Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Marzo de 2014.-.

203º y 155º.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000409.-

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro, representada por el Ciudadano O.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.898.999. Representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.Y.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.831.-

PARTE DEMANDADA: La Ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.995. Representada Judicialmente por la Abogada en ejercicio L.A.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.576.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 15 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado J.A.Y.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.831., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro, representada por el Ciudadano O.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.898.999., contra la Ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.995., por Acción Reivindicatoria.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto de Admisión y ordenó el emplazamiento de la parte Demandada. En la misma fecha se libró la respectiva Compulsa.-

En el mismo día y año, el Abogado J.A.Y.V., representante judicial de la parte Actora, consignó diligencia solicitándole al Tribunal se pronunciara en cuanto a la Admisión de la Demanda.-

El 21 de Mayo de 2009, el representante judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó copias simples para que fueran anexadas a la Compulsa.-

En el mismo día y año el Abogado J.A.Y.V., representante judicial de la parte Actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.-

En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, el Ciudadano J.C., consignó resultas de la citación.-

El 04 de Agosto de 2009, la Ciudadana M.R.P., debidamente asistida por la Abogada L.A.Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.576., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En el mismo día y año, la Ciudadana M.R.P., otorgó poder Apud-Acta a la Ciudadana L.A.Z.P., para la representación en Juicio, ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el Abogado H.C.B..-

En fecha 06 de Agosto de 2009, el representante judicial de la parte Actora, el Ciudadano J.A.Y.V., consignó Escrito contentivo de solicitud de Confesión Ficta.-

El 10 de Agosto de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal la Abogada LEOXELYS E.V., dejó constancia de haber agregado a los Autos las Pruebas presentadas por la parte Demandada en fecha 04 de Agosto de 2009.-

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Abogado J.A.Y.V., apoderado judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho desde la fecha de la citación, a los efectos de determinar el lapso para contestar la demanda y la promoción de pruebas.-

En el mismo día y año, la Abogada L.A.Z.P., apoderada judicial de la parte Demandada, consignó diligencia solicitando se fijara por este Tribunal la evacuación de los Testigos. Igualmente solicitó mediante diligencia se librara Oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la propiedad del inmueble objeto en el presente Juicio.-

El 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal dictó Auto admitiendo las Pruebas promovidas por la parte Demandada en fecha 04 de Agosto de 2009, y fijó la oportunidad para la evacuación de los Testigos R.H.P. y T.Q.G., igualmente se ordenó notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte Demandada, la Abogada L.A.Z.P., consignó diligencia solicitándole a este Tribunal se librara la Boleta de Notificación a los Testigos promovidos.-

El 09 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó Auto negando la solicitud de fecha 30 de Septiembre de 2009, hasta tanto no constara en Autos la notificación de la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la parte Actora.-

En fecha 14 de Enero de 2010, el apoderado judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., se dio por notificado de la Admisión de las Pruebas de la parte Demandada.-

En fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal dictó Auto declarando desiertos los Actos de Testigos de los Ciudadanos R.H.P. y T.Q.G..-

El 20 de Enero de 2010, la Abogada L.A.Z.P., apoderada judicial de la parte Demandada, solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos.-

En fecha 22 de Enero de 2010, la apoderada judicial de la parte Demandada, la Abogada L.A.Z.P., solicitó mediante diligencia se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos.-

El 27 de Enero de 2010, el Abogado J.A.Y.V., apoderado judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal se sirviera negar lo solicitado por la parte Demandada, referente a la fijación de una nueva oportunidad para los Testigos.-

En fecha 03 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó Auto fijando una nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos R.H.P. y T.Q.G..-

En el mismo día y año la Abogada L.A.Z.P., apoderada judicial de la parte Demandada, ratificó la diligencia de fecha 22 de Enero de 2010.-

En fecha 10 de Febrero 2010, se levantó Acta dejando constancia de que tuvo lugar el Acto de Testigo del Ciudadano R.H.P.. En la misma fecha se dejó constancia de que quedó desierto el Acto de Testigo del Ciudadano T.Q.G..-

En el mismo día y año la apoderada judicial de la parte Demandada, la Abogada L.A.Z.P., solicitó se fijara una nueva oportunidad para la evacuación del testigo T.Q.G..-

El 19 de Febrero 2010, la Abogada L.A.Z.P., apoderada judicial de la parte Demandada, ratificó la diligencia de fecha 10 de Febrero del 2010.-

En fecha 22 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó Auto designando nueva fecha para la evacuación del Testigo.-

El 01 de Marzo de 2010, se levantó Acta dejando constancia de que tuvo lugar el Acto de Testigo del Ciudadano T.Q.G..-

