unidad de transporte de lunes a domingo con un día de descanso cada 15 días, tales horario no forman parte de las modalidades de conducción de las unidades de transporte de la Unión Coromoto y tampoco de la Unidad propiedad de su representado.

Rechazan que el demandante, haya devengado un salario, pues no es en tal condición que los conductores de las unidades de transporte obtienen los provechos económicos generados por la explotación de mencionado bien , ya que son ellos los que cobran el dinero producto del pasaje y entregan al propietario parte de los recaudado, conservando ellos mismos el resto, y entregando por cuenta propia, periódicamente a la Asociación Civil Unión Coromoto montos denominados finanzas destinados al sostenimiento de la asociación misma.

Rechazan Que el demandante devengare un salario de Bs. 4.600 mensuales, lo cual es imposible, pues la naturaleza misma de su actividad económica como conductor de una unidad de transporte publico determina la obtención de provechos económicos de cuantía variable que dependerán del números de usuarios (pasajeros) del días, el numero de horas al volante y en general del día de que se trate.

Rechazan que el demandante este amparado por el laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la federación Autónoma de Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas, Colectivos, similares y conexos de Venezuela.

Rechazan que al demandante se le deba pagar beneficio laboral alguno, por lo que rechazan se le deba pagar las cantidades y conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Rechazan que deban pagarle indemnización por despido injustificado, lo que resulta antijurídico en razón de que el demandante nunca formulo la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo ni por los Tribunales Laborales.

Rechazan que el demandante tenga derecho a que se le pague la cantidad de Bs. 21.518,40 por concepto de cesta ticket.

Rechazan que deban pagar costas ni honorarios profesionales, pues la pretensión del demandante es improcedente jurídicamente.

Solicitan sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Asociación Civil UNION COROMOTO):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 110 al 117), lo que de seguida se señala:

Plantea como defensa perentoria, la forma errónea en la que el demandante plantea su acción puesto que es evidente que el mismo quiere hacer caer en un error a este juzgado al plantear los hechos de una manera directa contra la asociación, como si la relación laboral que se pretende probar se estableciera entre la asociación y él, lo cual es totalmente falso.

Que jamás el demandante mantuvo una relación laboral con la asociación y jamás recibió órdenes algunas por parte de la misma, que puede ser considerado una subordinación que conlleve a la prestación del servicio y subsiguiente pago del salario.

Se rechaza y se niega el hecho incierto que exista solidaridad entre la asociación y el demandante.

Rechaza, niega y contradice que la asociación le haya fijado horario y la ruta por donde deba conducir el demandante, puesto que la asociación civil Unión Coromoto, explota las rutas de conformidad a la perisología o concesión que le otorga el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Rechaza, niega y contradice que la asociación sea solidariamente en los horarios comprendidos de 6:00am a 12:00m y de 12:00m a 6:00pm., ni en ningún otro horario, teniendo cada 15 días un domingo de descanso.

Rechaza, niega y contradice que la asociaron sea solidariamente en el pago de Bs., 4.600,00 mensuales, por concepto de salario.

Rechaza, niega y contradice, que la asociación en fecha 10 de mayo de 2012, haya despedido en forma injustificada, ni tampoco justificada al demandante.

Rechaza, niega y contradice que la asociación haya violentado el artículo 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Rechaza, niega y contradice que la asociación tenga que cancelar ningún concepto de índole laboral, tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional y cesta tickets.

Rechaza, niega y contradice que la asociación este obligada con el demandante, en virtud de lo establecido en el Laudo Arbitral celebrado entre las empresas de transporte de carga pesada a escala nacional y la federación nacional autónoma de sindicatos de conductores de gandolas, transporte de carga, colectivos, similares y conexos de Venezuela (FETRAGANV).

Que la parte actora pretender desconocer que la asociación civil, es una asociación civil sin fines de lucro y queda excepcionada de toda relación laboral.

Rechaza, niega y contradice que la asociación civil deba al demandante los siguientes conceptos:

  1. - Calculo de Garantía de Prestaciones Sociales comprendido desde el 1 de julio de 2010 hasta el 10 de mayo de 2012.

  2. - Intereses de Prestaciones Sociales.

  3. - Indemnización por despido injustificado.

  4. - Utilidades fraccionadas desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

  5. - Utilidades desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

  6. - Utilidades desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012.

  7. - Vacaciones desde el 20 de marzo de 2010 hasta el 20 de marzo de 2011.

  8. - Vacaciones desde el 10 de marzo de 2011 hasta el 20 de marzo de 2012.

  9. - Vacaciones fraccionadas desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 10 de mayo de 2012.

  10. - Bono vacacional fraccionado desde el 20 de marzo de 2012 al 10 de mayo de 2012.

  11. - Cesta ticket.

  12. - Corrección monetaria.

  13. - Intereses de Mora.

  14. - Honorarios Profesionales.

Rechaza, niega y contradice que el hoy demandante haya prestado funciones de chofer para la asociación, durante dos (2) años, un (1) mes y Veinte (20) días, y es evidente que esta cuestión es falsa y temeraria, lo que deja en evidencia, la mala intención del demandante atraer a su representada a juicio, cuando de sus propios dichos se refleja la falta de cualidad de la asociación para estar en este juicio.