En fecha 02 de Marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte Demandada, la Abogada L.A.Z.P., solicitó a este Tribunal se librara Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 23 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó Auto negando lo solicitado en fecha 02 de Marzo de 2010, en vista de que no guarda ninguna relación con el presente Juicio.-

En fecha 26 de Abril de 2010, el apoderado judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó Escrito de Informes.-

El Abogado J.A.Y.V., apoderado judicial de la parte Actora, mediante diligencias de fecha 25 de Mayo, 18 de Octubre y 29 de Noviembre de 2010, y 17 de Enero, 10 de Febrero, 01 y 29 de Junio y 03 de Octubre de 2011, solicitó a este Tribunal se dictara Sentencia en la presente causa.-

El 17 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó Auto suspendiendo la causa de conformidad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

En fecha 23 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., consignó diligencia solicitando se dejara sin efecto la suspensión de la Causa.-

El 29 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó Auto suspendiendo la paralización de la causa y ordenando la continuidad del Juicio hasta la fase de Ejecución de la Sentencia.-

El Abogado J.A.Y.V., mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se dictara Sentencia en fechas 02 de Abril de 2012, 19 de Junio y 27 de Septiembre de 2013, y por último el 29 de Enero de 2014.-

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De Los Alegatos De La Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que la Acción Reivindicatoria es la que ejerce el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión.-

Que la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., es la legitima propietaria de un Bien Inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Sección Tercera, Edificio Marta, piso 6, apartamento N°67, Caracas, según se desprende de Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 30 de Noviembre del año 1977, bajo el número 31, folio 189, tomo 13. Protocolo Primero.-

Que adquirió el Inmueble en el año 1977, pero que en vista de la necesidad de vivienda que en ese momento atravesaba su hermano A.B.B., titular de la Cédula de Identidad número 2.957.385, procedió a entregárselo en calidad de préstamo.-

Que en fecha 20 de Noviembre de 2006, el Ciudadano A.B.B., falleció en la Ciudad de Caracas, y desde entonces ha intentado recuperar el apartamento, siendo imposible hasta la fecha.-

Que el inmueble está siendo ocupado por la Ciudadana M.R.P., y desconoce la forma o manera en que dicha Ciudadana haya tenido acceso a su propiedad, viéndose en la ineludible posición de tratar de persuadir a la ocupante para que abandonara el inmueble.-

Que la Ciudadana M.R.P., se ha negado en reiteradas oportunidades a entregar el apartamento, para lo cual ha amenazado aduciendo que ella es la propietaria del inmueble.-

Que en el actual momento el bien inmueble continúa siendo ocupado de forma ilegítima, a pesar de los múltiples intentos amistosos que han realizado para que se entregue dicho apartamento, siendo nugatorias todas sus gestiones.-

Que como propietario legítimo del bien inmueble, no le une ninguna relación, ni personal ni jurídica con la Ciudadana M.R.P..-

Que necesita con suma urgencia la propiedad para ocuparla con los miembros de su familia.-

Que la presente Acción de reivindicación la constituye la violación flagrante por parte de la Ciudadana M.R.P., del principio de Propiedad que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 55 y 115, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 547, y 548 del Código Civil.-

De Los Alegatos De La Parte Demandada.

La parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no dio Contestación a la Demanda.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De Las Pruebas De La Parte Actora.

La parte Actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

  1. Riela del Folio Seis (06), inclusive, al Nueve (09), inclusive; Copia simple del Documento Poder Especial otorgado por el Ciudadano O.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-1.898.999, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro, al Abogado en ejercicio J.A.Y.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.613.260, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.831. Del mismo se desprende la facultad del Representante Judicial de la parte Actora, el Abogado J.A.Y.V., para actuar en el Juicio. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

  2. Riela del Folio Diez (10), inclusive, al Once (11), inclusive; Copia Simple del Acta de Defunción y Certificado de Defunción, emanada del Registro Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2006. De la misma se desprende que el Ciudadano A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-2.957.385., falleció el día 20 de Noviembre de 2006, en el Urológico San Román. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

  3. Riela del Folio Doce (12), inclusive, al Dieciséis (16), inclusive; Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro. De la misma se desprende la voluntad de los Ciudadanos O.B.B. y A.B.B., para asociarse libremente y fundar la empresa GRUPO OLÍMPICO C.A. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

  4. Riela del Folio Diecisiete (17), inclusive, al Veintisiete (27), inclusive; Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1988, bajo el N°21, Tomo 37-A-Pro. De la misma se desprende el aumento del Capital y el traspaso del Bien Inmueble en cuestión, por parte del Ciudadano O.B.B., a la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., igualmente se evidencia la Imposibilidad del Ciudadano A.B.B., de dedicarse de forma plena al trabajo social de la compañía, y en consecuencia se propuso como sustituto y nuevo Vicepresidente al Ciudadano O.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-6.818.678. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

  5. Riela del Folio Veintiocho (28), inclusive, al Treinta y cuatro (34), inclusive; Copia Certificada del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2006, bajo el N°31, Tomo 98-A-Pro. De la misma se desprende la designación de la Nueva Junta Directiva conformada por los Ciudadanos M.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.586.276, en su carácter de Accionista, O.B.B., antes identificado, en su carácter de Presidente, y J.L.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-13.943.506 , en su carácter de Vicepresidente. Dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-

  6. Riela del Folio Treinta y cinco (35), inclusive, al Treinta y seis (36), inclusive; Copia Simple del Documento de Traspaso Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 15 de Julio de 1981, bajo el N°23, Folio 189, Tomo 4, Protocolo Tercero. Donde el Ciudadano O.B.B., da en traspaso, puro y simple, en forma perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto del Estacionamiento para vehículos distinguido con el N°34. El referido Edificio está ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda, y alinderado al NORTE: Con la parcela N°148 de la Citada Urbanización y terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte; SUR: Con la parcela N°013 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE; Con la Avenida Anacuo de Colinas de Bello Monte; OESTE: con la Calle Sorbona donde da su frente. El apartamento tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (51,23 mts2), y esta alinderado por NORTE: En parte con el Apartamento N°68 y en parte con espacio común del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE; En parte apartamento N°68 y en parte dicho espacio de uso común; OESTE: En parte con el Apartamento N°66 y en parte espacio vacío. Por encima de él está el apartamento N°77, por debajo el apartamento N°57. De dicho documento se desprende la Propiedad que ejerce la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., sobre el inmueble descrito anteriormente. Dicha documental al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-

    En la etapa probatoria, el Actor no promovió pruebas.-

    De Las Pruebas De La Parte Demandada.

    En la oportunidad de promover pruebas, la parte Demandada promovió:

  7. Identificado con la letra “A”, riela del Folio Cincuenta y uno (51), inclusive, al Sesenta (60), inclusive; Originales de los Recibos de Condominio cancelados a la Administradora JFG, a nombre del Ciudadano A.B.B.. Dichos documentos se desechan por cuanto los mismos no aportan elemento de convicción alguna al hecho controvertido.- Así se decide.-

  8. Identificado con la letra “B”, riela del Folio Sesenta y uno (61), inclusive, al Sesenta y dos (62), inclusive; Originales de los Recibos de pagos hechos a PDVSA Gas, a nombre del Ciudadano A.B.B.. Dichos documentos se desechan por cuanto los mismos no aportan elemento de convicción alguna al hecho controvertido.- Así se decide.-

  9. Identificado con la letra “C”, riela del Folio Sesenta y tres (63), Original del Recibo de pago de la Luz eléctrica, a nombre del Ciudadano A.B.B.. Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguna al hecho controvertido.- Así se decide.-

  10. Identificado con la letra “D”, riela del folio Sesenta y cuatro (64), Copia Simple de la Tarjeta de Crédito Master Change, emitida por el Banco “The Interbank”, a nombre de M.D.B.. Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguna al hecho controvertido.- Así se decide.-

  11. Identificado con la letra “E”, riela del folio Sesenta y cinco (65), Copia Simple del Oficio emanado del Juzgado Primero del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a cargo del Juez Dr. J.E.C.I., dirigido a la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., Dicho documento se desecha por cuanto el mismo no aporta elemento de convicción alguna al hecho controvertido.- Así se decide.-

  12. Riela del Folio Noventa y Ocho (98), inclusive, al Cien (100), inclusive; Acta Civil donde consta la Declaración del Testigo R.H.P., el cual fue evacuado en fecha 10 de Febrero de 2010. Las declaraciones en ella contenidas se desechan por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguna al hecho controvertido. Así se decide.-

  13. Riela del Folio Ciento siete (107), inclusive, al Ciento ocho (108), inclusive; Acta Civil donde consta la Declaración del Testigo T.Q.G., el cual fue evacuado en fecha 01 de Marzo de 2010. Las declaraciones en ella contenida se desechan por cuanto las mismas no aportan elemento de convicción alguna al hecho controvertido. Así se decide.-

    IV

    DE LOS INFORMES.