Que la asociación civil otorga un conjunto de derechos y obligaciones a los asociados o socios y estos a su vez, tienen la libertad de contratar a su conveniencia a los denominados avances, para que laboren con la unidad de transporte propiedad de los asociados, pero jamás lo hacen a nombre de ellos.

Que el demandante nunca fue inscrito por la asociación civil ni como chofer, ni como colector ni como trabajador de ninguna especie, puesto que los vehículos no son propiedad de la asociación.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante tenga derecho a reclamarle a la asociación los conceptos y cantidades establecidos en el libelo de la demanda.

Rechaza niega, contradice e impugna por exagerada la estimación de la demanda.

Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que la asociación violente el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni menos los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 175, 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni adeuda intereses de mora, ni corrección monetaria, ni costas, ni costos de proceso y menos aun honorarios profesionales a la parte actora.

Solicita la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano W.A.P.O., el ciudadano N.J.L.A. y la ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO. En tal sentido, con relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar; se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited que presenta la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre el ciudadano N.J.L.A. y la Asociación Civil UNION COROMOTO. Y así se establece.

Asi mismo, visto que la accionada ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO niega de forma pura y simple la relacion laboral alegada por el demandante, es po lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1212. No obstante, con relacion a la persona natural demandada ciudadano N.L., visto que del escrito de contestacion a la demanda se desprende que el mismo en principio desconoce la relacion laboral existente entre su persona y el demandante, pero posteriormente afirma que el demandante laboro para otro patrono, corresponde en ese sentido la carga de la prueba al accionado, quien debe demostrar tales argumentos, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, copia certificada del Acta de la Asamblea Asociación Civil Unión Coromoto, desde el folio 68 al 76, promovido a los efectos de demostrar la subordinación. La representación judicial de la Asociación Civil, señala que solo es un acta de asamblea que establece que hubo unas elecciones, y una elección de junta directiva, no se desconoce por cuanto es un documento público. La representación judicial de la persona natural, señala que el sustrato del elemento de convicción no es la existencia de una subordinación, lo que hay es una elección de las autoridades de la asociación civil, pero aun cuanto este plasmado en los estatutos no se evidencia ninguna relación de subordinación. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “B”, tiques N° 11129, 13483 y 13599, folio 77, promovido a los efectos de demostrar la subordinación. La representación judicial de la Asociación Civil, señala que no constituye un elemento para determinar que es un recibo de pago, no esta firmado por ninguno de sus representado por lo que se rechazan e impugnan. La representación judicial de la persona natural demandada señala que aplicando el principio de la alterabilidad de la prueba, no se sabe de quien emana el documento, lo desconoce, solicita se subvierta el valor probatorio de esos documentos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: J.M.C., A.D.J.P.O. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.514.091, V-18.553.368 y V-7.191.997 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no existiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA N.J.L.A.

  3. TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: F.R., S.C., V.D., R.N., R.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.187.261, V-2.845.967, V-4.542.268, V-8.799.814, V-19.667.254 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no existiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    ASOCIACION CIVIL UNION COROMOTO

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Sin marcar, Acta de Asamblea, se constata una copia simple folios 102 al 106, promovido a los efectos de demostrar la cualidad de la asociación civil, se evidencian las elecciones. La representación judicial de la parte actora señala que utiliza el principio de la comunidad de la prueba y reitera la subordinación. La representación judicial de la persona natural demandada no tiene observaciones al respecto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Sin marcar, Estatutos Sociales que rigen a los asociados adscritos a la unión de autos por puesto “Unión Coromoto”. Riela en copia simple, desde el folio 82 al 103, promovido a los efectos de demostrar que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro que establece las normativas por las cuales se rigen los socios e incluso las condiciones para ser miembros, se establecen las asambleas, el montepío, las convocatorias, fiscales, deberes y derechos de los socios, etc., siendo vinculante para los socios. La representación judicial de la parte actora señala que a pesar de ser copia simple no se impugna y hace uso del principio de la comunidad de la prueba y solicita se le de valor probatorio y sea observado con precaución el articulo 1 que se refiere a los avances, así como los artículos 18, 19, 20 y 21. La representación judicial de la persona natural demandada no tiene observaciones. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcado “A”, original de planilla de inscripción de fecha 13 de enero de 2010. Folio 80., promovido a los efectos de demostrar el momento en que el demandante fue inscrito como avance, evidenciándose la unidad con la que iba a trabajar, se encuentra firmado por el demandante como conductor auxiliar, la unidad no es propiedad de la asociación civil, por lo que no puede haber relación laboral. La representación judicial de la parte actora no la impugna y solicita se le de pleno valor probatorio, se evidencia que es la unión la que acepta que entre como avance, y al combinarlo con los estatutos esta plenamente comprobada la subordinación. La representación judicial de la personal natural demandada señala que es imposible que se puede determinar la existencia de una subordinación, es un instrumento privado proveniente del demandante, tiene pleno valor probatorio, se evidencia que fue inscrito o presto servicios, para un ciudadano llamado E.D.G.A., no se ve elemento de convicción que vincule a su representado con le trabajador demandante, fue inscrito para la línea por una persona distinta. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio, a la referida documental, la cual se encuentra debidamente suscrita por el accionante, y reconocida dicha documental por la parte actora en la audiencia de juicio, como demostrativa de la inscripción del demandante en la asociación civil demandada en condición de conductor auxiliar, por parte del ciudadano E.G., quien se identifica como patrono del accionante. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno librar oficio Nº 2048-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Maracay Estado Aragua. A fin de que informe sobre los siguientes particulares:

  6. - Si la asociación civil UNION COROMOTO, registro de información fiscal N° J075512677, cuya solicitud N° N01938533 ante el TIUNA, se encuentra inscrita en este organismo.

  7. - Y en caso de ser afirmativa informar si el ciudadano W.A.P.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.944.345, y con domicilio en la Urbanización P.R., manzana J, No. 30, municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentra inscrito como trabajador de la asociación civil UNION COROMOTO. Se le anexa copia certificada del anexo marcado “B”, consignado por la parte demandada.

  8. - Remitir listado de todos los trabajadores que han sido inscritos, como trabajadores de la empresa.

    Corre inserto al folio 131 del expediente, oficio signado OAMCY Nº 000658/2013, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante el cual informan a este tribunal sobre lo siguiente:

    (…) En necesario el No. Patronal o Cédula de Identidad del Representante legal de la empresa para poder acceder a los solicitado.

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el ciudadano W.A.P.O., titular de la Cédula de Identidad No. 14.944.345, estuvo inscrito ante este Instituto como trabajador de la empresa FIMACA, con fecha de retiro 16/07/1998, siendo su estatus actualmente CESANTE, según consta en cuenta individual anexa.

    En cuanto al anexo “B”, el mismo no se encuentra sellado ni firmado por esta Oficina Administrativa en señal de haber sido presentado para el registro. (…)”

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente, desiste de la presente prueba, siendo homologado por este tribunal, razón por al cual no existe materia sobre la cual valorar al respecto. Y así se decide.

    Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con las empresas demandadas, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

    Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales los accionados den contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

    En tal sentido, examinadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, y visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con el escaso material probatorio consignado, la inherencia o conexidad y en consecuencia la solidaridad demandada, en consecuencia debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la solidaridad alegada. Y así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la co-demandada Asociación Civil UNION COROMOTO, A.C. En tal sentido, observa quien juzga que la asociación civil demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limito a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a esta juzgadora tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de esta sentenciadora determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada Asociación Civil UNION COROMOTO, A.C. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la persona natural demandada ciudadano N.J.L.A., se observa que en su escrito de contestación a la demanda, negó la relación laboral, pero alega como hecho nuevo la existencia de una relación existente entre el demandante y el ciudadano E.G., por tanto, aun y cuando en principio haya sido negada la relación laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio por parte del demandante para otro patrono como un hecho nuevo que se alega, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono (ciudadano N.J.L.A.) probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.

    Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, el hecho de que el demandante prestaba servicio para otro patrono, tal y como fue alegado por éste.

    Evidencia quien juzga que el ciudadano N.J.L.A., niega la existencia de la relación laboral, alegando que el accionante fue inscrito en la Asociación Civil Unión Coromoto por el ciudadano E.D.G., señalando que este ultimo se constituye como patrono y único responsable de su conducta. Ahora bien, observa esta juzgadora de la revisión del acervo probatorio aportado al proceso, que a pesar de que el demandado N.L., no aporto prueba suficiente que sustentara sus alegatos, se evidencia que se encuentra incorporada al proceso documental consistente en Planilla de Inscripción, inserta al folio 80 del expediente, donde se patentiza claramente la subordinación del demandante a un patrono distinto a los demandados en el presente proceso, es decir, se constata la inscripción del accionante como conductor auxiliar de la asociación civil, en fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el accionante y reconocida en audiencia de juicio, cuyo patrono responsable es en efecto el ciudadano E.G., tal y como lo argumentara el demandado de autos, quien se identifica como propietario de la Unidad de Transporte, y se reconoce como patrono único y responsable de su conducta, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo que no consta dentro del escaso acervo probatorio valorado, ninguna prueba que genere la convicción en esta juzgadora que efectivamente el hoy actor prestaba un servicio personal para las demandadas, al no existir ningún elemento que sustente sus alegatos ni demuestren una situación distinta a la planteada con anterioridad por la persona natural demandada, considera esta sentenciadora que quedo desvirtuada la presunta relación laboral existente entre el accionante y el demandado, siendo que tampoco el accionante probó nada que le favoreciera, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora de primera instancia determinar la inexistencia de una relación laboral entre el actor y el ciudadano N.J.L.A.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

    SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano W.A.P.O. en contra de la persona natural ciudadano N.J.L.A. y la Asociación Civil UNION COROMOTO, A.C.

    No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decision. Así se decide

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. K.G..

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    Exp. DP11-L-2012-000899

    KGT/JA/kgp.-

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