    Del Informe de la parte Actora.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, el apoderado Judicial de la parte Actora, J.A.Y.V., presentó Escrito de Informes en el cual hizo una breve reseña a los hechos discutidos, tomando como principal argumento la acción que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, solicitando así la Acción Reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil.-

    De igual forma, en el Escrito de Informes, la parte Actora estableció que la parte Demandada está ocupando de forma irregular sin ningún tipo de título el bien inmueble que le pertenece, existiendo así una flagrante violación del principio constitucional de la Propiedad, limitándolo en su derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de una manera exclusiva.-

    Identificó como otro aspecto a evaluar, que la parte Demandada no consignó ningún documento que le acredite la propiedad del inmueble, por lo que en pleno derecho debería ser declarada como poseedora ilegal del apartamento en cuestión.-

    Por último, se asentó en el Escrito de Informes la presunta Confesión Ficta en la que incurrió la parte Demandada al transcurrir los veinte (20) días de despacho fijados para que tuviera lugar la contestación de la demanda y que en efecto no diera contestación a la misma.-

    Del Informe de la parte Demandada.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, la parte Demandada No consignó el respectivo Escrito de Informes.-

    V

    PUNTO PREVIO.

    De la Confesión Ficta.

    En fecha 06 de Agosto de 2009, el Abogado J.A.Y.V., representante judicial de la parte Actora, consignó Escrito solicitando se declarara la Confesión Ficta en el presente caso, en virtud de pronunciarse como punto previo, esta Juzgadora considera necesario señalar que nuestra n.A. en su Artículo 362 establece que:

    Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose de la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    Vista la norma trascrita ut supra, se evidencia que nuestro Código de Procedimiento Civil limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

    La Jurisprudencia patria en Sentencia de fecha 23 de Enero del 2012, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, asentó el siguiente Criterio:

    “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

    …Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

    .

    La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

    Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

    ...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    (...Omissis...)

    De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

    (Subrayado de la Sala).

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

    . (Destacado de la transcripción).

    Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

    .

    Así las cosas, esta Sentenciadora acogiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, pasa a verificar si en el caso bajo examen, se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la Confesión Ficta, a saber:

  14. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  15. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  16. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual se requiere verificar que haya sido debidamente citado.

    De la revisión de las Actas procesales se constata específicamente a los folios Cuarenta y cinco (45), inclusive, al Cuarenta y seis (46), inclusive; que en fecha 12 de Junio de 2009, tuvo lugar la consignación por parte del Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, el Ciudadano J.C., del Aviso de Recibo de la Citación Judicial, debidamente firmada en fecha 11 de Junio de 2006, por la Ciudadana M.R.P., comenzando así a correr el lapso para contestar la demanda. Vencida la oportunidad para dar contestación, específicamente el 14 de Julio de 2009, y no constando en autos que haya procedido a dar Contestación al fondo de la demanda, es necesario para este Tribunal declarar como cumplido el primer requisito a que alude la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, la demandada hizo uso del derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose así del expediente que en fecha 04 de Agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte Demandada, la Abogada L.A.Z.P., consignó Escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios Cuarenta y siete (47), inclusive, al Sesenta y cinco (65), inclusive, es necesario para este Tribunal declarar como incumplido el segundo requisito, de los tres necesarios a que alude la norma in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Es por ello que resulta imperioso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de Confesión ficta por no haberse cumplido el segundo de los requisitos concurrentes para que opere la consecuencia jurídica que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

    Con la Acción Reivindicatoria lo que persigue la parte Actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello, esta Sentenciadora considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el Artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su Artículo 545 define a la propiedad como “el Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

    La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, el Actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad del inmueble; en segundo lugar, que el Demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte Demandada. Esto es, que el Actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, y además que el Demandado la posee ilegalmente.

    Sobre el punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 000939, Expediente 007-400, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ha establecido:

    “…Respecto a la acción reivindicatoria en Sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el Juicio de Lorenza de las M.H.d.M. y otros, contra la Ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…El Artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

    Por su parte la Sala, entre otras en Sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

    ...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el Actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el Demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del Demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el Actor alega ser propietario...

    (Negritas del transcrito).

    Asimismo, la Sala, en decisión N°. 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el Juicio de L.E.E. contra J.A.A.M., expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

    …Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el Sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el Demandado afirma.

    En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el Juzgador los fundamentos según los cuales -tal como lo afirmó en la recurrida -“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el Actor y la que posee o detenta el Demandado…”-. Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el Ciudadano L.E.E. contra el Ciudadano J.A.A.M., condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.

    (…/…)

    Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la Sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el Juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación Demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el Demandado afirmó como suyo; este M.T. concluye, que la Sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el Demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.

    Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…

    (Resaltado del transcrito)

    De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria esta condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el Juez de Alzada estaba en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar sin lugar la acción reivindicatoria

    .

    Corresponde a esta Juzgadora verificar si el Actor cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Cursa a los folios Treinta y cinco (35), al Treinta y seis (36), ambos inclusive, documento de Traspaso Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 15 de Julio de 1981, bajo el N°23, Folio 189, Tomo 4, Protocolo Tercero. Donde el Ciudadano O.B.B., da en traspaso, puro y simple, en forma perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto del Estacionamiento para vehículos distinguido con el N°34. El referido Edificio está ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda, y alinderado al NORTE: Con la parcela N°148 de la Citada Urbanización y terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte; SUR: Con la parcela N°013 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE; Con la Avenida Anacuo de Colinas de Bello Monte; OESTE: con la Calle Sorbona donde da su frente. El apartamento tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (51,23 mts2), y esta alinderado por NORTE: En parte con el Apartamento N°68 y en parte con espacio común del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE; En parte apartamento N°68 y en parte dicho espacio de uso común; OESTE: En parte con el Apartamento N°66 y en parte espacio vacío. Por encima de él está el apartamento N°77, por debajo el apartamento N°57, documento éste que acredita la propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., y la cualidad para demandar en este Juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Quedó igualmente probado, que la Demandada M.R.P., posee indebidamente el inmueble que el Actor pretende por esta vía reivindicar, pues ella misma ha reconocido que vive en el inmueble arguyendo supuestos derechos que se le otorgaron por ser la presunta esposa del Ciudadano A.B.B.. Así las cosas, si bien es cierto que al existir un Matrimonio o Unión Estable de Hecho, debidamente cumplidos los requisitos formales establecidos en Ley para que surtan los efectos jurídicos de los mismos, se entiende que una vez fallecido uno de los contrayentes y llevados a cabo los procedimientos de sucesión, partición o liquidación de la Comunidad Conyugal respectivos, según sea el caso, es que podría la Esposa sobreviviente pasar a ser propietaria de alguno de los bienes que en vida fueron de su Esposo, sin embargo en el caso en concreto no se evidencia de las Actas procesales ningún documento formal que constate la Unión Matrimonial de los Ciudadanos A.B.B. y M.R.P., y tampoco consta en Autos ninguno de los documentos sucesorales del de cujus en donde se evidencie que el inmueble en cuestión era parte de su patrimonio, teniendo como consecuencia directa que la parte demandada esté poseyendo el presunto bien inmueble de una manera ilegitima y sin ningún titulo que le adjudique la propiedad luego de la muerte del Ciudadano A.B.B.. ASÍ SE DECIDE.-

    Aunado a ello, la parte Demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no ejerció ninguna defensa, y tampoco promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, pues, los documentos que hizo valer nada aportan en relación a demostrar que tenía derechos sobre el inmueble de Autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así, quedó plenamente demostrada la propiedad del Actor para demandar en reivindicación y la posesión ilegítima por parte de la Demandada para permanecer en el inmueble, y que el inmueble que pretende reivindicar el Actor es el mismo que posee la Demandada, por lo que resulta forzoso para esta operadora de Justicia declarar Con Lugar la presente demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., contra la Ciudadana M.R.P., y en consecuencia declara; ÚNICO: Se ordena a la Ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-2.276.995, la restitución inmediata a la parte Actora del siguiente Bien Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°67, situado en el sexto piso del Edificio Marta, y el Puesto del Estacionamiento para vehículos distinguido con el N°34. El referido Edificio está ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre, Estado Miranda, y alinderado al NORTE: Con la parcela N°148 de la Citada Urbanización y terrenos que son o fueron de Colinas de Bello Monte; SUR: Con la parcela N°013 de la urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE; Con la Avenida Anacuo de Colinas de Bello Monte; OESTE: con la Calle Sorbona donde da su frente. El apartamento tiene una superficie de cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (51,23 mts2), y esta alinderado por NORTE: En parte con el Apartamento N°68 y en parte con espacio común del edificio; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE; En parte apartamento N°68 y en parte dicho espacio de uso común; OESTE: En parte con el Apartamento N°66 y en parte espacio vacío. Por encima de él está el apartamento N°77, por debajo el apartamento N°57. Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil GRUPO OLÍMPICO C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Junio de 1980, bajo el N°44, Tomo 29-A-Pro, según consta de documento de Traspaso Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 15 de Julio de 1981, bajo el N°23, Folio 189, Tomo 4, Protocolo Tercero. -

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR,

    Dra. A.M.C.D.M..-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    Abg. L.M..-

    En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO TITULAR,

    AMCdeM/LM/LMGM

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